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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2019 00279 02 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103009201900279 02 DIVISORIO ARMANDO CARDOZO CHACÓN MARÍA YOLANDA SIERRA DURÁN Con soporte en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual no dio curso a la solicitud de levantamiento de secuestro1.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado rechazó la oposición por no satisfacerse las exigencias del numeral 8º del canon 597 del C.G.P., dado que la interviniente actuó en esa diligencia por intermedio de su apoderado judicial2. Inconforme con tal determinación, impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que la comisionada no le permitió a su mandatario realizar la oposición ni le reconoció personería para actuar.

Sostuvo que por esa razón, a los cinco días siguientes de haberse incorporado el despacho comisorio al expediente presentó el incidente de oposición3. En atención a que la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada4, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1 PDF 02AutoRechazaOposición. 2 Ibídem. 3 PDF 03RecursoDeReposiciónEnSubsidioApelacionAutoDel20240723. 4 PDF 04AutoResuelveRecurso.

Proceso n.° 110013103009201900279 02 Clase: Divisorio Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó de plano el incidente de la oposición, según lo permite el numeral 5° del artículo 321 ibidem.

En ese orden, se vislumbra la confirmación del proveído recurrido porque el artículo 411 ídem prevé que tras decretarse la venta de la cosa común se ordenará su secuestro y una vez efectuado, se procederá a su remate; empero, de llegar a prosperar la oposición de un tercero durante la materialización del secuestro, se contempló el avalúo y subasta de los derechos que los comuneros ostenten sobre el bien, conforme a lo regulado para el proceso ejecutivo.

Ahora bien, la regla 596 del C.G.P. enseña que el secuestro se llevará a cabo aun en contra de quien alegue ser el tenedor del bien, por habérsele concedido ésta con antelación a la fecha de celebración de la diligencia y por aquel sujeto contra el que se dirige la medida, claro está sin perjuicio de sus prerrogativas, pues en lo sucesivo deberá entenderse con el secuestre que representará los derechos de ese extremo, con miramiento en el acta que servirá de título para el efecto.

Seguidamente, remitió a la normatividad atinente a la diligencia de entrega, cuando fuera enarbolada alguna oposición durante la práctica de esa medida cautelar, esto es, la preceptiva 309 ibidem5. Por su parte, el numeral 8º del canon 597 del C.G.P. instituye que se levantará el embargo o el secuestro: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el 5 “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. … 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. … 9.Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.”.

Proceso n.° 110013103009201900279 02 Clase: Divisorio cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días ” (Subrayado propio). Desde esta perspectiva, en el plenario se observa que Armando Cardozo Chacón promovió en contra de María Yolanda Sierra Durán proceso divisorio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-6344546, en el que cada uno de los sujetos procesales coincidía como propietario de un 50%7.

A su vez, se evidencia en la audiencia de 28 de julio de 2021, el decreto de la división del inmueble en pública subasta y, tras su ejecutoria, la sentencia respecto de la forma en que se materializaría, el avalúo que regiría, con la respectiva actualización, aparejado de la ordenación del secuestro del predio. En torno a ello, comisionó a los juzgados civiles municipales o a la Alcaldía Mayor de esta ciudad8.

Luego, el 14 de marzo de 2022, la autoridad administrativa local de Engativá llevó a cabo la misión encomendada y Lina Marcela Cardozo Sierra, hija de los señores María Yolanda Sierra Durán y Armando Cardozo Chacón, atendió la diligencia9. Minutos después de solicitarse la entrega del predio a la secuestre10, el mandatario de Amanda Cardozo Sierra, en virtud del precepto 596 del C.G.P., junto a las normas concordantes, solicitó le fuera permitido ejercer su derecho a la oposición11.

Dentro de la argumentación fue reseñado que la señora Yolanda Sierra le había concedido la tenencia del local a Lina para desarrollar un negocio en él y que ella, a su vez, se lo entregó a su hermana, con el fin de que tuviera un sustento económico; por ello, dijo que su consanguínea quería ejercer la oposición al secuestro en vista de ser poseedora de aquél efecto12.

Dicha alegación fue denegada por no haberse demostrado, con prueba siquiera sumaria, la posesión que ejerce sobre el bien, con fundamento en el numeral 2º del canon 596 del C.G.P.13; en consecuencia, se declaró secuestrado el inmueble y se ordenó la entrega a la auxiliar de la justicia14. Recurrida esa determinación, mediante la reposición y de modo subsidiario a través de la apelación15, ante la denegación del primero, se concedió el 6 PDF 01CuadernoPrincipal; fl. 118. 7 PDF 01CuadernoPrincipal; fl. 348. 8 MP4 07AudienciaArt409CGP202100728; min. 1’44”40’” y PDF 08ActaAudienciaArts.409Y41020210728. 9 MP4 02AudioReunion20220314212521 y PDF 03OficioDevolución. 10 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 51”09’”. 11 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 52”12’”. 12 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 1’03”23’”. 13 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 1’43”00’”. 14 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 1’43”47’” y PDF 03OficioDevolucion. 15 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 1’43”47’”.

Proceso n.° 110013103009201900279 02 Clase: Divisorio segundo16. Con posterioridad, el 11 de abril de 2022, fue devuelto el Despacho al comitente17 y el 26 de julio de esa anualidad, fue incorporado a los autos18, para seguidamente, convocar a la audiencia de remate y darle trámite a la opugnación interpuesta ante el comisionado19. En auto de 19 de abril de 2023, le fue reconocida la personería para actuar al togado Diego Fernando Rivera, como mandatario de Amanda Cardozo Sierra, y subsecuentemente, evocó la oposición, para lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad20.

Durante el curso de la alzada, el 22 de marzo de 2024, este Tribunal declaró inadmisible el mecanismo vertical instaurado por Lina Cardozo Sierra por no hallarse legitimada en la causa para gestionar esa censura en favor de su hermana21. Ahora bien, en el entretanto, el 2 de agosto de 2022, el mismo profesional del derecho, en representación de Amanda Cardozo Sierra, formuló oposición a la diligencia de secuestro bajo el argumento que su mandante, desde el 23 de marzo de 2021, era poseedora del local comercial ubicado en el primer piso del bien objeto de división22.

Manifestación que presentó dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del despacho Comisorio al expediente, conforme a lo previsto en el numeral 8º del canon 597 del C.G.P. Empero, no se satisfacen los demás presupuestos, porque Amanda Cardozo Sierra, aparte de estar presente, como logra apreciarse en el minuto 52”06’” de la diligencia de secuestro, acudió con su abogado, quien dijo gestionar sus intereses, bajo la siguiente manifestación: “…yo soy el apoderado de la señorita Amanda… señora Comisionada, Señora Alcaldesa muy buenas tardes, mi nombre ese Rossemberg, soy abogado, con tarjeta profesional 234.457 del C.S.J. e identificado con cédula 1022342650 y recibo notificaciones al correo rozzo.s@gmail.com.

El día de hoy solicitándole al Despacho, de manera respetuosa, me permita intervenir en representación de Amanda Cardozo, quien pues tiene una manifestación que hacer con relación a la diligencia que se está adelantando hoy, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 596 y demás normas concordantes en el Código General del Proceso; de manera que con el visto bueno de los presentes, procedo, entonces, a solicitar se me permita 16 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 1’54”30’”. 17 PDF 03OficioDevolución. 18 PDF 13AutoSenalaFechaDiligenciaRemate. 19 PDF 13AutoSenalaFechaDiligenciaRemate, min. 1’50”26’”. 20 PDF 17AutoOrdenaRemitirExpedienteTribunal. 21 PDF 37NotificacionDevolucionExpedienteTribunal; fls. 8-10. 22 PDF 01EscritoIncidenteOposicion.

Proceso n.° 110013103009201900279 02 Clase: Divisorio ejercer el derecho a la oposición, conforme a lo que va a manifestar mi poderdante y de acuerdo con las facultades que me otorga el Despacho para intervenir. Muchas gracias”23. En ese instante, contaba con la asesoría de un abogado y, por consiguiente, no era procedente que ejerciera la oposición con posterioridad a la realización de esa diligencia. Con mayor razón si fue negada la oposición enarbolada en esa oportunidad y se ordenó la devolución de la comisión para que se diera curso a la apelación planteada contra esa determinación, la cual, se insiste, fue declarada inadmisible por este Tribunal.

Por lo tanto, no debía tramitarse la oposición planteada ante su extemporaneidad, en consideración a que debió ser el día en que fue identificado el inmueble, pues allí estaba la interesada junto a su abogado para interponerla y, en lugar de hacerlo, permitieron que la señora Lina Marcela Cardozo Sierra, tercera, expusiera sus argumentos, sin que estuviere facultada para ello y menos aún legitimada para gestionar los intereses de Amanda Cardozo Sierra, se reitera.

Así las cosas, la decisión debe confirmarse. Parejamente, se impondrá la respectiva condena en costas a la inconforme, dada la resolución desfavorable del remedio vertical. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a la apelante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $1’.423.500.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 23 MP4 02AudioReunion20220314212521, min. 52”13’”. Proceso n.° 110013103009201900279 02 Clase: Divisorio Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2519f66518ce3ec21ca9fdfa9632da47e6ddea57e1fdc2d5f26a91b412cb3bf Documento generado en 20/06/2025 08:17:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica