REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 013 2022 00349 01 DEMANDANTE: JAIME STTIVEND ARCINIEGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la nulidad absoluta o ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS, realizado a Protección SA, por existir un vicio en el consentimiento, debido a la inadecuada asesoría, que le indujo a un error; que el contrato de declaración de voluntad que dio lugar a la afiliación o al traslado al RAIS, es nulo o ineficaz y por lo mismo, no tiene efectos jurídicos desde su génesis, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD y que es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, solicita que se ordene a Protección SA, quien administró sus recursos pensionales mientras estuvo en el RAIS, que traslade a Colpensiones todos los conceptos recibidos y que sean ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 distintos a los aportes pensionales y sus rendimientos (que ya fueron trasladados) tales como, cuotas de administración, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y demás conceptos que considere el despacho. De igual manera pidió que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos 10 años liquidado por la entidad, o en caso de ser más favorable, se haga con los lineamientos del régimen anterior a la Ley 100, junto con la indexación de las sumas adeudadas (pág. 7, 8 arch. 2 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que nació el 27 de octubre de 1953; cotizó en el extinto ISS desde el 10 de febrero de 1987; se trasladó al RAIS administrado por Protección SA el 14 de noviembre de 1996; el 6 de noviembre y el 2 de diciembre de 2009 solicitó ante las demandadas, el traslado al RPMPD, pero las peticiones fueron negadas por ambas entidades bajo el argumento de no contar con los requisitos de las sentencias CC C-789-2002 Y CC C-1024-2004, por lo que instauró tutela en contra de las demandadas para tal fin, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, quien accedió a lo solicitado en fallo del 1° de marzo de 2010 con el argumento de que las accionadas no pueden afirmar que se encuentra excluido del régimen de transición, debiendo realizar el análisis correspondiente conforme los lineamientos de la sentencia T-818-2007.
Afirmó que el fallo no fue impugnado, así que una vez en firme, fue trasladado del RAIS al RPMPD; solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, pero fue negada en Resoluciones n.° GNR421736 de 2014, GNR109435 y VPB79954 de 2015 y GNR44894 de 2016; finalmente, el 7 de diciembre de 2016 volvió a solicitar el reconocimiento de la prestación, a lo que accedió la entidad, y dispuso como cuantía inicial la suma de $5.622.026 [sic] desde el 1° de septiembre de 2014 mediante Resolución n.° GNR 10081 de 2017 en la que estudió el derecho con base en la Ley 797 de 2003, 1463 semanas, un IBL de $7.327.896 calculado con los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 65.55%; interpuso recursos de reposición y subsidiario el de apelación, por considerar que el otorgamiento era deficitario en cuanto al régimen pensional aplicado y a la liquidación del IBL más favorable, no obstante, la decisión fue confirmada en Resoluciones n° SUB119353 y DIR12221 de 2017. 2 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 Sostuvo que el 21 de noviembre de 2017 interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, el cual fue decidido en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del rad. 05001233300020170302500, con la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, para efectos de conservar el régimen de transición pensional, debía contar con 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100, por virtud del traslado efectuado al RAIS, lo que no acreditó aunado a que dicho traslado no había sido declarado “nulo”, decisión que se encuentra en firme, dado que no fue objeto de recurso alguno. Por lo anterior, aduce que el acto jurídico de afiliación o traslado efectuado el 14 de noviembre de 1996 al RAIS, adolece de información importante, porque nunca supo que podría perder derechos adquiridos hasta ese momento con el RPMPD, ni si esa situación conllevaría obtener unos mayores y mejores beneficios de los que venía recibiendo; no le informaron que para pensionarse en forma anticipada, si lo hacía antes de los 62 años de edad, le aplicarían un porcentaje de descuento a la fecha de su solicitud, ya que su bono pensional solo se redimiría a dicha edad, lo que le afectaría ostensiblemente el valor del bono y por ende, el cálculo actuarial de las mesadas pensionales.
Indicó que no le efectuaron el cálculo de la pensión de vejez con todas las variables que hay en el RAIS; no le indicaron que el valor de la pensión dependería de la modalidad pensional que eligiera cuando se pensionara, ni le dijeron qué tipo de pensiones hay en el RAIS; tampoco las ventajas o desventajas de permanecer en uno otro régimen pensional y mucho menos las características de cada uno, por lo que considera que Protección SA faltó a su deber de información, pues las AFP tienen la responsabilidad de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; reclamó administrativamente pero las peticiones fueron resueltas en forma negativa por las accionadas el 15 y el 21 de julio de 2022 (págs. 3-7 arch. 2 C01). 3 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 6 de septiembre de 2022, ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (arch. 3 C01) quienes contestaron dentro del término legal oportuno. Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, buena fe, prescripción, improcedencia de condena en costas y compensación (págs. 2-30 archs. 13, 15 C01).
Protección SA, contestó con oposición y excepcionó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración o el seguro previsional cuando se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional (págs. 3-43 archs. 12, 15 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (archs. 7, 8 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 17 de abril de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS administrado por Protección SA, y por tanto, es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, asistiéndole el derecho a que su mesada pensional sea reajustada utilizando una tasa de reemplazo del 75% conforme la Ley 33 de 1985; en consecuencia, condenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del demandante entre el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 4 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. Condenó a Colpensiones recibir tales dineros y a reconocer y pagar la suma de $48.001.655 a título de reajustes pensionales liquidados desde el 17 de agosto de 2019 hasta marzo de 2023, pagando a partir del 1° de abril de 2023 una mesada equivalente a $8.705.732 sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la autorizó para descontar retroactivamente los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud; y la condenó a indexar las mesadas pensionales reajustadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales causados antes del 17 de agosto de 2019; declaró imprósperas las demás excepciones e impuso costas a cargo de Protección SA y en favor del demandante.
Motivó lo decidido en que, conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; indicó que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y de la reaseoría pensional en donde se le sugirió al demandante retornar al RPMPD por ser más beneficioso a sus intereses, son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento verdaderamente informado y cualificado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes pensionales, en cuanto a sus condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado; sin que se advierta de la documental allegada, que al demandante en algún momento se le ilustró sobre su inicial condición de beneficiario del régimen de transición y el riesgo de perder tal beneficio con el traslado de régimen pensional al RAIS.
En esa medida, afirmó que la ineficacia conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto jurídico ineficaz, por lo que la AFP debe devolver las sumas indicadas a Colpensiones, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 Sostuvo que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se configura una cosa juzgada, en la medida en que no existe identidad de pretensiones y fue adversa a los intereses del demandante, al manifestar tal Corporación que en esas condiciones no podía predicar la recuperación de su régimen de transición porque no se había declarado la nulidad o ineficacia de la afiliación en el RAIS, por tanto, ese tribunal aplicó las reglas establecidas por la Corte Constitucional para la recuperación del régimen de transición, sin que se acreditaran los 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ligando así la expectativa del actor a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, siendo competente para ello la jurisdicción ordinaria laboral, incluso para los empleados públicos como lo fue el demandante.
En relación con el reajuste pensional, sostuvo que el demandante tiene derecho a ello, ya que nunca estuvo por fuera del RPMPD ni perdió el régimen de transición porque tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para cuando cumplió los 55 años, el 27 de octubre de 2008, ya tenía más de 20 años de cotizaciones o servicios, siéndole aplicable por favorabilidad la Ley 33 de 1985, causando su derecho desde tal época antes del año 2010; aplicó el monto respectivo, al IBL definido por Colpensiones en Resolución n.° GNR 10081 de 2017 de $7.327.896 calculado con los últimos 10 años, para encontrar como primera mesada para el año 2014 la suma de $5.495.922 que debe ser reajustada con base en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 y en 14 mesadas anuales; también ordenó la indexación de los reajustes pensionales por la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero por el fenómeno de inflación, que no debe ser asumido por el demandante, parte débil de esta relación jurídica sustancial.
Sostuvo que como la acción que involucra el tema del traslado de régimen pensional guarda íntima relación con la causación, requisitos y monto de la pensión, es imprescriptible; sin embargo, las diferencias pensionales solicitadas con anterioridad al 17 de agosto de 2019 sí están afectadas del fenómeno extintivo porque la demanda se radicó ese día y mes del año 2022, sin que el demandante hubiera acudido a la administración de justicia dentro de los 3 años siguientes al levantamiento de la suspensión de la prescripción, que se dio con la notificación de la Resolución n° DIR12221 de 2017 expedida por Colpensiones; estimó que no hay lugar a declarar la compensación alegada por dicha entidad porque entre las partes no coexisten las calidades de acreedores 6 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 y deudores (archs. 25, 26 C01). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 19 de octubre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones Colpensiones reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (archs. 4, 5 C02).
V. ACLARACIÓN PREVIA Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la 7 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU-107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplicación también en lo pertinente. VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
De igual forma se verificará la viabilidad de la reliquidación pensional ordenada en primera instancia, si hay alguna diferencia afectada de la prescripción. Lo anterior, no sin antes verificar si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Cosa juzgada.- El art. 303 del CGP establece que para que se configure la cosa juzgada, el nuevo conflicto debe versar sobre el mismo objeto, tener la misma causa y debe existir identidad de partes; sea el caso advertir que las decisiones finales que haya resuelto el primer litigio, adquieren el carácter de definitivas e inmutables, lo que confiere a las partes en contienda seguridad jurídica respecto de lo resuelto, pues justamente uno de los propósitos de la figura estudiada es evitar que sobre los mismos hechos se dicten decisiones contrarias o que un mismo conflicto se resuelva en tiempos diferentes y en formas inversas.
Sin embargo, en el presente caso, no se configura en estricto sentido tal situación en la medida en que si bien existe identidad de partes por un lado, el demandante hizo uso de la acción de tutela porque consideró vulnerado su derecho a la libre escogencia de régimen pensional, ya que las solicitudes que elevó el 6 y 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 2009 para reintegrarse al 8 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 RPMPD, no fueron admitidas por ninguna de las aquí demandadas con fundamento en que no completó los 15 años cotizados a 1° de abril de 1994 según las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-789-2002; por tanto, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 1° de marzo de 2010 profirió fallo de tutela dentro del radicado 05001233300020170302500, con el que dispuso que tales entidades «procedan a decidir sobre la procedencia o no del traslado al fondo de pensiones del Seguro Social con base en la sentencia T-818 de 2007 de la Corte Constitucional, con argumentos y analizando los conceptos del régimen de transición, con fundamento en la solicitud elevada por el accionante.
Advirtiendo que hace parte integrante del debido proceso, informarle al usuario si proceden o no los recursos contra la decisión» (pág. 26-44 arch. 2, págs.. 62-72, 100-136 arch. 18 C01). De otro lado, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicada en contra únicamente de Colpensiones, claramente no hay identidad de partes y mucho menos de objeto con lo que aquí se pretende, pues aunque en aquella ocasión, el fin perseguido era que se declarara que el demandante es beneficiario del régimen de transición y así reliquidar la pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985, según lo devengado en el último año de servicios o subsidiariamente con el IBL promediado de los últimos 10 años, al que se le aplicaría un monto del 75%, lo cierto es que tal pedimento, junto con los réditos invocados eran pretensiones consecuenciales de lo que principalmente allí se solicitó, es decir, la nulidad parcial de las Resoluciones n.° GNR 10081, SUB119353 y DIR12221 de 2017; frente a lo cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, emitió decisión absolutoria el 19 de mayo de 2022 en la que avaló la posición asumida por Colpensiones en la negativa a reliquidar la prestación, relativa a que no conservó el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS sin haber acreditado 15 años de servicios a 1° de abril de 1994 y que para aquella data el dicho traslado de régimen pensional «no fue declarado nulo por lo que surtió los efectos contenidos en las disposiciones legales referidas previamente», encontrando así los actos administrativos demandados ajustados en derecho, pues incluso se liquidó la prestación conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993 (págs. 116-153 arch. 2, págs. 3-22, 194, 202-206, 405-422 arch. 18 C01).
En consecuencia, no se equivocó la a quo al señalar que en este caso no se configuraron los presupuestos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, porque aun cuando aquí, el fin es obtener la reliquidación del derecho 9 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 pensional con base en la Ley 33 de 1985 por virtud de la transición consagrada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ello sucedería siempre y cuando se encuentre que el traslado efectuado del RPMPD al RAIS resulta ineficaz, que es la pretensión principal propuesta en el libelo introductor, debido al presunto incumplimiento del deber de información en el mencionado acto jurídico, respecto de su derecho pensional y demás situaciones relativas con ello.
Ineficacia del traslado de régimen pensional.- Aclarado lo anterior, se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 27 de octubre de 1953 (pág. 24 arch. 2, pág. 69 arch. 18 C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 10 de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 1996 (pág. 25 arch. 2, págs. 31-43 arch. 13 C01); iii) el 14 de noviembre de 1996 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección SA con fecha de efectividad al 1° de enero de 1997 (pág. 25 arch. 2, págs. 51, 55 arch. 12 C01), AFP en la que estuvo afiliado hasta el 31 de diciembre de 2009 (pág. 57-85 arch. 12 C01); iv) el 12 de abril de 2010 fue reintegrado al RPMPD, con el traslado de aportes por parte de Protección SA a Colpensiones, efectivo desde el 1° de enero de 2010 en cumplimiento del fallo de tutela reseñado del 1° de marzo de esa anualidad proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (págs. 25, 36-44 arch. 2, págs. 55 arch. 12, págs. 113-119 arch. 18 C01), por tanto, esta fue la última administradora a la que estuvo afiliado y de quien obtuvo el reconocimiento pensional desde el 1° de septiembre de 2014 conforme Resolución n.° GNR 10081 de 2017 (págs. 7384 arch. 2, págs. 153-159 arch. 18 C01).
El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad 10 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los 11 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria wal de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.” 12 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítima para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que todo esto resulta inane para la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral citado.
Igualmente, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la ineficacia del traslado de régimen pensional, en sentencia CC SU-107-2024, en la que en sus apartes más relevantes para efectos de esta decisión, concluyó: Reglas de decisión 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). […] 332.
En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo 13 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección SA, el 14 de noviembre de 1996, y si bien en el formulario de vinculación n.° 0595430 (pág. 51 arch. 12 C01), se hace referencia expresa a que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al particular, la pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado.
Ahora bien, en lo que respecta a si debían demostrarse o no vicios en el consentimiento y los efectos de la falta de información previa al traslado de 14 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 régimen pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1501-2022, precisó: El enfoque de la Corte para abordar esta problemática, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico --normas que son de orden público--, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.
Ahora bien, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en éste la prueba de uno de los vicios: error, fuerza y dolo, atinentes a la validez, para, en su lugar, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte.
Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia (CSJ SL1741-2021 en la que se memoran las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017), como equivocadamente lo entendió el Colegiado de instancia. Ahora, en relación con la reasesoría pensional efectuada el 23 de diciembre de 2003 con proyección de la pensión en el RAIS a través del simulador pensional ASPEN (págs. 52-54 arch. 12 C01), en sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5704-2021 nuestro Máximo Órgano de Cierre, precisó que tales actos no tienen la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, fue así como en la primera decisión dijo: (…) la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.
Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.
Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Protección SA, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen 15 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 pensional realizado por el demandante el 14 de noviembre de 1996 efectiva al 1° de enero de 1997 (pág. pág. 25 arch. 2, págs. 51, 55 arch. 12 C01). De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondo de pensiones respectiva debe devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay; todo lo anterior, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, discriminando los respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución (CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente.
Por lo expuesto, se adicionará y confirmará la sentencia consultada en lo pertinente. En este punto conviene precisar que, pese a lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de los valores descontados por comisiones o gastos de administración, no hay lugar a emitir en este asunto pronunciamiento alguno, en virtud del principio de consonancia, toda vez que ese aspecto de la decisión no fue controvertido por la AFP demandada, que es la llamada a soportar esa condena, y por el contrario, beneficia al fondo público de pensiones Colpensiones, quien tiene que asumir la afiliación por fuera de los términos establecidos en la ley y con aportes menguados con ocasión de esos descuentos, entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, «(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad 16 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción»1, por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ello se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen.
Reliquidación de la pensión de vejez.- En el proceso se acreditó que conforme la Resolución n.° GNR 10081 de 2017, Colpensiones le concedió la pensión de vejez al demandante en cuantía inicial la suma de $4.803.436 desde el 1° de septiembre de 2014 con base en la Ley 797 de 2003, 1467 semanas, un IBL de $7.327.896 calculado con los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 65.55%; la decisión fue confirmada en Resoluciones SUB 119353 y DIR 12221 de 2017, bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS sin haber acreditado 15 años de servicios a 1° de abril de 1994, dado que solo completó a esa data, 8 años, 3 meses y 1 día, traducidos en 424 semanas (págs. 73-84, 91-115 arch. 2, págs. 153-159, 166180 arch. 18 C01).
Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional establecidos previamente, se encuentra acreditada en este caso, la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, según lo previsto en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 691 de 1994, pues a 30 de junio de 1995, contaba con 41 años de edad debido a que nació el 27 de octubre de 1953, prestó servicios al sector público departamental, en calidad de empleado público entre el 30 de diciembre de 1981 y el 9 de febrero de 1983 como Médico Director para la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, y del 2 de diciembre de 1987 al 31 de agosto de 2014 como Médico Especialista Anestesiólogo del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE (págs. 48-60 arch. 18 C01), también se encontraba afiliado al subsistema general de pensiones cotizando al extinto ISS entre el 10 de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 1996 (pág. 25 arch. 2, págs. 31-43 arch. 13 C01); luego con el mismo empleador efectuó aportes al RAIS que fueron trasladados a Colpensiones como su administradora definitiva en el RPMD, en los términos anteriormente descritos; de manera que al haber prestado servicios exclusivos al sector público le serían aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. 1 CSJ SL1688-2019. 17 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 El art. 1º de la Ley 33 de 1985, que consagra el derecho pensional al que aspiró el libelista, establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Con lo anterior, se tiene que los 55 años de edad los cumplió el demandante el 27 de octubre de 2008, data para la cual se encontraba activo en el servicio y había superado con creces los 20 años como médico en el sector público, pues tenía 22 años y 4 días acumulados de servicio; de manera que no le eran aplicables las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos de extender el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, porque causó el derecho reclamado, desde la data en que arribó a la edad mínima pensional, siendo procedente la reliquidación deprecada.
Ha reiterado la jurisprudencia ordinaria laboral que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior que, como se sabe, quedó gobernado por el inc. 3º del art. 36, o por el art. 21, según el tiempo que le hiciere falta para pensionarse a 1º de abril de 1994 (CSJ SL17476-2014, CJ SL16825-2015, CSJ SL7193-2016, CSJ SL8563-2016, CSJ SL4614-2017); última disposición aplicable al caso del demandante, ya que le hacían falta más de 10 años para cumplir la edad pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100.
La a quo estableció que como Colpensiones liquidó el IBL pensional con base en el citado art. 21, era procedente únicamente modificar el monto porcentual del 65.55% al 75% para encontrar la primera mesada pensional a 1° de septiembre de 2014 ($5.495.922), data inmediatamente posterior a su retiro definitivo del servicio, lo cual es acertado y además no fue apelado ese aspecto por el actor, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de los reajustes pensionales y frente a ello se confirmará la decisión; empero, la prestación se otorgará a razón de 13 mesadas anuales, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 porque aun cuando se causó antes del 31 de julio de 18 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 2011 el monto pensional supera los 3 SMLMV de la época, lo que conlleva a modificar el retroactivo establecido en el numeral cuarto de la sentencia consultada. Del retroactivo por diferencias pensionales, se debe autorizar a la entidad demandada descontar lo atinente a los aportes con destino al subsistema de salud, y trasladarlos a la EPS en la que el demandante se encuentra afiliado (arts. 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 del Decreto 692 de 1994;
CSJ SL11652016 y CSJ SL2756-2017). Por virtud de la prescripción solo tienen lugar los reajustes causados con posterioridad al 17 de agosto de 2019 como quiera que no se interrumpió el fenómeno extintivo dentro del término trienal corrido inmediatamente después de haber sido notificado el último acto administrativo expedido por Colpensiones (4 de octubre de 2017 - págs. 73-84, 91-115 arch. 2, págs. 153159, 166-180 arch. 18 C01), sino que tan solo el demandante solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional con la consecuente reliquidación el 15 de julio de 2022, estando vencido el plazo establecido en el art. 151 del CPTSS (págs. 168-175 arch. 2 C01), e interpuso la demanda el 17 de agosto siguiente (arch. 1 C01).
Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, resulta un retroactivo no prescrito de diferencias pensionales por $62.170.203 en favor del demandante, calculado entre el 17 de agosto de 2019 y el 30 de mayo de 2024, sin perjuicio de las diferencias que en adelante se sigan causando: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real 2014 3,66% $ 4.803.436 $ 5.495.922 2015 6,77% $ 4.979.242 $ 5.697.073 2016 5,75% $ 5.316.336 $ 6.082.765 2017 4,09% $ 5.622.026 $ 6.432.524 Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2018 3,18% $ 5.851.967 $ 6.695.614 16-ago.-2019 3,80% $ 6.038.059 $ 6.908.534 17-ago.-2019 3,80% $ 6.038.059 $ 6.908.534 $ 870.475 6,47 $ 5.629.072 2020 1,61% $ 6.267.505 $ 7.171.059 $ 903.553 13 $ 11.746.191 2021 5,62% $ 6.368.412 $ 7.286.513 $ 918.100 13 $ 11.935.305 2022 13,12% $ 6.726.317 $ 7.696.015 $ 969.698 13 $ 12.606.069 2023 9,28% $ 7.608.810 $ 8.705.732 $ 1.096.922 13 $ 14.259.985 $ 8.314.907 $ 9.513.624 $ 1.198.716 5 $ 5.993.581 2024 TOTAL $ 62.170.203 19 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 Indexación.- En el presente caso resulta viable la actualización de los valores adeudados a la ejecutoria de la presente sentencia, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha depreciado en su valor nominal y en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria, por lo que se confirmará en este aspecto lo así decidido.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, deberá discriminar la totalidad de los conceptos objeto de devolución, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aporte pagado, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia consultada, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma $62.170.203 por concepto de retroactivo por diferencias pensionales, calculado a razón de 13 mesadas anuales comprendidas entre el 17 de agosto de 2019 y el 30 de mayo de 2024, por virtud de la prescripción y sin perjuicio de las diferencias que en adelante se sigan causando, de acuerdo con lo motivado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
CUARTO: Sin costas en la alzada ante su no causación. 20 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2022 00349 01 QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EskkHPEHep5G oQM5jhmsxRsBOta_N5_9v9inntbfH1DRFA?e=fQkTdp Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ea6cb1d58fbd0b972c3d613eb1bda34582f39d7c383958d091d03a0c781f3e8 Documento generado en 14/06/2024 08:39:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21