Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 079 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto adiado once (11) de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual ordenó cancelar las órdenes de embargo vigentes en el proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 28 de agosto de 2023 la apoderada de la parte demandada solicitó “Teniendo en cuenta que la medida cautelar de embargo que hay 1 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC desde el año 2019 sobre las cuotas sindicales de nuestros afiliados en las diferentes E.S.E. del Departamento del Huila supera con creces el valor de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, es decir, a hoy es EXCESIVA mantener la medida, respetuosamente solicito suspender la medida cautelar de embargo o en su defecto, permitir la devolución de títulos ejecutivos que permitan cumplir el desarrollo del objeto social de la organización sindical ANTHOC” (Archivo 9, cuaderno primera instancia) Con auto del 10 de noviembre de 2023, se corrió traslado del incidente de desembargo, la parte accionante presentó oposición alegando que en segunda instancia se encuentra pendiente por resolver sobre la aprobación parcial de la transacción, en consecuencia, aun no hay certeza del monto total que se adeuda.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 el Juzgado de primera instancia resolvió “Examinados los argumentos de las partes, se accede al levantamiento de la medida de embargo vigente, en atención a la transacción a que llegaron las partes del proceso, recordándose el poder de disposición del derecho es del trabajador. Art. 28 del C.S.T.”, en este orden, resolvió, “PRIMERO: CANCELAR las órdenes de embargo vigentes, librar los oficios correspondientes.
SEGUNDO: Oficiar al Superior, comunicándole la transacción a que llegaron las partes del proceso”. (Archivo 15, cuaderno primera instancia) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de BLANCA YANETH LOPEZ RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, en subsidio del de reposición, con fundamento en lo siguiente (archivo 17): a) Entre las partes no ha existido una nueva transacción, entonces no se entiende el motivo del A-quo para ordenar la remisión. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC b) Que la única transacción obrante en el expediente, es la que se aprobó parcialmente en auto 14 de enero de 2020, pero tal providencia se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva. c) Que en providencia del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se aprobó parcialmente la transacción, el Juzgado de primera instancia ordenó “requerir por oficio a la AFP designada por la actora para que certifique el valor de las cotizaciones insolutas”, por tanto, se esperaba que el incidente de desembargo se resolviera teniendo en cuenta el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones insolutas a favor de la demandante. d) Se está incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico procedimental absoluto y exceso de ritual manifiesto al haberse terminado tácita, indirecta e indebidamente el proceso, sin que a la fecha la accionada haya cancelado como mínimo los dineros por concepto de aportes pensionales.
TRASLADO A LA DEMANDADA La apoderada de la demandada argumentó (archivo 21), “existiendo una transacción que señaló el Despacho Judicial, que es la que aprueba entre las partes, por haber sido suscrita entre ellas. Dicha manifestación está por encima de cualquier pretensión que, sobre aspectos económicos, es natural que perseguimos los apoderados judiciales, pero ello no se puede constituir en un obstáculo para que sin el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles todos los demás derechos o pretensiones económicas en un proceso judicial, puedan ser objeto de la transacción, como en el presente caso” AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN 3 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC El juez de la primera instancia, en respuesta a los reparos de la demandante, manifestó que la transacción allegada corresponde al valor de salarios y prestaciones sociales, entonces lo pendiente es el pago de los aportes para pensión, los cuales la accionada advirtió estaba atenta a cancelar, en consecuencia, no hay razón para mantener la cautela cuando la demandada no presenta oposición a realizar el pago correspondiente.
Ahora, si el recurrente considera que hay saldos no incluidos en la transacción, debe señalarlos y cuantificarlos para que se proceda con la modificación del mandamiento de pago, dando previo traslado a la accionada. En este orden, no accedió a reponer el auto del 11 de diciembre de 2023 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por el accionante.
Con auto del nueve (9) de mayo de 2024 esta Colegiatura admitió el recurso, una vez cobró firmeza, se corrió traslado para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Judicatura establecer si era improcedente cancelar las órdenes de embargo vigentes en el presente proceso. Revisados los argumentos del apelante la Sala concluye que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues no se avizora configuración de causal 4 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC alguna (Art 597 CGP) que justifique el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.
Debe precisarse que las partes mediante contrato de transacción del 15 de agosto de 2006 (fls. 61-62) llegaron a un acuerdo que incluía el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero el A-quo en auto del 14 de enero de 2020 aceptó la transacción parcialmente bajo la siguiente decisión: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo de transacción, con relación a la decisión de la actora de no reintegro hasta el 15 de agosto de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR la accionada dio cumplimiento al acuerdo de transacción, con relación al pago de salarios, prestaciones sociales y demás condenas generadas en favor de la demandante entre el 31 de enero de 2000, y su resolución de no reintegro acordada para el 15 de agosto de 2006.
TERCERO: NO ACEPTAR la transacción con relación al pago a la demandante de los aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 31 de enero del año 2000 al 15 de agosto de 2006, que no puede ser objeto de transacción, visto su único destinatario el Fondo de Pensiones en el que se encontraba afiliada a la fecha de su despido.
CUARTO: SEGUIR adelante la ejecución por la condena insoluta, para lo cual se oficiará al FONDO DE PENSIONES al que se encontraba afiliada la demandante a la fecha de su despido para que certifique el valor de lo adeudado por aportes a su nombre por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2000 al 15 de agosto de 2006” 5 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC El Juzgado dispuso seguir adelante la ejecución en lo concerniente al pago de los aportes de pensión que deben ser consignados directamente al Fondo de pensiones, en este orden, siendo que está pendiente el cubrimiento de la obligación dineraria ordenada en el numeral 4° del auto del 14 de enero de 2020, las medidas cautelares deben permanecer hasta tanto se cumpla con la orden y termine el proceso por pago total de la obligación. Ahora, el C.P.T. y de la S.S. en su artículo 102 faculta al Juez para decretar embargos en el proceso ejecutivo laboral, por tanto, no se debió disponer el levantamiento de las medidas cautelares cuando el cumplimiento de la obligación se encuentra insatisfecha.
En los términos enunciados se revocará el auto objeto de apelación, y en su lugar se denegará la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- REVOCAR el auto del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) emitido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DENIEGA la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 6 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC SEGUNDO- Sin COSTAS en esta instancia. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 7 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4b0f0161e3260584f291545ac554080e6ee7dd4e5efe65475b88fef16e4b307 Documento generado en 24/09/2024 04:12:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica