REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Rendición Provocada de cuentas Demandantes: María Cristina Amézquita Bernal – Efraín Augusto Amézquita Bernal. Apoderado: Luis Alejandro Piraquive Camelo Demandado: Juan Carlos Amézquita Bernal Apoderado: Dr. Ulises Bernal Flechas Radicación: 2024-0304/NUR 2022-0268 Auto Interlocutorio No. 071 Tunja, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Tema.
Deber de control de la demanda, del proceso, de integración el litisconsorcio, de establecer quiénes son los herederos, legatarios o eventuales interesados en los bienes que se dice en la demanda administra el demandado.Deber de control oficioso en ejercicio de principios de eficiencia, eficacia y respeto de los derechos, por parte del funcionario judicial, como criterios orientadores de la administración de justicia.- Deber de dirección y control de legalidad oficioso del proceso.- Nulidades procesales por omisión en la integración de un eventual litisconsorcionecesario.ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada de fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la que se declaró próspera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa” al interior de la demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA Y EFRAÍN 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL contra JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, y se condenó en costas a la parte demandante, no obstante, corresponde a este Despacho en su condición de Sustanciador, entrar a emitir las siguientes consideraciones, previa exposición de los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA. Concurren los señores MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA BERNAL Y EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL por intermedio de apoderado, a promover demanda de rendición provocada de cuentas, en contra del señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL. Sustentan la pretensión, en que fueron designados junto con la señora FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.), como apoyo judicial del señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), dentro del proceso verbal de radicado 2019-0388 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, proceso, en el que mediante sentencia judicial de fecha 09 de marzo de 2020, se requirió al señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL para que rindiera cuentas de los manejos realizados con relación a los bienes propios del señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), los bienes de la sociedad conyugal existente entre la señora FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.) y el señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), así como los bienes de la sociedad AMÉZQUITA BERNAL Y CIA LTDA, que refieren vienen siendo administrados por vías de hecho por el demandado.
Precisan, que los señores EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.) falleció el 19 de julio de 2022 y la señora FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.) falleció el día 24 de abril de 2022. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indican que el demandado, se adjudicó la administración de los bienes, y aprovechando la enfermedad y la confianza de sus padres, mediante artificios y engaños, procedió a vender los predios “El Recreo” identificado con FMI No. 0836805, el cual se subdividió en dos: En lote No. 1 identificado con el FMI No. 08343602 y Lote No. 2 identificado con el FMI No. 083-43603; el predio denominado “Versalles” identificado con el FMI No. 083-10624, que se subdividió en dos: El Lote No. 1 identificado con el FMI No. 083-43600 y Lote No. 2 identificado con el FMI No. 083-43601.
Señalan los demandantes, que tuvieron conocimiento de las ventas antes señaladas en la contestación de la demanda de adjudicación judicial de apoyo judicial transitorio. Que el demandado no hizo las declaraciones de renta de los años 2017 y 2018 ante la Dirección de impuestos y aduanas nacionales a nombre de sus progenitores, en donde se debía cancelar la ganancia ocasional de las ventas, debiendo los demandantes que asumir dichas obligaciones con intereses y sanciones moratorias.
Relacionan igualmente lo concerniente a los predios “San Lorenzo” identificado con el FMI No. 070-189536 se adeudan impuestos por los años 2021 y 2022 por la suma de $5.531.522, que el demandado se ha negado a pagar, aun cuando lo explota económicamente. En cuanto al predio “La Vega” identificado con el FMI No. 070-44806 se adeudan igualmente los intereses de los años 2021 y 2022 por la suma de $3.815.085 que igualmente el demandado, se ha negado a pagar, aunque explota el bien económicamente sin autorización. En cuanto a los bienes de la sociedad AMÉZQUITA BERNAL Y CIA LTDA, donde son socios EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.) Y MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA BERNAL, EFRAÍN 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL, EDUARDO AMÉZQUITA BERNAL Y ORLANDO AMÉZQUITA BERNAL, pese a existir liquidador, el demandado, recibe las utilidades sin reportar a sus padres y hermanos las cuentas por la explotación de bienes y la venta del predio identificado con el FMI No. 083-43601 Lote 2.
Afirman, que el demandado, falsificó la firma de los 4 socios de la sociedad Amézquita Bernal y CIA LTDA, para poder realizar la venta del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-43601 Lote 2, que fue vendido a la empresa Construroble S.A.S. Igualmente refieren, que el demandado administró sin autorización la pensión del señor Efraín Aníbal Amézquita Bernal (Q.E.P.D.), aprovechándose del mal estado de salud de su padre y de su confianza, mediante artificios, hizo que solicitara 3 préstamos por libranza por un valor aproximado de $100.000.000.
Que el demandado, desconoció los pagos a los empleados del señor EFRAIN AMÉZQUITA BERNAL, motivo por el que igualmente se afrontan procesos laborales. Los demandantes indican, que resulta imprescindible que el señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL rinda cuentas de la administración de bienes, de los cuales se subrogó la administración y ha dispuesto de los mismos a su arbitrio, tomando la producción y explotándolos para su beneficio propio.
Como pretensiones de la demanda, en concreto relacionan lo siguiente: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante providencia de fecha 01 dispuso la inadmisión de la demanda, dando cuenta que no se aportó poder, que la solicitud de testimonios no cumplían con el requisito del artículo 212 del C.G.P., que se solicitaba el interrogatorio de un tercero que no es parte, solicitud que debía adecuarse, que se aludía a dictámenes periciales que no se adjuntaron, que en la demanda se indicaba que había existido otro proceso de rendición de cuentas, lo que se debía aclarar para efectos de verificar si se encontraba consumada la cosa 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA juzgada, concediendo el término de 5 días para subsanar, período en el que la parte demandante atendió al pie de la letra las exigencias concretas establecidas por el AQuo.
LA ADMISIÓN: Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Juzgado dio admisión a la demanda, ordenando notificar al demandado, concediendo el término de 20 días para su contestación. LA CONTESTACIÓN: Concurrió el demandado JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL por intermedio de apoderado, a oponerse a las pretensiones de la demanda, al considerar que la misma, no tiene fundamentos sustanciales, ni adjetivos.
Formula como excepción de fondo la “Falta de legitimación por activa y pasiva”, sustentada en que el proceso de rendición provocada de cuentas, en primer lugar, tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas. Indica que está legitimado por activa, quien tenga derecho a exigirlas y por pasiva quien esté obligado a rendirlas.
Señala, que cuando fallece una persona, se forma una comunidad universal, que tiene como característica que todos los herederos sean titulares del derecho de herencia, sobre todos y cada uno de los bienes, por suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Que, en este caso, se está en presencia de una comunidad sobre los bienes de la masa herencial de los causantes EFRAÍN ANÍBAL AMÉZQUITA Y FLOR MARÍA BERNAL, pues en la demanda, no se encuentra que los bienes hayan sido adjudicados a una persona específica, por lo que la coheredad y el hecho que el demandado, se encuentre en posesión de algunos bienes, no genera la obligación de exigir cuentas, pues se requería que se 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hubiese asignado al demandado la administración de los bienes que conforman la masa sucesoral, ya fuese como albacea testamentario o curador de la herencia yacente o mediante acuerdo expreso de voluntades.
En cuanto a los bienes de la sociedad Amézquita Bernal y CIA LTDA, la misma tiene un representante que en este caso, es el liquidador, que sería la única persona legitimada por activa, para adelantar el proceso, sin olvidar que se debe determinar, si el demandado, está legitimado por pasiva para rendirla, correspondiéndole a la parte demandante, la relación jurídica sustancial que dio origen a la obligación que se persigue.
LA SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante providencia de fecha 01 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de conocimiento¸ advierte que, corrido el traslado de las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, consideró que el factor del litigio era la legitimación de las partes, considerando procedente acudir a sentencia anticipada.
La decisión la sustentó, en que en el trámite se encuentra involucrada una comunidad de bienes, sobre la masa herencial de los causantes Efraín Aníbal Amézquita Bernal y Flor de María Bernal, sin que se demostrara que los bienes se hubiesen adjudicado a alguna persona y que el hecho de que el demandado esté poseyendo algunos inmuebles, no hace que esté obligado a la rendición de cuentas, pues se requería que se le hubiese asignado al demandado la administración de los bienes y en lo que tiene que ver con los bienes de la sociedad Amézquita Bernal y Cía. Ltda., sólo el liquidador está legitimado para reclamar la rendición de cuentas y que entre los demandantes y demandados no existe una relación jurídica sustancial que los legitime. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Al descender al caso, encuentra que los demandantes, no son propietarios de los bienes por los que se solicita la rendición de cuentas y soporta su pretensión en que fueron designados como apoyo judicial de uno de los propietarios inscritos, fallecidos antes de la presentación de la demanda.
Precisa que, por el hecho de la muerte, cesó la facultad de apoyo judicial respecto a la administración de bienes y la otra, al asumir la calidad de herederos la rendición de cuentas se debe reclamar por los herederos acreditados y en nombre de la sucesión de los causantes, lo que no aconteció. En cuanto a los bienes, de la sociedad mercantil, es cierto lo afirmado por el demandado, en cuanto a que el legitimado de la reclamación de la rendición de cuentas, es el representante legal, que para el presente caso se encuentra fallecido y no sus herederos.
Considera, que resulta insuficiente la calidad de designados como apoyo judicial de una persona fallecida, para la legitimación por activa en la demanda de rendición de cuentas y que los demandantes, no acreditan tal calidad de representantes legales de la sociedad, considerando que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa.
Que, al prosperar la excepción, impide la continuación del proceso, por lo que condena en costas a la parte demandante en un equivalente a 4% del valor del juramento estimatorio, equivalente a $130.960.000. La sentencia, en la parte resolutiva indicó lo siguiente: 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, promueve recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada, para cuestionar, que el Despacho refiere que la demanda se presentó con base en la condición de designados para apoyo judicial del señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), pero ocurre que la rendición provocada de cuentas, siendo que los causantes ya han fallecido, les corresponde a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del difunto, ejercer sus derechos en pro de proteger los bienes de la sucesión. Considera que el Despacho, no debió dictar sentencia anticipada, pue la legitimación está dada por el hecho de los herederos, y por el contrario debió acudirse a la integración del contradictorio.
Al pertenecer los bienes a la sucesión, es preciso que sean los herederos de éstos que protejan la masa sucesoral, y en este caso, son ellos los que se encuentran legitimados, para que la persona que los administró rinda cuentas, para que no se pierda el patrimonio de la sucesión. Que si bien los demandantes, no son propietarios de los bienes, no se excluyen para defender sus derechos, por lo que al ser la masa sucesoral de los causantes están legitimados en la calidad de herederos y en cuanto a no ser representantes legales de la sociedad comercial, sí los son, en cuanto herederos de los socios en la 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sociedad comercial, por lo que considera que se debió integrar el litisconsorcio, y no dictar sentencia anticipada.
Considera que la condena en costas se torna exorbitante en relación con la actividad del litigante ya que la gestión y gastos fueron mínimos y sin ninguna justificación que lo amerite. Solicita se revoque la sentencia. TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitido a reparto el día 03 de mayo de 2024, y asignado a este Despacho, en la misma fecha.
El recurso fue admitido por este Despacho de ponente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024. En segunda instancia, no se allegó escrito de sustentación, no obstante, en primera instancia, el recurso de alzada fue sustentado. La parte no recurrente guardó silencio. CONSIDERACIONES PRIMERO. Se advierte, que de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 42 del C.G.P. dentro de los deberes del Juez, está el de fungir como director del proceso, velar por su rápida solución y adoptar entre otras, las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita resolver el fondo del asunto.
En el presente caso, se encuentre que las pretensiones se centran en la rendición provocada de cuentas que reclaman los señores MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA BERNAL Y EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL, respecto del señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, por el tiempo correspondiente a los años 2015, 2016, 2017,2018, 2019, 2020, 2021 a marzo de 2022, tiempo en que se afirma que el demandado ha explotado los bienes propios y pensión del señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre la señora FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.) y el señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), así como los bienes, de la sociedad AMÉZQUITA BERNAL Y CIA LTDA, buscando que se le condene al demandado a restituir la totalidad de los dineros que se apropió por la suma de $3.274.532.172.
Teniendo claro el objeto de la pretensión que nos convoca, se tiene, que se constituye como deber del juzgador, el efectuar desde el inicio del trámite un estudio juicioso de la demanda y de sus anexos, el cual debe contar con pleno rigor, pues del control temprano que se realice a la demanda y del trámite, depende la eficiencia y eficacia del trámite judicial que se adelanta, el aseguramiento de una decisión de fondo, que resuelva la controversia traída al aparato jurisdiccional.
En el deber de verificación de todas las actuaciones judiciales que integran el expediente, se encuentra que si bien es cierto, la demanda fue objeto de inadmisión, dicha decisión de inadmisión se derivó de una revisión precaria y superficial tanto de la demanda como de los anexos, aspecto que condujo a que el señor Juez de manera equivocada hubiese procedido a que una vez haber considerado que se encontraba debidamente integrado el contradictorio, hubiese procedido a disponer la emisión de sentencia anticipada, al evidenciar, que el único aspecto objeto de cuestionamiento era la legitimación en la causa por activa y pasiva de los intervinientes, asunto que planteó como objeto en controversia, cuando el verdadero y sustancial problema jurídico a resolver correspondería a si había lugar a exigir o rendir cuentas. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si duda alguna, más allá de los aspectos mínimos que puso en evidencia el A— Quo al momento de la calificación de la demanda, dejó de poner de presente, aspectos que resultaba imprescindibles que evidenciaran toda claridad para dar continuidad al curso del proceso.
Si se revisa, el artículo 82 del C.G.P. es claro, como exigencias mínimas de la demanda, que está la de formular los hechos y las pretensiones con precisión y claridad; así mismo, se impone como carga adicional a la presentación de la demanda, que se alleguen algunos anexos obligatorios, dentro de ellos la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en coherencia con el artículo 85 del C.G.P. Se advierte que, desde el escrito de la demanda, se daban cuenta de situaciones de las cuales no se percató el Juez de instancia, específicamente en lo que tiene que ver con la legitimación para demandar, que es dable estimarla conforme a los bienes de los cuales se reclama la rendición de cuentas.
Se encuentra, que tanto en los hechos, como en las pretensiones, se precisó que el interés para el perfeccionamiento de la rendición de cuentas, recaía sobre bienes propios del señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre la señora FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.) y el señor EFRAÍN ANIBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), así como los bienes, de la sociedad AMÉZQUITA BERNAL Y CIA LTDA, aspectos en los que no se detuvo en un primer momento el juzgador para indagar, con fines precisar sobre el interés y la legitimación que les asistía a los demandantes; ni siquiera verificando si se allegaba por lo menos prueba sumaria de su legitimación para demandar, tampoco se exigió se aportaran los registros civiles de defunción de los señores EFRAÍN ANÍBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.) y FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.), ni con el que se acreditara, la existencia del vínculo matrimonial entre estos, que 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA soportara la existencia de la sociedad conyugal AMÉZQUITA BERNAL, tampoco para acreditar la condición de liquidador, cuando se afirmó que el representante legal de la sociedad AMÉZQUITA BERNAL Y CIA LTDA, se encontraba fallecido, aspectos que se dejaron pasar al momento de calificar la demanda, no obstante, se procedió en tales condiciones a su admisión. Con posterioridad, contestada la demanda por el demandado y formulada la excepción, no se acredita al trámite el cumplimiento de las cargas que el ordenamiento procesal le impone al Juzgador, en tanto, que es claro el artículo 132 del C.G.P., dispone que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Sin mayor revisión el Juez de instancia, asume que se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del C.G.P., sin embargo, no se acredita que haya ejercido el deber expreso que imponen los numerales 1 y 5 del artículo 42 del C.G.P., en cuanto a la debida integración del contradictorio, y más cuando, en la presente causa, no se trata de cualquier litisconsorcio, sino del litisconsorcio necesario.
Al respecto, el artículo 61. del C.G.P. contempla el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, indicando que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
“ La doctrina ha precisado que, frente a este tipo de litisconsorcio, es criterio universal, que se hable de la imposibilidad de escindir, de romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.1 Así mismo, se enuncia, “Se produce litisconsorcio necesario siempre que, por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se crea, los litigantes estén unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución que en él pueda dictarse” (De la Plaza Manuel.) En este sentido, este tipo de litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación sustancial o material, es una imposición de la relación material, con vigencia en la relación procesal, no en sí, para la existencia del proceso, sino para que sea viable dictar sentencia de fondo o mérito, o “Sentencia útil”, como la misma Corte Suprema de Justicia lo ha expresado, litisconsorcio que habrá de verificarse tanto en la parte activa, como en la pasiva. 1 Parra Quijano. Jairo.
Los terceros en el proceso civil. Pág. 40. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Entonces, esta modalidad de litisconsorcio impone la necesidad de obtener la citación de todos los litisconsortes necesarios tanto por activa como por pasiva, para que el Juez pueda resolver de mérito o de fondo, imponiéndole no solo a las partes, sino también al Juez la observancia de tal precepto, en el sentido que es el mismo legislador quien prevé, que la demanda habrá de promoverse por todos o contra todos (Carga de parte), o si al momento de dar admisión se ve la necesidad de integrarlo de tal manera ha de procederse, o si para el momento de dictar sentencia da cuenta de tal circunstancia deberá integrarse en debida forma el contradictorio (Carga del Juez como director del proceso).
En el presente caso, se advierte, que ni la parte demandante, ni el señor Juez de conocimiento, dieron observancia de tal deber, pues aun cuando informaron en el escrito de la demanda que los demandantes, habían sido designados como apoyo judicial del señor EFRAÍN ANÍBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), sin precisar, que ostentaban la calidad de heredero pues el mismo ya había fallecido, o que acudían en nombre de la sucesión, tampoco el juzgador requirió para precisar, quienes eran los llamados por disposición legal, tanto como demandante como demandado al proceso, lo mismo ocurre respecto de los bienes referentes a la sociedad conyugal y a la sociedad comercial, se obvió su debida vinculación al trámite.
Curiosa y hábilmente, concurre el apoderado de la parte demandada, a formular la excepción de fondo, que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, sustentada en la forma relacionada en los antecedentes de esta providencia, lo que perfectamente hubiese podido formular a través de varios de los medios exceptivos previos conforme 100 del C.G.P., con el fin que el Despacho se pronunciara, y de ser el caso se corrigieran tales falencias, por ser aspectos remediables, para que tal circunstancia hubiese sido saneada o perfeccionarse la 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA respectiva citación, pero prefirió formularla única y exclusivamente como excepción de fondo.
Ante tal realidad procesal, el Juzgado, omitió observar el deber de integrar en debida forma el contradictorio, llamando y vinculando al proceso a todos los litisconsortes necesarios tanto por activa como por pasiva, previo a disponer la emisión de una sentencia anticipada. Este punto, no se trata de un tema eminentemente procesal o formal, sino de un tema sustancial, que el señor Juez no debió dejar pasar por alto.
De tal forma que se imponía integrar la litis para que los interesados establecieran quién ejercía la administración de bienes, a qué título y si había o no rendido cuentas de dicha administración, pues lo que se informa en la demanda es que, como heredero, se dice, por los demandantes asumió de forma no autorizada la administración y ejerció actos de disposición y manejo irregular que no le correspondía. - Así las cosas, antes que entrar a emitir sentencia anticipada y cercenar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, debió adoptar las medidas conducentes e idóneas para la completa y correcta integración del contradictorio, para que en observancia de los deberes del Juez como director del proceso y en procura de materializar un control temprano del proceso, le correspondía haber corregido tal irregularidad y no proceder a disponer la emisión de sentencia anticipada, que en definitiva no resuelve de fondo el asunto planteado en ejercicio del derecho de acción, no obstante, procedió a dictar anticipadamente sentencia en este caso, obviando su llamado.
El artículo 133 del C.G.P., contempla las causales de nulidad, previendo que El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Así mismo, el inciso final del artículo 144 del C.G.P. prevé, que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” En este sentido, advertidas las condiciones propias del presente trámite, se encuentra que el señor Juez de instancia, omitió el deber de integrar en debida forma el contradictorio, circunstancia que se torna insaneable.
Omitió el control debido, oportuno y eficiente del proceso, con lo que da margen a planteamientos como el expuesto por la pasiva. - El A - Quo, como director del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 43 del C.G.P., estaba llamada a dirigir el proceso, a adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y conforme al numeral 5 ibídem, tomar las medidas necesarias para sanear de vicios el procedimiento, dentro de ellos, integrar el litisconsorcio necesario.
La omisión en la integración de tal litisconsorcio especialmente por activa, al igual que la no citación, no vinculación o no notificación de quienes deban ser citados como parte atendiendo la naturaleza de la pretensión y los bienes implicados en las pretensiones de rendición provocada de cuentas, genera nulidad, lo que implica compromiso de garantías sustanciales de quienes no fueron llamados al trámite, decisión que representa un 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pronunciamiento eminentemente formal, y no representa la decisión de la controversia que nos convoca.
Concurre entonces una causal de nulidad, que no es saneable y por ello no se limita el Tribunal a ponerla en conocimiento, sino que la decreta, en la medida en que se torna insaneable y dado que ya se encuentra emitido fallo de primera instancia, corresponde al Juzgador en vía de alzada disponer tal declaratoria de nulidad, en tanto, que al ser varios los titulares de la relación material objeto de controversia, por tener que ser llamados por expresa disposición legal, es necesario citarlos a todos al proceso, para asegurar la emisión de sentencia de fondo o de mérito, pues hace parte de las garantías al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa, de comparecer al proceso, para formar debidamente el litisconsorcio, siendo su vinculación axial o determinante.
En consecuencia, dada la consumación de la nulidad insaneable antedicha, amerita entonces declarar la nulidad de la sentencia anticipada emitida por parte del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja emitida el día 01 de febrero de 2024, para en su lugar devolver el asunto al Despacho de conocimiento, para que en ejercicio de los deberes que le imponen los artículos 42 y 43 del C.G.P., ejerza en debida forma la dirección y control temprana del proceso, tomando las medidas de corrección a que haya lugar, integrando en debida forma el contradictorio tanto por activa, como por pasiva y de ser el caso, adoptando las medidas de saneamiento adicionales que advierta necesario perfeccionar.
Igualmente debe establecerse y llamarse a os herederos e interesados de los propietarios de los bienes que se dice el demandado administra, si hay proceso de sucesión, cuál es su estado, y de esta manera establecer si el demandado a sumió o no la administración y si estaba legitimado o no para administrar los bienes, para disponer de estos, y qué ha sucedido con dicha gestión. De forma ligera no se puede desconocer el deber de control oficioso de la demanda, del proceso, y 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA verificar en el deber de eficiencia y eficacia como principios de la función pública judicial, qué personas están vinculadas como eventuales herederos, legatarios o interesados respecto de los bienes que se señala en la demanda y en esta providencia. - Adviértase que no se informó en la demanda, cuál era la situación familiar de los beneficiarios del apoyo judicial, ni se conocen o no herederos.
Tampoco se informa al contestar la demanda por el demandado JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, ni por su apoderado DR. ULISES BERNAL FLECHAS, en cumplimiento de los deberes prescritos en el art.78 del C.G.P., en concordancia con el art. 95.7 de la C.P. Le correspondía al juzgado de conocimiento establecer dichos aspectos. Tampoco se les requirió por el juzgado en tal sentido.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE PRIMERO Decretar la nulidad de la sentencia anticipada proferida el 01 de febrero de 2024 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, para en su lugar ORDENAR, se proceda por el señor Juez de conocimiento a hacer control de legalidad y a adoptar las medidas de saneamiento necesarias para que proceda a integrar de manera completa y en forma debida el contradictorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente. Déjense constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.07.03 19:02:51 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 19