Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GLADYS LÓPEZ GUEVARA, solicitante de una prueba extraprocesal con citación del BANCO COOMEVA SA – BANCOOMEVA-, respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle, el 23 de julio pasado. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 La solicitud se orienta a que el BANCO COOMEVA SA – BANCOOMEVA-, en calidad de “presunta” contraparte, exhiba del material filmográfico que tenga en su poder -videos, grabaciones, videograbaciones, entre otros-, relacionado con hechos ocurridos el 27 de marzo de 2024, en el cual se pueda evidenciar el ingreso y salida de GLADYS LÓPEZ GUEVARA de sus instalaciones.
Relata que en la citada fecha accedió a las instalaciones del Banco con el propósito de depositar e invertir en CDT $10.000.000, sin embargo, estando a la espera de ser atendida, una persona armada ingresó hasta la parte trasera de la entidad y la despojó violentamente del bolso donde 1 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. tenía el dinero.
A pesar de tratar de conseguir estas pruebas por medio del proceso penal, a la fecha no se ha logrado tener acceso a ellas. Estima que pretende establecer una posible negligencia e incumplimiento en las directrices y reglas de seguridad mínimas que debe tener un establecimiento financiero. 2.2 Por medio del auto recurrido se rechazó de plano el pedimento.
Se aduce que el artículo 186 del CGP establece la posibilidad de solicitar la exhibición de documentos como prueba extraprocesal; no obstante, en esta eventualidad ya cursa un proceso penal, lo cual modifica sustancialmente el escenario procesal previsto en dicha norma. La regla de economía procesal, busca la eficiencia y eficacia en la administración de justicia, evitando la duplicidad de actuaciones y el desgaste innecesario del aparato judicial, con uso ineficiente de los recursos judiciales.
Estima la operadora de primer grado que en el concierto del juicio penal en marcha, la obtención del material fílmico deprecado solicitado se enmarca dentro de lo que se conoce como búsqueda selectiva en bases de datos. Que se trata de una actuación, que, por su naturaleza y alcance, puede afectar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad de la petente así como de terceros que puedan aparecer en esas grabaciones.
Por ello, acorde con los artículos 250 constitucional y 244 CPP, la competencia para autorizar este tipo de medidas recae en el juez de control de garantías, quien debe ponderar los derechos en conflicto y determinar la proporcionalidad y necesidad de la medida. 2.3 La interesada se alzó en reposición y apelación. Discute que el artículo 183 del CGP faculta la posibilidad de acudir a la jurisdicción con el objetivo de establecer hechos que interesan a un ulterior proceso judicial, sin otros requisitos.
El estudio de la solicitud debe encaminarse a establecer si la prueba debe ser rechazada por ilicitud, notoria impertinencia, 2 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. inconducencia o, por ser manifiestamente superfluas o inútiles, tal como lo indica el artículo 168 ibídem. El artículo 186 del mismo Código, regulador de la exhibición de documentos, debe interpretarse armónicamente, con el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución y la variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual tiene dos dimensiones: individual, que protege la esfera más íntima –por ejemplo, cartas o diarios estrictamente privados-; la esfera privada en sentido más amplio, la cual se idéntica con la vida en ambientes usualmente reservados tales como el domicilio o el espacio familiar; y, un tercer nivel, la social de la persona, más pública en donde la protección es menor – se cita Sentencia T-280-22-.
La Corte ha diferenciado la información de las cámaras de video según se ubiquen en lugar privado, establecimientos privados abiertos al público o en instituciones públicas. Se debe hacer un test de proporcionalidad y el juez penal no es el único que debe analizar la procedencia de la ponderación de derechos fundamentales. Se concluye que en auto debe ser revocado por cuanto: a) El Código General del Proceso no estableció causal de rechazo de pruebas anticipadas fundada en la concurrencia de diferentes acciones donde se pueda recaudar medios de evidencia: b) Los hechos jurídicamente relevantes en ambas especialidades son diferentes.
Por un lado, el ente acusador deberá investigar los acontecimientos o sucesos que puedan concretar la existencia de un delito, por el otro, en materia civil, se pretenderá establecer la posible responsabilidad civil en función del principio de reparación integral; c) El trámite extraprocesal promueve la eficacia y economía procesal porque se preconstituye y asegura la prueba.
Conociéndose el producto de la actividad probatoria se puede evitar el litigio y facilitar un escenario para la concertación. 2.4 La decisión confutada fue sostenida y en su lugar se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Se insiste en los argumentos ya 3 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. conocidos. Decretar la prueba por vía civil, se dice, podría constituir una evasión de las salvaguardas establecidas en el proceso penal, lo cual, tornaría la prueba ilegal o ilícita.
En el caso, el procedimiento correcto para obtener estas pruebas es por medio del juez de control de garantías en el proceso penal, pues este tiene primacía por la posible afectación de derechos fundamentales. Esos procedimientos específicos, diseñados para proteger tanto los derechos de los investigados como la integridad de la investigación, deben ser respetados y no pueden ser suplantados por el juez civil, porque podrían contaminar la cadena de custodia, lo que podría comprometer no solo la investigación penal, sino también la validez de las pruebas en cualquier proceso futuro.
De otro lado, se dispuso adicionar el auto recurrido para ordenar que la solicitud de prueba extraprocesal y sus anexos sean remitidos a la Oficina de Apoyo Judicial para que su reparto ante los jueces de control de garantías de Guadalajara de Buga, para que actúe dentro del radicado número de SPOA 761116000166202400014 correspondiente a la denuncia en curso, por ser la peticionaria la presunta víctima del delito investigado. 2.5 Dígase de una vez, no puede compartir el Tribunal los argumentos exhibidos por la Juez de primer grado para denegar la práctica de la exhibición deprecada.
El canon constitucional 2501 que entrega el 1 Dice la norma:
ARTÍCULO 250. La Fiscalia General de la Nación esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las carácteristicas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias facticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptuan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-2001; C-361-2001; C-507-2001; C-621-2001; C-670-2001; C775-2001; C-776-2001; C-816-2001; C-1054-2001; C-1214-2001; C-1288-2001; C-966-03; C-1092-03; C-591-05; C-988-06;
C-336-07; C-479-07; C-185-08; C-936-10; C-326-16) En ejercicio de sus funciones la Fiscalia General de la Nación, debera: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 4 Rad.
Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalia General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los limites y eventos en que proceda la captura.
En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a mas tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. (Ver Constitución Política; Art. 30) (Ver Ley 1142 de 2007; Art. 21) (Ver Ley 906 de 2004; Art. 14) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-066-93; C-774-2001; C-1149-2001; C-592-05;
C-730-05; C-1001-05; C-190-06; C-479-07; C-163-08; C-226-08; C-239-12; C-695-13; C-635-14) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a mas tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003) 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(Ver Constitución Política; Art, 15) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-431-03; C-336-07; C-334-10; C-591-14; C-516-15) 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-570-03) 5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere merito para acusar. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-620-2001) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-180-14) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. (Ver Ley 418 de 1997; Art. 67 al 73) (Ver Ley 1106 de 2006) (Ver Ley 1421 de 2010) (Ver Ley 1448 de 2011;
Art. 35 al 46) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-053-93; C-058-93; C-409-09; C-180-14; C-603-16) 8. Dirigir y coordinar las funciones de policia Judicial que en forma permanente cumple la Policia Nacional y los demás organismos que señale la ley. 5 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. monopolio de la acción penal y la investigación de los delitos a la Fiscalía Generan de la Nación, no entraña exclusividad ni prohibición para que otras autoridades de especialidades distintas, en ejercicio de sus competencias, ordenen la práctica de pruebas extra o en el curso del proceso, en procura de esclarecer los hechos materia de averiguación. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93;
C-404-03; C-594-14) 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. (Ver Ley 40 de 1993; Art. 18) (Ver Ley 67 de 1993) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 64) (Ver Ley 333 de 1996; Art. 2) (Ver Ley 504 de 1999; Art. 34) (Ver Decreto 1975 de 2002) (Ver Ley 793 de 2002) (Ver Ley 1330 de 2009) (Ver Ley 1708 de 2014) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-066-93) El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
(Ver Ley 585 de 2000) En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1260-05)
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. (Parágrafo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-966 de 2003)
PARÁGRAFO 2. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalia General de la Nación. En todo caso, la Fiscalia General de la Nación podrá actuar en forma preferente. (Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 379 de 2012) (Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 6 de 2011) (Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003.
INEXEQUIBLE)”. 6 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. Tampoco el artículo 244 del CPP2, regulador de la búsqueda selectiva de datos por la Policía Judicial comporta tales, exclusividad o prohibición. De otro lado, la aplicación de la regla técnica de la economía procesal no puede extremarse al punto de obstar la práctica de una prueba, está dirigida a preconstituir una evidencia para un eventual futuro proceso civil, por la circunstancia de estarse investigando la posible ocurrencia de un hecho delictivo por la Fiscalía General de la Nación, cuyo propósito es bien distinto al del juicio civil, pero sobre todo, con una dinámica en los tiempos y forma de averiguación muy disímiles a los de la justicia civil.
Corresponde entonces al juez civil hacer la ponderación que amerite el asunto y tomar las medidas en materia de tratamiento de datos sensibles3, 2 Consagra la disposición: “ARTÍCULO 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y (se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos).
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2007, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C025 de 2009, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. Parágrafo 1. Adicionado por el art. 18, Ley 1908 de 2018. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 18, Ley 1908 de 2018. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga.
Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.”. Pregona el artículo 5º: “Datos sensibles.
Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como 3 7 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. si los hay –Ley 1581 de 2012-, sin miramiento de las solicitudes realizadas en otros procesos y, sin perjuicio, de la regulación de la prueba trasladada, cuando sea procedente.
Es de señalar que la citada ley prohibió el tratamiento de datos sensibles, pero estableció entre otras excepciones, en la literal d, artículo 6º cuando, “d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;”. En lo que respecta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes estatuyó en el artículo 7º, que el tratamiento debe asegurar sus derechos prevalentes y proscribió el tratamiento de datos personales, salvo que sean de naturaleza pública.
Cuando se trata de imágenes captadas en circuitos cerrados de televisión que puedan afectar el derecho a la intimidad de las personas, la Corte Constitucional4 adoctrina tener en cuenta el lugar de ubicación de las cámaras. Así ha enseñado: 76. Pues bien, a fin de determinar la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones públicas. 77.
Respecto de la anterior distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares. 78.
Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público. aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 4 Sentencia T-114 de 2018. 8 Rad.
Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. Recientemente –abril del año en curso5- reiterando su jurisprudencia, el alto tribunal recordó que, para los efectos de videograbación, los espacios pueden ser de naturaleza privada, pública, semipública y semiprivada; así como que dependiendo del lugar, el derecho a la intimidad puede soportar restricciones: 1.
En cuanto al espacio, se ha establecido que puede ser de naturaleza privada, pública, semipública y semiprivada. «El espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor privacidad.
Por el contrario, el espacio público es el: “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades”6. Según la Corte: “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos”7. Entre esos dos extremos existen lugares intermedios.
Estos ostentan características tanto públicas como privadas (i.e. centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros) (…) Según la Corte, los espacios semiprivados son lugares: “cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”8.
No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen “repercusiones sociales”9. Por el contrario, los espacios semipúblicos son: “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un 5 Sentencia T-144 de 2024.
Sentencia T-407 de 2012. 7 Sentencia T-407 de 2012. 8 Sentencia T-407 de 2012. 9 Sentencia T-407 de 2012. 6 9 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio” 10. Estos no son espacios públicos porque la conducta de las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el acceso puede ser condicionado».11 2.
En todos estos espacios se mantiene la protección del derecho a la intimidad,12 aunque «en función del lugar, el individuo podrá ejercer diferentes derechos y deberá tolerar una mayor o menor intromisión de terceros». 13 De modo que la expectativa de privacidad varía según la naturaleza del espacio; pero, en ningún caso, se anula. 3. En la siguiente tabla se muestra cómo la expectativa de privacidad va aumentando a medida que el espacio se va volviendo menos público y más privado.
Tabla No. 3. Expectativa razonable de privacidad según la naturaleza del espacio Naturaleza del espacio Público Semipúblico Semiprivado Privado Expectativa Baja Moderada Alta Máxima de privacidad 4. Limitación justificada del derecho a la intimidad. «El derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones si estas se encuentran debidamente justificadas.
Cuando exista autorización del titular o una orden proferida por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones, los terceros pueden conocer asuntos que, en principio, estarían comprendidos por su ámbito de protección14. En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser “susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”15».16 –Negrillas originales-. 10 Sentencia T-407 de 2012.
Sentencia T-280 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Sentencia T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia T-634 de 2013, MP. María Victoria Calle y en Sentencia T-280 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Sentencia T-280 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia T-634 de 2013. 15 Sentencia T-517 de 1998. 16 Sentencia T-280 de 2022, MP.
José Fernando Reyes Cuartas. 11 10 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. En un caso en el cual se negó, por un establecimiento privado abierto al público, el suministro de un video por referirse a imágenes captadas en una piscina en donde hacían presencia menores de edad en traje de baño, la Corte Constitucional17 adveró la postura del accionado, empero, estimó que la prueba podía lograrse con la intervención del juez civil.
Consideró: 98. Así las cosas, esta Sala no encuentra vulneración alguna al derecho invocado, debido a que la información solicitada no es de carácter público, sino privada y, ella solo puede ser obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento de datos personales. 99. En efecto, la señora Lizeth Quiñones Balanta tiene la posibilidad de iniciar un proceso judicial por el fallecimiento del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo ante la jurisdicción ordinaria y, habida consideración que la Ley 1581 de 201218 prohibió el tratamiento de datos sensibles, salvo que el mencionado tratamiento se refiera a datos que fueren necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, el correspondiente juez podrá requerirle a la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. 100.
Es más, se destaca que la referida ley de protección de datos personales señaló que el tratamiento de datos requiere de la autorización previa e informada del titular, sin embargo, no habría necesidad de la misma en aquellos casos en que se trate de una información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial 19. 101.
Ahora bien, debe advertirse que aun cuando el Código General del Proceso consagró como un deber20 a cargo de las partes y sus apoderados, el de abstenerse de solicitar a la autoridad judicial la consecución de documentos que directamente o a través del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, lo cierto es que en el asunto bajo estudio se encuentra demostrado que la hoy tutelante intentó obtener los videos de seguridad aludidos, no 17 Sentencia T-114 de 2018.
Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012: Tratamiento de datos sensibles. “Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (…). d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; (…)”. 19 Artículo 10 de la Ley 1581 de 2012: Casos en que no es necesaria la autorización. “La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
(…)”. 20 Artículo 78 del Código General del Proceso: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”. 18 11 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. obstante, no logró su consecución debido al carácter de reservados que tenían los mismos. 102.
En tal sentido, en el evento en que la señora Lizeth Quiñones Balanta decidiera adelantar un proceso judicial con ocasión de la muerte de su padre, señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, el juez que asuma el conocimiento de dicho litigio no podrá abstenerse de decretar la solicitud de obtención de tales registros fílmicos invocando el contenido del segundo inciso del artículo 173 del Código General del Proceso21. … 110.
Para esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye para el individuo una necesidad inherente a su condición y naturaleza, por cuanto, sin el ejercicio del mismo, los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica22. 111.
Precisamente, la efectividad del mencionado derecho fundamental radica en que no resulta suficiente con que la autoridad judicial le dé trámite a la solicitud, por cuanto, es indispensable que dicho funcionario proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable23. 112.
En el presente caso, esta Corporación no encuentra vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia derivada de la respuesta negativa de su petición de información, toda vez que, si la intención de la tutelante es presentar dicha prueba dentro de algún proceso judicial que decida iniciar con ocasión de la muerte de su padre, cuenta con dos posibles Artículo 173 del Código General del Proceso: “(…).
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998. 23 Ibídem. 21 12 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. alternativas, esto es, practicar alguna prueba anticipada24 25 o, con ocasión del proceso, solicitar el decreto de la referida prueba26.
Ahora, si las imágenes en lugares semiprivados o semipúlicos capturan información sensible de alguna persona de especial protección o de algún rasgo de la personalidad objeto de alto resguardo constitucional, el operador judicial habrá de adoptar las medidas que lleven a la anonimización o desidentificación, en protección del derecho a la intimidad, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional27.
En este orden, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se ordenará la práctica de la prueba extraprocesal solicitada. Esta decisión deja sin efecto la inconsistente y contradictoria determinación de la a quo, quien luego de conceder la apelación interpuesta, dio en ordenar la remisión de la solicitud al juez de garantías. En obediencia a lo discurrido, el Tribunal, R E S U E L V E: 1º.
Revocar el auto apelado. En su lugar se dispone, conforme al artículo 186 CGP, que con citación del BANCO COOMEVA SA, se realice la exhibición del material filmográfico que tenga en su poder -videos, grabaciones, videograbaciones, entre otros-, relacionado con hechos ocurridos el 27 de marzo de 2024, en el cual se pueda evidenciar el ingreso y salida de GLADYS LÓPEZ GUEVARA de sus instalaciones.
Por el Juzgado a quo habrá de disponerse todo lo que fuere menester para la práctica de esta prueba, en los términos de la parte considerativa. Artículo 183 del Código General del Proceso: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código. // Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”. 25 Artículo 186 del Código General del Proceso: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. // La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. 26 Artículo 169 del Código General del Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
(…)”. 27 Sentencia T-144 de 2024. 24 13 Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2024-00058-01. 2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 14