Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120220019901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.28, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A..

Bajo radicación N° 760013105-011 2022 00199-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor del DEMANDANTE en la sentencia N° 019 del 28 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación. ABSUELVE a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ conforme a las consideraciones explicadas en esta sentencia. conforme el artículo 365 CGP.

CONDENA en costas al demandante y en favor de la demanda. Consulta conforme artículo 69 del CPT, en caso de no ser apelada. Razones del Juzgado: El despacho analizó la legalidad de la suspensión del contrato bajo el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que se configuró una fuerza mayor, dado que las restricciones gubernamentales impidieron la ejecución del contrato.

Se acreditó que la empresa agotó previamente medidas alternativas para proteger el empleo y que continuó pagando la seguridad social del trabajador durante la suspensión. Respecto a la estabilidad laboral reforzada, se determinó que no hubo terminación del contrato, sino reubicación del trabajador, sin desmejora del salario básico. No se probó que la empresa hubiera incumplido sus obligaciones contractuales ni que existiera una desmejora injustificada en las condiciones laborales.

En cuanto a la supuesta póliza de seguros, el juzgado consideró que no fue objeto del litigio ni se vinculó a la aseguradora correspondiente. En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.22 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No acreditarse los supuestos facticojurídicos de la protección anhelada ante la continuidad de la relación laboral Sea lo primero, en aras de resolver la consulta ordenada en favor del actor, dar cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes iniciado el 13 de septiembre de 2018 y conforme lo manifiestan tanto el demandante en sus hechos 1º, 16º y 23º y pretensiones, así como el demandado en su contestación, este vínculo contractual se encuentra vigente por lo menos hasta la fecha de radicación de la demanda (Pág. 2-6 archivo 03Demanda; pág. 1-5 archivo 07Contestación; cuaderno juzgado).

Conforme lo anterior, al pretenderse la protección de estabilidad laboral de la ley 365/97 la cual tiene como finalidad la protección de los trabajadores a no ser despedidos o terminados sus contratos padeciendo enfermedades o diagnósticos que obstaculicen el cumplimiento de sus funciones o FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.. disminuya el rendimiento de sus actividades laborales emerge como obligación probatoria del accionante acreditar la ruptura contractual.

Tal como ha sido el desarrollo jurisprudencial la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral1, señala disponerse en la normativa una garantía de no ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2.

Sentencia reciente T- 135 de 2023: “40. A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20013 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.

Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,4 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20075 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.

En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.

No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20176 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.

La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se 1 SU 396 DE 2024. 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 3 M.P Rodrigo Escobar Gil. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.. predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.7 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.

Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20218 y SU-087 de 2022,9 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” Y en el caso que nos ocupa, como quiera que es una verdad aceptada por las partes, y concluida en la pretensión segunda de la demanda, el estar vigente el contrato de trabajo, la protección de estabilidad laboral y sus consecuencias ejecutivas no tiene vocación de prosperidad, debiendo confirmarse la providencia consultada por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 7 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 8 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO