TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 11 de marzo de 2026 –Aviso 009 y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 013) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal Simulación 11001310300120230053301.
Amelia Castañeda Toloza. Guillermo Henao Martínez y Ana Milena Henao Bernal. Apelación de sentencia. Revoca. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandada de la referencia contra la sentencia calendada 20 de marzo de 2025 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Amelia Castañeda Toloza, formuló demanda verbal en contra de Guillermo Henao Martínez y Ana Milena Henao Bernal, con el fin de que se declare como pretensión principal la simulación absoluta y como subsidiaria la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N.° 1323 del 28 de diciembre de 2020, constituida en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, relacionada con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-349812 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad – zona 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de abril de 2025.
Secuencia 2958. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 norte, cuyos linderos están descritos en el citado instrumento; asimismo que se declare que dicho bien es de propiedad del demandado Guillermo Henao Martínez, y; en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia correspondiente en el respectivo folio; finalmente, que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 31 de julio de 2020, los señores Guillermo Henao Martínez y Ana Milena Henao Bernal, mediante escritura pública 1017 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, firmaron la declaración de unión marital de hecho y constituyeron la sociedad patrimonial de hecho desde el 2 de febrero de 2011 a la fecha. 2.2.2.
Que mediante escritura 3911 del 2 de junio de 2014, el señor Guillermo Henao Martínez, adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-349812 de la Notaría 9° de Bogotá (anotación 2). 2.2.3. Que, para sacar el inmueble de la sociedad patrimonial legalmente constituida, de manera fraudulenta, le vendió el predio a su hija Ana Milena Henao Bernal, mediante escritura pública 1323 de 28 de diciembre de 2020 de la Notaría 47 de Bogotá; por lo que, considera que se efectuó una venta simulada, ya que no hubo ningún movimiento financiero para la época, pese a que el negocio jurídico quedó constituido por $220.000.000 M/cte.; esto es, valor del avalúo catastral de ese entonces. 2.2.4.
Que dicha venta simulada quedó registrada en la escritura pública 1323 del 28 de diciembre de 2020 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, con puño y letra del vendedor Guillermo Henao Martínez (demandado), quién, manifestó ser pensionado, soltero y sin unión marital de hecho. 2.2.5. Que el 3 de junio de 2022, entre las partes en contienda se llevó a cabo una conciliación ante un juez de paz, con el fin de establecer 2 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 buenas relaciones interpersonales; sin embargo, se dejó constancia que la demandada Ana Milena Henao Bernal, sacó a su padre Guillermo Henao Martínez del recinto y no lo dejó firmar el acta, en donde quedó claro que los convocados viven en la misma casa de habitación.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 18 de diciembre de 20232, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley. 3.1. Notificada dicha decisión al demandado Guillermo Henao Martínez, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «1.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y FALTA DE INTERÉS PARA PROMOVER LA ACCIÓN;
2. INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN;
3. TRANSFERENCIA REAL DEL DOMINIO Y LA POSESIÓN;
4. COBRO DE LO NO DEBIDO;
5. INEXISTENCIA DEL MÓVIL PARA SIMULAR; 6. BUENA FE;
7. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O VÍNCULO; 8. EXCEPCION GENÉRICA, y; 9. PRESCRIPCIÓN»3. 3.2. La demandada Ana Milena Henao Bernal, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda por medio de una profesional del derecho y formuló como medios de defensa, los que se relacionan a continuación: «1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y FALTA DE INTERÉS PARA PROMOVER LA ACCIÓN;
2. INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN;
3. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA ADQUIRIENTE;
4. ACTUACIONES COMO SEÑORA Y DUEÑA DE LA SEÑORA HENAO BERNAL;
5. ORFANDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE; 6. BUENA FE;
7. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O VÍNCULO; 8. EXCEPCION GENÉRICA, y; 9. PRESCRIPCIÓN»4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 2 de agosto, acta de 19 de septiembre, proveído de 26 de noviembre de 2024, acta de 22 de enero y decisión de Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 006. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 013. 4 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 014. 2 3 3 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 18 de febrero de 20255, se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 20 de marzo de 20256 en la que se resolvió lo siguiente: “1º. Desestimar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas. 2º.
Acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales, 3º. DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1.323 del 28 de diciembre de 2.020 de la notaría (sic) 47 de Bogotá, mediante el cual el señor GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ vendió a la señora ANA MILENA HENAO BERNAL el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-349812 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte, cuyos linderos están descritos en la citada escritura. 4º Se ordena oficiar a la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, para que con destino a la escritura pública No. 1.323 del 28 de diciembre de 2.020, se tome nota marginal de la declaración de SIMULACIÓN ABSOLUTA. 5º.
Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que, respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-349812, se registre que la anotación 3 correspondiente a la transferencia de dominio que se hizo mediante escritura pública No. 1.323 del 28 de diciembre de 2.020 es absolutamente simulada, debiendo volver el derecho de dominio pleno en cabeza del señor GUILLERMO HENAO MARTINEZ. 6º.
Se condena a los demandados a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho, las cuales se fijan en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), los cuales se deberán cancelar CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) el señor GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) la señora ANA MILENA HENAO BERNAL, los cuales deberán ser consignados a favor de la demandante señora AMELIA CASTAÑEDA TOLOSA”.
El juez de conocimiento para llegar a esa conclusión procedió a analizar los presupuestos procesales de la acción de simulación, para el efecto concluyó que: 5 6 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 018, 024, 047, 049 y 051. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 052 y 053. 4 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 La capacidad para ser parte de las tres personas naturales que comparecen a juicio, a través de apoderado judicial, se encontraba acreditada (art. 53 del C.G.P.).
También la competencia del asunto por tratarse de un proceso verbal que le correspondía a la jurisdicción ordinaria y específicamente a la especialidad civil, de conocimiento del juez civil de circuito, por tratarse de un negocio jurídico de mayor cuantía, debido a que la venta del inmueble por la suma de $220.000.000 superaba con creces los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la presentación de la demanda (año 2023); a más que, los demandados se encuentran domiciliados en esta ciudad y no se presentó excepción previa ni causal de nulidad en tal sentido.
Igualmente, señaló que garantizó el debido proceso a la parte convocada, ya que fueron legalmente notificados, contestaron la demanda, propusieron excepciones, aportaron pruebas, las pidieron y las controvirtieron; a su vez, tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley, presentar alegatos de conclusión, en igual sentido la convocante.
Y, la sentencia se profirió dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, procedió a acoger la totalidad de las pretensiones principales y accedió a la simulación absoluta, en relación con la escritura pública número 1323 de fecha 28 de diciembre del año 2020, otorgada en la Notaría 47 de esta ciudad, porque el señor Guillermo, pese a manifestar vender y recibir el precio de manos de la señora Ana Milena, compradora, lo cierto es que no hubo ese pago.
Agregó que, aun cuando don Guillermo indicó que entregó y Ana Milena dijo que recibió, porque evidentemente esta última vive en el inmueble junto con su familia, inclusive su familia extensa, según lo que el primero manifestó en la audiencia ante el juez de paz; empero, el a quo precisó que lo que allá se haya dicho no puede ser utilizado en este asunto; luego entonces, dijo que “no hay nada más alejado de la realidad” que independientemente de que se haya propuesto como excepción la 5 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 capacidad económica, lo cierto es que “no logró demostrar absolutamente ningún tipo de transferencia de suma alguna de dinero”. Indicó que, si bien, en la contestación de la demanda Ana Milena señaló que pagó dos créditos que tenía don Guillermo con sus nueras por más de $130.000.000, que el resto del dinero se lo entregó en efectivo y que no sabe que hizo con este, lo cierto es que encontró contradicción con su interrogatorio sobre el particular, cuando dio las siguientes explicaciones “que la mamá en vida le entregó una suma de dinero que ella guardó en la cunita y que conservó a lo largo de todos sus años, es decir, como desde el 2011, ella conservó esas sumas de dinero hasta el 2020, y que, además de eso, ella hizo varios viajes a Estados Unidos, que ella trajo mercancía, que ella vendió esa mercancía y que efectivamente ella fue ahorrando unas sumas importantes de dinero y que con eso fue que le pagó a don Guillermo y pagó la deuda de don Guillermo, es decir, en total los $220.000.000”.
Encontró que, revisando en detalle, la señora Ana Milena Henao Bernal en la declaración del año 2020, registra que tuvo ingresos por más de $176.000.000 “pero eso no significa… que ella haya ahorrado esos $176.000.000 y algo de pesos” ya que a lo largo de todo el tiempo efectivamente tuvo gastos. Complementó lo anterior, con los extractos bancarios remitidos por el Banco Davivienda que solicitó como prueba oficiosa, en donde observó como movimientos de la cuenta de ahorros terminada en los números 5723 (archivo 39) que para el año 2020 tenía los siguientes saldos: en enero $8.443.436,63, en febrero, es decir, 11 meses antes del negocio (diciembre del 2020) $16.667.362,18, en marzo $13.375.794,33, en abril $10.520.212,84, en mayo $5.273.176,95, en junio $867.187,18, en julio $1.563.550,88, en agosto $539.983,37, en septiembre $60,82, en octubre $29.224,64, en noviembre (un mes antes de hacer el negocio con don Guillermo) $1.264.000,74, y, para el 30 de diciembre (cuando hizo el negocio) tenía $5.575.314,8.
Concluyó que “realmente no está demostrada esa capacidad económica… que se propuso como excepción, porque vuelvo y repito, la cuenta del Banco Davivienda no nos confirma esa situación para nada y, es verdad 6 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 que, tuvo ingresos $178.000.000 y algo de pesos, pero también tuvo una cantidad de gastos impresionante, ahí los extractos… demuestra eso, como efectivamente todos los meses tenemos consumos importantes en su cuenta de ahorro, porque ahí aparece todo reflejado, pagaba servicios públicos, pagaba mercado, pagaba gasolina, pagaba crédito icetex; es decir, una cantidad de cosas que… dentro de su economía doméstica, manejaba… pero desde ningún punto de vista podemos pensar que es que ella, como recibió el año 2020 $178.000.000 de pesos… efectivamente destinó esos $178.000.000… para pagarle a don Guillermo la compra de esa casa, no, para nada, para nada, porque así como entraron… también se gastaron ”.
El a quo hizo el mismo ejercicio con la cuenta terminada en los números 6501 del señor Andrés David Roberto Bohórquez, esposo de la señora Henao Bernal, ya que se argumentó que ayudaba con la economía familiar y encontró como saldos para el año 2020 (archivo 42): enero $9.993.602,99, febrero más de $10.965.000, marzo un promedio de $17.578.862,48 y en abril abre un CDT virtual por $15.000.000 quedando con $2.433.520,7, en mayo $624.064,92, en junio $140.292,22, en agosto $499.324,28, en septiembre $74.466,31, en octubre $413.071,61, en noviembre $308.200,40 y, en diciembre se redime el CDT con un abono de más de $15.430.000, pero el saldo para el mes de diciembre, repitió era de $199.526,82 resulta que efectivamente le abono la cuenta de los 15430000 pesos de los del CDT con los intereses, además, aparece un retiro por la suma de $5.000.000.
Lo que significa que todo lo consumió “de suerte que ni siquiera podemos decir… que es que él abonó esos… $15.400.000 pesos a la deuda con don Guillermo… porque vuelvo y repito, eso no muestra el extracto bancario”. En consecuencia, insistió que “está claro que efectivamente no está demostrado ese pago” y “no aparecen por ningún lado” el pago en efectivo, siendo que “a quién le quedaba fácil probar de que ese dinero lo tenía y se lo entregó al papá, era a la doctora Ana Milena y resulta que eso brilla por su ausencia”.
Ahora, con relación a que les pagó a sus cuñadas $103.000.000 “por ningún lado aparece la prueba”, solo “está el dicho de la doctora Ana Milena, está el dicho de la cuñada”. Añadió que, aunque se dio que incluso le consignó a su cuñada la suma de $60.000.000 en la cuenta del Banco Social “no está por ningún lado” esa consignación. 7 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 En lo tocante al ingresó por $100.000.000, como pago que le hizo a la Caja Social de Retiro de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, el juez de primera instancia consultó que correspondía a un abono de una operación totalmente diferente a lo que se ha planteado acá. Y, en lo concerniente a lo planteado en los alegatos, que el señor Guillermo tenía la libertad de disponer sobre el inmueble y que efectivamente, así lo hizo; a más que la demandante no tenía legitimidad para poder reclamar esa simulación. A ello, señaló que por el contrario si lo estaba y tiene un interés consistente en que el bien vuelva al patrimonio del señor Guillermo Henao Martínez y estando en su patrimonio, evidentemente se puede tramitar la liquidación de esa sociedad patrimonial de hecho que se conformó entre ellos dos.
Esto, en virtud de que el 31 de julio del año 2020, comparecieron a la Notaría 52 de esta ciudad e hicieron una declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuencialmente una sociedad patrimonial de hecho que, se configuró desde el 2 de febrero de 2011, según lo expresaron; entonces “mientras ese acto notarial no se ha destruido, no se declare su nulidad, su falsedad, su fraude, etcétera, etcétera, irradia todos los efectos porque es una manifestación que hacen las partes y, eso significa, ni más ni menos que es necesario liquidar esa sociedad patrimonial de hecho”.
Insistió que en “la simulación, hay una discrepancia consciente entre lo querido y lo realizado” y para el caso en estudio, señaló que “el móvil que tuvo don Guillermo… fue precisamente evitar que ese bien ingresara a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que se conformó ” entre él y la señora Amelia Castañeda Tolosa, como motivo fundamental, la cual “está pendiente de ser liquidada”.
Sumó a ello que, esa fue “la razón por la cual la doctora Ana Milena Henao Bernal hizo todo lo posible para llevar a su papá ante un notario el día 28 de diciembre del año 2020… y otorgar una escritura pública, en la cual él dijo vender y ella dijo comprar, ella dijo pagar $220.000.000 pesos ”; además que ese negocio “raya con lo lógico”, pues precisó que si compró la casa en $220.000.000 y le hizo una serie de mejoras por $130.000.000, lo lógico es que por lo menos la vendiera en $320.000.000 de pesos, pero la vendió por $220.000.000 “sin ni siquiera recuperar lo que él gastó”. 8 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 Otro de los indicios que verificó fue que “don Guillermo no le gustan los bancos para poder justificar esas operaciones en efectivo ”; sin embargo, “le pagan la pensión en una cuenta bancaria, es decir, es que así no le gusten los bancos necesariamente… los tenemos que utilizar… es un asunto de simple sentido común”; concretó que “no tiene sentido lógico” y se preguntó “qué razón tenía don Guillermo Henao Martínez para vender ese inmueble ”, respondiendo que si era “una deuda con las nueras por $130.000.000”, empero “lo vendió por un precio, digamos absolutamente bajo ” y no tenía ninguna necesidad económica; además manifestó que vivía en el primer piso, que el segundo piso está arrendado, y que en el tercer piso vivía su hija con el esposo y otros familiares, entonces la pregunta que se hizo el juez de primera instancia fue “entonces… no podía don Guillermo simplemente arrendar el tercer piso y/o tener algún tipo de ingreso para pagar esa deuda que tanto le preocupaba a él que tanto le agobiaba ”.
En relación con las dificultades mentales por un problema celebrar que tuvo, las cuales puso en conocimiento la demandada Ana Milena, manifestó que cómo la citada le entregó $110.000.000 en efectivo y no sabe qué pasó con ellos, en contraposición don Guillermo dice “me fui de viaje, me fui de viaje, me gasté la plata viajando ”, lo que el juez tilda que “no tiene tampoco mucho sentido” y le permitió establecer que “se trató de una compraventa absolutamente simulada”, porque “no hubo ningún tipo de movimiento bancario, ninguna suma de dinero se movió, no hay una prueba que permita establecer que hubo una suma de dinero que se movió hacia algún lado”; máxime que de los extractos bancarios de Ana Milena y su esposo se ve “un comportamiento de una persona que recibe un salario, recibe unos ingresos, los gasta en su… economía familiar… le permite tener… algún pequeño nivel de ahorro, pero muy pequeño, no es mucho lo que se ahorra como para poder comprar ese inmueble por $220.000.000 ”; además, “el dinero, pues nunca le apareció a don Guillermo… nunca… hubo ese movimiento que permita establecer que lo recibió, él tampoco tenía, digamos, la necesidad de vender”.
Precisó que “realmente sí había un móvil para poder hacer esa simulación, que es precisamente el hecho o la existencia de esa sociedad patrimonial de hecho, entre la señora Amelia Castañeda Tolosa y don Guillermo Henao Martínez”. De otro lado, dijo que no tiene asidero la excepción del término prescriptivo que se alegó, porque se interrumpió cuando fueron ante el 9 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 notario y efectivamente reconocieron que entre ellos dos existía la unión marital de hecho y se conformó una sociedad patrimonial de hecho desde el 2 de febrero del año 2011 y la escritura pública es de 31 de junio de 2020. Tampoco operó ese fenómeno con la no liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ya que esa no la cobija un año. Agregó que como ese bien pertenecía a la sociedad patrimonial de hecho no se podía hacer la “transferencia real del dominio y la posesión”; por ende, “las pruebas permiten establecer que finalmente fue una simulación completa, absoluta… prevaleció es que, efectivamente, don Guillermo no quiso vender y la doctora Ana Milena no quiso comprar, o por lo menos no se evidencia que eso haya sido real, porque aquí lo que está claro es que don Guillermo transfirió el derecho de dominio precisamente para no tener que compartir ese inmueble con la señora Amelia Castañeda Tolosa ”.
En otras palabras “don Guillermo realmente lo que quería era no dejarle absolutamente nada a la señora Amelia”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada formuló recurso de apelación7, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que no se probó la simulación alegada, con base en las pruebas documentales, testimoniales y los argumentos jurídicos presentados. Basó sus inconformidades en: “NO SE ACREDITARON LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EN EFECTO PERMITAN DETERMINAR QUE EXISTIÓ UNA SIMULACIÓN (CAPACIDAD ECONÓMICA)”.
Indicó que, del análisis de las pruebas, en particular, de los extractos bancarios de Ana Milena Henao Bernal, se evidencia que sí tenía capacidad económica para adquirir el inmueble. Argumentó que el juez de primera instancia realizó una interpretación sesgada de la información financiera al concentrarse únicamente en los saldos bajos de algunos meses cercanos a diciembre de 2020, sin considerar el flujo total de ingresos y egresos del año;
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 052 (minuto 1:09:49) y 053 y Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 7 10 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 máxime que demostró movimientos significativos superiores a $178.000.000, consignaciones altas en agosto de $100.000.000 y múltiples transacciones que reflejan una actividad económica constante.
Agregó que, el negocio jurídico no se realizó de forma repentina, ya que el contrato de promesa establecía pagos desde agosto de 2020 y las gestiones para la compraventa se adelantaron con anterioridad a diciembre. Por ello, en su sentir, evaluar únicamente los saldos finales de la cuenta resulta insuficiente para determinar la capacidad económica, pues esta debe analizarse a partir del flujo financiero completo.
Cuestionó la conclusión del juez, de que la compradora era económicamente incapaz por haber solicitado microcréditos de nómina de pequeños montos. Explicó que esos productos financieros son herramientas comunes de liquidez y no constituyen prueba de insolvencia, a más que declaró ingresos superiores a $176.000.000 en esa anualidad, por lo que considera que la sentencia se basa en una valoración subjetiva y carente de rigor probatorio que desconoce la realidad financiera y vulnera principios como la sana crítica y la libertad negocial.
“DE LA INEXISTENCIA DE LA LESIÓN ENORME O VENTA POR EL VALOR DEL AVALÚO CATASTRAL”. Manifestó que el a quo omitió valorar adecuadamente la prueba documental que acredita el valor real de la propiedad al momento en que el señor Henao Martínez la compró, con la que se infiere que se valorizó el inmueble desde el año 2014 hasta diciembre de 2020 –fecha de la compraventa- y la cual se hizo por un monto superior al inicialmente adquirido, por lo que no se constituye en ninguna circunstancia una lesión enorme que configure un indicio de una simulación. Tampoco existió una prueba técnica que en efecto acreditara el avalúo comercial del cual se dolió la parte demandante y el juez de primera instancia, para tener que el inmueble se vendió por debajo de su supuesto precio real, por lo que debe asumirse como cierto el monto pactado, sin extralimitarse en su criterio, para inferir que dicho bien tiene un valor superior al de la venta objeto de estudio, puesto que, no existe 11 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 material suasorio idóneo, eficaz, conducente y realizado por una persona acreditada para señalar cuál es su valor; asimismo se desconoció el avalúo catastral y sus actualizaciones. Adicional a lo anterior, arguyó que pese a las mejoras que se realizaron al predio y el valor de la venta, la valoración probatoria debe partir de los documentos oficiales, que en este caso establecen claramente que en su momento se compró por $130.000.000, aspectos que considera fueron arbitrarios y contrarios a la sana crítica.
“DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA, LOS TESTIMONIOS DE LAS SEÑORAS NAVARRO PABÓN Y BARRERA BERMÚDEZ ”. El juez de primera instancia afirmó que no se probó la entrega de $100.430.000 correspondientes al negocio, lo que desconoce las transacciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, el cual, fue aportado al proceso por la parte demandada, sin ser tachado de falso, por lo que debe tenerse como auténtico.
Añadió que los testimonios de Naila Trinidad Navarro Pabón y Yanet Barrera Bermúdez, confirmaron la existencia del pago acordado en la promesa de compraventa, declaraciones que fueron claras, coherentes entre sí y no fueron controvertidas por la contraparte. En consecuencia, afirmó que el fallo desestimó sin una motivación válida pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la entrega de la suma referida como parte del pago del negocio.
“DEL ÁNIMO DE SEÑORA Y DUEÑA POR PARTE DE LA SEÑORA HENAO BERNAL, DOMINIO Y EJERCICIO EFECTIVO SOBRE EL INMUEBLE”. Exteriorizó que el juez de primera instancia ignoró pruebas relevantes aportadas en la contestación de la demanda que demuestran que Ana Milena Henao Bernal ha ejercido actos propios de propietaria del inmueble desde su adquisición. Entre estos actos se encuentran la ocupación del bien con su familia, su uso y goce, así como el arrendamiento del segundo piso del inmueble desde 2022 por un valor de $845.000. 12 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia ” (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, rad. N.º 4920). Y, para su estructuración, se requiere la acreditación de los siguientes supuestos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;
(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (CSJ SC2582 2020, rad. 2008-00133-01). 6.4. Caso concreto 6.4.1. En el sub examine, la divergencia de la parte recurrente con el fallo de primera instancia, se planteó en el estudio del material probatorio recaudado y, la valoración efectuada por el a quo al mismo, que lo llevó a declarar la simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.º 1323 del 28 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá D.C., en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 90 N.º 135B-22, barrio San Pedro – Suba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N349812 por valor de $220.000.0009.
Lo anterior, al tener como indicios existentes, los que se mencionan a continuación: Comprobó ausencia de pago real por el bien. Porque, aunque el demandado Guillermo Henao Martínez, manifestó recibir la suma citada ($220.000.000) no evidenció que se haya realizado pago en efectivo ni alguna transferencia bancaria; a más que los extractos de la demandada Ana Milena Henao Bernal no demuestran ni justifican un desembolso de esa magnitud, tampoco los de su esposo Andrés David, ya que no observó abono de dinero para la compra, tan solo movimientos internos y gastos familiares.
Contradicciones en las declaraciones de los convocados. En el entendido que Ana Milena afirmó haber pagado créditos al señor 9 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 003, Pdf. 8-24. 16 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 Guillermo con dinero propio, pero su relato sobre el origen de los réditos es inconsistente (ahorros desde 2011, viajes a Estados Unidos, venta de mercancía).
Además, los datos bancarios demuestran que el recibido no fue suficiente ni destinado al pago de la casa. Discrepancia entre lo declarado, sin justificación económica real. Señaló que si se compró la casa por dicho valor y se le hicieron mejoras por más de $130.000.000, era lógico que su venta hubiese sido por lo menos en $320.000.000; no obstante, se vendió por un precio inferior.
Motivo oculto de la venta. Identificó como móvil de simulación consciente que el verdadero objetivo del señor Guillermo era evitar que el inmueble entrara a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con la demandante Amelia Castañeda Toloza desde el 2 de febrero de 2011. Lo tildó de aparentar una venta que en realidad no se quería que ocurriera.
Ausencia de documentación como soporte. Toda vez que no existen comprobantes bancarios, recibos o movimientos de dinero que respalden la transacción; además, las consignaciones mencionadas en cuentas bancarias, como a las cuñadas del demandado, no tienen respaldo, solo su dicho. Testimonios y hechos contradictorios. La vivienda estaba ocupada por la familia de Ana Milena, lo que refutó que en realidad hubiese un pago o una intención de transferencia efectiva de propiedad; máxime que aseveró que el convocado no tenía necesidad económica de vender y podía generar ingresos de otra manera, como arrendar el tercer piso de la casa.
Comportamiento ilógico o contrario a la realidad. Arguyó que don Guillermo habría recibido menos de lo que realmente valía la propiedad y no necesitaba vender. Resaltó que el citado transfería la propiedad sin recibir nada y, por ende, no hubo intención real de venta. 17 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 6.4.2. Bajo ese contexto, y como quiera que la demandante Amelia Castañeda Toloza, impetró la acción de simulación manifestando un detrimento patrimonial con ocasión a la ruptura de la relación sentimental que conformó con el demandado Guillermo Henao Martínez, misma que se declaró por los citados a través de la escritura pública 1017 de 31 de julio de 2020, otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C., con especificación “DECLARACION UNION MARITAL DE HECHO” y “DECLARACION DE EXISTENCIA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”10, la cual inició desde el 2 de febrero de 2011 y terminó en octubre de 2021, según lo hizo saber en su interrogatorio de parte, que más adelante se detalla.
Ello en el entendido que, la causa que dio origen al presente litigio se basó en que la compradora, señora Ana Milena Henao Bernal, hija del convocado Guillermo Henao Martínez, no pagó el precio y el vendedor no recibió el dinero, como se estipuló en la cláusula tercera del contrato fustigado y, en la capacidad económica de la compradora para adquirir el inmueble por la suma allí fijada ($220.000.000); a más de su parentesco (padre e hija), con el propósito de evitarse que el predio entrara a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con la demandante Amelia Castañeda Toloza.
La demandante Amelia Castañeda Toloza (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 019, minuto 8:11), relató lo siguiente: Sobre la relación sentimental con el demandado Guillermo Henao Martínez, declarada mediante la escritura pública 1017 de 31 de julio de 2020, otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C., desde el 2 de febrero de 2011.
Refirió que “llegamos a vivir en el barrio Río Negro, Suba… llegué a trabajar con mi cuñado Julio Rodríguez en una fábrica de muebles… nos conocimos… con el señor Guillermo Henao Martínez, él llegaba allá porque él era muy amigo de… mi cuñado…. conocí a Guillermo Henao como en el año 2006, porque él frecuentaba mucho la fábrica… y ahí empezamos nuestra amistad, nuestra relación… nosotros empezamos… desde el 2011”.
Agregó que don Guillermo no trabajaba “él es pensionado” y que en el año 2014 compró el inmueble en litigio. Señaló que “yo realmente no puse dinero, pero sí ponía mi trabajo… en ir a arreglarle su ropa, en estar pendiente de él, en arreglar la casa… hacerle… la comida”. También que “esa casa cuando se compró tenía dos pisos, se le hizo el tercer piso… la 10 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 003, Pdf. 30-51. 18 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 de San Pedro Suba”. Indicó que vivió en esa casa, con sus dos hijas, don Guillermo y en el segundo piso los arrendatarios, “hubo un tiempo que vivió Ana Milena… con el esposo”. Reiteró que vivió con don Guillermo desde el 2014 hasta el 2021, que “él se cansó de mí y me sacó de allá” que a sus hijas las sacó en el 2017 “porque mis hijas y Guillermo no la iban muy bien… hubo una pelea entre ellos”.
Manifestó acerca de la existencia de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de hecho que “él fue el que me pidió que fuéramos a hacer eso… porque él, de paso, me iba a dejar la pensión”; sin embargo, a octubre de 2021 se fue de la casa, posteriormente dijo que “nos seguimos viendo, seguimos hablando, seguíamos en contacto… nos veíamos en el centro comercial Centro Suba”.
Señaló que el apartamento de Bosa, donde vive es propio desde el 2014 y que “se compró para la misma fecha” de la casa en pleito. De otra parte, señaló que el único proceso que inició fue uno de conciliación ante un juez de paz “pero resulta y pasa de que… no hubo conciliación, porque la señora Ana Milena Henao no, no dejó firmar… fue muy grosera y no se pudo hacer nada”.
El a quo al retomar la declaración de la demandante (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 025, minuto 1:01:25). Allí precisó que: Vivió con sus hijas en el bien objeto de pleito “en el 2016 hasta el 2017… no alcanzamos el año”; que además se fue de manera voluntaria. Manifestó que “esa casa… es un lote grande, donde solamente tenía construido el primero y el segundo piso hasta la mitad, en la parte de atrás tenían árboles, la cual… se arrancaron y se sacaron… se construyó el tercer piso, se techó y se echó piso, se hizo un apartamento, la cual quedó bien lindo y esa casa es muy bonita… yo lo acompañé a comprar esa casa… y sí la negociamos… él la negoció porque era el de la plata, yo no tenía plata realmente… entonces él se quedaba allá y como yo tenía mis hijas aquí en Río Negro a mí me tocaba estar para allá y para acá, porque mis hijas eran menores de edad y estaban estudiando… él nunca me contaba cuánto hacían los arreglos porque él negociaba con los maestros… no me acuerdo cuánto se demoraron en construir eso, pero sí se demoraron bastante, no, tampoco… por ahí un año”, no conoció de donde el demandado sacó la plata para los arreglos del bien y no tiene conocimiento del crédito con sus nueras.
Finalmente, informó que no vive con don Guillermo desde el año 2021 (minuto 1:13:00). Por su parte, el demandado Guillermo Henao Martínez (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 019, minuto 26:57), relató que: Es pensionado, que duró con la señora Amelia un año después de que su esposa falleció, que eran más que novios, que él vivía solo en la casa y con una hija, que la señora Amelia “nunca” se quedó en la casa, que la razón por la cual compró el apartamento en el barrio de San Pedro, fue porque “acabé con la casa de Río Negro y la vendí y le repartí a mis hijos y compré allá en Suba” y que le costó $220.000.000 en el año 2014.
Reiteró 19 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 que la señora Amelia nunca se quedó en la casa que “ella vivía en la… de ella y yo iba de vez en cuando y la visitaba”; empero, señaló que “en la casa de San Pedro sí se quedaba… que si vivió conmigo 8 meses… y después ella salió con la ropa y dijo que no quería seguir más”. Añadió que la casa “yo la puse en venta… en el 2020” y que una hija le dijo que se la compraba, entonces quedaron que “me daba $220.000.000, me daba $120.000.000 de contado y $100.000.000 a una deuda que yo tenía con dos nueras”.
A la pregunta que le hizo el a quo, o sea, usted compró la casa en $220.000.000 y la vendió en ese mismo precio, respondió “sí” la vendí “por lo que la compré”. A la pregunta usted le hizo arreglos a esa casa, respondió “pero muy poquitos… yo le pagué a un maestro y me empezó a hacerle y… la entregó, pero sin terminar… le hizo un tercer piso… un piso más a la casa… se lo hice a medias”.
A la pregunta, por qué usted tenía interés en vender la casa, respondió “por deudas… debía $100.000.000 de pesos… a dos nueras… Yanet Barrera y Naila” a la primera dijo deberle $50.000.000 que le prestó para “yo subsistir”, pues no le alcazaba con la pensión y la segunda casada “con el hijo menor” le debía $50.000.000, ambas le entregaron la plata en efectivo y precisó que “yo no estoy acostumbrado… a lidiar con bancos”; sin embargo, no se acuerda cuando le prestaron el dinero, entonces aseguró que con la suma que le dio su hija Ana Milena, le pago a sus nueras.
El Juez de conocimiento a minuto 41:06 dispuso suspender la audiencia, en relación con los interrogatorios de los demandados, para realizarla de forma presencial en el Despacho; en consecuencia, fijó el día 19 de septiembre del año 2024 a la hora de las 9:00 a.m. Aplazada la misma11, ésta tuvo lugar el 16 de octubre de esa anualidad.12 Con la continuación de la declaración del demandado Guillermo Henao Martínez (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 025, minuto 6:30), se informó que: Tiene 79 años y conoce a la demandante Amelia Castañeda Toloza, “porque tuvimos una relación… como si fuera mi esposa”.
A la pregunta usted fue propietario de la casa en discusión, respondió “yo creo que la compré y me la entregaron”. A la pregunta usted recuerda cómo pago esos $220.000.000, respondió “$120.000.000 que me dio la niña y $100.000.000 pesos que me quedaba debiendo la otra nuera”. A la pregunta su hija Ana Milena por qué le dio plata a usted, respondió “porque como le vendí la casa”.
A la pregunta cómo la compró, respondió “yo tenía una casa en Río Negro” barrio de Bogotá y “le repartí a los hijos lo que le pertenecía y lo que me quedó con eso compré la casa”. A la pregunta usted recuerda en que año la compró, respondió “2014” y que se fue a vivir solo “la vendí, pero no la he desocupado”, ósea, que sigue viviendo allá. A la pregunta a quién le vendió la casa, respondió “a una hija… porque ella estaba en son de… comprar”.
A la pregunta usted recuerda cuándo su hija le compró la casa, 11 12 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 024. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 025-026. 20 Rad. N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 respondió “no”. A la pregunta por cuánto le compró su hija a la casa, respondió “por $220.000.000” y le dio $120.000.000 y los otros $100.000.000 a “las nueras”.
A la pregunta durante el tiempo que usted vivió en la casa, esto es, desde el año 2014 hasta el 2020 que usted la vendió a su hija, durante esos 6 años su casa no se valorizó, respondió “pues se pudo haber valorizado, pero más bien yo la dejé por el mismo precio a ella”. A la pregunta que lo motivó a vender, si usted sigue vivienda allá, respondió “yo vivo en el primero y ella me aseguró para… vivir allá, ella me aseguró la vivienda” y porque “quería venderla… yo estaba en un problema con la señora” Amelia “pues se había ido de la casa… pues yo quería verme libre de todo” ya que lo tenía amarrado “la vivienda”.
A la pregunta usted le vendió la casa a su hija por $220.000.000, la compró en ese mismo valor y dice que cuando usted la adquirió, sus nueras le prestaron $100.000.000 ¿Cómo se llaman sus nueras?, respondió “Yanet” y “Naila” y le prestaron en el 2014 “50 y 50… para la compra de la casa” en efectivo. A la pregunta cómo les pagó a ellas, respondió “a una le pagué 50 y… a la otra le pagué tan pronto salí de la casa… libre”, o sea, dijo el a quo que, en el año 2020, durante 6 años usted no les pagó a sus nueras intereses ni nada, el demandado no respondió al respecto.
A la pregunta usted entonces no le ganó absolutamente nada a la casa, respondió que “sí… más porque era mi hija… porque me dio la posada, ahí, para que yo viviera”. A la pregunta que necesidad usted tenía de vender la casa, si ahí tenía la posada, respondió “para que ella pagara el impuesto y todo”. A la pregunta usted me dijo en la audiencia pasada que había hecho unos arreglos a la casa, respondió “como la casa ya tenía los cimientos… todo ya, no era sino levantar las paredes… una pared no más… le hice el tejado y no más y las paredes” no se acuerda cuanto canceló por los arreglos y reiteró que “no” le ganó ni un peso y, que cuando fue dueño, sufragó el impuesto “con lo que me sobraba de la pensión”.
A la pregunta cómo le entregó su nueva Naila Trinidad Navarro el dinero que le prestó, respondió en efectivo “no, me lo prestó con un interés, sin nada”, igualmente, su otra nuera Yanet Barrera Bermúdez. Le repitió la pregunta, cuál era el problema que tenía con la demandante Amelia, respondió “el problema que tenía es que… me… presentara demandas”.
A la pregunta y por qué lo iba a demandar doña Amelia, respondió que “sí” me metió “una demanda ahí como” y precisó que “yo no quiero contestar nada de eso, porque no, no me da el cuerpo, no me da, no me admite presentar eso de una”. A la pregunta por qué razón no puede contestar, indicó que “porque como estoy malo de aquí, de la garganta de todo”.
Se le insistió, cuál era el problema con doña Amelia, respondió que tiene problemas de memoria “más o menos lo que hace que ella se fue de la casa” y no se acuerda cuando se fue. Manifestó que lo único que se acuerda es que vendió la casa a su hija y que les pagó a sus nueras “50 y 50… en efectivo”. A la pregunta de dónde sacó el dinero, respondió “pues ya fue de lo que yo ahorraba”.
A la pregunta usted tuvo una unión marital de hecho con la señora Amelia Castañeda Tolosa y adquirió el inmueble de San Pedro durante la vigencia de esa unión marital de hecho, respondió “sí, señor”. A la pregunta cuándo usted se separó de doña Amelia, liquidó la sociedad patrimonial de hecho que se formó con ella, respondió “no, porque yo no sabía nada de eso”. 21 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 Finalmente, la demandada Ana Milena Henao Bernal (Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 025, minuto 31:19), después de narrar todo lo relativo al negocio jurídico con su progenitor y, para lo que nos intereses a la resolución del caso, en resumen, precisó que: Le canceló a su progenitor por la casa “$220.000.000”.
A la pregunta cómo le pagó, respondió “con mis hermanos, con los esposos de Yanet y de Naila, acordamos que les… iba a hacer la transferencia, realmente fue una transferencia de 60 algo y la otra fue 40 a Yanet y el resto yo se lo di a mi papá en efectivo”. A la pregunta usted le dio a su papá $100.000.000 de pesos en efectivo, respondió “sí”.
A la pregunta ese dinero lo debitó de su cuenta y se lo pasó a él ¿Cómo se lo entregó?, respondió “lo… de mis cuñadas sí estaba en mi cuenta, una parte sí lo debité mi cuenta, pero la mayoría yo lo tenía, porque, pues cuando murió mi mamá ella me había dejado una plata en efectivo, porque pues ellos toda la vida han manejado la plata así… ella antes de morir, me dijo que en la cuna de mi sobrino Sebastián, que estaba al cuidado de nosotros, había una plata, que esa era la plata para mi universidad, yo en ese momento estaba como en quinto semestre de derecho… pues como estaba todavía muy pequeña, le di una parte a mi hermano mayor, porque él es como mi padre también, él me lleva 20 años y el resto pues yo la guardé, creo que abrí una cuenta en un momento… después yo con esa plata también viajé a Estados Unidos tres veces, traje mercancía, trabajé allá y, pues, más los salarios de mi esposo y míos” A la pregunta cómo le pagó los $120.000.000 a su papá, respondió “en efectivo… $40.000.000 de pesos eran de lo que me había dejado mi mamá… $30.000.000 era de lo que yo tenía guardado de Estados Unidos y el resto era de unos CDTs que tenía mi esposo y nuestros ahorros… él tenía un CDT de $15.000.000”.
Añadió que su progenitora “no tenía cuentas ni nada de eso, pero sí tenía su ingreso, que era el arriendo de la bodega” y al igual que su papá “no estaban acostumbrados a manejar plata en cuentas y nada de eso”. A la pregunta usted sabía de la relación sentimental que su padre tenía con la señora Amelia, respondió “yo conocí a Amelia más o menos 1 año y medio después de que mi mamá murió”; además refirió que “en Río Negro, ella nunca se quedó en mi casa, además que yo no lo hubiera permitido, pues porque estaba muy reciente lo de mi mamá… Amelia nunca se quedó en nuestra casa y mi papá tampoco se quedó en la casa de ella… después de que se hizo la repartición… del bien de mi mamá de la casa, mi papá pues compró en Suba y ella tampoco vivía ahí en ese momento porque ella compró un apartamento en Bosa… para el mismo tiempo… que también mi papá le ayudó a construir esa casa, a arreglarla con plata de él… yo no recuerdo exactamente la fecha en que Amelia vivió en la casa… en noviembre del 2017, mi papá presentó un accidente cerebrovascular… a partir de esa fecha, en diciembre, mi papá pues se ha ido deteriorando en su nivel cognitivo y… Amelia después pidió una licencia para estar unos días ahí, pero ella no vivía ahí… creo que después de eso es que trajo a las hijas… no se entendieron con las niñas… en 2019, mi papá tuvo una caída, una fractura y tampoco para esa fecha ella estaba ahí… él tuvo que irse a la casa de mi hermano para cuidarlo en su recuperación, porque… él no se podía mover… en 2020… preguntaba por Amelia y cada vez era menos… la cercanía entre ellos… hasta que… más o menos en octubre de 2020 me dijo que ya definitivamente no quería volver con él… ella le dijo que… no quería volver… ella dice que se fue en octubre de 2021 y eso es 22 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 mentira… no es justo que se diga acá que usted estuvo hasta octubre 2021, porque eso no fue así… después de la fractura de papá, ella empezó a tener problemas con mi hermano mayor… porque ella siempre lo llamaba… era para pedirle plata… eso que dice que desde el 2011 tiene una relación, es mentira porque vivía con mi mamá, estaba casado con ella y yo estaba ahí”.
A la pregunta conoce la escritura donde constituyeron la unión marital de hecho, respondió “sí, mi papá me contó después… por eso yo le escribí a Amelia por WhatsApp… como en el 2022 o antes… que ya habían pasado más de 2 años y que mi papá me había contado que habían firmado una escritura, cuando pasó yo no tenía conocimiento de eso, fue ya cuando ya se había ido mucho después… le volví a escribir… para cerrar ese tema… mi papá le quería dejar la pensión a ella, pero eso fue en julio 2020, creo, y mi papá me dice que un mes después ella ya empezó a desaparecer”.
A la pregunta por qué razón resultó fracasada la conciliación ante los jueces de paz, respondió “porque fue una citación… en el acta quedo que nos citaron a mí y a mi papá por maltrato familiar y unas cosas que nada que ver… en la conciliación usted solo se refirió a que quería la mitad de la casa, no se refirió a nada más, incluso le dijeron a mi papá que… habían maltratado a sus hijas y que lo iban a denunciar, incluso abuso sexual, y que eso también lo iban a llevar a la Fiscalía… no nos entregaron ningún papel… conocimos el acta… cuando… la aportaron a la demanda”.
Otras”. 6.4.3. En consecuencia, esta Sala no puede pasar por alto, como presupuestos para emitir la decisión, el analizar, si en verdad la señora Castañeda Toloza, se encuentra legitimada y le asiste interés para demandar en acción de simulación a los convocados Guillermo Henao Martínez y Ana Milena Henao Bernal, por el negocio jurídico pluricitado (escritura pública N.º 1323 del 28 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá D.C., en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 90 N.º 135B-22, barrio San Pedro – Suba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-349812 por valor de $220.000.000).
Para el efecto, la jurisprudencia ha decantado que: «En el caso de las acciones dirigidas a que se declare el fingimiento de un acto o contrato, es igualmente indispensable que su promotor, ya se trate de uno de los contratantes o de un tercero, demuestre ser titular de un derecho legítimamente protegido, que pueda resultar dañado con la conservación del acto simulado, como lo ha señalado la Corte en multiplicidad de fallos (…)»13 (Se resalta por la Sala). 13 CSJ, SC1589-2020 de 10 de agosto de 2020, Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00228-01. 23 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 Es por ello por lo que, en el derecho sustancial, la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho que se discute, esto quiere decir que requiere que la relación procesal sea un reflejo de la relación jurídica sustancial, en el sentido de que los extremos de una y otra sean las partes a las que la ley les reconoce el derecho para elevar o soportar la pretensión. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia puntualizó: «(…) corresponde a ‘la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’ ( ), aclarando que ‘el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión’ (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: ‘la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo’ (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)»14.
(Se resalta) También ha expuesto frente a esa figura jurídica lo siguiente: «Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio. «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, TemisDepalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del 14 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 24 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01.
De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate»15.
(Negrilla intensional) En consecuencia, la legitimación en la causa por activa supone que la persona que ejerce la acción ostente efectivamente la calidad de titular de la relación jurídica material en la que se fundamenta la pretensión. Así, si el sujeto que presenta la demanda no es aquel al que la ley otorga la tutela jurídica para deprecar la respectiva solicitud, por no hacer parte de la relación jurídica sustancial, el resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia desfavorable por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo. 6.4.4.
Para resolver el asunto, se trae a colación lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la legitimación en la causa y el interés para demandar la simulación entre compañeros permanentes. Así: «En el evento de uno de los compañeros permanentes, ese interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés 15 Sala de Casación Civil, sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019, Radicación n.° 11001-31-03-031-201000205-03. 25 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior. Así las cosas, en este preciso evento, al aducir la demandante en la acción de simulación únicamente la condición de compañera permanente, cuando, como se dijo, si no se ha disuelto la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada en virtud de la unión marital de hecho que ha sido declarada judicialmente, o no se ha solicitado la disolución de la misma y esta demanda le ha sido notificada al demandado, aquella sola calidad no le confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de duración de la unión marital, ni la legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro compañero»16.
(Se resalta por la Sala) En sentencia más reciente SC5226 de 202117, nuestro máximo Tribunal de Justicia Civil, puntualizó que: «A. La legitimación en la causa, recurrentemente descrita por la Corte -condición sine qua non para obtener sentencia favorable-, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión18.
El tribunal concluyó que la demandante estaba legitimada para demandar la simulación de los actos jurídicos de los demandados, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esa calidad adviene desde cuando se instaura la litis en el proceso en que ella pudo haber pedido antes la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
( ) Ciertamente, dicha sentencia no es la razón para encontrarla legitimada a esta actora, pues como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia citada por el Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimación activa con la previa conformación de la relación jurídico procesal en el proceso de unión marital». (Resaltado fuera del texto) Quiere decir ello que, está legitimado para demandar la simulación de un acto que formalizó el otro –compañero permanente-, cuando se CSJ Sentencia de 27 de agosto de 2002, Ref.
Expediente No. 6926 M.P. Jorge Santos Ballesteros. M.P. Francisco Ternera Barrios, Radicación n.° 11001-31-03-008-2008-00204-01 18 “En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el concepto de la legitimación en la causa y distinguirlo del interés para obrar… En relación con la primera, explicó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella” (SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251) 16 17 26 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 ha solicitado la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, mediante la iniciación del proceso judicial y que, esa demanda se haya notificado a su contraparte. De ahí el interés para presentar la acción que se analiza. De lo hasta aquí dicho, no cabe duda de que, independientemente de la conformación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre la señora Amelia Castañeda Toloza y el señor Guillermo Henao Martínez desde el 2 de febrero de 2011, contenida en el documento público 1017 de 31 de julio de 2020, otorgado en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C.19 Para esta Colegiatura es claro, conforme a la jurisprudencia citada (SC5226 de 2021) que a la demandante no le asiste legitimación en la causa por activa ni interés para demandar la simulación, por el simple hecho de no demostrar en el plenario la demanda instaurada por la vía judicial, en la que solicitaba la liquidación de la sociedad patrimonial y que en la misma se conformara la relación jurídico-procesal, notificando a su contraparte, con lo que, a riesgo de fatigar, podría concretarse su interés con el bien objeto de litigio o los adquiridos en la vigencia de esa unión marital y que este a su vez retorne a la sociedad patrimonial.
Llama la atención de la Sala, como siendo nítida la postura de la Corte Suprema de Justicia en tal tema, el a quo pasó por alto un estudio minucioso de ese presupuesto; dado que el interés o como él lo llama el “móvil” no se encuentra configurado para demandar la simulación absoluta ni la relativa del acto referido en cabeza de la convocante; máxime que, se repite, este surge iniciado el proceso judicial de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues así lo hicieron saber las partes en sus declaraciones antes transcritas, cuando refirieron que no han iniciado el mismo.
La demandante al informar que la única acción que elevó fue una conciliación ante un juez de paz “pero resulta y pasa de que… no hubo conciliación, porque la señora Ana Milena Henao no, no dejó firmar… fue muy grosera y no se pudo hacer nada”. Y el señor Guillermo, cuando refirió a la pregunta usted tuvo una unión marital de hecho con la señora Amelia 19 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 003, Pdf. 30-51. 27 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 Castañeda Tolosa y adquirió el inmueble de San Pedro durante la vigencia de esa unión marital de hecho, respondió “sí, señor” y cuándo se le indagó si se separó de doña Amelia, liquidó la sociedad patrimonial de hecho que se formó con ella, respondió “no, porque yo no sabía nada de eso”. Conforme con lo brevemente expuesto y ante la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa, que dicho sea de paso, se verifica incluso de oficio, se hace inane continuar con el análisis de fondo del asunto y a profundidad sobre los puntos en discusión, toda vez que la demandante no se encuentra habilitada para presentar la acción en estudio, «motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular… (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)»20.
En consecuencia, se revocará la decisión confutada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias dada la adversidad del recurso (art. 365 núm. 1° C.G.P.). Por último, se ordenará devolver las diligencias al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, se dispone, NEGAR las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 20 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 28 Rad.
N.º 11001 3103 001 2023 00533 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 001 2023 00533 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 001 2023 00533 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 001 2023 00533 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18e9431612e1b50352648b7f803e4ebeaac0cc3bbead8daef26807ddc9dcc8ec Documento generado en 17/04/2026 03:58:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29