REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de José Alejandro y Marco Rafael Caycedo Gutiérrez contra Juana Olga Patricia Cecilia Caycedo Gutiérrez. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 19 de junio de 20241, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, para negar una solicitud de reducción de embargos, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que el juez, en los procesos ejecutivos, debe limitar las medidas cautelares a una suma que no supere el doble del crédito reclamado, incluidos intereses y costas (CGP, art. 599, inc. 3º). Y también lo es que en este caso cursan dos ejecuciones: la principal y la acumulada, promovidas por José Alejandro Caycedo Gutiérrez y Marco Rafael Caycedo Gutiérrez, con cautelas decretadas a su favor de manera independiente.
Veamos: Con relación a la demanda inicial, por auto del 30 de abril de 20192 se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandada identificados con las matrículas No. 50C-768033 у 50C-49043, pero solo resultó efectiva la primera (anotación No. 16 del folio)3, tras lo cual se ordenó el secuestro4. Frente al segundo bien no hay evidencia de que el embargo se inscribió, al no tomarse 1 2 3 4 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, 01CopiaCuaderno7MedidasEjecutivo.pdf, fl. 80. 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, 01CopiaCuaderno7MedidasEjecutivo.pdf, fl. 16. 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, 01CopiaCuaderno7MedidasEjecutivo.pdf, fl. 19 a 24 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, 01CopiaCuaderno8Medidas.pdf, fl. 52 a 54 C7Medidas, C7Medidas, C7Medidas, C8MedidasAcumulada, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil nota de él en el respectivo proceso.
Respecto de la otra, se hizo efectivo el embargo de los derechos que le pudieran corresponder a la demandada en el proceso de sucesión radicado con No. 14-2011-01003, adelantado en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, medida que fue comunicada por la secretaria del juzgado a través de oficio de 9 de marzo de 20235. Pero no se puede perder de vista que, tratándose de acumulación de demandas y de procesos, las medidas cautelares decretadas a instancia de cualquiera de los acreedores ejecutantes surten efectos para todas las ejecuciones, al punto que, en el caso de los acreedores quirografarios, el producto de la venta de los bienes embargos y secuestrados, sí fueren subastados, tiene que ser distribuido entre ellos a prorrata de sus acreencias, sin preferencia ninguna (C.C. arts. 2492 y 2509).
Por eso la regla prevista en el literal a) del numeral 5° del artículo 463 del CGP y, en igual sentido, la establecida en el mismo numeral del artículo 464 de esa codificación. Por consiguiente, la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del CGP, para el caso de tales acumulaciones, debe reparar en ese parámetro legislativo que hace comunes las medidas cautelares, por lo que no procede el escrutinio individual y aislado de cada una de las ejecuciones, como si fueran procesos separados.
En este orden de ideas, la reducción de embargos solicitada es procedente por cuanto el valor del inmueble embargado ($840.832.000, para el año 20246) es muy superior al monto total de las dos (2) acreencias objeto de recaudo, dado que los capitales alcanzan, en la demanda principal, la suma de $37.637.000, mientras que en la 5 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, C8MedidasAcumulada, 01CopiaCuaderno8Medidas.pdf, fls. 11 y 12. 6 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, C7Medidas, 02CDFolio57, PETICIÓN COMPLETA, p. 10. 2 Exp. 034201600449 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acumulada $21.739.000, montos a los que se deben agregar los intereses moratorios civiles y las costas ya fijadas ($1.800.0007 y $1.000.0008). 2.
Por tanto, se revocará el auto apelado para ordenar que los ejecutantes, de común acuerdo, en el término de cinco (5) días manifiesten de cuál medida cautelar prescinden, para que la jueza proceda como lo dispone el artículo 600 del CGP. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. Finalmente, se ordenará que el juzgado organice el expediente, dado que las actuaciones aparecen entremezcladas y repetidas, generando confusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza procederá en la forma dispuesta en el numeral 2° de las consideraciones de este auto. 7 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, C5Ejecutivo, 01CopiaCuaderno5Ejecutivo, p. 14 y 15. 8 003PrimeraInstanciaActualizado, 01PrimeraInstancia, C6Ejecutivo, 01CopiaCuaderno6Ejecutivo, p. 8 y 10. 3 Exp. 034201600449 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 697c3e91d2eaf4ca49ef9056f485dc96208a12b16d55bb9660ba79de1185358e Documento generado en 05/09/2025 03:09:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 034201600449 03 4