RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: ACTA: PROCESO ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS SONIA ESMERALDA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO COLFONDOS S.A Y OTROS 050013105 026-2023-00424 -01 53 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SONIA ESMERALDA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO en contra de COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la codemandada PORVENIR S.A., contra el auto que declaró no procedente la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES La señora SONIA ESMERALDA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO interpone demanda laboral de primera instancia contra AFP COLFONDOS S.A.2, solicitando se declare la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados debido a la falta de información adecuada durante su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) en el año 2000. Así, pretende se condene a una indemnización por lucro cesante 1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 28 de junio de 2024, que es aceptado.
Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes se profiere la decisión de fondo. 2 Primera Instancia – Archivo 04 Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 050013105 026202300424 -01 con el reconocimiento mensual de la diferencia pensional para el 2021, la indexación de las sumas y el pago de costas procesales.
Se argumenta que la pasiva omitió informar sobre los requisitos, metodología de cálculo y diferencias entre el RAIS y el Régimen de Prima Media, lo que resultó en una pensión de vejez de inferior frente a lo que habría recibido en el RPM en 2016. En audiencia del 21 de octubre de 20223, se ordenó integrar como litis consortes necesarias por pasiva a Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. COLFONDOS S.A. propuso como excepción previa la FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 4.
Argumenta que las pretensiones de la demanda orientadas al resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información, deben ser conocidas por un Juez Civil conforme los previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso y no por la jurisdicción laboral; solicitando así que se reoriente el trámite del proceso al procedimiento correspondiente.
Su turno, la AFP PORVENIR propuso como excepción previa la que denominó FALTA DE COMPETENCIA Y HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE5. Plantea que el proceso tramitado como ordinario laboral, debería ser un proceso verbal de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción civil, porque los perjuicios reclamados derivan de una relación contractual regulada por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
En audiencia del 19 de septiembre de 20246, el juzgado resolvió que conforme lo previsto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral es competente para conocer las controversias sobre prestaciones de seguridad social, como la pensión y los perjuicios derivados de su aseguramiento.
Por lo que el asunto que se debate en el proceso es inherente a la seguridad social por lo que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 11 del mismo código. En consecuencia, desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las codemandadas y condenó en costas y agencias en derecho. 3 Primera Instancia – Archivo 13 4 Primera Instancia – Archivo 07 5 Primera Instancia – Archivo 18 6 Primera Instancia – Archivo 32 Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 2 RADICADO 050013105 026202300424 -01 Inconforme con la decisión que desestimó la excepción previa de falta de competencia, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insiste en que las controversias por los perjuicios derivados del traslado al Régimen de Ahorro Individual deben tramitarse como proceso verbal de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción civil, porque el formulario de afiliación constituye un contrato conforme al artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
Sostiene que el asunto está excluido de la competencia laboral según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Al desatar el recurso de reposición, el Juez reafirmó que según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias sobre prestaciones de seguridad social, como el déficit en la pensión por indebida asesoría, son competencia de la jurisdicción laboral.
Señaló que el contrato de afiliación regulado por la Ley 100 de 1993 no es un contrato ordinario, sino uno de orden público, por lo que no corresponde a la jurisdicción civil. Mantuvo la decisión de desestimar la excepción previa de falta de competencia, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo conforme al artículo 65.
2. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Con auto del 23 de abril de 20257 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, presentándose las siguientes intervenciones: La DEMANDANTE en los alegatos de conclusión solicita se niegue la excepción de falta de competencia planteada por PORVENIR8, calificando el argumento como absurdo y dilatorio porque la AFP conoce la naturaleza laboral de estas demandas por indemnización de daños y perjuicios.
Resalta que la jurisdicción laboral es la competente según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del Código General del Proceso. Y solicita se condene a PORVENIR en costas por dilación injustificada y se evite la congestión del Tribunal Superior de Medellín. 7 Segunda Instancia – Archivo 04 8 Segunda Instancia – Archivo 07 Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 3 RADICADO 050013105 026202300424 -01 Por su parte COLPENSIONES en su escrito de alegación solicita se CONFIRME el auto que negó la excepción de falta de competencia propuesta por PORVENIR S.A. 9.
Señala que SONIA ESMERALDA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO reclama a COLFONDOS S.A. el pago de $73,136,057 por lucro cesante, indexación y costas, alegando que no fue informada adecuadamente sobre los requisitos y desventajas del traslado al Régimen de Ahorro Individual en el 2000, lo que afectó su pensión. Así, argumenta que la controversia relacionada con la prestación del servicio de seguridad social entre la pensionada y las entidades administradoras debe resolverse en la jurisdicción laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicita se desestime la apelación, afirmando que la jurisdicción laboral es la adecuada para garantizar el debido proceso. PORVENIR S.A. insiste en la solicitud de revocatoria del auto, reiterando los planteamientos esbozados al proponer la excepción previa y el recurso10: Insiste en que la pretensión de la demandante, quien reclama perjuicios por la afiliación al Régimen de Ahorro Individual debe tramitarse en la jurisdicción civil mediante un proceso verbal de responsabilidad civil contractual conforme el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y al artículo 1546 del Código Civil.
Sostiene que la controversia no está relacionada con la prestación de servicios de seguridad social, sino con cuestiones civiles y mercantiles derivadas del contrato de afiliación, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, según el artículo 15 del Código General del Proceso. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, por lo que el problema jurídico consiste en analizar si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer el asunto objeto de las pretensiones en este proceso. 3.
CONSIDERACIONES 9 Segunda Instancia – Archivo 08 10 Segunda Instancia – Archivo 10 Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 4 RADICADO 050013105 026202300424 -01 En el presente caso, se persigue principalmente que se declare responsable a la AFP por los perjuicios derivados del incumplimiento de su deber de información al momento de su traslado al Régimen de Ahorro Individual en el 2000, lo que le ocasionó una pensión de vejez reducida en comparación con la que habría obtenido en el Régimen de Prima Media.
Se solicita así se condene a una indemnización por lucro cesante pasado, por lucro cesante futuro con indexación de las sumas. La apoderada de PORVENIR S.A., inconforme con la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumenta que las controversias por perjuicios del traslado al régimen de ahorro individual deben tramitarse como proceso verbal de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción civil.
Para abordar la controversia, debemos partir de lo previsto en el artículo 2, numeral 4 del CPTSS: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Negrilla y subraya intencional) Sea lo primero señalar, que conforme el precedente constitucional (C 390 de 2000, C 111 de 2000, C-1489 de 2000, C 1027 de 2002) la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.
Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Fundamental, se otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. Es así como, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 5 RADICADO 050013105 026202300424 -01 especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos.
Así, en el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia; ha considerado la Alta Corporación en su precedente, que demanda la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia.
Y en el estatuto procesal del trabajo se reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, es claro que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 consagró unas excepciones a la cláusula general de competencia asignada a la jurisdicción laboral para todas las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; concretamente, respecto a los asuntos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Y se advierte que en este proceso la discusión gira en torno a la eventual omisión de la AFP en relación con las obligaciones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico relacionadas con los deberes de información de los promotores de las entidades; para que los trabajadores tengan la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes pensionales que mejor les convenga y consulte sus intereses, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 en concordancia con el literal b) del artículo 13 del mismo estatuto y el artículo 97 numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 200311.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico (SL1213 6- 20 14, SL1759 5 -2 01 7, SL194 4 7- 20 17, SL1452 -2 0 1 9, SL168 8- 20 19, SL1689 -2 01 9, SL346 4- 2019, SL4360 -2 01 9, SL261 1- 20 2 0 y SL4806 -2 0 2 0, SL 2208 -2021 – SL 3871 -2 02 1 - SL 5686- 20 21 - SL 5688- 20 2 1- SL 1055 -2 02 2) en el que ha enfatizado en el núcleo del deber de información a cargo de las AFP comprendido en el marco regulatorio previamente referenciado; y en el mismo contexto la sentencia SU 107 del 2024 de la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP por las diferencias 11 Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 6 RADICADO 050013105 026202300424 -01 De hecho, en la norma que se invoca por la AFP como tesis para argumentar la prosperidad de la excepción propuesta, se hace referencia a la responsabilidad de las sociedades administradora del Sistema General de Pensiones, consagrándose en el artículo 10 del decreto 720 de 199412, lo siguiente:
ARTICULO
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados. (negrilla intencional) Así, el problema jurídico trata sobre un acto jurídico que tiene su fuente en la ley de seguridad social, que se regula con sujeción a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Y que se celebra entre el afiliado y las administradoras del Sistema General de Pensiones, concretamente las que hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (artículo 59 de la Ley 100 de 1993). De lo anterior, se concluye que versa sobre un acto propio de la seguridad social y no de un contrato de naturaleza civil o comercial; lo que lleva a esta corporación a concluir que lo que es objeto de discusión está dentro del marco de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
En adición, se advierte que si bien lo que se pretende es la condena a una indemnización de perjuicios, tal circunstancia en manera alguna conlleva a una conclusión diferente, pues tal como se ha definido por la Sala de Casación Laboral, es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC en concordancia con el artículo 16 estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes: Prima Media con Prestación Definida y RAIS.
Refiriéndose a este deber legal de las administradoras a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 y a partir de ello, la validez o no del acto acto jurídico de afiliación. 12 Por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 7 RADICADO 050013105 026202300424 -01 de la Ley 446 de 1998 que consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños).
Se trata entonces de disposiciones normativas que conminan al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado en el marco de cualquier especialidad, incluyendo claro está, la laboral y de la seguridad social.
Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone CONFIRMAR la providencia recurrida y condenar en costas a PORVENIR S.A. al no haber prosperado su recurso. Se fijan agencias en derecho la suma de 1 smlmv de 2025 a favor de la demandante 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 19 de septiembre de 2024 al dar por no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR en favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho derecho por la suma de 1 smlmv de 2025. Lo anterior se notifica por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 8 RADICADO 050013105 026202300424 -01 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Pág. Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 9