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sentencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 17Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Isla, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Iveth Osiris Guell Castillo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 Numero de Providencia N°SL020-24 Aprobada en Acta Num. 024 I. OBJETO DE DECISION Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada COLPENSIONES contra la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por IVETH OSIRIS GUELL CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

ANTECEDENTES. – II. IVETH OSIRIS GUELL CASTILLO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con base en los siguientes III.

HECHOS. – La demandante contrajo matrimonio con el señor Rafael Hugo Padilla Rodríguez el 24 de diciembre de 1988, de esta unión matrimonial nació su hija Iveth Osiris Padilla Guell el 15 de enero de 1991. Durante el período matrimonial la pareja convivió de manera continua tanto en la ciudad de Barranquilla como en la isla de San Andrés, iniciando su convivencia desde el 24 de diciembre de 1988 y manteniéndola hasta el 30 de septiembre de 1995, totalizando aproximadamente siete años de convivencia continua, tranquila, pública e ininterrumpida.

Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 Durante este tiempo de convivencia, la demandante dependió económicamente de su esposo, Hugo Rafael Padilla Rodríguez. Quien falleció el 02 de enero de 2022 en la ciudad de Barranquilla, momento en el cual no convivía maritalmente con ninguna otra persona. Estos hechos establecen el marco de convivencia y dependencia económica que sustentan la pretensión de la demandante para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

IV. PRETENSIONES. - Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del finado Hugo Rafael Padilla Rodríguez, quien era pensionado de Colpensiones y que se condene a la demandada al pago del retroactivo pensional causado desde el 02 de enero de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde su causación hasta que se haga efectivo el pago y se condene en costas a COLPENSIONES.

ACTUACION PROCESAL y CONTESTACION DELA DEMANDA En auto adiado 16 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres Isla, admitió la demanda y le dio trámite de primera instancia, ordenando correr traslado a la demandada y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, siendo contestada oportunamente por parte de Colpensiones quien se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, admitiendo algunos hechos y manifestando no constarle la mayoría de estos.

Propuso excepciones de fondo, las que denomino: inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe y el cobro de lo no debido1. por no haber acreditado la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento” y “prescripción”. solicita absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento, y se condene a la demandante en costas por temeridad.

En auto del 11 de septiembre de 2023, se reconoció personería jurídica, de igual forma se ordenó oficiar a la demandada par que remitiera al proceso el expediente administrativo del pensionado fallecido Hugo Rafael Padilla Rodríguez. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) para que allegara al proceso, copia de los expedientes o antecedentes administrativos con los cuales se concedieron los permisos de permanencia de los esposos Iveth Osiris 1Expediente de Primera Instancia, Archivo PDF 17, Respuesta Colpensiones.

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 Rodríguez Guell Castillo y Hugo Rafael Padilla Rodríguez, y fijó fecha como fecha el 14 de marzo de 2024, para llevar a cabo las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y seguida de esta seguirá con la de trámite y juzgamiento.

Una vez abierta la diligencia, previamente señalada para el 14 de marzo de 2024, se evacuaron las primeras etapas de la primera audiencia, se decretó como prueba docuental la respuesta allegada por la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) adjuntando el expediente administrativo de los esposos; de igual forma se tuvo como prueba documental el expediente administrativo de Rafael Padilla Rodríguez Allegado por COLPENSIONES y se evacuaron los testimonios Consuelo Cecilia Pérez Montalvo, Zulys Muñoz Núñez, Dora Clarisa Castillejo Baldovino, finalizada esta etapa se presentaron los alegatos de conclusión por parte de los apoderados.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2024, declaró que IVETH OSIRIS GUELL CASTILLO tiene derecho a la pensión de sobreviviente del finado HUGO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ y declaró que la mesada pensional a reconocer será equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMLMV).

Ordenando a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-COLPENSIONES- incluir en nómina de pensionados a IVETH OSIRIS GUELL CASTILLO a partir de marzo de 2024. Condenó a la demandada a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2022 al 29 de febrero de 2024, la suma ($28.520.000), de igual forma se condenó pagar a la demandante la suma de ($19.683.851,56) por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados en el mismo período y condenó en costas a COLPENSIONES.

Como fundamento de su decisión, indico la Juez de instancia que, con los testimonios recabados y el material probatorio presentado, encontró acreditada la convivencia por más de los 5 años exigidos legalmente y por consiguiente que Iveth Osiris Guell Castillo y Hugo Rafael Padilla Rodríguez contrajeron matrimonio de cuya unión resultó el nacimiento de su hija Iveth Osiris Padilla Guell, posteriormente el fallecimiento del esposo quien dejó causado su derecho pensional.

Concluyó la Juez a quo que la separación temporal de la pareja debido a diferencias conyugales, el hecho de que la señora Iveth Guell formara posteriormente una nueva familia y la situación económica actual de la demandante, no son circunstancias que permitan negar la prestación prevista en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 13 de la Ley 797 de 2003).

Por cuanto el propósito de esta prestación es proteger a quien contribuyó a la construcción del beneficio pensional, materializando así el principio de solidaridad con quien acompañó al causante durante una etapa significativa de su vida y mantuvo vigente el vínculo matrimonial2. Para el reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios, se tomó en consideración la Resolución SUB252574 del 23 de noviembre de 2020 en la que se reconoció al señor Hugo Rafael Padilla Rodríguez una pensión de invalidez en cuantía de ($877.803 pesos)3.

Y de acuerdo con el oficio SEM2022_0053884 del 20 de enero de 2022, se suspendió la prestación a partir de enero de 2022 al considerarse al señor Padilla Rodríguez como fallecido. V.I RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada argumentando que, no se alcanzan los cinco años completos de convivencia desde la fecha de matrimonio hasta la separación porque faltaría un período de tres meses para cumplir con este requisito, tiempo que debe ser demostrado en cualquier época, en relación con la condena de los intereses moratorios, argumentó que no procede correctamente, ya que la entidad justificó las razones por las cuales se negó inicialmente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, principalmente basadas en la falta de demostración de la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. VII CONSIDERACIONES Competencia presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT.

Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda. Problema Jurídico. Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso la demandante acredito la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su 2 Sentencia SL059 22 de enero de 2024. 3 Archivo 17, pág. 380. 4 Archivo 17, pág. 131.

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 cónyuge HUGO RAFAEL PADILLA RODRIGUEZ y si hay lugar a reconocer los intereses moratorios. Marco normativo y Jurisprudencial: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo 47 de la ley 100 de 1993 modif. Ley 793 de 2003: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

En sentencia SL 1037 del 11 de abril de 2018, M.P., Donald José Dix Ponnefz, rad: 55584, precisó: “Para efectos de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, real y material prevalece, incluso, sobre el formalismo del matrimonio, porque el legislador ha querido que se asigne el derecho a la persona con la que el causante mantenía vínculos solidarios y afectivos.

Este ha sido el criterio expresado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”.

Caso Concreto. Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que mediante oficio SEM2022_005388 del 20 de enero de 20225, dirigido a los familiares del señor Hugo Rafael Padilla Rodríguez, en el que les informan que al figurar como presunto fallecido la prestación y pago de la pensión de vejez que le fuera reconocida mediante Resolución SUB 252574 del 23 de noviembre de 2020, le fue suspendida a partir de enero del 2022, infructuosamente la demandante solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, quien negó la prestación económica en Resolución SUB 70816 del 11 de marzo de 20226, bajo el fundamento que la solicitante no acreditó el tiempo de convivencia mínimo necesario en los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento para acceder a la prestación pensional reclamada.

En la sentencia de primera instancia se declaró que IVETH OSIRIS GUELL CASTILLO tiene derecho a la pensión de sobreviviente del finado HUGO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ, consideró la Juez a quo, que las razones por las que la pareja se encontrara separada al momento del fallecimiento del esposo no son circunstancias que se contemplen en el literal b del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) para negar a la conyugue separada de hecho, pues en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de cinco (05) años de convivencia es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo.

Atendiendo el único punto de inconformidad de la entidad recurrente, quien expuso en sus alegatos que pese haberse demostrado el matrimonio y el nacimiento de una hija en común el 15 de enero de 1991, no se acreditó el tiempo de convivencia mínima de cinco años, y en ausencia de una evidencia clara sobre el tiempo de convivencia, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que exigen la demostración de los cinco años de convivencia en cualquier momento para los cónyuges separados de hecho.

Ésta Corporación determinará si realmente se encuentra demostrado que la demandante mantuvo una vida marital con el fallecido y probar que entre ellos se establecieron los elementos de cohabitación que implica el que hayan vivido bajo el mismo techo, singularidad, que se refiere a una relación monógama y permanente, que se trató de una unión duradera de al menos cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado, partiendo de la revisión de los testimonios recepcionados en autos, anunciando anticipadamente que se dará aplicación al precedente jurisprudencial de reiteración referenciado en el acápite anterior, traído a colación acertadamente desde la sentencia recurrida.- 5 pdf (17-fol131, respuesta de Colpensiones), de colpensiones 6 Pdf 01 Demandayanexos-fol29 Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 Ahora, de las probanzas que obran en el expediente si bien se tiene que para la fecha del fallecimiento del afiliado ya no hacia vida marital con la señora Guell Castillo, si quedó claramente demostrado el vínculo matrimonial de conformidad con el registro de matrimonio que milita en el (pdf 01 demanda y anexos fol. 18), de igual forma para acreditar el tiempo de convivencia mínima de cinco años, considera esta Sala que los testimonios de las señoras Consuelo Cecilia Pérez Fontalvo quien reside en la Isla de San Andrés, Alma Zulys Muñoz Nuñez, y Dora Clarisa Castillejo Baldovino estas dos últimas amigas de ambas familias que conocían a la pareja desde muy jóvenes, la anteriores testigos dan cuenta que la pareja convivió cerca de 7 años, lapso dentro del que conformaron un hogar que tuvo como asiento en la ciudad de Barranquilla, y en varios sectores de la isla y de cuya unión procrearon una hija.

En la sentencia SL4099-2017 Radicación N° 34785 del 22 de marzo de 2017, MP.RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, se indicó: “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En caso bajo estudio como quedó anotado renglones anteriores, quedaron demostradas no solo las condiciones normativas para que le asista el derecho a la demandante de acceder a la pensión de sobreviviente sino que así lo tiene decantado la jursiprudencia en múltiples pronunciamientos, y no está demás decirlo, ante la falta de una compañera permanente, con el causante, la sustitución pensional corresponde a la cónyuge sobreviviente.

Frente a la cónyuge será preciso acreditar que i) convivió con el causante “más” de 5 años en cualquier tiempo, ii) se separó de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte. Postura que esta Colegiatura adoptará en acatamiento de la sentencia C515/20197 que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 7 No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión recoge el anterior criterio para acatar estrictamente la sentencia C-515/2019 proferida Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100/1993, que a la letra dice “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

“Al punto es preciso recordar, en relación con la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente, que la aludida Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia clarificó en oportunidad anterior el correcto entendimiento del inciso en cuestión, así explicó “pues como quedó visto, del texto del inc. 3° del lit. b) del art. 13 de la L. 797/2003, se deriva la posibilidad de que el(a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando tuviera una convivencia real y efectiva, por los cinco años que alude dicho precepto cumplidos en cualquier época, incluso cuando no exista o concurra compañero(a) permanente, como ocurre en el sub lite” (subrayas propias.8 “Por otro lado, frente a la acreditación de convivencia, el órgano de cierre de esta especialidad enseñó que la misma entraña una comunidad de vida que debe ser “estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común”; por ende cualquier encuentro pasajero, causal u ocasional carecen de tal connotación, y si bien algunas relaciones podrán ser prolongadas, si carecen de tales características, tampoco alcanzaran a colmar una comunidad de vida.

Definición que incluso se acompasa con la expuesta de antaño por la aludida corporación al explicar que dicha convivencia se forma “en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva.” En lo que tiene que ver el recurso de apelación en relación con la condena de los intereses moratorios, debe decirse que habiendo quedado demostrado el requisito de los cinco (05) años de convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, para acceder a la pensión de sobreviviente, considera esta sala que en lo atinente a esta condena debe ser confirmada. por la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100/1993, que a la letra dice “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Concretamente enseñó la Corte Constitucional que el legislador dio prelación a la convivencia, por encima de cualquier vínculo formal, para que el cónyuge o compañero permanente fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, tal como se insertó en el “literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)” del artículo 47 de la Ley 100/93; sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inciso 3º del literal b), según la cual “la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal”. 8 SL6990-2016). Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 Radicado: 88-001-31-05-001-2022-00104-01 CONCLUSION Conforme lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por IVETH OSIRIS GUELL CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES en el equivalente a un SMMLV. TERECRO: REMITIR oportunamente el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO PONENTE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA (En uso de compensatorio) Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019