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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2010-00767-04 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA AUTO MANTIENE DECISION Y CONCEDE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Reivindicatorio Inversiones Altamar Ltda en Liquidación Elisamar Martínez Sandoval 11001 31 03 004 2010 00767 04 Interlocutorio No. 57 Mantiene decisión, concede queja Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la parte demandada y demandante en reconvención contra el auto de 7 de mayo de 2024, mediante el cual se negó la concesión del remedio extraordinario de casación interpuesto dicho extremo contra la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído motivo de inconformidad se negó por improcedente el evocado recurso extraordinario1. 2. Tras su notificación, el pasado 14 de mayo, la convocada censuró la aludida determinación por la vía horizontal y subsidiariamente la de queja, argumentando en lo medular que, al haberse ordenado el cierre de la matrícula 50N-20474547, mediante Resolución 066 de 11 de julio de 2008, tal heredad volvió hacer parte del globo (50N-324332), luego será el valor catastral del metro cuadrado del último terreno, el que se deba 1 Archivo “31AutoNiegaCasación..pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. tener en cuenta para determinar el interés para recurrir, operación que igualmente deberá ser aplicada frente a los inmuebles objeto de negociaciones en las escrituras públicas Nos. “185 y 186”, por ser segregados del predio de mayor extensión. De otro lado, refirió que la certificación catastral resulta ser idónea para probar el valor de la resolución desfavorable para recurrir en casación; primero, porque no existe prohibición alguna dentro del ordenamiento jurídico; segundo, toda vez que el numeral 4° del artículo 444 del C.G.P., faculta determinar el avalúo de los bienes inmuebles con esa documental2. 3.

Dentro del término de traslado, la demandante guardó silencio, según informe secretarial del pasado 22 de mayo3. II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciados no susceptibles de súplica”.

De otra parte, importa precisar que el estatuto adjetivo determinó taxativamente las providencias judiciales susceptibles de ser atacadas por el sendero procesal extraordinario de casación, ya sea en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el opugnante.

Sobre este último tópico, previene el artículo 338 ibidem, que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)..”. 2 3 Archivo “32RecursoReposicion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Archivo “33InformeEntrada20240522.pdf.pdf”, ejúsdem. 04 2010 00767 04 Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión protestada en el preciso contexto del litigio planteado. En caso objeto de estudio, se anticipa que se mantendrá la decisión cuestionada, conforme a los raciocinios subsiguientes.

Según el expediente digital, se constata que en la acción reivindicatoria principal que adelantó la sociedad Inversiones Altamar Limitada en Liquidación contra Elisamar Martínez Sandoval (proceso 04-2010-0076704), se solicitó: “Primera: Declarar que pertenece a la sociedad demandante, INVERSIONES ALTAMAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN… el lote de terreno situado en esta ciudad de Bogotá D.C., entre las carreras 91 y 86 de la correspondiente nomenclatura urbana y entre las calles 115 y 117, en forma tal que está localizado sobre el costado orienta de la Avenida Ciudad de Cali y al occidente del Club Los Lagartos de la capital, con nomenclatura actual Transversal 86 (Avenida Ciudad de Cali), números 99-26 y 99-36… linderos iniciales se encuentran especialmente señalados en la Escritura Pública No. 0185 de 27 de enero de 1998 otorgada en la Notaría 59 del Círculo Notarial de Bogotá… inmueble con extensión superficiaria de cinco mil setecientos veintiséis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (5.726,76 mts.2)”4 En complemento, se adujo en el hecho tercero del libelo genitor que con ocasión a la compra que realizó la entidad propulsora, elevada a instrumento protocolario No. 185 de 27 de enero de 1998, se segregó de la matrícula 50N-20471366, el folio 50N-20305789, correspondiendo este último a la heredad reclamada por Inversiones Altamar Limitada en Liquidación5.

De otro lado, en la acción acumulada bajo el radicado 004-2013-0060900 que adelantó Gustavo Rodríguez Zuleta contra la misma enjuiciada, se peticionó la reivindicación del terreno “…ubicado sobre la actual Avenida 4 5 Folios 60 y 61 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “01PRINCIPAL” de “PrimeraInstancia”. Folio n64 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, ibidem. 04 2010 00767 04 Ciudad de Cali, que es su lindero occidental.

Presenta sobre dicha avenida una puerta demarcada con el Número 99-98 de la Transversal 86 de la ciudad”, de superficie de 1.520,84 Mts2, cuya matrícula era la 50N204713666. Por su parte, la demandada Elisamar Martínez Sandoval se opuso en oportunidad únicamente frente a las aspiraciones del señor Rodríguez Zuleta7 y a su vez formuló demanda de mutua petitoria, donde requirió se declarara: “…pertenece el dominio a la señora ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., en extensión de 1.520,84 mts2… ubicado en la hoy nomenclatura asignada: Transversal 86 No. 99-98 de Bogotá, el cual se segregó del lote originario de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50N-20305789, asignándole la matricula No. 50N-20471366 junto con sus dependencias, mejoras y anexidades sobre él levantado, el cual se determina por los linderos especiales que están consignados en la Escritura Pública No. 186 frl 27 e enero de 1998, Notaría 59 del Círculo de Bogotá…”8.

De otro lado, el juzgador de primera instancia mediante veredicto de 15 de diciembre de 2020, resolvió acoger los pedimentos del libelo principal y el acumulado (asuntos reivindicatorios), negando el reconocimiento de frutos civiles y desestimó los de la reconvención (pertenencia), determinación confirmada por esta Corporación el 11 de julio postrero.

Conforme al anterior panorama, claro es que no le asiste razón a la recurrente en relación a que se debe tener en cuenta el justiprecio catastral del predio de matrícula 50N-324332, debido al cierre del folio 50N-20474547 (mediante Resolución 066 de 11 de julio de 2008, proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos), por cuanto esta última heredad no fue materia de controversia dentro de la lid, tal como se advirtió en la providencia que antecede.

Folios 52 y 53 del archivo “01CuadernoPrincipalAcumulada.pdf” de la carpeta “02ACUMULADA” de “PrimeraInstancia”. 7 Folios 110 a 124 del archivo “01CuadernoPrincipalAcumulada.pdf”, ibidem. 8 Folios 62 y 63 del archivo “03ReconvencionAcumulado.pdf”, ibidem. 6 04 2010 00767 04 Bajo esa misma línea, tampoco se puede aceptar la certificación catastral que aportó la convocada para justipreciar el perjuicio sufrido y por ahí mismo el interés para recurrir en casación, toda vez que el aludido documento se limita a indicar el avalúo del inmueble distinguido con el F.M.I. 50N-20474547.

Ahora, si bien es cierto que el aludido inmueble fue segregado del 50N324332 (globo de mayor extensión), y en atención del cierre del mismo por orden administrativa, volvería a ser parte del mismo, no por ello se debe tener por satisfecho el aludido requisito, por cuanto no se persiguió la reivindicación del lote de mayor extensión sino una parte del mismo, esto es, los de matrículas 50N-20305789 (5.726.76 Mts2) y 50N20471366 (1.520,84 Mts2); aunado, la usucapión solo fue implorada respecto del último.

Lo que significa entonces, que la lesión de la promotora del remedio extraordinario, se contraería exclusivamente al valor que correspondería a esa porción de los terrenos en discusión. Pero al margen de lo expuesto, tampoco obra dentro del expediente elemento de juicio que permita determinar el justiprecio para recurrir; ni mucho menos la recurrente aportó un dictamen pericial que cumpliera con dicha finalidad, tal como lo faculta el artículo 339 C.G.P. y que en el presente caso resultaba indispensable, pues si bien pretendió suplir esa carga con la certificación catastral, itérese, que dicho legajo no guarda simetría con los predios objeto de controversia, como ya se explicó; luego, se torna inviable la concesión del remedio extraordinario.

Respecto a la aludida exigencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado en AC6499, 27 sep. 04 2010 00767 04 2016, rad. n.º 2016-02061-00 AC2325-2022 de 7 de jun.

Rad. 202003040-00). Requisito que también es aplicable al vencido en los juicios reivindicatorios: «en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista3. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (AC2713- 2020 de 19 oct.

Rad. 2019-02912-00, reiterado en el AC17502023). Puestas las cosas de este modo, no se accederá a la revocatoria implorada, y en su lugar, por ser procedente en cuanto a que la providencia censurada deniega el recurso de casación, se dará trámite al de queja subsidiariamente incoado, en la forma prevista en canon 352 del Estatuto Adjetivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el proveído de 7 de mayo de 2024, de conformidad con las reflexiones que anteceden.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria contra la aludida determinación. Secretaría proceda a remitir el expediente digital a la H. Corte Suprema de Justicia, para el trámite que en derecho corresponda, previas las 04 2010 00767 04 constancias de rigor, sin que haya lugar a cancelar expensas para la reproducción de piezas procesales.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f11c9b96f2919b7977d21793bd199338b36f72408f5b200efc87c077aada23d4 Documento generado en 31/05/2024 04:28:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 04 2010 00767 04