República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.093 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Neiva, Huila, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que la señora KAROL YIZED TRIANA GARCÍA formuló demanda ordinaria laboral en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA cuyas pretensiones se enmarcan, así: 1. Se declare que entre la señora KAROL YIZED TRIANA GARCÍA y la CORPORACION MI IPS HUILA existe una relación laboral desde el 1 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ año 2017 de manera interrumpida, mediante un contrato de trabajo a término fijo el cual termina el 10 de marzo de 2023. 2.
Se reconozca que, a la fecha, el empleador Corporación Mi IPS Huila adeuda la actora los salarios de los meses de febrero, marzo, abril y los 17 días de mayo de 2022. 3. Se reconozca que, a la fecha, el empleador adeuda a la accionante las vacaciones desde el año 2017 a la fecha. 4. Se reconozca que, a la fecha, el empleador no ha pagado a la trabajadora las cesantías de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y de enero al 17 de mayo del 2022. 5.
Se reconozca que, a la fecha, la demandada adeuda a la demandante el valor de la seguridad social (pensión, Salud, Arl) desde el mes de septiembre de 2020 a la fecha 17 de mayo de 2022. 6. Se declare que el empleador adeuda a la empleada la indemnización por no pago de cesantías. 7. Se condene a la Corporación Mi IPS Huila, a pagar a favor de la accionante las siguientes sumas de dinero: 7.1.
Salarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo (los diecisiete días laborados), que suman un valor de $3.566.700. 7.2. Cesantías ($71.081) vacaciones ($35.540), del 23 de octubre al 31 de diciembre del 2017 por el valor total de: $106.621 7.3. Cesantías ($716.925), vacaciones ($358.462) del 01 de enero al 31 de diciembre del 2018 por el valor total de; $1.075.387. 7.4.
Cesantías ($763.799), vacaciones ($381.899) del 01 de enero al 31 de diciembre del 2019 por el valor total de: $1.145.698. 2 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ 7.5. Cesantías ($897.800), Vacaciones ($448.900) del 01 de enero al 31 de diciembre del 2020 por el valor total de: $1.346.700. 7.6.
Cesantías ($908.526), vacaciones ($454.263) del 01 de enero al 31 de diciembre del 2021 por el valor total de: $1.362.789. 7.7. Cesantías ($ 380.555), vacaciones ($190.277) del 01 de enero al 17 de mayo del 2022 por el valor de: $570.832. 7.8. Seguridad social (pensión, salud, Arl) desde septiembre de 2020 a la fecha. 7.9. Sanción moratoria por no pago de cesantías del contrato laboral para la vigencia 2017 y no fueron canceladas en la correspondiente liquidación ni consignadas en el fondo de cesantías en el siguiente año, siendo aplicable según artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $34.858.638. 7.10.
Sanción moratoria por no pago de cesantías del contrato laboral para la vigencia 2018 y no fueron canceladas en la correspondiente liquidación ni consignadas en el fondo de cesantías en el siguiente año, siendo aplicable según artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $28.389.636. 7.11. Sanción moratoria por no pago de cesantías del contrato laboral para la vigencia 2019 y no fueron canceladas en la correspondiente liquidación ni consignadas en el fondo de cesantías en el siguiente año, siendo aplicable según la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $20.952.757. 7.12.
Cesantías del contrato laboral para la vigencia 2020 y no fueron canceladas en la correspondiente liquidación ni consignadas en el fondo de cesantías en el siguiente año, siendo aplicable la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $13.676.182. 7.13. Cesantías del contrato laboral para la vigencia 2021 y no fueron canceladas en la correspondiente liquidación ni consignadas en el fondo de cesantías en el siguiente año, siendo aplicable la 3 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $2.786.128.
La parte activa solicitó medidas cautelares en frente de la accionada, específicamente la imposición de caución correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las pretensiones, en virtud de que, en otros procesos, la CORPORACIÓN MI IPS HUILA ha afirmado la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su objeto social desde el momento que ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MEDIMAS EPS entró en liquidación, toda vez que no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS, obligándose a suspender las operaciones del departamento, incluyendo el municipio donde se ejecutaba el contrato de trabajo, además que la demandada ya está gestionando lo necesario para ingresar a un proceso de liquidación. Mediante auto calendado seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, admitió el libelo introductorio del proceso.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: “DECRETAR la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a la demandada. En consecuencia, se fija una caución por la suma de $54.919.034.oo pesos, la cual se debe constituir en el término de 5 días, por cualquiera de los medios o formas previstos en la ley y si no lo hiciere, no será oída hasta que cumpla con dicha orden.” 4 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ Como cimiento de su decisión el Juez indicó que el alto volumen de demandas presentadas frente a la parte pasiva y el hecho de que su contratante hubiese entrado en proceso de liquidación, es un indicativo de la seria situación económica que afronta la demandada, que eventualmente, puede dar lugar a que las acreencias laborales solicitadas queden insolutas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. El juez de primigenia instancia realizó una indebida valoración probatoria al decretar la medida cautelar solicitada por el extremo actor, atendiendo a la cantidad de procesos judiciales que a la fecha se presentan en contra de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, pues ese hecho no puede ser considerado como un indicio para determinar la situación económica de la misma. 2.
Arguyó que, si bien la única entidad contratante con la que detentaba vínculo comercial para la prestación de servicios de salud, es decir, EPS MEDIMAS, el 08 de marzo de 2022 fue intervenida para ser liquidada, la misma reconoce las acreencias pendientes por pago a favor de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, por tal motivo, con el pago de las mismas se tendrían los recursos económicos para cancelar los gastos generados de una posible condena. 3.
Indicó que tiene activos de los cuales puede disponer para el pago de acreencias y eventuales sentencias judiciales, situación que incluso fue puesta en conocimiento de algunos colaboradores y ex colaboradores con quienes se presentaban acreencias de índole laboral a quienes se les reconoció el pago con los activos. 5 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ 4.
Manifestó que está adelantado gestiones para obtener el pago de las creencias pendientes por pago que presentan las EPS contratantes, y que hacen referencia a MEDIMAS, CAFESALUD Y SALUDCOOP. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada ante el A quo.
La parte activa indicó que, la solicitud de medida cautelar fue realizada debido a la situación de incertidumbre que CORPORACIÓN MI IPS HUILA ha generado en sus empleados, en el entendido que a la fecha, se puede evidenciar que existe un alto riesgo de que sus derechos laborales queden desprotegidos en el caso que la demandada entre en proceso de liquidación, pues si bien, la misma argumenta tener para sufragar sus obligaciones ante un posible fallo en contra, la realidad es que a la fecha ha venido demostrando un desequilibrio económico que afecta a la demandante como también a los demás trabajadores de esta entidad, ahora, no es posible que se tenga como buen proceder de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA que realice el pago de acreencias laborales a sus trabajadores con bienes de la entidad demandada, toda vez que, si bien es cierto, algunos han accedido a recibirlos en pago de algunas acreencias laborales lo han hecho precisamente porque han tenido la necesidad de obtener algún pago por todo el tiempo laborado y no porque estos bienes representen un valor significativo para ellos teniendo en cuenta que, a los empleados y ex empleados de Corporación mi Ips Huila se les adeuda aportes a seguridad social en pensión, aportes que para algunos que están muy cerca a pensionarse son quienes salen más afectados con esta situación viendo 6 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ vulnerados sus derechos y lo peor conociendo que CORPORACIÓN MI IPS HUILA les realizaba los respectivos descuento por nómina para los aportes a seguridad social, sin embargo, estos pagos nunca fueron realizados.
Refirió que, si bien es cierto que, la entidad es excluida del régimen de insolvencia la misma ha manifestado el interés de ingresar al proceso de liquidación que indica que de una u otra forma los trabajadores de CORPORACIÓN MI IPS HUILA continúan con la misma incertidumbre de saber qué pasará con sus derechos laborales. VI. CONSIDERACIONES En respeto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo respecto de decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado del extremo demandante. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 85 A de la norma procesal laboral y de la seguridad social1, contempla los eventos en que son procedentes las medidas cautelares en el trámite de un proceso ordinario laboral, señalando que tal prerrogativa es posible cuando: i) el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, 1 ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.
Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 7 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.
En el caso sub examine el apoderado del extremo actor solicitó el decreto de la medida cautelar tendiente a que la parte pasiva prestara caución para garantizar las resultas del proceso, esbozando como razones para ello, la grave situación económica que afronta la accionada y la motivación de esta de someterse a un proceso de liquidación. Si bien es cierto la accionante se encuentra legitimada para solicitar la medida cautelar deprecada, atendiendo a su condición de demandante, igualmente lo es, que no se cumple con los presupuestos normativos para que en frente de la demandada se decreten medidas cautelares tendientes a salvaguardar los intereses o derechos de la actora, objeto de litigio.
Lo anterior por cuanto no se ha acreditado por parte del demandante que la demandada ha efectuado maniobras tendientes a insolventarse, a obstaculizar el cumplimiento de la orden jurisdiccional o que se encuentre en serias dificultades para poder cumplir la sentencia conforme lo demanda el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni mucho menos, que dicha entidad, este amenazando o vulnerando los derechos de la accionante, toda vez que está en discusión precisamente la naturaleza del vínculo contractual laboral que reclama y del cual se puede generar una prelación de crédito dentro de un eventual proceso de liquidación, al tenor de lo establecido en el artículo 12 literal a) de la Ley 1797 de 2016.2 2 “ARTÍCULO
12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales;” 8 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ Adicional a ello, la mera presentación y admisión de demanda, no hace tránsito a que se asegure la obtención del derecho laboral demandado, toda vez que la discusión respecto de su otorgamiento sigue vigente.
Es del caso resaltar, que el proceso liquidatorio de las EPS e IPS es un procedimiento reglado, especial y preferente efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, que, frente al reconocimiento de acreencias, el liquidador tiene la responsabilidad de determinar las sumas y bienes excluidos de la masa patrimonial en liquidación, así como los créditos a cargo de esta, estableciendo su orden, en acatamiento estricto de lo reglado el aludido artículo 12 literal a) de la Ley 1797 de 2016.
Ahora bien, el hecho de que se estén adelantando diferentes demandas de orden laboral en contra de una entidad, o que ésta manifieste que la razón de la posible ausencia de pago de acreencias a sus colaborares deviene de una imposibilidad de contratar con una E.P.S. no hace tránsito ipso facto, a que se determine que afronta una grave situación que conlleve a la ausencia del cumplimiento de obligaciones, pues no solo de la actividad comercial se pueden obtener dividendos económicos para sufragar obligaciones, sino además de activos, bienes raíces, etc, que se encuentren en cabeza del accionado, que ante la prosperidad de las pretensiones, pueden ser afectados a través de un proceso ejecutivo, máxime, cuando, como en el caso del presente proceso, tan solo se cuenta con una expectativa de derecho, frente a la naturaleza de un vínculo contractual y la causación de obligaciones derivadas del mismo.
Por tanto, no existe asidero para inferir, que, de no decretarse una cautela en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA, la decisión que eventualmente se adopte al interior de este proceso, sufriría el riesgo de no materializarse. 9 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ Por lo anterior, esta colegiatura encuentra desacertada la decisión del A quo respecto del decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, por lo que se revocará la providencia objeto de alzada para en su lugar, denegar la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del de la norma procesal laboral y de la seguridad social solicitada por el extremo actor en frente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
Costas. - Atendiendo al resultado favorable del recurso interpuesto, esta colegiatura no impondrá costas en esta instancia, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
REVOCAR el auto proferido veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. DENEGAR la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del de la norma procesal laboral y de la seguridad social solicitada por el extremo actor en frente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, por lo considerado.
TERCERO-. Sin condena en costas de segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. CUARTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 10 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez 11 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00241-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral KAROL YIZED TRIANA GARCÍA en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA. _____________________________________ Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 200719afa68f3b3ba34cab56134ae5034903ff549ee895e96610b3ab99a31 719 Documento generado en 26/08/2025 03:48:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12