Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 130013105002202300175 ELIDA ESTHER vs COLPENSIONES (RECHZA REPOSICION Y QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Tipo Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500220230017501 Demandante ELDA ESTHER CARABALLO BELTRÁN Demandado PROTECCIÓN S.A., Y COLPENSIONES Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Auto decide recurso de casación contra la sentencia del día 18/10/2024 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, a decidir si concede o no el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la demandada Colpensiones, contra el auto del 28 de abril de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 29 del mismo mes y año. Introducido en tiempo el recurso extraordinario, se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Pretende el recurrente que, se conceda el recurso impetrado y sostiene que, el Tribunal erró al momento de determinar la procedencia del recurso de casación al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados.

Afirma que, tiene interés económico para recurrir en casación, ya que la no devolución de los conceptos mencionados, afectan su peculio, sumado a que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual.

Culmina exponiendo que, la absolución referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230017501 Frente al recurso de reposición, se debe memorar que se encuentra regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, en donde se establece que debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación cuando esta se realiza por estado, y de manera inmediata cuando se notifica en estrados.

En el presente asunto, la providencia recurrida fue proferida el 28 de abril de 2025 y notificada mediante estado No. 64 del día 29 del mismo mes. No obstante, el recurso de reposición se presentó el 05 de mayo de 2025 (F. 73- 18 RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO QUEJA + FijacionEnLista.pdf), esto es, cuando ya habían transcurrido tres días desde la notificación. En esas condiciones, resulta evidente que la impugnación fue elevada fuera del término legal.

Por tanto, este Tribunal no puede entrar a estudiar el medio impugnativo que ha sido presentado cuando la oportunidad procesal ya ha precluido. Por ello, el recurso de reposición debe rechazarse por extemporáneo. DEL RECURSO DE QUEJA Es preciso recordar que nuestro código procesal del trabajo no contempla reglas específicas sobre su trámite, razón por la cual, por disposición del artículo 145 del mismo estatuto, debe acudirse al artículo 353 del CGP.

Esta norma exige que la queja se interponga de manera subsidiaria al recurso de reposición y que este último haya sido presentado en tiempo, es decir, el recurso de queja solo podrá ser estudiado si el recurso principal cumplió con las exigencias temporales. En este caso, si bien la parte interesada presentó la queja como subsidiaria, ello no subsana el hecho de que la reposición fue presentada por fuera del término perentorio, circunstancia que automáticamente afecta al recurso estudiado.

De esta manera, siendo la reposición extemporánea, la queja corre la misma suerte, pues no puede prosperar un mecanismo que depende por completo de un recurso que ya se consideró inválido por razones temporales. En consecuencia, no hay lugar a conceder la queja. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada Colpensiones presentó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia. Alegan que, en virtud de la expedición de la Ley 2381 de 2024, artículo 76, reglamentada por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, la demandante recibió la doble asesoría por parte de las entidades aquí demandadas.

Con base en dicha asesoría, solicitó y obtuvo su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, en el cual actualmente se encuentra afiliado. Por ello, solicitan que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, se decrete la terminación del proceso por haber desaparecido las causas que dieron origen al litigio.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230017501 Pues bien, tal como lo alega la demandada, en efecto, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la potestad para aquellas personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, de hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior; esto dentro de los dos años siguientes contados a partir de la promulgación de la ley.

No obstante, advierte la Sala que en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto no es dable acceder a la petición radicada, además, debe recordarse que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.

Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 2024 1, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».

A su vez, en Sentencia SL 338 de 20242, se indicó: 1 2 Magistrado Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230017501 “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio.

Debe recalcarse que, la solicitud de terminación del proceso debe provenir de quien suscita el litigio, esto es, la parte demandante, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 3809 de 2018. Ahora, respecto a la oportunidad de traslado establecida en la norma precitada, esta es una facultad exclusiva del afiliado, por lo que las AFP carecen de legitimación para solicitar la terminación del proceso como explica la CSJ en proveído AL 7936 y AL 8116 de20243.

Además, no puede perderse de vista que en el caso de marras se dictó sentencia de instancia que data del 18 de octubre de 2024 por lo que el proceso se encuentra terminado en este estadio procesal, por tanto, la solicitud incoada carece de objeto. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES contra el auto de fecha 28 de abril de 2025 proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: NO CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, de conformidad con lo antes expuestos.

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, incoada por la demandada Colpensiones.

CUARTO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada 3 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 005eeeb020115f7732678ee38dea7dcab04b38b237348d1ccf31d8acd1f611cd Documento generado en 17/04/2026 04:52:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica