Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.254. Casación no concede recurso. Interés económico

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08758-31-12-001-2018-00401-01 69.254 ORDINARIO LABORAL JUAN BAUTISTA BORJA RÚA DIMANTEC LTDA Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de agosto de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA BORJA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA a fin que se declare que el auxilio de sostenimiento cancelado mensualmente hasta el 29 de diciembre de 2015 hacía parte del salario, por haber sido permanente y haber estado directamente dirigido para la prestación de servicio en los proyectos mineros.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada DIMANTEC LTDA a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes al subsistema de pensión, como el reconocimiento de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST e indexación de las sumas a cancelársele, más las costas del proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES, PRIMAS DE SERVICIOS Y VACACIONES; IMPROCEDENICA DE LA RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL e INEXISTENICA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INDEMINZACIÓN MORATORIA, propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA., en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia ABSOLVER a la demandada DIMANTEC de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Por secretaria liquídense. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.

CUARTO: Si la presente providencia no fuera apelada remítase en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado a través de proveído de fecha 31 de julio de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso de la referencia, a fin de que la tasación de las agencias en derecho se efectúe en la oportunidad procesal correspondiente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, por no prosperar su recurso de apelación.” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 12 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de su demanda inicial, obteniéndose lo siguiente: PUNTO 1 PUNTO 2 Reliquidacion Prestaciones Sociales Cesantias 238.252,00 Intereses 9.530,00 Primas Subtotal 238.252,00 486.034,00 Vacaciones Total 119.126,00 605.160,00 Concepto Salario Diario 25.991,00 Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia Subtotal Indemnizacion Moratoria Datos 1/01/2016 31/12/2017 720 24 25.991,00 18.713.520,00 Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Mensual Mora Diaria sep-24 19,2300% 28,8450% 2,1345% 0,0711% Concepto F. Inicial F. Final Datos 1/01/2018 30/09/2024 Numero de dias 2.429 Reliquidacion Prestaciones Sociales 486.034,00 Interes Diario Moratorio Subtotal Indemnizacion Moratoria 0,071% 839.964,54 Total Indemnizacion Moratoria PUNTO 3 19.553.484,54 SEXO Fecha de nacimiento Fecha a validar Desde: Fecha a validar Hasta FC: M 4/01/1976 10/09/2015 29/12/2015 SMLV a fecha de corte 644.350,00 Salario Base del año hasta donde se valida: 779.734,00 Calculo Actuarial a Fecha de Corte 1.366.007,22 Intereses Acumulados (DTF Pensional) 1.454.379,76 Calculo Actuarial actualizado a 30/10/2024 2.820.386,98 PUNTO 4 Concepto Salario Diario 25.991,00 Concepto F. Inicial F. Final Dias Datos 1/01/2016 31/12/2017 720 Meses 24 Valor Dia 25.991,00 18.713.520,00 Subtotal Indemnizacion Moratoria F. Inicial F. Final 10/09/2015 29/12/2015 # de dias 110 # deMeses Valor Mensual Aux Sotenimiento 4 Valor Total Aux Sotenimiento % Aportes 2.859.025 Vr Aportes 228.722 779.734 8% Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Mensual Mora Diaria sep-24 19,2300% 28,8450% 2,1345% 0,0711% Concepto F. Inicial F. Final Numero de dias Aportes Pensionales Datos 1/01/2018 30/09/2024 2.429 228.721,97 Interes Diario Moratorio Subtotal Indemnizacion Moratoria 0,071% 395.277,59 Total Indemnizacion Moratoria 19.108.797,59 PUNTO 5 Concepto Cesantias Intereses Primas Vacaciones Vr Aportes Fecha Inicial 29/12/2015 29/12/2015 29/12/2015 29/12/2015 30/12/2015 Vr inicial 238.252,00 9.530,00 238.252,00 119.126,00 228.721,97 I. Inicial 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 ago-24 I. Actual 143,67 143,67 143,67 143,67 143,67 Vr Indexacion 150.500,58 6.019,97 150.500,58 75.250,29 144.480,59 Total CONCEPTO VALORES PUNTO 1 605.160,00 PUNTO 2 19.553.484,54 PUNTO 3 2.820.386,98 PUNTO 4 19.108.797,59 PUNTO 5 TOTAL 526.752,02 42.614.581,13 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte actora ascendería a la suma de $ 42.614.581,13; monto que no resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE 526.752,02 PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada