REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00338-00 Radicado interno: 2025-1197 ACCIONANTE: LINA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado a través de medios virtuales del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por LINA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ, por intermedio del abogado FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LINA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En resumen, el amparo se fundamenta en que la sede judicial accionada, dentro del proceso de liquidación por adjudicación con radicado 15001-31-53-004-201600012-00, declaró no prospera la objeción presentada en contra del avalúo del bien identificado F.M.I. No. 070-170198, cuando, en su sentir, el inmueble referido ostenta un valor comercial mayor.
Por lo anterior, solicita que: i) Se protejan sus derechos fundamentales invocados y se ordene la cesación de los efectos de las providencias del 5 de junio de 2025; ii) se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA aplicar en debida forma las disposiciones contenidas en el artículo 444 del C.G.P., dando el debido trámite a la objeción formulada y; iii) que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de diciembre de 2025 se admitió el trámite constitucional y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación por adjudicación 15001-31-53-004-2016-00012-00, así como al auxiliar de la justicia TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Por intermedio de su titular, narró las actuaciones surtidas en el proceso reprochado y resaltó que el 29 de agosto de 2019 se declaró clausurado el proceso de organización de pasivos, dando apertura a la etapa liquidatoria de persona natural no comerciante.
En ese orden de ideas, refirió que una vez presentado el proyecto de graduación de créditos y avalúos por parte del liquidador, la accionante había radicado objeción en cuanto al avalúo del bien inmueble, la cual se declaró no prospera el 5 de junio de 2025, sin reponer tal decisión. Alegó entonces que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que resolvió en el marco de su competencia, señalando en la parte motiva de cada una de las providencias el fundamento con las cuales resolvía lo pertinente.
Por otro lado, advirtió que el amparo carecía de inmediatez, ya que la decisión tomada superaba los 6 meses. ii) TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA (Perito) A pesar de su debida vinculación, no efectuó pronunciamiento alguno.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA los derechos fundamentales de LINA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ, al declarar no prospera la objeción elevada al avalúo presentado dentro del proceso liquidatorio 15001-31-53-004-2016-00012-00? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales, debido a que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de liquidación por adjudicación con radicado 15001-31-53-0042016-00012-00, declaró no prospera la objeción formulada en contra del avalúo del inmueble identificado con F.M.I. No. 070-170198, cuando, alega, el precio fijado al precitado bien es superior al aprobado. 5.2.
Con miras a resolver la discusión planteada por medio de este mecanismo excepcional, en este tipo de casos en los que el escrutinio recae en los resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que la actora agotó el recurso de reposición en contra del auto reprochado; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen razonable, entiéndase que el auto reprochado data del 5 de junio de 2025 y la acción se radicó el 5 de diciembre del mismo año; iv) en el escrito de tutela se identificado plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y; v) no se dirige el amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. 5.3.
Superado el examen de procedibilidad que permite analizar de fondo la situación cuestionada, se constata que ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso de liquidación por adjudicación de LINA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ, el cual se encuentra en etapa de presentación del proyecto de graduación de créditos y avalúos. 5.4.
El 2 de abril de 2024 se presentó por parte del auxiliar de la justicia TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA avalúo comercial del bien identificado con F.M.I. No. 070-170198, determinando un precio comercial de $353.3232.415,07. 5.5. No obstante, la aquí accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó objeción al dictamen pericial anteriormente referido, para lo cual sustentó que el precio se encontraba por debajo del justo valor y la realidad mobiliaria de la ubicación del inmueble, motivo por el cual presentó otro avaluó comercial, el cual arrojó un precio de $600.125.000. 5.6.
Debido a lo anterior, el 28 de noviembre de 2024 la sede judicial accionada resolvió correr traslado de los peritajes presentados por el término de 10 días y, fenecido dicho lapso, el 22 de mayo de 2025 convocó a audiencia de resolución de objeciones para el 5 de junio de 2025. 5.7. Así las cosas, el 5 de junio de 2025 el juzgado de conocimiento resolvió declarar no prospera la objeción presentada por la parte demandante, para lo cual el director del proceso explicó que si bien ambos dictámenes los presentaban profesionales idóneos en su campo y en la materia, el presentado por TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA detallaba con mayor precisión el verdadero estado de la vivienda, mientras que el allegado por la parte aquí accionante omitía que faltaban acabados en todo el inmueble, lo que le restaba valor económico. 5.8.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por parte de la apoderada de la deudora, para lo cual argumentó que el avalúo presentado por ese extremo procesal se había hecho sobre el terreno, el cual representaba el mayor valor aun cuando la construcción se encontrara en «obra negra u obra gris». Así las cosas, concluyó que el bien ostentaba un valor superior al plasmado por el perito TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA. 5.9.
No obstante, la decisión de declarar no prospera la objeción se mantuvo por el juez de la causa, para lo cual argumentó que: «Se plantea que el valor del lote es mayor que el valor de la construcción, lo cual no es cierto. Si miramos el peritaje hecho por el señor TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA, él señala un valor del lote de $198.149.605 y de la construcción de 155.181.909, circunstancia en la cual observa este fallador que reitera tiene en cuenta que el inmueble prácticamente está en obra gris.
Si bien es cierto algunas, una buena parte del inmueble está estucado, no cuenta este inmueble con los elementos que lo harían habitable, carece de ventanas, carece de puertas, la única puerta existente es la puerta de entrada. Si observamos las fotos, la puerta de garaje y una ventada del lado derecho esta con unos tablones, está cubierta con unos tablones, luego el precio correcto sería el señalado, razón por la cual no prosperaría la objeción. Tengamos en cuenta que hace un avaluó incluso inferior el lote, en la objeción se hace un avaluó del lote por un valor inferior que señala el perito presentado por el liquidador, señaló un valor de 198.149.605 como valor del lote y de la construcción 406.800.000, sin tener en cuenta que efectivamente falta toda la infraestructura necesaria para habitar el inmueble, no cuenta con las baldosas de los pisos, no cuenta con las cerámicas ni las baldosas de las áreas húmedas, las habitaciones y la cocina no cuenta con los gabinetes ni estantes para disponer, en caso de las habitaciones la ropa, y en caso de la cocina pues la estufa, gabinetes y demás, circunstancia está razón por la cual no se repondrá la decisión.». 5.10.
De lo anterior emerge sin ambages que la decisión reprochada por esta vía excepcional, más allá de que sea compartida o no por esta Corporación, no encuentra desafuero alguno, sino que fue proferida dentro de un análisis admisible de las pruebas periciales allegadas al proceso de liquidación promovido por la aquí accionante en tutela. 5.11.
Véase que en la argumentación hecha por el juzgado accionado se explicó que, si bien los peritajes habían sido realizados por personas idóneas en la materia, detalló que en el presentado por el liquidador se habían tenido en cuenta factores dejados de lado en la prueba pericial allegada por la objetante, tales como que la edificación construida carecía de acabados que le restaban su valor comercial por impedir que fuera habitable por el momento.
Del mismo modo, explicó que en el avalúo allegado por el auxiliar de la justicia TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA se había dado un valor mayor al terreno, comparado con el peritaje allegado por la aquí accionante en su objeción, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición interpuesto. En ese orden de ideas, tales circunstancias lo llevaron a concluir, desde su libre apreciación, que el valor de la obra no ascendía al monto plasmado en la objeción, por lo que determinó que la misma no estaba llamada a prosperar. 5.12.
Así las cosas, se concluye que el estrado judicial convocado realizó una comprensiva valoración de los avalúos practicados dentro del proceso de liquidación objeto de pronunciamiento, lo cual lo llevo a determinar que el idóneo era aquel que fue presentado por el promotor de la insolvencia al tener en cuenta circunstancias particulares del bien avaluado, lo que blinda o sustrae el proveído del ataque vía tutela, pues no es suficiente la mera inconformidad del destinatario con el razonamiento hecho por el juez para acudir a la acción constitucional, sino que tal valoración debe estar edificada en la subjetividad, en la arbitrariedad, en la vía de facto o en la inobservancia caprichosa del derecho. 5.13.
No debe perderse de vista que las decisiones judiciales están permeadas por la autonomía de quien las profiere, por cual la acción de tutela no puede ser utilizada para imponer al juez de la causa cierto modo de interpretación, mucho menos tratándose de valoración probatoria, ya que el legislador dotó al director del proceso de libertad de apreciación de los medios de prueba que son sometidos a su juicio. 5.14.
En línea con lo anterior, se constata que lo que ocurre en el presente caso es que la parte actora pretende anteponer su criterio sobre la valoración que hizo el juzgado fustigado sobre los avalúos que se realizaron del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 070-170198, para lo cual no está diseñado el amparo de tutela. 5.15. De manera que no se puede echar por tierra la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de la Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la tutela contra decisiones jurisdiccionales es excepcional — y no la regla— según la cual su procedencia se abre paso ante la presencia de las precisas y taxativas causales de procedibilidad generales y alguna(s) de las específicas, sin que en este caso se advierta que alguna de ellas se haya consumado por parte de los jueces accionados. 5.16.
De igual forma, no se advierte por parte de esta judicatura plural que el accionado hubiera alterado el trámite para las objeciones al avalúo presentado, en la medida que aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código General del Proceso que regula aspectos similares, evidenciando que corrió traslado de los peritajes allegados y, una vez surtido dicho trámite, procedió a fijar audiencia con el fin de resolver la objeción presentada por la accionante en tutela. 5.17.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por el juez increpado correspondió a un estudio de cara a las probanzas arrimadas al expediente, no develan un actuar irreflexivo y acrítico de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, que ameritara, con grado se suficiencia, la intervención de este operador judicial en sede constitucional, precisamente porque la determinación adoptada constituye una decisión plausible, alejada de arbitrariedad, de subjetivismo y que lejos está de comportar alguno de los defectos que habilitan el resguardo contra decisiones judiciales, como lo sería la irrazonable valoración probatorio alegada por la promotora del amparo constitucional. 5.18.
En estos términos, se patentiza la imposibilidad de conceder la salvaguardia implorada frente a una decisión que, al menos en lo que toca a la tutela contra providencias judiciales, no advierten la presencia de un exabrupto que implique la necesaria e ineludible intervención de este operador judicial que actúa en sede constitucional. CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, en la medida que la decisión reprochada fue el resultado de un análisis acucioso de la autoridad convocada respecto a las pruebas arrimadas al expediente de liquidación reprochado, se impera la negativa del amparo invocado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LINA MARÍA SUÁREZ LÓPEZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c92f4ea591c8baae9e037355aefb4338c974997e5ee2cd9dabb265f998a1afa7 Documento generado en 15/01/2026 11:26:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica