República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41-001-31-03-004-2006-00069-04 Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandada: ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DEL HUILA Y OTROS Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 08 de octubre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en contra del auto fechado 06 de febrero de 2025, mediante el cual se desestimó la objeción planteada por dicha parte. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En escrito presentado por el secuestre de la motocicleta identificada con placas MBO – 026, rindió informe solicitando ordenar a la parte demandante la cancelación de $680.000 por concepto de parqueadero, para el periodo correspondiente del 27 de diciembre de 2021 al 27 de octubre de 2024, tras lo cual el juzgado de primer grado corrió traslado a las partes por auto del 19 de noviembre de 2024, oponiéndose oportunamente el apoderado del BANCO AGRARIO, rememorando el memorial presentado el 26 de agosto de 2019, mediante el cual informó que la medida cautelar registrada había sido desplazada por una decretada por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, afirmando que desde dicha fecha el automotor no se encontraba dentro del proceso, siendo por tanto ilegal obligársele a cancelar expensas por ello, en cuyo escenario el Despacho dispuso el 06 de diciembre de 2024 oficiar preliminarmente al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL HUILA para que allegara certificado de tradición actualizado. 3.- AUTO RECURRIDO Arribada la mentada documental, el juzgado dispuso mediante auto del 06 de febrero de 2025 rechazar la objeción aprobando las cuentas presentadas, tras concluir que revisado el certificado de tradición, encontró que la medida cautelar decretada estaba vigente, no observando su levantamiento o desplazamiento por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, acotando adicionalmente que el reparo carecía de fundamento porque el demandante no aportó una estimación precisa sobre los presuntos valores incorrectos del informe rendido, siendo razón suficiente para no tramitar el incidente previsto en el numeral 3 – artículo 590 del Código General del Proceso. 4.- RECURSO En oposición a lo resuelto, el ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, reiterando lo expuesto en su objeción, alegando que en el mes de agosto del año 2019 envió memorial al Despacho informando el desplazamiento del embargo a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA (H.), estando desde esa fecha el bien fuera del proceso judicial, máxime cuando la normatividad establece la prevalencia del crédito fiscal frente a las obligaciones ordinarias ejecutadas ante juzgado, solicitando en consecuencia reponer la decisión, exhortando al togado oficiar a la citada dependencia secretarial para que certificara si la cautela continuaba vigente. 5.- AUTO RESUELVE RECURSO Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2025, el juzgado dispuso no reponer el proveído interpelado, luego de concluir con base en el certificado de 2 tradición allegado por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DEL HUILA, que el embargo otrora decretado por el Despacho continuaba vigente, máxime cuando en dicho documento no obraba registro alguno sobre su levantamiento o desplazamiento a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, aclarándole al censor que el proceso ejecutivo continuaría hasta el remate de los bienes, cuyos gastos derivados del embargo, secuestro, o avalúo, serían cubiertos con el producto de la adjudicación privilegiando el pago de los créditos fiscales, considerando plenamente factible la concurrencia de las dos órdenes de apremio. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si la parte demandante debe asumir el pago de las expensas generadas por el servicio de parqueadero prestado a la motocicleta de placas MBO – 026, secuestrada por orden del Despacho Judicial interpelado.
Para desatar el problema jurídico en cuestión, cabe resaltar preliminarmente que mediante auto del 09 de junio de 2006, el juzgado de primer grado decretó el embargo de la motocicleta de placas MBO-026, registrándose la medida el día 06 de diciembre de 2006, siendo secuestrada mediante despacho comisionado el día 27 de septiembre de 2007, en cuya diligencia se posesionó el señor Álvaro Calderón como secuestre del automotor, quien el día 30 de octubre de 2024 presentó informe solicitando el pago de $680.000 por concepto del servicio de parqueadero prestado para el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 y el 27 de octubre de 2024.
Contrario a ello, el censor se dolió exponiendo no estar obligado a pagar dichas erogaciones, porque desde el mes de agosto de 2019 remitió un memorial al juzgado informando sobre el desplazamiento de la medida a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, motivo por el cual la motocicleta no se encontraba embargada a nombre del proceso ejecutivo, sino a cargo del plenario por cobro coactivo, de cuyo escenario no se infería su 3 responsabilidad pecuniaria.
Ahora bien, vale la pena memorar que el apelante allegó el primer memorial poniendo de presente el certificado de tradición del automotor desde el 30 de noviembre de 2015, presentándolo nuevamente los días 25 de mayo de 2016, 11 de noviembre de 2016, y 02 de mayo de 2017, mediante los cuales se puso en evidencia el embargado registrado a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, empero solicitando formalmente el desplazamiento de la medida hasta el escrito radicado el 26 de agosto de 2019, frente al cual el Despacho no emitió pronunciamiento alguno hasta la fecha, siendo convalidada dicha aptitud pasiva por el demandante, quien en momento alguno instó al juez a resolver su pedimento, limitándose desde aquella oportunidad a solicitar el remate de la motocicleta, ignorando por completo su solicitud.
En ese orden de ideas, claro se evidencia que el Despacho censurado no desplazó u otorgó prelación al embargo decretado por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, encontrándose no solo vigente esta medida, como se desprende del último Certificado de tradición allegado el 27 de diciembre de 2024, sino continuando secuestrado el bien a cargo del juzgado, el cual inclusive se encuentra facultado para adelantar la diligencia de remate, con la obligación de distribuir entre todos los acreedores el producto de lo rematado, según la prelación de créditos establecida en la ley, conforme lo dispone el artículo 465 del Código General del Proceso.
En ese sentido, manteniéndose embargado el bien a favor del BANCO AGRARIO, como primera medida registrada por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DEL HUILA, sin existir a la fecha desplazamiento o prelación decretada por parte del juzgado fustigado o la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, sumado a la falta de reparos frente al valor establecido por el secuestre, se impone confirmar el proveído interpelado que se abstuvo de aperturar el incidente, con la consecuente condena en costas en la presente instancia a cargo de la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso 4 (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto proferido el día 06 de febrero de 2025, conforme los motivos anteriormente expuestos. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la parte demandada, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciador Firmado Por: 5 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d516442ee6c03df801718049c6795d0f9f92a5855b93fc6a905602649bbdb49 Documento generado en 08/10/2025 04:16:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica