Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00327-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Oil Business Services SAS Colmena Seguros Riesgos Laborales 73001-31-05-002-2024-00327-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.

La parte demandante desistió parcialmente de su recurso de apelación, en lo referente a la condena en costas, dado que una vez verificó la sentencia de primer grado, observó que tal condena no fue en su contra, sino en contra de la demandada. Frente a este desistimiento, ha de señalarse que se admite. Ahora, en cuanto a los demás reparos frente a la decisión de primer grado refirió que se debe acceder a la pretensión relacionada con la orden a la demandada de cerrar cualquier proceso de cobro por aportes en su contra, y que si bien en las pretensiones de la demanda utilizó el término “cobro ejecutivo”, ello no obedece a un término técnico propiamente, si no que hace referencia a las diversas actividades de cobro y recobro que adelantó Colmena ARL respecto delos dineros que se causaron con la atención de la trabajadora afiliada; señala que no podría entenderse como lo hizo el Juzgado, que solo debe entenderse la palabra “Ejecutivo” en su tenor literal, y limitar el alcance de la sentencia a solo declarar el allanamiento a la mora, porque no habría entonces ninguna consecuencia jurídica.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La demandada refirió que la sentencia de primer grado desconoce los efectos de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, lo que activa su responsabilidad respecto de las prestaciones asistenciales y económicas que requiera la trabajadora, derivadas de un origen laboral, esto último conforme el artículo 7º de la Ley 1562 de 2012; que con comunicación del 7 de marzo de 2023 dirigida a la demandante, le informó que debido a la mora en el pago de cotizaciones, le correspondía al empleador asumir las prestaciones derivadas del evento, y en dicha comunicación se expusieron de manera expresa y detallada los motivos por los que se configuró la mora; que en manera alguna el pago tardío efectuado por la accionante en lo que corresponde al mes de enero de 2023, subsana la mora preexistente o activa retroactivamente la cobertura del sistema, y de admitirse tal interpretación, ello implicaría aceptar la cobertura de un riesgo ya materializado sin la debida garantía financiera, contrariando los principios de sostenibilidad, eficiencia y equilibrio que rigen el sistema general de riesgos laborales, además de que desincentiva el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo del empleador; señala que Colmena Seguros Riesgos Laborales actuó conforme a los principios de buena fe y legalidad, garantizando la atención médica y económica que requirió la trabajadora y ejerciendo de manera legítima su derecho de recobro al empleador moroso, tal como lo permite el decreto 1295 de 1994 y la ley 1562 de 2012; enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia T-339 de 2016; que la mora opera de manera automática en función del no pago oportuno por el empleador de la respectiva cotización; que la demandada no se podía haber negado a recibir los aportes que realizó el empleador así fuera de manera extemporánea, primero, porque son recursos del sistema, y segundo, porque la forma en que los mismos se realizan, de manera masiva, torna materialmente imposible negarse a recibir al momento de efectuarse el correspondiente traslado y ahora cita y trascribe apartes de sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira; que Colmena Seguros Riesgos Laborales no ha iniciado en contra de la demandante proceso ejecutivo alguno para el cobro de los aportes a la seguridad social, y así lo reconoce la parte actora a través del memorial radicado el 5 de noviembre de 2025; que no existe omisión o conducta reprochable atribuible a la demandada, pues el presente asunto se generó por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones legales, por tanto no es procedente imponer condena en costas en su contra.