REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Oscar Mauricio Urbina Forero y otros contra la Fiduciaria Bogotá S.A. y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que las demandadas interpusieron contra el auto de 30 de abril de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para negar un llamamiento en garantía, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Ya el Tribunal se ha pronunciado –en providencias que son muchedumbre– sobre el deber que tienen las superintendencias, como autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, de tramitar y decidir la relación jurídica que vincula al llamante con el llamado. Así, en auto de 6 de junio de 2017, esta Corporación puntualizó que, Quiso, pues, el legislador que no hubiese diferencia entre jueces y autoridades administrativas a propósito del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que la controversia respectiva debe ser resuelta por cualquiera de ellos a través del mismo proceso (identidad procesal), en única o en primera instancia, según lo hubiere previsto la ley (identidad funcional), y con garantía de apelación respecto de aquellas providencias a las que el legislador les concedió ese beneficio (identidad de recursos), impugnación que, además, tendrá un mismo juez de cierre en instancias (identidad en Tribunal de apelaciones).
Al fin y al cabo, no existe ningún fundamento constitucional ni legal que justifique la diversidad de tratamiento procesal para un asunto litigioso, por el sólo prurito del juez que conoce de él a prevención: el ordinario o la autoridad administrativa con función jurisdiccional.1 1 Exp. 002201401193 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Esa postura también fue sostenida en autos de 20 de febrero de 2019 (M.P. Óscar Fernando Yaya Peña2), 8 de agosto de 2019 (M.P. Luis Roberto Suárez González3), 2 de diciembre de 2020 (M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona4) y 16 de abril de 2021 (M.P. José Alfonso Isaza Dávila5), de este mismo Tribunal Superior, lo mismo que por la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia STC6760-2019 de 29 de mayo de 2019, precisó: (…) si bien es cierto la competencia a prevención que la Superintendencia de Industria y Comercio adquiere en virtud a las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Constitución y desarrolladas por la ley, en principio se limitan a determinados conflictos en razón a la especialidad y conocimientos técnicos que tiene sobre algunas materias, también lo es que tal autoridad no puede desconocer las vicisitudes que surgen al interior de los procesos para su debate en ese escenario; por ende, como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que tales situaciones requieran.
(…) En esas condiciones, sin dejar de lado que con base en los artículos 116 de la Carta Política y 24 del Código General del Proceso, los traslados de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas son excepcionales y reglados, debe apreciarse que, como en el caso particular, si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esa facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso.
Un claro ejemplo de que esa figura procesal sí tiene cabida en estos casos, lo da la ley 2444 de 2024, que expresamente autorizó el llamamiento en garantía entre agencias de viajes y aerolíneas en los procesos de responsabilidad en las relaciones de consumo. Desde luego que la sola mención a la hipótesis del sector turismo no traduce una prohibición para los demás litigios, pues una recta interpretación de esa 2 Exp. 001201720381 01 Exp. 001201841239 01 4 Exp. 001201916591 01 5 Exp. 001201982090 01 Exp. 001202237944 03 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil normatividad evidencia que la ley se profirió para zanjar una discusión sobre el presupuesto material: la relación de garantía, en orden a precisar que, por la calidad de los sujetos que intervienen en la cadena de consumo, procede el llamado entre aerolíneas y agencias de turismo. 2.
Desde esta perspectiva, si este proceso, como declarativo que es, admite el llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del CGP; si las acciones de protección al consumidor reciben el trámite de verbales; si la Ley 1480 de 2011 no prevé ninguna regla especial que excluya la intervención de otras partes, y si toda duda de interpretación en materia procesal debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales (CGP, art. 11), entre ellos el de economía, resulta incontestable que la SIC no podía traer a colación la excepcionalidad de sus tareas judiciales para impedirle a las sociedades demandadas ejercer un derecho que la ley de enjuiciamiento le reconoce.
Con otras palabras, “quien funja como juez, que obre como tal en el ámbito de sus competencias. Que le abra, entonces, las puertas a los usuarios para ejercer sus derechos, en lugar de clausurarlas so pretexto de una visión restringida de las funciones que el legislador le otorgó”6. Y si a ello se agrega que el llamamiento se presentó oportunamente –25 de marzo de 20257–, tras la providencia de 21 de febrero pasado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio8 (CGP, art. 118, inc. 4°), y que la convocatoria plantea que la sociedad E Y R Espinosa y Restrepo S.A.S. “está 6 Exp. 002201700059 02, Auto de 29 de abril de 2021.
Primera instancia, Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, 260MemLlamamGarant, 22337944—0027500002, 263MemLlamamGarant, pdf. 22337944—0027800002 264ContDemAlcabamaMariaManrique, pdf. 22337944--0027900006 8 Primera instancia, Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, 235AutoResuRecurso, 2025015964AU0000000001.pdf Exp. 001202237944 03 7 pdf. y pdf. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil legalmente obligada a pagar o reembolsar (…) todo pago que tuvieren que hacer (…) como resultado de la sentencia”, porque, “en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5° de la Ley 1440 de 2011 (…), participó en la cadena de producción de los inmuebles del Conjunto Residencial Dimonti 2-Apartamentos, en calidad de productor y/o proveedor, al haber elaborado, utilizado y aportado el estudio de suelos en las licencias de construcción LC 10-3-0579 del 28 de julio de 2010 y LC 10-30819 del 13 de octubre de 2010, expedidas por la Curaduría Urbana No. 3”9, es claro que el funcionario de primer grado pasó por alto que “el llamamiento en garantía sí procede para dirimir la disputa interna entre obligados solidarios, como en el caso de los productores y proveedores que, por ley, son responsables –en esos términos– por la garantía legal (Ley 1480 de 2011, art. 10)”10, motivo por el cual se configuraba, en esa fase liminar, la hipótesis prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que el propósito de esta figura es hacer efectivo el principio de economía procesal, para que ante un mismo juez y en un solo juicio se diluciden todas las controversias que se susciten con ocasión de los hechos que dieron origen al litigio. Por supuesto que será en la sentencia en la que se defina, dado el caso, si hay lugar a conceder la pretensión de las llamantes.
Imponer a las demandadas que acudan al “juez ordinario” para que “se pronuncie sobre las indemnizaciones y restituciones a cargo del acá llamado”11, desatiende, además, la garantía de acceder a la administración de justicia (C. Pol., art. 229). 3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. 9 Primera instancia, Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, 260MemLlamamGarant, pdf. 22337944—0027500002, 263MemLlamamGarant, pdf. 22337944—0027800002 y 264ContDemAlcabamaMariaManrique, pdf. 22337944--0027900006 10 Exp. 001201623356 01, Auto de 24 de noviembre de 2017. 11 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 307AutoRechDemLlamaGaran, pdf. 2025039216AU000000000, p. 6.
Exp. 001202237944 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Una cosa más: Pese a los múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corporación, como superior funcional de la SIC, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, sobre la viabilidad del llamamiento en garantía y la competencia de ese organismo, el funcionario de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales se apartó de esos múltiples precedentes, sin explicación alguna, porque se limitó a referir que frente a esas decisiones el “alto tribunal no comparte la tesis de esta Delegatura” y que “cada caso es particular y concreto”12, lo que evidencia una actitud tozuda que afecta, de manera sensible, el trámite de los procesos y los derechos de las partes.
El funcionario pasó por alto que, para apartarse de un precedente, tiene el deber de explicar su disidencia refiriéndose uno a uno a los argumentos expuestos por sus superiores funcionales; no le basta decir que son el Tribunal y la Corte quienes no están de acuerdo con él. Por consiguiente, se le requiere para que, sin perjuicio de que pueda separarse de los precedentes verticales -si encuentra razones justificadas para hacerlo-, en adelante tenga en cuenta las decisiones proferidas sobre la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 30 de abril de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se admite el llamamiento en garantía formulado por Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones Alcabama S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A. contra E Y R Espinosa 12 Primera instancia, Principal, 2025061658AU0000000001, p. 6.
Exp. 001202237944 03 001_CuadernoSuperintendencia, 319AutoResuRecApela, 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil y Restrepo S.A.S. Notifíquese a la convocada informándole que cuenta con el término de veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ffaab8c751b291a89099b38c280d493764df87bb00511b80b7da645c419177c Documento generado en 04/07/2025 02:40:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 001202237944 03 6