TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiuno de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas ordinarias virtuales de 9 y 16 de julio de 2025, aprobado en la última) 11001 3103 013 2016 00427 01 Ref. proceso de pertenencia de Liz Jacqueline Gómez Vivas frente a Elizabeth Galeano Becerra, Leonarda Becerra de Galeano, Aura Valencia de Sánchez y demás personas indeterminadas Decide la Sala el recurso de apelación que formularon la señora Elizabeth Galeano Becerra y los herederos determinados de Leonarda Becerra de Galeano contra la sentencia que el 22 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA DE PERTENENCIA (REFORMADA). Con su escrito radicado el 15 de julio de 2016, reclamó la libelista que se declare que ella adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el 50% “del bien inmueble (de mayor extensión) ubicado en Bogotá, identificado en la actual nomenclatura urbana, por el costado occidente Carrera Octava A (8 A) No 19-50 y por el costado sur Avenida Primero de Mayo o Calle veinte (20) sur número ocho cincuenta (850)”.
Señaló que los linderos del predio de menor extensión objeto de usucapión, son: “POR EL SUR, con la Avenida Primero de Mayo. POR EL ORIENTE: con inmueble nomenclado 8-42 de la Avenida Primero de Mayo. POR EL OCCIDENTE: con inmueble nomenclado 8-66 y 8-70 de la Avenida Primero de Mayo de Elizabeth Galeano y Leonarda Becerra de Galeano y que hace parte del otro cincuenta por ciento del inmueble.
POR EL NORTE: con inmueble nomenclado 8-55 y 8-47 de la calle 19 sur de Bogotá”. OFYPZZ 2016 00427 01 1 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DEMANDA. En síntesis, y con apoyo en el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, la señora Gómez Vivas relató que se encuentra en posesión de la franja de terreno en disputa (que correspondería casi a la mitad física 50% del predio con FMI 50S61764) desde el 24 de julio de 1997 cuando le compró los derechos derivados del señorío, de esa porción, a Matilde Oscarlette Gómez Morales; que los actuales propietarios inscritos del globo de mayor cabida son las señoras Elizabeth Galeano Becerra y Leonarda Becerra de Galeano (en un 50%) y Aura Rosa Valencia de Sánchez ( en el otro 50%).
Añadió que “ha ejercido actos positivos continuados de señora y dueña, disponiendo, arrendando, pagando impuestos, contratando obreros para la construcción de mejoras, el mantenimiento del predio, de tal manera que se encuentran consolidados los elementos esenciales de la posesión como son el animus y el corpus”. 2. Las contestaciones a la demanda de pertenencia. 2.1.
Elizabeth Galeano Becerra (titular inscrita del 25% de los derechos de dominio) dijo allanarse a las pretensiones, “en el sentido de que se declare que LIZ JACQUELINE GOMEZ VIVAS ha adquirido el 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-61764 (lote de mayor extensión), específicamente el lote de menor extensión que de este se desprende, distinguido en la manzana catastral como lote 6, con un área de terreno de 151 M2 y un área construida de 227.80 M2, que le corresponde la nomenclatura urbana ANTES Calle 20 sur # 8-50 HOY Calle 22 Sur # 8-50/46/48/52 de Bogotá”. 2.2.
Los herederos determinados e indeterminados de Leonarda Becerra de Galeano (titular inscrita del 25% de los derechos de dominio, quien falleció con posterioridad a la formulación de la demanda) también manifestaron que se allanaban a las pretensiones. 2.3. El curador ad litem de Aura Rosa Valencia de Sánchez (propietaria inscrita del 50% del lote de mayor extensión) y de las personas indeterminadas contestó la demanda, sin formular excepciones.
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3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO: Declarar que, por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, LIZ JACQUELINE GOMEZ VIVAS, adquirió el derecho de dominio respecto del 50% del bien inmueble que se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Sur: Avenida Primero de Mayo o Calle 20 Sur, con nomenclatura urbana asociada al inmueble.
Por el Oriente: Inmueble con nomenclatura 8-42 de la Avenida Primero de Mayo. Por el Occidente: Inmuebles con nomenclatura 8-66 y 8-70 de la Avenida Primero de Mayo, propiedad de Elizabeth Galeano y Leonarda Becerra de Galeano. Por el Norte: Inmuebles con nomenclatura 8-55 y 8-47 de la Calle 19 Sur de Bogotá, D.C. Medidas y Distancias: Costado Occidente: Del vértice B al D: 25,86 metros lineales, colindando con el lote No. 5 de la Manzana A-1 de la Urbanización del Instituto de Crédito Territorial, propiedad del señor Raúl Moreno. Costado Sur: Del vértice D al F: 11,87 metros lineales, lindando con el lote X. Costado Oriente: Del vértice E al A: 25,48 metros lineales, colindando con la Avenida Primero de Mayo.
Costado Norte: Del vértice E al F: 12,84 metros lineales; del vértice F al A: 12,64 metros lineales. Estos linderos delimitan el 50% del inmueble ubicado en Bogotá, identificado bajo la nomenclatura referida.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en la oficina de registro competente; se le enviará copia autentica de la misma una vez cobre ejecutoria para que conste en los folios de matrícula inmobiliaria 50S–61764. Ordénese la apertura de un nuevo folio de matricula inmobiliaria para el predio acá adjudicado en usucapión.
TERCERO: Decretar la cancelación de la inscripción de esta demanda. Ofíciese a la oficina competente”.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO. Destacó el juez de primer grado, con soporte en prueba documental y testimonial1 que “el predio (de menor extensión) consta de dos locales comerciales (cafetería y montallantas) y un apartamento en el segundo piso, usado como vivienda por Liz Jacqueline Gómez Vivas y su familia”; que la demandante “ha realizado mejoras locativas y de mantenimiento en el inmueble, como reparaciones en los techos por filtraciones, modernización de la cocina y el baño, y renovación de pisos, debido al desgaste propio de una construcción antigua”;
“que se infiere de las pruebas aportadas, que la parte demandante es poseedora de la heredad a que se contrae el libelo de demanda”; y que “el impuesto predial de igual forma ha sido cubierto”. 1 Fueron oídos los testigos Jorge Arley Quintero Castillo y Elvira del Rosario Gómez Fontalvo. OFYPZZ 2016 00427 01 3 También señaló que “no aparecen desvirtuados en el plenario los hechos posesorios que alega la demandante ni el ánimo de señor y dueño, sin que se pueda afirmar que haya reconocido dominio ajeno o renunciado a la prescripción que aquí alega, concurriendo en la demandante los elementos de orden sustancial atrás analizados, pues lleva poseyendo la heredad por más de 25 años conforme los hechos probados al interior del proceso, ejerciendo actos propios de los que solo da derecho el dominio”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La señora Elizabeth Galeano Becerra y los herederos determinados de Leonarda Becerra de Galeano alegaron que “si bien la accionante, señora Liz Jacqueline, aporta documentos que podrían evidenciar ciertos actos de señor y dueño, estos presentan serios vacíos probatorios que impiden establecer la continuidad y permanencia de dichos actos sobre el inmueble”; que los impuestos prediales de los años 2014, 2015, 2016 y 2019 “se cancelaron tres años después de interpuesta la demanda de pertenencia” y que “tampoco existe certeza sobre la existencia y continuidad de los supuestos contratos de arrendamiento de los locales”.
Añadieron que en “la demanda no se especificaron claramente medidas ni linderos, y este vacío no fue subsanado; que “el juzgado simplemente transcribió los datos de la demanda sin hacer referencia al dictamen pericial ni a la inspección judicial” y que “incluso si se admitiera que la sentencia se basó en el dictamen pericial aportado por la demandada, lo cierto es que no lo menciona expresamente, y las medidas allí contenidas no coinciden con las de la parte resolutiva”. 5.
LA RÉPLICA. Al oponerse a la prosperidad de la alzada, la señora Gómez Vivas afirmó que “la identificación del predio no genera ninguna duda, puesto que finalmente, lo que se pretende es que cada quien, demandante y demandados, puedan gozar plenamente de la parte que ostenta dentro del predio de mayor extensión, sin que exista controversia sobre el particular, a tal punto que se insiste, la pasiva se allanó a las pretensiones de la demanda y en sus interrogatorios dejó claro que ninguno ha pretendido nunca, la posesión del otro y sin que la identificación del predio a usucapir, generara alguna controversia, pues las partes tienen claro, su porción sobre la que ejerce el derecho de posesión”.
OFYPZZ 2016 00427 01 4 CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo apelado, por hallar de recibo las valoraciones fácticas y jurídicas que esgrimió el juez de primer nivel, quien encontró acreditado que la señora Gómez Vivas demostró, como a ella le incumbía, que ejerció la posesión exclusiva y excluyente sobre el predio de menor extensión durante el término de diez años que prevé el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, para que sea factible adquirir por usucapión. No obstante, el Tribunal corregirá la parte resolutiva de la sentencia impugnada para precisar la cabal identificación e individualización del inmueble de menor cabida, tema que no fue ajeno al recurso de alzada en estudio. 2.
Las siguientes consideraciones involucran un despacho general de los reparos con los que la parte inconforme dijo poner en tela de juicio la condición de poseedora exclusiva y excluyente de la señora Gómez Vivas respecto de una franja de terreno (física, cercana a la mitad, 50%, en el que se erigieron dos locales comerciales en el primer piso y un apartamento en el segundo) del globo de mayor extensión, con FMI N° 50S-61764.
Destacó la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación civil del 8 de septiembre de 2021 (SC3727-2021) que “la prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo).
La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos” y que “en lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que ocupa la atención de la Corte–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeció el 27 de diciembre de ese año”.
OFYPZZ 2016 00427 01 5 El juez a quo concluyó, con base en los testimonios obrantes en el expediente (Jorge Arley Quintero Castillo y Elvira del Rosario Gómez Fontalvo) y la abundante prueba documental que se aportó con el escrito de demanda (contratos de arrendamiento, recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, correspondencia cruzada con entidades gubernamentales), que la señora Gómez Vivas ejerce la posesión material, pública y continua sobre el terreno de menor extensión (lote N° 2) mucho más de 10 años antes de formularse la demanda de pertenencia (15 de julio de 2016).
En efecto, observa el Tribunal, que respecto del predio de menor extensión, la señora Gómez Vivas, mediante documento privado de 24 de julio de 1997 (cuya copia se adosó a la demanda), compró los derechos derivados de la posesión a Matilde Oscarlette Gómez Morales (hoja17, del pdf. 1). Además, a partir de la prueba documental que se aportó con el escrito de demanda (contratos de arrendamiento donde ella funge como arrendadora de los locales comerciales construidos en la franja de terreno en disputa, reclamaciones ante entidades estatales que guardan relación con la heredad, pago de servicios públicos domiciliarios, entre otros), también se estableció que desde esa fecha 24 de julio de 1997, la señora Liz Jacqueline Gómez Vivas se ha comportado como una verdadera poseedora exclusiva y excluyente, sin que se avizore interrupción alguna de ese señorío. Ha decir verdad, la reseñada condición de poseedora exclusiva y excluyente de cerca del 50% del predio de mayor extensión en cabeza de la demandante es un asunto que, salvo por el sorpresivo viraje que se observa en sede de alzada, no fue refutado por los hoy apelantes.
En efecto, la señora Elizabeth Galeano Becerra (titular inscrita del 25% de los derechos de dominio), dijo allanarse a las pretensiones “en el sentido de que se declare que LIZ JACQUELINE GOMEZ VIVAS ha adquirido el 50% del bien inmueble Matricula Inmobiliaria 50S-61764 (lote de mayor extensión), específicamente el lote de menor extensión que de este se desprende, distinguido en la manzana catastral como lote 6, con un área de terreno de 151 M2 y un área construida de 227.80 M2, que le corresponde la nomenclatura urbana ANTES Calle 20 sur # 8-50 HOY Calle 22 Sur # 850/46/48/52 de Bogotá”.
OFYPZZ 2016 00427 01 6 Con su contestación de la demanda la señora Galeano Becerra aportó, incluso, un dictamen pericial que muestra como está dividido físicamente el globo de mayor extensión. De esa prueba emana, además, que la franja de terreno que, de antaño, ha detentado la actora se circunscribe a la mitad del inmueble de mayor cabida (franja de terreno en el que erigieron dos locales comerciales y un apartamento, en el segundo piso).
Por su parte, los herederos determinados de Leonarda Becerra de Galeano (titular inscrita del 25% de los derechos de dominio, quien falleció con posterioridad a la formulación de la demanda) “se allanaron” a las pretensiones en el entendido en que la señora Gómez Vivas solo es poseedora de una franja de menor extensión (el lote N° 2). Así las cosas, se concluye que la parte actora acreditó, como a ella le incumbía, que de forma continua ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el predio de menor extensión en disputa (en el que se hallan construidos dos locales comerciales y un apartamento), durante un tiempo mucho mayor a 10 años que para el efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.
Téngase en cuenta que “la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).
En rigor, con su censura, los apelantes no sugieren que la señora Gómez Vivas esté pretendiendo cosa distinta que la franja de terreno que en la consideración siguiente se distinguirá como “lote N° 2”, sobre el que versa la demanda del epígrafe. Tampoco observa el Tribunal, ni existe prueba en contrario, que la pretensa prescribiente esté detentando, el predio de menor extensión conocido como “lote N° 1”, en el que están construidos dos apartamentos, los que interesan a los hoy inconformes.
OFYPZZ 2016 00427 01 7 Los contundentes medios de prueba a los que se aludió en precedencia, sumado a lo que los apelantes explicaron en sus memoriales de contestación de la demanda (en los que además anunciaron que se allanaban a las pretensiones, manifestaciones sobre las que no se pronunció el juez de primera instancia), pone en evidencia el señorío de la pretensa prescribiente sobre el inmueble de menor cabida (lote N° 2).
Tampoco tal connotación se desdibuja por los hechos, circunstanciales e irrelevantes, según los cuales, los impuestos prediales de los años 2014, 2015, 2016 y 2019 los hubiera pagado la actora con posterioridad a la formulación de la demanda, ni por que los contratos de arrendamiento celebrados respecto de los locales comerciales construidos en el Lote 2, hubieran tenido solución de continuidad. 3.
Tampoco olvida la Sala que los inconformes se dolieron del fallo de primer nivel porque allí no se habría tenido en cuenta la cabal identificación del inmueble de menor cabida. Para una mejor comprensión del asunto, téngase en cuenta que el bien de menor extensión sobre el que versa la demanda es el “lote N° 2”. El “lote N° 1” es la franja de menor cabida en la que, en rigor, expresaron interés jurídico las apelantes, pero en manera alguna su contraparte (la señora Gómez Vivas).
En el escrito de reforma de la demanda se dijo que los linderos del predio de menor extensión, sobre lo que recayó la implorada usucapión, son los siguientes: “POR EL SUR, con la Avenida Primero de Mayo. POR EL ORIENTE: con inmueble nomenclado 8-42 de la Avenida Primero de Mayo. POR EL OCCIDENTE: con inmueble nomenclado 8-66 y 8-70 de la Avenida Primero de Mayo de Elizabeth Galeano y Leonarda Becerra de Galeano y que hace parte del otro cincuenta por ciento del inmueble.
POR EL NORTE: con inmueble nomenclado 8-55 y 8-47 de la calle 19 sur de Bogotá”. No se olvide, además, que “no es de rigor que exista una absoluta correspondencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque pueden variar por el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.
(…) no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia OFYPZZ 2016 00427 01 8 matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales” (sent. del 25 de noviembre de 1993, citada en sentencias del 5 de mayo de 2000, exp. 5165 y del 9 de diciembre de 2008, exp. 2003 00225).
Visto el expediente en su conjunto, y en especial el dictamen pericial que aportó Elizabeth Galeano Becerra, con su escrito de contestación de la demanda, se concluye que la división física del predio de mayor extensión armoniza con lo que se observó en la diligencia de inspección judicial. En efecto, el “profesional avaluador” José Olmos Olmos, por solicitud de la opositora Galeano Becerra, elaboró el dictamen donde se especifica, físicamente, como está distribuido el predio de mayor extensión: “El lote de terreno del lote de mayor extensión es de 312 m2, que corresponde al cien por ciento (100%) del predio de mayor extensión”.
Sobre la subdivisión física de ese predio de mayor cabida se explicó: “5. DESCRIMINACIÓN DE LINDEROS Y ÁREAS A continuación, se discrimina la ocupación de áreas de terreno. 5.1. Linderos y área del Lote de terreno No. 1, que corresponde al lote 007 de la manzana catastral 00120513 ocupado por los comuneros Elizabeth Galeano Becerra y otros. 5.1.1 Linderos: Lote de terreno con área de 154,64 metros cuadrados, ubicado en el barrio el Sosiego de la ciudad de Bogotá D. C., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con rumbo N45E en longitud de 12,45 metros lindando con la carrera 8 A;
POR EL ESTE: Con rumbo S45E en una longitud de 12,70 metros lindando con el lote 008 de la misma manzana; POR EL SUR: Con rumbo aproximado S45W en una longitud de 12,20 metros lindando con el lote No. 2 (lote 006 de la manzana catastral 00120513) de la misma manzana de propiedad de VALENCIA DE SANCHEZ AURA ROSA; POR EL OESTE: Con rumbo N45W en una longitud de 13,10 metros con la Avenida calle 22 Sur (Avenida Primero de Mayo) y encierra. 5.2 Linderos y área del Lote de terreno No. 2, que corresponde al lote 006 de la manzana catastral 00120513, ocupado por Aura Rosa Valencia de Sánchez.
OFYPZZ 2016 00427 01 9 5.2.1 Linderos: Lote de terreno con área de 157,36 metros cuadrados, ubicado en el barrio el Sosiego de la ciudad de Bogotá D.C., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con 'rumbo aproximado N45E en una longitud de 12,20 metros lindando con el lote No. 1 (Lote 007 de la manzana catastral 00120513) de la misma manzana de propiedad de los comuneros GALEAÑO BECERRA ELIZABETH Y OTROS;
POR EL ESTE: Con rumbo aproximado S45E en una longitud de 13,00 metros lindando con el lote 008 de la misma manzana; POR EL SUR: Con rumbo aproximado S50W en longitud de 12,00 metros lindando con el lote 005 de la misma manzana; POR EL OESTE: Con rumbo N45W en una longitud de 12,00 metros con la Avenida calle 22 Sur (Avenida Primero de Mayo) y encierra”.
El dictamen pericial recién comentado se soportó, entre otras cosas, en “los boletines de nomenclatura de los respectivos inmuebles” que elaboró la Secretaría Distrital de Hacienda, en los cuales, según el perito, se incluyó un “cuadro de áreas” como el que pasa a verse: También en la certificación catastral del globo de mayor extensión se observa que el lote N° 2 corresponde prácticamente a la mitad física del total de esa heredad, lo cual acompasa con lo explicado en la demanda y en el trabajo pericial que elaboró el “profesional avaluador” José Olmos Olmos: OFYPZZ 2016 00427 01 10 4.
Así las cosas, emerge sin dificultad que hay lugar a confirmar el fallo apelado, en cuanto con él se declaró la pertenencia que imploró la parte actora respecto del bien de menor cabida, distinguido como “lote N° 2”. Sin embargo, se corregirá de oficio la parte resolutiva del fallo de primer grado para individualizar el predio de menor cabida sobre el que versa la demanda y respecto del cual se abrirá un nuevo folio de matrícula inmobiliaria por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos.
Lo anterior con motivo de que, en lo resolutivo del fallo de primer nivel, la declaración de dominio recayó sobre el globo de mayor cabida (del que hacen parte los lotes N. 1 y N. 2). 5. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 22 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Liz Jacqueline Gómez Vivas frente a Elizabeth Galeano Becerra, Leonarda Becerra de Galeano, Aura Valencia de Sánchez y personas indeterminadas.
Por las razones explicadas en la consideración tercera de esta providencia, se CORRIGE el fallo de primer nivel, el cual queda así: OFYPZZ 2016 00427 01 11 PRIMERO: Declarar que, por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, LIZ JACQUELINE GOMEZ VIVAS, adquirió el predio de menor extensión (lote N° 2) del bien inmueble identificado con F.M.I. N° 50S-61764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, individualizado así: “Lote de terreno con área de 157,36 metros cuadrados, ubicado en el barrio el Sosiego de la ciudad de Bogotá D.C., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con 'rumbo aproximado N45E en una longitud de 12,20 metros lindando con el lote No. 1 (Lote 007 de la manzana catastral 00120513) de la misma manzana de propiedad de los comuneros Galeano Becerra Elizabeth y otros;
POR EL ESTE: Con rumbo aproximado S45E en una longitud de 13,00 metros lindando con el lote 008 de la misma manzana; POR EL SUR: Con rumbo aproximado S50W en longitud de 12,00 metros lindando con el lote 005 de la misma manzana; POR EL OESTE: Con rumbo N45W en una longitud de 12,00 metros con la Avenida calle 22 Sur (Avenida Primero de Mayo) y encierra”.
La reseñada cabida y linderos, encuentra soporte en la consideración tercera de esta providencia.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en la oficina de registro competente; se le enviará copia auténtica de la misma una vez cobre ejecutoria para que conste en el folio de matrícula inmobiliaria 50S–61764. Se ordena la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio de menor extensión al que se aludió en el ordinal que precede.
TERCERO: Decretar la cancelación de la inscripción de esta demanda. Ofíciese a la oficina competente. Sin costas de la alzada, ante el éxito apenas parcial del recurso de apelación. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, OFYPZZ 2016 00427 01 12 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee0fd163ec217f22e44d9c259f26d15a9008a6dbcd5fb884fcfe7ade5d82f2b 0 Documento generado en 21/07/2025 01:48:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2016 00427 01 13