REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): William Herrán Vargas DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500320240008901 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 12 de 24 de abril de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión de primera instancia. No está en discusión el IBL fijado por Colpensiones en $16.043.404; solo la tasa de remplazo, la que estimó conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en el 80%, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo limita el tope porcentual en el 80% dejando de computar las semanas adicionales al tope máximo en virtud del principio de solidaridad pensional. Conforme a lo anterior, el demandante tiene derecho a que la mesada pensional le sea reliquidada en cuantía inicial de $ 12.834.723, lo que arrojó una diferencia de $ 1.057.260 respecto a la liquidada por Colpensiones, sin que se generara prescripción de ningún derecho, liquidando un retroactivo por la diferencia de $ 26.472.364, negó los intereses moratorios y en su lugar ordenó la indexación hasta que se haga efectivo el pago; así mismo autorizó los descuentos en salud y condenó en costas a Colpensiones.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si al demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo el 80% del IBL conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser así se determinará la cuantía de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez toda vez que el demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por Ley. Actualizándose el retroactivo reconocido hasta el mes de marzo de 2025.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su tasa de remplazo, conforme a la realidad de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 3 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 21745 de 30 de enero de 2023 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante (pág. 4 a 17 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 124741 de 15 de mayo de 2023 mediante la cual se ordenó la inclusión en nómina del demandante (pág. 19 a 26 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (pág. 27 a 31 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 960076 de 21 de marzo de 2023 mediante la cual se negó la reliquidación pensional (pág. 32 a 35 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia);historia laboral expedida por Colpensiones el 26 de julio de 2023 (Archivo {4FFD8EAE-1FDB-4258-953D7619BB19692F} PDF carpeta expediente administrativo del expediente de primera instancia).
No es materia de discusión que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante resolución SUB 21745 de 30 de enero de 2023, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $ 14.182.642 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 73,41% para una mesada pensional en cuantía de $ 10.411.477, la cual fue dejada en suspenso hasta el retiro del servicio, de modo que la inclusión en nómina se ordenó mediante la resolución SUB 124741 de 15 de mayo de 2023 a partir del 15 de mayo de 2023 con un IBL de $ 16.043.04 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 73,41% para una mesada pensional inicial en cuantía de $ 11.777.463.
Tampoco se encuentra en discusión que el actor cotizó en toda su vida laboral un total de 2.273 semanas. Por lo tanto, el asunto es determinar si el actor tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida teniendo en cuenta el total de semanas por él cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir el 80%. Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Ahora. Al actor le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL obtenido por Colpensiones en la resolución SUB 124741 de 15 de mayo de 2023 en cuantía de $16.043.404, IBL que al ser dividido por el salario mínimo de 2023 ($1.160.000) arroja como resultado 13,83 SMLMV; consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 13,83; es decir que R= 58,58 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como el demandante cotizó un total de 2.273 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 973 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a las prestación de vejez, lo que representa un total de 19 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 28,5% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 87,08% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, se tiene que en efecto el demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $12.834.723 tal y como lo señaló el A quo y no de $11.777.463 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 73,41% debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora, la pensión de vejez le fue reconocida al demandante a partir de 15 de mayo de 2023 razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 02 de abril de 2024, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno. De este modo, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 15 de mayo de 2023 y el 30 de marzo de 2025 la suma de veintisiete millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento setenta pesos ($27.688.170), discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2023 9,28% 2024 5,20% $ $ 11.777.463 12.870.412 $ 12.834.723 $ 14.025.785 $ $ 1.057.260 1.155.374 8 y 16 días 13 $ $ 9.021.952 15.019.858 2025 $ 13.539.673 $ 14.755.126 $ 1.215.453 3 $ 3.646.359 TOTAL $ 27.688.170 Entonces, a partir del 01 de abril de 2025 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a catorce millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento veintiséis pesos ($14.755.126) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la perdida del poder adquisitivo de la moneda, advirtiendo que la misma se efectuará para cada mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por William Herrán Vargas contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
SEGUNDO: actualizar el retroactivo que Colpensiones adeuda al demandante William Herrán Vargas por la diferencia pensional, entre el 15 de mayo de 2023 y el 31 de marzo de 2025 en la suma de $27.688.170.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96818f148d83535c53edc38c204cca17c27c1d75d175dc98c0e2bb0068468f78 Documento generado en 24/04/2025 12:07:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica