TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 001 2022 00252 01 Proceso: Elianeth Aguilar Corradine y otro vs. Constructora El Circulo S.A.S. y otros. 1. Mediante auto de 25 de julio de 2025 se decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en esta instancia, habida cuenta que el monto de las pretensiones no supera la ‘cuantía del interés para recurrir’, que para el caso asciende a la suma de $1.423’500.000. 2.
Inconforme, el apoderado de dicho extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. En apoyo, señaló que en la anterior providencia no se expusieron de manera explícita “los motivos o razones de la determinación cualitativa y cuantitativa de la forma como se obtuvo el monto” que se tomó en cuenta para la verificación del interés para recurrir; y que en el caso se cumple con ese requisito, pues según el dictamen elaborado por el contador Guillermo Álvarez Leal, el valor de las pretensiones son $1.760’263.056. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, los demandados pidieron ratificar el auto recurrido, toda vez que el rubro de las pretensiones es inferior al límite establecido para la procedencia de la casación.
ANTECEDENTES 1. De entrada se advierte que la reposición no tiene vocación de prosperidad, por no evidenciarse yerro en el auto cuestionado en punto a su contenido y motivación, y además, porque tampoco presenta error en la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso el extremo demandante contra la sentencia proferida por este Tribunal. 2.
En efecto: 2.1. En primer lugar, de la revisión de la providencia objeto de inconformidad, y contrario a lo dicho por el recurrente, se evidencia que 2 Reposición auto 11001 31 03 001 2022 00252 01 esta cuenta con la suficiente motivación, y una debida exposición de los argumentos que derivaron en la decisión adoptada, pues en dicho proveído se indicó de manera clara y explícita la razón por la cual no era viable conceder el recurso impetrado, esto es, el incumplimiento de la ‘cuantía del interés para recurrir’.
Y aunque en el auto no se indicaron los pormenores asociados al cálculo efectuado para establecer el monto actual de las pretensiones, tal circunstancia carece de la virtualidad para determinar per se una falta de motivación, en tanto que, como se dijo, allí se refirió de manera completa, breve y precisa, los motivos por los cuales no era viable conceder el recurso extraordinario, lo que de acuerdo con el artículo artículo 279 ib. es suficiente para reconocer validez a la providencia. 2.2.
Y segundo, una vez efectuado el cálculo para establecer el valor actual de las pretensiones de la demanda, se advierte que el monto arrojado no supera el tope contemplado en el artículo 338 Cgp. En efecto, nótese que en el sub lite las pretensiones pecuniarias corresponden a: i. $560.000.000 -valor respecto del cual se pretendía la restitución-; ii. $201.633.765 de daño emergente; y iii. $245.359.627 de lucro cesante.
En ese orden, y al realizar la indexación correspondiente tomando como IPC inicial el momento de la radicación de la demanda (5 de agosto de 2022), y como IPC final la data de la providencia objeto de ataque (25 de julio de 2025), se obtiene como monto total la suma de $1.257’088.117, el cual es inferior a la suma de $1.423’500.000. Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda de que el citado rubro no supera los 1000 smlmv, y en ese orden, no era viable conceder la casación, por no haberse cumplido con la ‘cuantía del interés para recurrir’.
Conviene acotar, en este punto, que examinado el dictamen elaborado por el contador Álvarez Real, se aprecia que este incurre en varios errores que impiden tenerlo en cuenta para el efecto perseguid; véase que allí se incluyeron montos que, strictu sensu, no fueron referidos como pretensiones, puntualmente, en lo que atañe al “valor del Crédito Hipotecario que en su momento los compradores adquirieron (No. 2 3 Reposición auto 11001 31 03 001 2022 00252 01 2895488500) con la entidad Financiera Bancoomeva”, y además, en algunas de las operaciones realizadas se aplicó como IPC inicial una data anterior a la radicación de la demanda, lo que para el cálculo a realizar en el sub lite no es procedente. 3.
Todo lo anterior impone ratificar la providencia recurrida. Y ante tal decisión, se ordenará el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para surtirse el recurso subsidiario de queja. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, NO REPONE el auto apelado, proferido el 25 de julio de 2025 por medio del cual no se accedió a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
Y como se interpuso recurso de queja subsidiario, se ordena a la Secretaría que remita expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta dicho medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 001 2022 00252 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e674e115719d27a2ea5f07a5c7879ff05f9c5782135c3af6629efd5f3b92a9b3 Documento generado en 03/12/2025 04:51:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3