Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00072-02

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Yesid Guerrero Reyes DEMANDADO(S): Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. No. RADICACION: 73001310500120200007202 FECHA DECISION: Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Recientemente la Corte Constitucional, en sentencia SU-107/24, cuyo objeto fue modular el procedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con criterios probatorios y de los efectos de las declaratorias de ineficacia de traslados del régimen de prestación media con prestación definida al régimen de ahorro con solidaridad, en el periodo de 1993 a 2009, fijó sendas reglas de decisión a tener en cuenta, así: "Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral, se identificó que hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado, no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss.).

Y (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 ss)" Así mismo, en apartes anteriores, la referida sentencia recalca el deber del juzgador, en lo probatorio, de tratar de establecer las circunstancias en las cuales se dio el traslado de régimen, procurando de ser preciso hacer uso de la facultad oficiosa, decretando las pruebas enfocadas a tal propósito, buscando equilibrar las cargas probatorias de las partes en contienda.

Previene la Corte Constitucional que "Estas reglas probatorias debe (sic) usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad" Igualmente dispone la Alta Corporación en lo constitucional que " para la Sala Plena, las reglas contenidas en el acápite anterior deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda instancia e incluso en sede de casación y los que se susciten en sede de tutela".

(Resaltado por la Sala). Con el objeto de ir dando cumplimiento a las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia citada de unificación, tener bases para su aplicación y en el entendido de que las reglas probatorias previstas en el capítulo XII del CPL y SS le son aplicables al Juez laboral en su sentido más amplio, tanto al de la primera como el de la segunda instancia, por considerarlas necesarias para resolver la apelación y consulta pendientes ( inciso 2o artículo 83 del CPL y SS), se decreta de oficio la práctica de las siguientes pruebas; 1) Escuchar en interrogatorio de parte al representante legal de la AFP demandada COLFONDOS S.A. Lina Margarita Lengua Caballero, para que en audiencia virtual que se llevará a cabo el día miércoles diecisiete (17) de julio de 2024, a la hora de las 11:00 AM absuelva el interrogatorio que el magistrado ponente le formulará, al representante legal o el que haga sus veces, quien deberá tener facultad expresa para confesar en nombre de la entidad.

Por la Secretaría de la Sala Especializada laboral cítese a las partes a las cuentas de correo suministradas en el expediente, lo mismo que a sus apoderados judiciales, disponiendo los recursos suministrados por el Consejo Superior de la Judicatura para la celebración de la audiencia. 2) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que informe a este despacho y para este proceso, en los casos en que se ha ordenado a las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el evento de que en este proceso se ordenare, la devolución con cargo a sus recursos de los porcentajes de cotización descontados a los afiliados que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, destinados al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones por administración y porcentajes para pago de primas previsionales; cual es el manejo presupuestal y financiero que se da a dichos recursos una vez recibidos, especificando si se manejan como unidad de caja o como cuentas separadas; en este último evento cuales son los rubros o nombres de esas cuentas.

Informará igualmente si existe alguna norma de orden presupuestal, citándola, que le permita ingresar los rubros recibidos al fondo común que administra de todos sus afiliados y en caso afirmativo cuál sería la justificación, si como ingreso operativo o como excedente no operacional o producto de actividad no específica. Para el suministro de la anterior información se concede un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, enviada por parte de la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13227e8822405c628fda21a3f546e5fb1bd0d51cf139058d586832cd07adea03 Documento generado en 24/06/2024 08:05:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica