TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora FANNI MARÍA CRUZ JEREZ contra el auto del 07 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal– Sucre, que decidió el incidente de regulación de horarios adelantado dentro del proceso de sucesión del finado Abimael Cruz Mercado con radicado n° 2013-00249.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, la señora Fanni María Cruz Jerez, a través de su apoderada judicial, promovió demanda de sucesión por la muerte de su difunto padre Abimael Cruz Cárcamo (Q.E.P.D). En desarrollo del trámite, la demandante revocó el poder a su mandataria judicial, por lo que en auto adiado del 25 de agosto de 20171 la juez de primer grado aceptó la revocatoria del poder conferido a la abogada Beatriz Jiménez Baloco y advirtió a la heredera que debía nombrar otro apoderado.
En ese sentido, la doctora Beatriz Jiménez Baloco, mediante escrito remitido el 26 de septiembre de 20172 presentó incidente de regulación de honorarios pretendiendo la liquidación de sus honorarios correspondientes al 30% del valor comercial de los bienes que se le adjudicaran en el 1 Expediente digital, archivo PDF 62Otro, Cuaderno 1ª instancia. 2 Expediente digital, archivo PDF 01Incidente, Cuaderno 1ª instancia. Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 proceso sucesoral que adelantó, con fundamento en el contrato de prestación de servicios que suscribió con su poderdante.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que, representó a la señora Fanni María Cruz Jerez, desde el 15 de agosto de 2013 cuando presentó demanda de sucesión hasta el 14 de julio de 2017, fecha en la cual se le revocó el poder que le había sido otorgado, sin ninguna justificación. Más adelante, el 5 de enero de 2018, la Juzgadora primaria3 ordenó fijar como honorarios profesionales a favor de la señora Beatriz Cecilia Jiménez Baloco y en contra de la señora Fanni María Cruz Jerez, el 30% del valor comercial de los bienes adjudicados a la demandante dentro del proceso de sucesión de referencia. Posteriormente, el 23 de enero de 20184 esta misma presenta demanda ejecutiva, pretendiendo que se libre orden de pago contra Cruz Jerez, motivo por el cual el 14 de febrero de ese mismo año5 el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro remanente o el embargo pleno de los bienes de la demandada.
Por lo anterior, el apoderado de la señora Fanni el 30 de junio de 2022, solicitó que decretara la nulidad del auto que libró mandamiento de pago en su contra, argumentando que el despacho no era competente para conocer del presente trámite. II. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de auto del 7 de febrero de 20236, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE la nulidad del auto que libró mandamiento de pago dentro del incidente de regulación de honorarios, promovido por BEATRIZ CECILIA JIMENEZ BALOCO en el proceso de sucesión No. 2013-00249.” A tal decisión arribó la a quo, tras considerar que habían transcurrido 5 años desde que se profirió el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares dentro del presente proceso, por tal motivo de haber existido la causal de nulidad que invocó la señora Fanni María Cruz Jerez, esta tuvo que alegarse en la oportunidad que tuvo la contraparte para responder el incidente en el año 2018.
Asimismo, argumentó que luego de haberse proferido el referido auto, las partes 3 Expediente digital, archivo PDF 09ActaAudiencia, Cuaderno 1ª Instancia 4 Expediente digital, archivo PDF 01DemandaEjecutiva, Cuaderno 1ą Instancia. 5 Expediente digital, archivo PDF 02MandamientoDePago, Cuaderno 1ª Instancia. 6 Expediente digital, archivo PDF 23AutoNiegaNulidad, Cuaderno 1ª Instancia. Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 continuaron realizando actuaciones dentro del proceso, sin alegar la nulidad ahora invocada.
En ese sentido, agregó que la competencia que ostenta es otorgada expresamente por el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual dispone que el mecanismo idóneo para solicitar la regulación de honorarios, es por medio de un incidente, el cual debe interponerse dentro del término estipulado por la ley y ante el mismo juez que conoce del proceso principal.
Por consiguientes si este no se presenta en su debida oportunidad, el juez perderá la competencia y en su lugar le corresponderá a la jurisdicción ordinaria. III RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de primer grado7, el apoderado de la señora Fanni María Cruz Jerez presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, manifestando que la incidentista ha venido planteando al despacho que como existe un contrato de prestación de servicios no era menester acudir a un proceso ejecutivo seguido de un ordinario, en virtud de que a su consideración el contrato de prestación de servicios presta merito ejecutivo sin necesidad de adelantarlo seguido del proceso de Sucesión. Aunado a ello, indicó que el mentado contrato tiene autonomía propia y no puede ser utilizado para iniciar un proceso ejecutivo seguido del ordinario.
Por tanto, alegó que el auto que libró mandamiento de pago es nulo, debido a que la togada Beatriz Cecilia Jiménez Baloco, le correspondía iniciar un proceso ejecutivo independiente del aquí adelantado. Al descorrer el traslado, el 17 de febrero de 20208, el apoderado de la incidentista, expresó que lo que se debate en esta instancia es la ejecución de la regulación de honorarios, en el cual el despacho los tasó en un 30% del valor comercial de los bienes adjudicados en la sucesión del Causante Abimael Cruz Cárcamo.
Por tanto, sostuvo que el trámite que se ha impartido es el establecido por la ley, y es por ello que el juzgado libra mandamiento de pago. 7 Expediente digital, archivo PDF, 25RecursodeReposiciónyApelación, Cuaderno 1ª instancia. Cuaderno 1ª instancia. 8 Expediente digital, archivo PDF, 27ContestaTrasladoReposición, 8 Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 Más adelante, el 31 de mayo de 20239, la juzgadora primaria, decidió no reponer el auto adiado del 7 de febrero de 2023, sin embargo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Para argumentar su decisión, reiteró que el artículo 76 del estatuto adjetivo, establece que: “El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. Por lo expuesto, explicó que el término en el cual la accionante presentó el incidente, se encuentra dentro de los 30 días que determina la ley para que el competente sea el juez del proceso inicial.
De igual forma, explicó que si bien se celebró un contrato de prestación de servicios entre las señoras Beatriz Cecilia Jiménez Baloco y Fanni María Cruz Jerez, de lo cual se pensaría que todas las controversias que se deriven del mismo deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que en el presente asunto no se está ejecutando el contrato sino lo decidido en la regulación de honorarios.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente recurso en virtud del numeral sexto del artículo 321 del Código General del Proceso. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 5.2. Problema jurídico. En el contexto que antecede, el problema jurídico se concreta a determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, incurrió en un error al denegar la nulidad del auto que libró mandamiento de pago dentro del incidente de regulación de honorarios, promovido por Beatriz Cecilia Jiménez Baloco en el proceso de sucesión No. 2013-00249. 9 Expediente digital, archivo pdf, 13AutoDecideApelaciónORecurso, Cuaderno 1ª instancia. Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 5.3.
De la regulación de honorarios. Sea lo primer, indicar que, la revocatoria de poder y el trámite del incidente de regulación de honorarios es facultativa y se adelanta bajo las directrices del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto, norma que consagra: “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. Del anterior precepto normativo debe colegirse que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso, que el auto que admite la revocación no tendrá recursos, y que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Ahora bien, para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el CGP para la fijación de las agencias en derecho. De otra parte, debe indicarse también, que, vencido el término indicado en el párrafo anterior, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Además de lo antes expuesto, es válido indicar que, para dar trámite al incidente Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 de regulación de honorarios se requiere: i) quien lo promueva sea abogado reconocido dentro del proceso, ii) que el poder le haya sido revocado expresa o tácitamente, y, iii) que la petición de regulación de los honorarios sea presentada dentro de los (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación del poder o el que reconoce personería adjetiva al nuevo apoderado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de ponente del 24 de septiembre de 2019, se pronunció respecto a la regulación de honorarios, teniendo como directrices lo siguiente: “.a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atae a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes.
(…). g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados’, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado.”. Al respecto, del trámite de los incidentes los artículos 127 y 130 del C. G.P. establecen lo siguiente: “Artículo 127. Incidentes y otras cuestiones accesorias.
Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.”. “Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” 5.4. Caso concreto En el sub judice, la apelante manifiesta su inconformidad por la decisión de la juez de primera instancia al denegar la solicitud de decretar la nulidad de la Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 providencia que libró mandamiento de pago en su contra y en favor de su ex apoderada, la señora Beatriz Cecilia Jiménez Baloco.
En ese sentido, resulta necesario recordar que el incidente de regulación de honorarios tiene su origen en una controversia relacionada con el reconocimiento económico de la gestión judicial adelantada en un proceso. Para resolver dicha controversia, se acude al Juzgador, quien debe dirimir el conflicto a través de un incidente en el cual se liquidarán los honorarios por los servicios prestados.
No obstante, esta figura procesal solo procede cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. De lo anterior, se desprende que, para tramitar un incidente de regulación de honorarios, debe existir previamente un acto de revocatoria del poder al abogado, ya sea de manera expresa o tácita. Es este acto el que legitima al apoderado judicial, quien ha sido separado completamente del asunto, para solicitar la tasación de sus emolumentos por esta vía. Pues bien, al analizar el presente caso, advierte esta Sala que en el presente asunto sí se cumplen las exigencias legales previstas en el artículo 76 del CGP para activar el mecanismo de regulación de honorarios.
Ello es así, por cuanto una vez revisado el expediente, se logró evidenciar que el auto que admitió la revocación del poder- que le fue conferido a la incidentista-, fue proferido en data 25 de agosto de 201710, siendo notificado por estado el 29 de agosto de ese mismo año. Más adelante, la togada presentó la solicitud de incidente el 26 de septiembre de 2017 11, es decir, que la solicitud fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite tal revocatoria que establece el artículo 76 ibídem.
En el caso que ocupa la atención, el apoderado de la incidentada solicita la nulidad por falta de competencia del Juzgado que ordenó librar mandamiento de pago en contra de su prohijada, ya que a su consideración el proceso ejecutivo- teniendo como título el contrato de prestación de servicios-, debía adelantarse ante el juez ordinario laboral y no ante el despacho que conoció el proceso de sucesión. Sin embargo, de entrada advierte este Tribunal que tal actuación fue ajustada a derecho, por cuanto la ejecución de la providencia que reguló los honorarios a favor de la profesional del derecho es competencia del juez de conocimiento, en otras palabras, el mismo despacho podía conocer y decidir sobre los trámites que se 10 Ver archivo 62Otro.pdf del C01Principal del expediente digital 11 Ver archivo 01Incidente.pdf del C08Incidente del expediente digital.
Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 derivaran del incidente de regulación, en este caso, el incumplimiento por el no pago del monto fijado con anterioridad, en ese sentido el artículo 306 del estatuto procesal adjetivo establece que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.
En ese orden, se hace necesario recordar que las nulidades procesales están definidas como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de falencias en que se incurren el trámite de un proceso. El universo de las nulidades se encuentra en listado en el artículo 133 del CGP, y a su vez el artículo 135 ibídem regula los requisitos para alejarla, que en términos generales son, que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que no puede ser planteada por quien dio lugar al supuesto que la origina ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo.
Ahora, en el presente caso, tal como lo indicó la célula judicial primigenia, que la solicitud de nulidad del auto que libró mandamiento de pago en contra de la señora Fanni María Cruz está llamada al fracaso, debido a que el legislador en el inciso final del canon 135 íb, previó que “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Así las cosas, de haber existido la causal invocada por la recurrente resulta ser extemporánea, pues, desde la fecha que se libró mandamiento de pago hasta que Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 presentó solicitud de nulidad, esto es el 30 de junio de 202212, han transcurrido aproximadamente 4 años y 4 meses, por consiguiente, no le quedaba otro camino diferente a la A quo de negar la nulidad pretendida.
En consecuencia, y sin necesidad de mayores disquisiciones se confirmará el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, el 7 de febrero de 2023. 5.5. Costas Finalmente, como el fracaso del recurso de alzada significa condena en costas a la parte recurrente, para el efecto, a cargo de la incidentada se fijarán como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con el artículo 336 del CGP.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil, Familia, Laboral, Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, conforme las motivaciones expuestas en precedencia SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente e incidentada FANNI MARÍA CRUZ JEREZ. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con el artículo 336 del CGP.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Expediente digital, archivo PDF 20TrasladoSecretarial, del Cuaderno de 1ª Instancia. Radicado n° 702153184001-2013-00249-02 HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a8330dbcd7ce37b5a133dded2d22319987b2e3fb9ba00307546dfee29313708 Documento generado en 11/12/2024 09:13:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica