Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2020-00356-02 DR CHAVARRO AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Carolina Arévalo Guillaume Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros 110013103041-2020-00356-02 Segunda Niega aclaración y adiciona sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueo Prados del Este, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de octubre del año en curso, dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica intimada contra la sentencia de primera instancia, la que se confirmó íntegramente1. 1 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Radicado: 110013103041 2020 00356 02 1.2. El mandatario judicial de la fiduciaria encausada pidió la aclaración y adición del veredicto de segundo grado por dos razones: (i) la omisión de pronunciamiento expreso sobre el reparo formulado en la apelación relativo al presunto indebido cobro de intereses remuneratorios, así como la falta de motivación del fallo opugnado frente a ese punto, cuyo rubro -afirma- representa un porcentaje sustancial de la condena; y (ii) la ausencia de precisión en el análisis probatorio sobre la incidencia concreta de las Resoluciones 0638 de 2017 y 0557 de 2018 de la Superintendencia Financiera, al no explicarse cuáles de sus conclusiones sirvieron de fundamento para la declaratoria de responsabilidad ni el nexo causal con los hechos del proceso.

Por lo tanto, solicitó que la Sala adicione el fallo respecto del tema de los réditos y aclare el alcance probatorio de los actos administrativos referidos2. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.

Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 2 Archivo “011SolicitudAclaracionYAdicionSentencia.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103041 2020 00356 02 Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”3.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”4.

Por su parte, prevé el canon 287 ibídem que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 3 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 4 Casación Civil.

Sentencia de junio 24 de 1992. Radicado: 110013103041 2020 00356 02 La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.2.

Aplicados los anteriores lineamientos al caso que aquí comporta la atención de la Sala, desde ya se advierte la improcedencia del pedimento aclaratorio elevado por el petente, pues del examen de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se concluye, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que no existe ambigüedad, oscuridad ni duda sobre el alcance de la decisión adoptada.

En efecto, el pronunciamiento de la Colegiatura se circunscribió a ratificar el de primer grado en cuanto resolvió el contrato de vinculación de beneficio de área celebrado entre las partes, como consecuencia del incumplimiento en la transferencia de la propiedad objeto del acuerdo a favor de la gestora de la controversia. Tal determinación aparece consignada de forma diáfana y coherente en el acápite resolutivo del fallo, sin que dependa para su comprensión de remisiones equívocas a las consideraciones.

La referencia efectuada en la motivación a las resoluciones proferidas por la Superintendencia Financiera en modo alguno implicó que lo dictaminado se hubiese fundado en tales actos administrativos. Antes bien, en el propio veredicto el Tribunal dejó consignado que dichos actos no tenían efectos de cosa juzgada en este proceso, pero que sí aportaban elementos de juicio relevantes para ilustrar el contexto de deshonra negocial exigible a la fiduciaria, por lo que se precisó además -con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- que era dable Radicado: 110013103041 2020 00356 02 valorar tales manifestaciones de voluntad de la administración como elementos técnicos dentro del presente juicio, sin que ello comporte un traslado de responsabilidad por virtud de lo allí contenido.

Así las cosas, lo que en realidad se pretende por el profesional del derecho mediante la solicitud de aclaración es reabrir el debate ya definido, en especial para insistir en que su defendida acató sus compromisos o que no existe incumplimiento obligacional alguno, finalidad que resulta abiertamente incompatible con la naturaleza excepcional y restrictiva del mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la que el pedimento debe negarse. 2.3.

Distinta es la situación frente a la adición, ya que en este punto sí se constata que la sentencia, pese a contener un pronunciamiento claro y expreso acerca de las principales inconformidades manifestadas frente al fallo apelado, pasó por alto destinar uno específico sobre el reparo relativo al indebido cobro de los intereses remuneratorios.

Tal omisión decisoria, aun cuando no afecta la congruencia esencial del veredicto, habilita formalmente la adición, conforme a lo previsto en el canon 287 del Estatuto Rituario, en tanto se trata de un aspecto oportunamente debatido sobre el que debía proveerse, en los términos que se exponen a continuación. El inconforme sostiene que la condena por los memorados réditos carece de sustento legal y contractual, al no existir pacto expreso entre las partes ni corresponder a una obligación de naturaleza dineraria que los habilite.

Añade que no se precisó la norma aplicable, la tasa, el período de causación ni el método de liquidación. Radicado: 110013103041 2020 00356 02 Ergo, el planteamiento no puede ser de recibo, por cuanto, en el caso concreto, el deber cuyo restablecimiento económico se ordenó tiene su fuente directa en el acto mercantil ejecutado con ocasión del acuerdo de vinculación cuya resolución se decretó, lo que impone la restitución íntegra de las sumas entregadas por la beneficiaria de área.

En ese contexto, los evocados intereses no responden a la lógica propia de los remuneratorios en su acepción estricta, sino que corresponden a una forma de indexación indirecta del capital reconocido, esto es, un mecanismo de actualización de los dineros que fueron retenidos, respecto de los que se dispuso su reintegro, como instrumento de reparación integral del perjuicio, dada la prolongación en el tiempo del incumplimiento.

Ahora, si bien el juzgado de primera instancia no explicó con mayor detalle conceptual que los réditos reconocidos correspondían a una forma de indexación indirecta, lo cierto es que sí aludió a dicha naturaleza al citar expresamente un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (SC3971-2022) que desarrolla precisamente esa categoría jurídica, cuyo contenido fue retomado de manera explícita por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa Alta Corporación en sentencia SC127-2025, en la que reiteró que cuando el incremento reconocido no obedece a la retribución por el uso de capital ajeno, sino a la necesidad de preservar el poder adquisitivo de la suma debida frente al fenómeno inflacionario, lo que en realidad se aplica es una actualización indemnizatoria, compatible con los principios de reparación integral y equilibrio patrimonial, aun cuando formalmente se haya identificado bajo la denominación de intereses.

En ese sentido, lo reconocido en el presente asunto no se estructura como una sanción financiera ni como una ganancia para el acreedor, sino como un ajuste económico necesario para evitar que la condena pierda efectividad real frente al paso del tiempo, Radicado: 110013103041 2020 00356 02 motivo por el que no se exige pacto expreso, ni se vulnera el régimen propio de las obligaciones dinerarias.

Al respecto, el Alto Colegiado puntualizó lo siguiente en el veredicto citado: “(…) En materia comercial el legislador colombiano por vía de intereses aplicables a las obligaciones de esa índole, estableció un mecanismo de actualización monetaria que la jurisprudencia y la doctrina han llamado de «indexación indirecta», toda vez que el artículo 884 del Código de Comercio recurre a una tasa de interés legal moratorio que entre otros factores incluye un componente inflacionario, lo que comporta también un reajuste de la prestación adeudada, por la pérdida de su poder adquisitivo.

Sobre esa modalidad de indexación, esta Corporación en CSJ SC 9 nov. 2001, exp. 6094, hizo una importante disertación, precisando que al lado de los mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias conocidos como directos, (…) también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que ‘la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares’, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria´, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

A este respecto ha señalado la Corte que, ‘dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 -hoy 65 Ley 45/90- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero’ (…).

(…) Radicado: 110013103041 2020 00356 02 De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de negocios jurídicos de naturaleza comercial, la forma adecuada para ajustar monetariamente las sumas de dinero que deben ser pagadas o restituidas en aquellos eventos en que las obligaciones contraídas no fueron atendidas a cabalidad por alguno de los intervinientes, no es otra que la consagrada en los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, esto es, mediante el reconocimiento de intereses mercantiles en la forma prevista en dichas disposiciones, los cuales llevan aparejado un factor de indexación. Al respecto, en CSJ SC19 nov. 2001, exp. 6094, la Sala precisó: (…) puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado -ope legisa pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta -o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura, toda vez que las vías indirectas de indexación ‘no operan para producir la ‘repotenciación’ de una ‘suma determinada’ histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual’ (…).

(…) Más recientemente, en CSJ SC3971-2022 la Sala señaló que esta Corporación desde tiempo atrás «ha insistido en que el régimen aplicable para la actualización de obligaciones dinerarias de estirpe mercantil es a través de las pautas dispuestas en el ordenamiento de dicha especialidad», así como en la «procedencia de la indexación indirecta a las obligaciones mercantiles, como método legalmente admisible para la actualización de sumas dinerarias», al tiempo que efectuó una importante reseña jurisprudencial acerca de esa postura, para precisar que, «el Código de Comercio, regulador de aquellas actividades, prevé Radicado: 110013103041 2020 00356 02 directrices específicas en cuanto al manejo de obligaciones dinerarias, respecto de las cuales autoriza -aun sin pacto expreso de las partes- el reconocimiento de [estos] intereses (…)”5 -subrayado propio del texto original-.

Así las cosas, aunque se habilita la adición, el reparo de fondo sobre la improcedencia de los intereses no prospera, pues el rubro cuestionado corresponde en realidad a una indexación indirecta, jurídicamente admisible como instrumento de reparación integral, conforme al precedente trasuntado. 2.4. Conclusión La solicitud de aclaración no procede, por inexistencia de oscuridad, ambigüedad o contradicción en la parte resolutiva y por perseguir, en realidad, la reapertura del debate sustancial.

En cambio, ante las circunstancias descritas, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, se impone adicionar la sentencia en lo concerniente a despachar desfavorable el reparo denominado “(…) INDEBIDO COBRO DE INTERESES REMUNERATORIOS Y AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO FRENTE A ESE PUNTO (…)”, al corresponder dichos valores a un mecanismo de indexación indirecta. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC127- 2025 del 17 de febrero de 2025, Exp. 010 2018 00493 01.

Radicado: 110013103041 2020 00356 02

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración del veredicto de fecha 27 de octubre hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia preanotada. En consecuencia, con lo expuesto en esta providencia se agregará a la aludida determinación la consideración 3.3. para despachar desfavorablemente el reparo titulado “(…) INDEBIDO COBRO DE INTERESES REMUNERATORIOS Y AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO FRENTE A ESE PUNTO (…)”.

Notifíquese Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103041 2020 00356 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1105a20a94f66be9d03131822277c33ed2d1c82300e2ee83065 0f60aadba05d8 Documento generado en 11/12/2025 02:49:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a