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes frente a la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió allanamiento a la mora por parte de la demandada. Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se ordene a la ARL demandada terminar los procesos ejecutivos seguidos en su contra y tendientes al pago de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de accidente laboral sucedido el 25 de enero de 2023 y con relación a Zenaida Suárez. Además, se le condene en costas, ultra y extra petita.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 1 de junio de 2018 vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a Zenaida Suárez Díaz para que prestara los servicios como auxiliar de servicios generales.  Dentro de sus funciones estaban las de aseo, fumigación de oficinas, hoteles y otros establecimientos.  Los servicios los presta en la ciudad de Bogotá.  El 31 de mayo de 2018 fue afiliada a la seguridad social y en riesgos laborales, específicamente a Colmena Seguros.  El 1 de junio de esa misma anualidad inició la cobertura en riesgos laborales.  El 25 de enero de 2023 Zenaida Suárez sufrió accidente laboral cuando la escalera donde se encontraba parada se cerró y se cayó.  Tal accidente fue reportado el mismo día mediante formulario 2907377.  La demandada atendió el accidente laboral, le brindó atención médica a la trabajadora cubriéndole el riesgo delegado.  El 7 de marzo de 2023 informó que la atención al evento ocurrido le correspondía a la empleadora asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo, en razón a la mora en el período de cotización del 1 de noviembre de 2022.  Se opuso a tal determinación y así lo manifestó el 7 de marzo de 2023 manifestándole a la demandada que para el día del accidente la empresa se encontraba al día en el pago de sus aportes a seguridad social.  En respuesta a esta última manifestación, el 23 de marzo de 2023 la demandada refirió que al validar el reporte de la ocurrencia del accidente Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con el período enero de 2023, el pago se realizó de manera extemporánea el 3 de marzo de dicho año, manteniendo su posición.  El 30 de marzo dio se pronunció frente a esta última comunicación, manifestándole a la demandada que si bien existió mora en el pago del aporte del mes de enero de 2023, que se efectuó el 3 de marzo del mismo año, no se constituyó en mora, por lo que no procede el cobro por ella pretendido.  Ante esta última situación, la demandada mantuvo el cobro de las mencionadas prestaciones, las que, a noviembre 8 de 2024 ascendían a $140.172.811.00.  Le 18 de noviembre de 2024 radicó escrito ante la demandada en esta ciudad, solicitándole declarar la existencia de allanamiento en el pago por parte de la ARL, y el cierre de los procesos en curso en su contra, pero con respuesta del 3 de diciembre de 2024, la demandada se mantuvo en su decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colmena Seguros Riesgos Laborales SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 1º, aceptó parcialmente el 4º, 7º, 10º, 12º y 14º, totalmente los demás. Como excepciones propuso pleito pendiente, cosa juzgada, la mora del empleador en el pago de las cotizaciones no libera a la aseguradora de su obligación de reconocer las prestaciones pero el empleador debe responder por los gastos y cotizaciones adeudadas, la no necesidad de la constitución formal en mora para que operen los efectos legales de la ausencia de cobertura en el sistema de riesgos laborales, las prestaciones asistenciales y económicas brindadas por la ARL se derivan de un deber legal y en esta medida no implican en modo alguno allanamiento por parte de la demandada a la mora del demandante, ineficacia del pago extemporáneo de las cotizaciones para activar retroactivamente la cobertura del sistema de riesgos laborales, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho.

(archivo 07)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 23 de julio de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, la cual fracasó; la parte demandada desistió la excepción previa propuesta, enseguida se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 15 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S. practicándose la siguiente prueba, Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 10 a 151) y su contestación (archivo 07, fls. 32 a 41) En esta misma oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que la empresa demandante no incurrió en mora en el pago extemporáneo de la cotización del mes de enero de 2023 por no haberse rechazado el pago por la demandada, como tampoco haberlo devuelto, convalidando la mora; negó las demás pretensiones; negó las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

La A quo manifestó que el sistema general de riesgos laborales es una estructura prevista en la Ley 100 de 1993 que tiene como fin, mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores en desarrollo de su actividad laboral, y de paso, cubrir las prestaciones que se deriven de accidentes o enfermedades que puedan surgir; dicho sistema obliga a los empleadores a afiliar a sus trabajadores para proteger sus derechos como: igualdad y dignidad, pero además, ser cubierto por las contingencias que se puedan ocasionar con su labor sin distinción a la forma contractual que origine la vinculación obligatoria y así esta reglado en el artículo 1º del decreto 1295 de 1994, decreto que en su artículo siguiente estableció su aplicación a todas las empresas públicas y privadas, trabajadores, contratistas y subcontratistas; que también estableció dos clases de prestaciones: las asistenciales y las económicas; que es así, como en su artículo 34, el citado decreto dispone que a todo afiliado a riesgos laborales que padezca enfermedad profesional o sufra accidente de trabajo, o se incapacite, invalide o muera, debe reconocerse y pagar las prestaciones de carácter económico y así lo ratificó luego el artículo 1º de la Ley 776 de 2002; que el artículo 23 del decreto 1295 de 1994 contempla las acciones de cobro que se puede iniciar las administradoras de riesgos laborales en caso de mora en las cotizaciones por parte del empleador y a su turno el artículo 17 del decreto 1772 de 1994 también reguló el tema; que a su vez, el artículo 7º de la Ley 1562 de 2012 dispone el respeto de los efectos por el no pago de aportes al sistema general de riesgos laborales, esto es, la mora en dicho pago, evidenciándose que el legislador fijó un parámetro de publicidad con el fin de que las entidades de riesgos laborales constituyan en mora a sus deudores, a ese respecto, fija como condición que la ARL debe enviar a la última Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un mes después del no pago de los aportes, comunicación que constituye en mora a la empresa o contratista; sobre la teoría del allanamiento a la mora, señaló que se aplicó primeramente en el pago de la licencia de maternidad, posteriormente mediante sentencia T-413 de 2004 se extendió a la negativa de las EPS y ARL a pagar a los trabajadores afiliados las incapacidades derivadas de contingencias de origen común o profesional; que tal tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada en el sistema de riesgos laborales, lo cual encuentra sustento en el artículo 23 del decreto 1295 de 1994; que en este caso, está probado que el 1º de junio de 2018 la empresa demandante vinculó laboralmente a Zenaida Suárez Díaz, como auxiliar de servicios generales, afiliándola en riesgos laborales a la aquí demandada con cobertura a partir del 1º de junio de 2018; que el 25 de enero de 2023 dicha trabajadora sufrió accidente laboral informado a la ARL quien atendió el accidente laboral en su atención médica y cubriendo el riesgo delegado, que la accionada le informó a la demandante los días 7 y 23 de marzo de 2023, la mora en que había incurrido por no haber realizado el pago de aportes en riesgos laborales por el período de enero de 2023, comunicaciones que fueron aceptadas por la demandante, quien se opuso a las mismas alegando que no recibió comunicación alguna a través de correo certificado avisando dicha mora en el pago; el Juzgado advirtió que las comunicaciones emitidas por la ARL no cumplen con los requisitos fijados en el artículo 7º de la Ley 1562 de 2012 porque no contienen la liquidación debidamente soportada donde se incluyan todos los conceptos adeudados, como los gastos de las prestaciones asistenciales otorgadas, la cotización en mora con sus respectivos intereses y pago de las prestaciones económicas, esto es, no se cuenta con los documentos y pruebas que respalden dicha obligación; que aunque la jurisprudencia laboral ha sido enfática en que, la mora del empleador y su incidencia en el pago de prestaciones implica para el incumplimiento asumir las consecuencias económicas que su conducta genere, pues en materia de riesgos laborales es en quien recae la obligación del pago de la cotización, exigiendo además a las administradoras poner en marcha los mecanismos que el legislador ha dejado a su disposición para obtener el cobro de dichas cotizaciones (artículo 23 del decreto ley 1295 de 1994), y no podrá cargarse al trabajador o sus beneficiarios con los efectos del incumplimiento, porque su responsabilidad se limita a procurar el cuidado de su salud, seguir las recomendaciones médicas y participar en planes de prevención y promoción, así como presentar la documentación necesaria para acceder a las compensaciones económicas ante la eventual afectación de su salud y enseguida no solo citó, sino que también dio lectura de la sentencia SL5031 de 2019, radicación 71196.

Que en este caso, no se discutió que la trabajadora Zenaida Suárez Díaz estuvo afiliada al sistema general de riesgos laborales por cuenta de la empresa aquí demandante, a través de la ARL demandada, y que tal empleadora estuvo en mora respecto del ciclo de enero de 2023 por lo que debía asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente laboral que aquella sufrió; que igualmente está acreditado que la demandante no había cubierto el período de Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cotizaciones de enero de 2023 para cuando ocurrió el accidente de trabajo, cuyo pago se hizo solo hasta el 3 de marzo de 2023, lo que significa que el empleador subrogó el riesgo debiendo asumir las consecuencias, esto es, el pago de las referidas prestaciones; sin embargo, con la demanda se trajeron las planillas de pago de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social a favor de la citada Zenaida Suárez Díaz, donde se advierte que estuvo vinculada a nombre de la empresa demandante desde junio de 2018 hasta enero de 2024, fecha en que no se reporta novedad de retiro; que pese a la mora en que incurrió la accionante, la entidad demandada aceptó tal pago tardío, tanto así, que para el mes de enero de 2023, se registra 30 días de cotización, queriendo ello decir, que la demandada pese a refutar una mora, no la materializó, pues aceptó el pago del aporte sin interrupción, convalidando el incumplimiento de empleador y con ello la afiliación, pues no rechazó el pago ni tampoco lo devolvió (SL4649 de 2021) y es ese actuar el que se le sanciona, el tratar de exonerarse del riesgo asegurado cuando convalidó los pagos, y aunque sea por un corto período, apenas un mes, el tiempo transcurrido no es justificación para el deber de verificación que le asiste a las entidades del sistema de seguridad social como lo pretende la demandada, porque ello desconoce que el cubrimiento se da desde el día calendario siguiente al día de la afiliación (literal k, artículo 4 del decreto 1295 de 1994); que es claro que la trabajadora estaba válidamente afiliada al sistema de riesgos laborales a través de la demandada, configurándose la aceptación tácita de la afiliación, consistente en que, el silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo surgiendo la manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, sin que la omisión de tal requisito no pueda ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación cuando se den los demás presupuestos de ley para tal fin (SL5031 de 2019); que para el Juzgado es claro que la demandada debe asumir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que requirió la trabajadora, con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 25 de enero de 2023, lo cual no fue objetado y por cuanto el empleador pagó la cotización de enero de 2023 de manera extemporánea y la demandada la recibió sin objeción, por ende, la validó; con relación al cierre de los procesos ejecutivos existentes dentro de la empresa demandada con ocasión al referido accidente de trabajo, no se pronunció por cuanto la parte actora no aportó ninguna prueba que acredite su pretensión; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

(archivo 21, Min. 30:31 a 01:12:09) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que desde el inicio de la presente actuación y así dejó en claro al fijarse el litigio, la finalidad de la demanda es que se cierren todas las acciones de cobro que está adelantando la demandada; que le hecho de que se haya utilizado la palabra cobros ejecutivos, lo que realmente se busca hace referencia a los cobros que estaba adelantando justamente la accionad y que continúa adelantando; que al haber allanamiento a la mora como lo encontró probado el Juzgado, la consecuencia jurídica es que cese o se detengan los Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cobros que se estén realizando por la accionada, y si no se da tal orden, queda la posibilidad de dichos cobros; que hay que tener en cuenta que la discusión jurídica o todo lo que nace en torno a ello, y de acuerdo con la jurisprudencia que aplicó extensivamente el Juzgado, es justamente que se realizó un pago antes de que se inicie formalmente una acción de cobro, y en ese sentido, se considera que la deuda no existía al momento en que se realice dicha acción de cobro; igualmente se revoque la condena en costas porque probó y logró lo que estaba pidiendo en este proceso.

(archivo 21, Min. 01:12:18 a 01:17:40) La apoderada de la parte demandada manifestó que efectivamente esa entidad remitió el 7 de marzo de 2023 comunicación con el consecutivo 70528548 a la empresa demandante informándole que debido a la mora en el pago de los aportes, le correspondía como empleadora asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del evento, y allí se especificaron los motivos por los cuales se estaba constituyendo en mora a la compañía, por lo que se hizo en debida forma al constituir en mora a la demandante y en virtud a ello, solicita a esta Corporación al momento de revisar este asunto, tener en cuenta lo acaba de referir; así mismo, el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, situación que activa su responsabilidad con respecto a las prestaciones asistenciales económicas que requiera el trabajador derivadas de un evento de origen laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 1562; que por otra parte, la prestación de servicios asistenciales y económicos por parte de la ARL se deriva de una obligación legal ineludible, asunto que no puede interpretarse como acto de allanamiento a la mora del empleador, pues como lo ha referido la jurisprudencia, la ARL debe garantizar la atención inmediata al trabajador, quien sería la parte débil de la relación, sin que ello implique aceptar la exoneración del empleador moroso; que en ese sentido la ARL ha actuado bajo el principio de buena fe, brindándole la atención requerida y ejerciendo posteriormente su derecho de recobro, tal como lo establece el decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, por tanto, la prestación de servicios por parte de la ARL no puede considerarse como una renuncia a su derecho de cobro cuando ha evidenciado el incumplimiento del empleador; así las cosas, el pago tardío realizado por la empresa demandante el 3 de marzo de 2023 sobre el período de enero de ese año, no subsana la mora prexistente ni exime al empleador de la obligación de resarcir a la ARL de los gastos en que incurrió; sobre la ineficacia, el pago extemporáneo de las cotizaciones para activar retroactivamente la cobertura del sistema de riesgos laborales, pone de presente que de llegar a admitirse que un pago tardío activa la cobertura de forma retroactiva contraería los principios del sistema, esto implicaría aceptar un riesgo ya materializado sin la debida garantía financiera, afectando la sostenibilidad y eficacia, el sistema y además desincentivaría el cumplimiento oportuno de las obligaciones, poniendo además en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y se permitiría que las cotizaciones se paguen una vez ocurrió el siniestro cubierto, distorsionando la naturaleza preventiva del aseguramiento; adicionalmente, y en virtud de todo lo dicho, si se establece que constituyó en mora a la empresa demandante, se debe Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cobrar a ésta por parte de la ARL todos los montos. (archivo 21, Min. 01:21:01 a 01:24:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se presentó en este caso la figura del allanamiento a la mora que se pregona en la demanda?  ¿Hay lugar a accederse a la pretensión de condena solicitada por la parte demandante? Argumentación Desde un inicio se ha de advertir que el estudio del segundo problema jurídico derivado del recurso formulado por la parte demandante se abordará siempre que se mantenga la decisión de primera instancia en cuanto declaró el allanamiento en la mora.

Ahora bien, está suficientemente probado y no fue objeto de controversia, ni siquiera en los recursos formulados, que: 1. La señora Zenaida Suárez Díaz, trabajadora de la empresa demandante, sufrió accidente de trabajo el 25 de enero de 2023. 2. Dicho accidente de trabajo fue reportado a la ARL demandada bajo el formulario 2907377, el mismo 25 de enero de 2023.

(Archivo 02, fl. 42) 3. Que la empresa demandante pagó el aporte al sistema de riesgos laborales correspondiendo al ciclo de enero de 2023, en marzo del mismo año, esto es, en forma extemporánea. Sin embargo, lo que cobra relevancia y que termina siendo fundamental para la decisión a adoptar en este juicio, es, si a la fecha de ocurrencia del siniestro, del cual se derivaron las prestaciones asistenciales y económicas que asumió la ARL demandada, se había causado la mora en el pago del aporte, es decir, si para el acontecimiento del accidente de trabajo sufrido por aquella trabajadora de la empresa demandante, ésta se encontraba en mora.

En la defensa asumida por Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, se señala que “de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales se configura automáticamente en aquellos casos en los cuales el empleador no efectúa el pago oportuno dentro de los plazos legalmente establecidos.

En este caso, el pago de las cotizaciones correspondientes al período de enero de 2023 Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía debió realizarse a más tardar el 10 de febrero de 2023. No obstante, dicho pago fue efectuado de manera extemporánea el 3 de marzo de 2023, es decir, posterior a la fecha del accidente laboral.

Por lo tanto, a la fecha del siniestro (25 de enero de 2023), el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, …” (Archivo 07, fl. 4) Argumento que resulta totalmente equivocado, pues si bien es cierto, y como se dijo anteriormente, de ello no hay duda en el proceso, la empresa demandante pagó el aporte a riesgos laborales del ciclo de enero de 2023 en marzo, es decir, más allá del 10 de febrero de 2023, día último de plazo que tenía para realizar el respectivo pago, lo que no es cierto, es que, para el día del accidente de trabajo de la empleada Zenaida Suárez Díaz, no estaba configurada ninguna mora, porque aún se estaba dentro del plazo legal para hacer el pago de tal aporte, dicho de otra manera, al 25 de enero de 2023 cuando se generó el accidente de trabajo en comento, la empresa demandante como empleadora de esa trabajadora se encontraba al día, y para quedar subrogada de cualquier obligación a cargo suyo en materia de riesgos laborales, le bastaba que se hubiere pagado el aporte hasta diciembre de 2022, pues como lo afirma la misma demandada, el aporte de ese mes en que ocurrió el incidente laboral, se debía pagar a más tardar el 10 de febrero de 2023.

Para corroborar lo acabado de referir, esto es, la inexistencia de mora, que es diferente al allanamiento, cabe señalar que, el Decreto 1295 de 1994, prevé en su artículo 21 como obligaciones del empleador frente al sistema de riesgos laborales, entre otras, la del literal b) que reza: “Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales (laborales) correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento” Ahora, en la Ley 1562 de 2012, norma citada por la demandada al contestar la demanda, y por el cual se modificó el sistema de riesgos laborales, en su artículo 7º, inciso 4º, indica claramente cuando se considera que el empleador incurre en mora, y para tal efecto señala: “Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes…” (negrillas y subrayas fuera de texto) La parte resaltada en negrilla es importante porque indica que habrá mora cuando se paga el aporte, pero la parte subrayada además de las negrillas deja en claro que no basta que se incurra en el impago de ese aporte, sino que tal dejación de pago se ubique por fuera del término legal para ello.

Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y en materia de aportes a riesgos laborales, el término para que se entienda realizado el pago de manera oportuna y no extemporánea o en mora, como lo pregona la parte demandada, está fijado en el Decreto 1563 de 2016, artículo 2.2.4.2.5.6 que expresamente refiere: “La cotización al sistema general de riesgos laborales se efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido…” Entonces, conforme esta norma si el pago del aporte a riesgos laborales se hace por mes vencido, es apenas lógico, que para el 25 de enero de 2023, cuando acaeció el accidente de trabajo de la empleada de la empresa demandante, no existía para ésta la obligación de tener pago el aporte de ese mes, por cuanto había que esperar que finalizara, es decir, al menos al 30 de enero de 2023 para podérsele atribuir la presunta mora, inclusive como lo afirma la demandada, hasta máximo el 10 de febrero de 2023, por ende, mal puede afirmarse que se presentó mora.

Se reitera, al no haber pagado la empresa demandante el aporte correspondiente al ciclo del mes de enero de 2023, a más tardar el 10 de febrero de 2023, incurrió en un pago extemporáneo de ese aporte, y de ello no cabe duda, sin embargo, y se insiste, lo relevante es el estado de la cartera a cargo de la empresa demandante y a favor de la ARL demandada, al momento de acontecer el siniestro que rodea la presente controversia, que como se ha indicado de manera repetida, tuvo lugar el 25 de enero de 2023 y para ese mismo momento, no existía mora alguna en la empleadora, porque ni siquiera existía obligación de tener pago en ese instante el ciclo de enero de 2023, bastándole a la trabajadora para estar cubierta en su riesgo laboral, con que su empleadora hubiere pagado o estado al día, en diciembre de 2022 y no existe noticia en este proceso de que esto último hubiera ocurrido.

Es que, la misma demandada, inicialmente, mediante escrito del 7 de marzo de 2023 (archivo 02 fl. 44), le quiso trasladar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a la aquí demandante, arguyendo una mora patronal, por no pago del mes de noviembre de 2022. Sin embargo, ante la manifestación que hiciere la aquí accionante en respuesta a tal señalamiento, desmintiendo su dicho frente a tal mora, y afirmando, por el contrario, estar al día en ese aporte de noviembre de 2022, la demandada en esta nueva oportunidad adujo lo siguiente: “… le informamos que al verificar la información en el sistema para la señora SUAREZ DIAS ZENAIDA, …, registra el reporte de un accidente de trabajo con fecha de ocurrencia el día 25/01/2023, caso 2907377, al validar el aporte al período 01/23 se evidencia que se realizó de manera extemporánea, ya que fue realizado el día 03/03/2023.” (archivo 02, fl. 47 -resaltado por la Sala) Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta comunicación corresponde al 23 de marzo de 2023, remitida vía correo electrónico, y se hizo el resalto en la parte pertinente de tal comunicación, para dejar claramente indicado que si bien, como se viene reiterando, se presentó un pago extemporáneo, el mismo no construyó mora respecto del accidente de trabajo ocurrido el 25 de enero de 2023, y lo permite corroborar la afirmación que a continuación en el mismo mensaje de texto (vía correo electrónico), hizo la demandada y donde indicó: “De acuerdo con el decreto 1990 de 2016, los pagos de seguridad social se realizan mes vencido, en este caso de acuerdo al calendario tributario y los 2 últimos dígitos del nit de la empresa, el plazo máximo establecido para el pago es el 8 día hábil de cada mes vencido, …” (archivo 02, fl. 47) Entonces, si el pago del mes de enero de 2023, conforme lo tiene claro la misma demandada, se debía hacer luego de que finalizara el mes de enero, porque es por mes vencido, e incluso tenía plazo hasta el 9 de febrero de 2023, fecha en la que consultado el calendario correspondiente a dicho año, se vencían los 8 días hábiles que allí se refieren, como se puede afirmar que para el 25 de enero de 2023 cuando se accidentó la trabajadora, la empresa demandante, esto es, la empleadora de dicha trabajadora, estaba en mora.

Uno es el pago extemporáneo del aporte y otro es la mora que se debe analizar para el momento del siniestro, y como ha quedado explicado suficientemente en esta decisión, si bien existió pago extemporáneo del aporte del mes de enero de 2023 a la demandada por el riesgo laboral, no existió mora para el momento del siniestro. Por ende, ante la inexistencia de mora en ese 25 de enero de 2023, resulta imposible declarar la existencia de allanamiento a la misma que se invoca en la demanda, lo que conlleva a revocar la decisión de primer grado en su totalidad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pero, dejando en claro que, tal negativa es porque no se encontraba en mora la empleadora demandante al momento del accidente de trabajo y por ende, no le asiste razón a la demandada en pretender trasladar su responsabilidad como ARL a la demandante, frente a las prestaciones asistenciales y económicas que brindó a su afiliada, señora Zenaida Suárez Díaz.

Por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el recurso interpuesto por la parte actora, pues al no evidenciarse la mora argüida por la demandada, no hay lugar a cobro o recobro alguno en su contra. No habrá condena en costas en esta instancia, porque el recurso formulado por la parte demandada prosperó, pero no porque no existe allanamiento en la mora de pago de aportes, sino porque sencillamente no se presentó tal mora.

A pesar de que se revocará la decisión de primer grado, se mantiene la condena Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en costas en primera instancia, dado que quien provocó la existencia de este proceso y el desgaste de la administración de justicia fue la misma demandada, quien alegó en su defensa, una mora que ella misma con su dicho, dejó en claro, no existió al momento del accidente de trabajo acaecido el 25 de enero de 2023, en la persona de Zenaida Suárez Díaz.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por OIL BUSINESS SERVICES SAS contra de COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES, para en su lugar negar la declaratoria de allanamiento en la mora, porque simplemente no hubo mora alguna y en consecuencia, no le asiste razón a la demandada en pretender trasladar su responsabilidad como ARL a la demandante, frente al recobro de las prestaciones asistenciales y económicas que brindó a su afiliada, señora Zenaida Suárez Díaz.

En lo demás se confirma, incluyendo la condena en costas de primera instancia por lo explicado en la parte motiva sobre este tema.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2024-00327-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b97951e757936f6d6ca88355e1c13ad4bb9218104511ea303e475a73403515c3 Documento generado en 13/11/2025 11:59:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica