Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01. Radicado2022-00007-01SentenciaConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo para la efectividad de garantía real. Demandante: Banco BBVA Colombia S.A. Demandados: Nicolás Mejía Torres y otros.

Radicación Nro. 73-449-31-03-001-202200007-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial solicitó librar mandamiento ejecutivo para la efectividad de la garantía real a su favor y en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gerardo Alirio Mejía Cortés y Rocío del Carmen Torres Caicedo (cónyuge supérstite), por las sumas contenidos en los pagarés No. M026300110234009049600020559 y M026300105187609045000191012, que comprenden los siguientes conceptos: 1.1.- Para el pagaré No. 20559: Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. - Por capital acelerado la suma de $207.233.066 y los intereses moratorios sobre la misma liquidados al 16.4985% EA desde la presentación de la demanda hasta el pago de la obligación. - $945.000 por cuota causada el 27 de octubre de 2020, más el interés de mora (16,4985%) y los intereses remuneratorios del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2020 en cuantía de $1.645.421,6. - $951.812 por capital de la cuota causada el 27 de noviembre de 2020, el interés de mora (16,4985%) y los intereses remuneratorios por $1.638.611,4 del 28 de octubre a 27 de noviembre de 2020. - $851.605 por capital de la cuota del 27 de diciembre de 2020, más el interés de mora (16,4985%) y $1.959.773,6 por interés remuneratorio del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 2020. - $859.043 por la cuota del 27 de enero de 2021, el interés de mora (16,4985%) y $1.952.335,8 por interés remuneratorio del 28 de diciembre de 2020 al 27 de enero de 2021. - $866.546 por la cuota del 27 de febrero de 2021, junto con el interés moratorio (16,4985%) y $1.944.833,1 por interés remuneratorio del 28 de enero al 27 de febrero de 2021. - $874.114 por cuota del 27 de marzo de 2021, los intereses de mora (16,4985%) sobre la misma y $1.937.264,8 de interés remuneratorio del 28 de febrero al 27 de marzo de 2021. - $881.749 por cuota del 27 de abril de 2021, el interés de mora (16,4985%) y $1.929.630,4 por interés remuneratorio del 28 de marzo al 27 de abril de 2021. - $889.450 por cuota del 27 de mayo de 2021, interés de mora (16,4985%) y $1.921.929,4 de interés remuneratorio del 28 de abril al 27 de mayo de 2021. - $897.218 por cuota del 27 de junio de 2021, interés de mora (16,4985%) y $1.914.161,1 por interés remuneratorio del 28 de mayo al 27 de junio de 2021. - $905.054 por cuota del 27 de julio de 2021, interés de mora (16,4985%) y $1.906.324,9 de interés remuneratorio del 28 de junio al 27 de julio de 2021. - $912.959 por cuota del 27 de agosto de 2021, interés de mora (16,4985%) y $1.898.420,3 de interés remuneratorio del 28 de julio al 27 de agosto de 2021. 1.2.- Para el pagaré 91012: $320.246.065,5 por capital total, más interés de mora desde el 4 de septiembre de 2021 y $32.358.952,3 por interés remuneratorio. 2 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. Pidió además el embargo, secuestro y remate del inmueble hipotecado que se identifica con el FMI No. 366-54155. 2.- Como apoyo fáctico se refirió que el 27 de junio de 2019, Gerardo Alirio Mejía Cortés, suscribió pagaré No. 20559 para respaldar el crédito hipotecario adquirido por $224.000.000, habiéndose pactado intereses corrientes a la tasa del 10.999% EA y estipulado el plazo de la obligación por 151 meses, incurriendo en mora desde el 27 de octubre de 2020.

También se indicó que en vida del ejecutado, a saber, el 11 de agosto de 2016, éste suscribió pagaré 191012, comprometiéndose a pagar las sumas mutuadas que al diligenciamiento aquel presentara con el banco. Título que respalda los saldos insolutos que se presentaba en los siguientes créditos: - Obligación 001301589617085988, por un capital de $223.595.734,1 e interés remuneratorio en cuantía de $20.409.813,5. - Obligación 001301589617798853, por un capital de $96.650.331,4 e interés remuneratorio por $11.949.138,8.

Añaden que conforme escritura pública No. 1064 del 21 de junio de 2019 de la Notaría Única de Melgar (Tolima), el señor Mejía Cortés constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía en primer grado a favor del Banco BBVA Colombia S.A. También se informó que, a la presentación de la demanda, no se había dado inicio al juicio de sucesión del señor Gerardo Alirio Mejía Cortés, por lo que la actuación se dirigió contra sus herederos. 2.

Subsanada la demanda, mediante proveído del 10 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, se decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado y se ordenó oficiar a Sanitas S.A.S. para que informe la dirección de residencia de la señora Torres Caicedo (archivo 11), mandamiento corregido el 23 de febrero de 2022, para establecer que los intereses 3 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. moratorios sobre el pagaré 91012 lo eran desde el 4 de septiembre de 2021 y no desde la presentación de la demanda (archivo 25). Luego, el 6 de julio de 2022 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar (reparto), para que adelante diligencias de secuestro. (archivo 45). En auto del 1 de agosto de 2022 (archivo 50), se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Gerardo Alirio Mejía Cortés (q.e.p.d.), el que fue reemplazado el 12 de septiembre de 2022 (archivo 70). 3.- En auto del 3 de octubre de 2022 se tuvo por vinculado al proceso a Nicolás Mejía Torres, en calidad de hijo del señor Mejía Cortés. (archivo 81), quien oportunamente contestó la demanda aduciendo desconocer los hechos sobre los que la misma se funda y formulando como excepciones de mérito las que denominó así: “cobro de intereses dobles”;

“posible inexistencia de la entrega de dineros al señor Gerardo Alirio Mejía Cortés”; “el proceso de sucesión se inició mucho antes de la presentación de esta demanda” y la “genérica” (archivo 85). 4.- El 16 de noviembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por Rocío del Carmen Torres Caicedo (archivo 89) y el 14 de junio de 2023 se vinculó a María Fernanda Díaz Quintana en calidad de madre de Jhuanys Ariam Mejía Díaz, hija del señor Gerardo Alirio, teniéndola como notificada por conducta concluyente.

(archivo 99). El curador designado se pronunció admitiendo algunos hechos, aduciendo no constarle otros y estableciendo no oponerse ni allanarse a la acción presentada. (archivo 100). 5.- El apoderado judicial de la menor vinculada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., refiriendo obrar como respaldo de las obligaciones crediticias adquiridas por el señor Mejía Cortés, las pólizas No. 023070000000352, 022140000109379 y 010630000001976, pretendiendo sea la aseguradora la que cancele las sumas de dinero que se lleguen a 4 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. imponer de manera eventual en la sentencia de primera instancia. (archivo 107). En la misma oportunidad planteó contra el mandamiento ejecutivo la excepción previa de pleito pendiente, por cuenta que existe juicio de sucesión preexistente al proceso ejecutivo, aquel al que debe concurrir el banco actor para hacerse parte como acreedor.

(archivo 109). La que fue negada por extemporánea en auto del 30 de agosto de 2023 (archivo 136). Igualmente se contestó la demanda admitiéndose parcialmente los hechos, refiriendo que otros no eran ciertos, entretanto, algunos no les constaban. En semejante orientación se opusieron a todas las pretensiones de la demanda y se plantearon como medios defensivos las excepciones de mérito que enunció así: “cobro de lo no debido”;

“inexistencia del título valor”; “prescripción de la obligación”; “pago”; y “no responsabilidad en el pago de las obligaciones ejecutadas por póliza constituida con el seguro BBVA a favor de las obligaciones adquiridas con el Banco BBVA, como garantía de pago”. (archivo 111). 6.- En decisión del once (11) de julio de 2023 se inadmitió el llamamiento en garantía promovido (archivo 116) y en decisión del 25 de julo de 2023 el mismo fue admitido (archivo 121).

La sociedad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda, refirió no constarle los hechos en que la misma se soporta y planteó los medios exceptivos contra la demanda que tituló así: “ineficacia de la acción derivada del contrato de seguro por grave reticencia del asegurado, Gerardo Alirio Mejía Cortés”; “la aseguradora no es parte en el contrato de mutuo y no actúa como codeudor, avalista o garante del mismo”;

“BBVA Seguros de Vida S.A. no es responsable por la culpa exclusiva de los herederos de la parte demandante” y la “genérica o innominada y otras”. A su turno, se opuso a las pretensiones del llamamiento de pago, negó la veracidad de los hechos y como excepciones al mismo planteó: “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”;

“nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”; “falta de cobertura material de la póliza de seguro hogar individual”; y 5 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. “genérica o innominada y otras”. De forma subsidiaria planteó: “no exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”. (archivo 132). 7.- Rocío del Carmen Torres Caicedo contestó la demanda aduciendo conocer los hechos y planteando las excepciones denominadas “falta de legitimidad en la causa por activa”;

“falta de legitimidad en la causa por pasiva” y la “genérica”. (archivo 145). En la misma oportunidad solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Luego, como en audiencia del 16 de enero de 2024 la parte actora desistió de la demanda adelantada en contra de la señora Torres Caicedo, se tuvo por desistida la nulidad y las excepciones que aquella planteó. (archivos 156 y 157). 8.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 23 de octubre de 2024 en audiencia de oralidad se emitió sentencia de primera instancia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por los ejecutados, se resolvió no tener en cuenta las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía ante su improcedencia y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, en consecuencia se ordenó presentar la liquidación del crédito, el avalúo y remate del inmueble embargado y se condenó en costas a la parte ejecutada a favor de la entidad actora.

En esencia consideró la falladora que los requisitos del título, conforme el canon 430 del C.G.P., debían atacarse por vía de reposición y no por intermedio de las excepciones de mérito; en lo que a la prescripción concierne se dijo que la misma había sido interrumpida según lo previsto en el canon 94 procesal; para el pago alegado acotó que no se probó fuese por concepto de capital; las referidas con la responsabilidad a cargo de la aseguradora se negaron por considerarse cuestiones ajenas a la literalidad del título que no caben por vía ejecutiva, en el que tampoco se contempla la procedencia del llamamiento en garantía; en lo que tiene que ver con el cobro de intereses dobles y la inexistencia de entrega de dineros refirió no obrar prueba; finalmente, la excepción 6 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. encaminada a la existencia del proceso de sucesión, se indicó impertinente por no atacar de forma directa lo pretendido en el juicio ejecutivo. 9.- Ante la desazón con lo decidido, los ejecutados apelaron la determinación, fundamentando el disenso en lo siguiente: 9.1.- Los demandados Gerardo y Nicolás Mejía Torres atacaron la imposición de condena en costas aduciendo que éstos habían comparecido por el deber ciudadano, pero que ello no suponía per se la imposición de una condena en la cuantía decidida por la juez de primer grado, en consideración rogaron la exoneración del pago de las mismas, o en su defecto, se individualice a cada y se explique lo fue en calidad de herederos del deudor. 9.2.- Por su parte, el extremo ejecutado compuesto por la menor hija del causante cuestionó la decisión así: - La obligación no era clara, expresa, ni exigible por cuanto no obra prueba de la existencia del crédito, la aceptación de las condiciones de pago e intereses reclamados y la constitución en mora del deudor, habiéndose obviado el estudio de fondo de la excepción de cobro de lo no debido y de la existencia del título. - El pagaré era un título complejo que debía acompañarse de los soportes de rigor. - Se demostró la entrega de dineros como pago a las cuotas reclamadas con el fin de poner al día la obligación, lográndose evidenciar que se efectuó pago por $7.800.000., lo que no hacía viable la constitución en mora. - Quedó probado que el deudor había constituido pólizas de seguro por fallecimiento para garantizar el pago de las obligaciones bancarias adquiridas con el BBVA, las que cubrían el valor ejecutado y por ende subroga las obligaciones de los herederos. - El llamamiento en garantía era procedente y debían estudiarse las excepciones allí propuestas, abordándose su estudio de fondo. 7 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. - Resulta contraproducente exigir se inicie un proceso verbal para declarar el derecho respecto de las pólizas de seguro, pues todo lo debatido versaba sobre un mismo asunto. - Se incurre en la nulidad del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. al no practicar las pruebas decretadas en el llamamiento. - La condena en costas resulta excesiva.

En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en proveído del 27 de noviembre de 2024 se admitió la alzada y concedió la oportunidad para que las partes sustentaran los disensos, recibiéndose pronunciamiento tempestivo. II. CONSIDERACIONES. 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- De cara a la desazón de los inconformes y como la defensa de la menor Jhuanys Ariam Mejía Díaz, heredera determinada del deudor, alegó incurrirse en la nulidad consagrada en el numeral 5 del canon 133 del C.G.P., a razón de omitirse la práctica de las pruebas ordenadas en relación con el llamamiento en garantía efectuado, de ello se ocupará ab initio la Sala.

Al respecto, recuérdese que la causal empleada hace alusión a la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, y por ello, solo cuando se incurra en la omisión de la etapa que así este consagrada en el ordenamiento o se soslaye la actividad probatoria de las partes, hay lugar a su concesión. Sin embargo, al igual que las demás causales de nulidad contempladas en el ordenamiento, su presentación exige el respeto 8 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. irrestricto de la oportunidad de planteamiento, la sujeción al trámite y el acatamiento de los requisitos que el ordenamiento consagra (arts. 134 y 135 del C.G.P.), por eso, menester es que su alegación ocurra en el curso de la instancia antes de emitirse sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, o con posterioridad a ellas, si es que con las mismas se incurre en la vulneración, también la parte deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal, exponer los hechos en que se funda y solicitar o hacer valer las pruebas que le respalden.

Por esa vía, no puede ser alegada la causal de nulidad, entre otros, por quien después de ocurrida la causal haya actuado sin proponerla, y por eso, cuando se omite el planteamiento oportuno, salvo se trate de la nulidad de actuar contra providencia del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir de forma íntegra la instancia, la nulidad se considerará saneada.

Ahora bien, de cara a lo avistado en el plenario pronto se advierte la improcedencia del reclamo de nulidad al tratarse de un pedimento extemporáneo que solo se emprendió en el disenso vertical, cuando lo propio es que hubiese hecho patente la discrepancia en el trámite previo al cierre de la actividad de instrucción, ello es, con antelación a la presentación de los alegatos de conclusión, siendo entonces cuando se clausura el debate procesal, pero sin embargo, solo la exhibió luego de emitida la decisión de instancia, y a razón del tipo de nulidad esbozada, la misma no ocurría en la emisión de la orden de seguir adelante la ejecución, sino que, de presentarse, se materializaba cuando culminó el debate procesal y probatorio, pues ya entonces la parte podía divisar si se pasó por alto el decreto o la práctica de las pruebas que ahora echa de menos, entretanto, la actividad en la sentencia es meramente valorativa.

Siendo así, al alegar de conclusión actuó sin proponer la nulidad y como entonces se había culminado el debate probatorio, fácilmente era apreciable la eventual ocurrencia de la nulidad, pues aquí no cabe considerar la misma provenía de la emisión de la decisión de instancia, en la que solo se arribaba a apreciar las pruebas y dirimir la contienda, por eso, la falta de actividad oportuna impedía ahora 9 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. enarbolar el reclamo, siendo que conforme el canon 136 del C.G.P., la misma se encuentra saneada. Con todo y sin perjuicio de lo antedicho, auscultando en el decreto y practica probatoria derivada del llamamiento en garantía, en todo caso tampoco se aprecia las mismas hubiesen sido omitidas, siendo que conforme se ve, el llamamiento reclamó interrogatorio de parte al representante legal de la aseguradora y un compendio de medios documentales; mientras que, la contestación al mismo, solicitó piezas de igual estirpe, interrogatorio a la madre de la menor heredera, declaración de parte de su representante legal, las testimoniales de Gabriel Duque y Yeimy Alexandra Quecano y anunció la presentación de dictamen pericial.

Y así, en audiencia del 16 de enero de 2024 (archivo 156) el juez de primer grado decretó en conjunto todas las pruebas solicitadas, luego, en audiencia del 24 de julio de 2024 se llevó a cabo el interrogatorio de la madre de la menor heredera (archivo 169), el 26 de septiembre de 2024 se realizó el interrogatorio y la declaración de parte del representante legal de la aseguradora, oportunidad en la que además se aceptó el desistimiento de los testimonios de la llamada, y se dio por terminado el recaudo de las pruebas, determinación ésta que no fue objeto de cuestionamiento por ninguno de los intervinientes.

Por eso, aflora palmar que no se omitió la práctica de las pruebas ahora reclamadas, en la medida que las declaraciones se rindieron, las documentales fueron practicadas y la aseguradora no adosó el dictamen pericial anunciado, por lo que no se aprecia la omisión ahora enfilada o la pretermisión de la oportunidad como lo quiso hacer ver el recurrente.

Cuestión diferente es que las mismas no hubiesen sido apreciadas en la sentencia por haberse declarado en esa oportunidad como improcedente el llamamiento en garantía, no obstante, esa discusión es abiertamente ajena a la del debate de nulidad ondeado en sede de apelación. Razones suficientes para negar la prosperidad de ese puntual embate. 10 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. 3.- En lo que sigue al disenso, en esencia el mismo recurrente cuestiona la decisión de seguir adelante la ejecución comoquiera que la obligación no era clara, expresa ni exigible, al estimar que no obra prueba de la existencia del crédito, la aceptación de las condiciones de pago e intereses reclamados, la constitución en mora del deudor y el corresponder a un título complejo, habiéndose obviado el estudio de fondo de la excepción de cobro de lo no debido y de la existencia del título.

Por esa línea, incumbe recordar que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.

En esa senda, contrario a lo referido por la juez de primer grado, valga reiterar que la jurisprudencia de la especialidad civil ha 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. sentado que el juez, incluso el ad quem, tiene el deber de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar, sin distingo entre requisitos formales o sustanciales 2 y en ese sentido, para abordar la temática, memórese que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

A partir de allí, se han establecido, como características esenciales de los títulos valores, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que el documento contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, dotándole de una naturaleza cartular, de ahí que la obligación no pueda comprenderse separada de aquél; la literalidad3 comprende la condición del título para enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, de suerte que, las características o condiciones del negocio subyacente no afecten su contenido, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley de circulación a él predicable para su cobro; finalmente, la autonomía abriga el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, aspecto que se recoge en el artículo 627 del Código de Comercio al disponer: “[t]odo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 3 “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de abril de 1993.) 12 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sublite, refulge imperioso precisar que la génesis de la ejecución son dos (2) títulos valor – pagarés (20559 y 191012), éstos que se conocen como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requieren de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo aquí allegado para reclamar el derecho insertado en él (como de forma desacertada lo quiere hacer ver la súplica vertical), y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse 4 (como se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo a él probar tal circunstancia. De esa suerte, cuestionar la existencia del crédito, las condiciones de la obligación, la aceptación, la constitución en mora y el exigir adosar otros documentos para su complementación se escapa de la eficacia que el título por su condición en sí mismo comporta, máxime que ningún elemento de disuasión se arrimó para escudriñar en las deficiencias que el mismo presentara (si así lo consideraba) o para colegir que se diligenció con desconocimiento de las instrucciones impartidas, entretanto, más allá de un mero decir, nada con fuerza probatoria suficiente se arrimó, y en verdad, con la sola intervención de esa heredera no podía horadarse el compulsivo, máxime cuando ninguna deficiencia se advierte por la Sala obre en la ejecución o con los títulos se desconozcan las condiciones de exigibilidad que los pagarés requieren.

Es que no bastaba con efectuar enunciaciones sobre los documentos referidos para tratar de desvirtuar el contenido de ellos, alterar lo allí dispuesto en su tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en otra clase de relación que además no fue excepcionada de forma tempestiva, menos probada y tampoco controvertida con soporte alguno, sino Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. 4 13 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. que en realidad debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la obligación que tenía a su cargo el deudor, relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada o desconocer su existencia, era inexorable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó. Así, no se olvide que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” 5, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio de esa heredera ejecutada, el desconocer las condiciones del crédito o el destino de los dineros que fueron entregados por el Banco acreedor, en verdad que no servía de soporte para frenar de manera alguna el compulsivo o librarse de representar a su difunto padre, por lo que en realidad no se tenía nada para derruir las condiciones anotadas literalmente en el título y por eso, nada más obsta para concluir que a ellas estaba sometido el deudor, y de contera, ella en su condición de heredera.

Máxime que los títulos ejecutados no fueron tachados de falsos, tampoco se repudió la veracidad de la información, ni se controvirtió que las rubricas allí impuestas no fuesen del causante, discusión que no se introdujo en sede inicial y que por supuesto en esta instancia resulta intempestiva. Con todo, la disconformidad con la obligación no es venero para que el cobro decaiga o se absuelvan de su reconocimiento, sobre todo porque conforme el canon 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”, y obrando los pagarés debidamente firmados por el deudor, sin que pueda establecerse lo allí consignado fuese falso o ajeno a lo pactado, aspectos que bien de la esencia del negocio causal o de las condiciones del crédito no 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de febrero de 1980. Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. 14 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. fueron motivo de excepción o de prueba alguna, en verdad, resulta una discusión ajena al cartular que no podía motivarse y sin más, quedó en una mera enunciación de disconformidad. En esencia, cuando el deudor formula una excepción derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente o propende por desconocer la obligación en la forma cobrada, corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, tal y como ha sido decantado jurisprudencialmente6, mientras que, frente a la carga de probar las condiciones del negocio causal, la Corte Constitucional indicó: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. (Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009). (énfasis de la Sala). En efecto, como toda su argumentación fue baladí, no podía favorecerse el ruego de la opugnante encaminado a desconocer la existencia del título, motivar el cobro de lo no debido y discurrir sobre la ausencia de claridad, expresividad y exigibilidad.

Por demás, si lo que quería era evitar la constitución en mora para impedir la aceleración del plazo, de ello debía dar cuenta la parte ejecutada, pues el título demuestra la existencia de la acreencia y la obligación a cargo del deudor, por lo que si consideraba no se cumplían las condiciones para arribar a ese escenario, menester era demostrar que honró el cumplimiento de las obligaciones y que Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 6 15 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. al momento de la interposición de la demanda, no existía mora de ninguna clase, sobre todo en la obligación por instalamentos, sin embargo y a riesgo de reiteración, nada con fuerza demostrativa se arribó para colegir que entonces la deuda no resultaba impaga.

Así las cosas, emerge prístino que el título empleado como pábulo de la pretensión permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solo presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Y en alarde de los principios explicitados, los pagarés ejecutados en tanto tienen plena validez y reflejan el contenido de las prestaciones a cargo, permite distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la promesa expresa e incondicional de pagar una suma determinada de dinero, la firma del otorgante Gerardo Alirio Mejía Cortés (q.e.p.d.), ésta que no fue tachada de falsa, la indicación de ser pagaderos a la orden y la forma de vencimiento, véase: Así, el pagaré 20559 que contiene el crédito hipotecario, fue firmado por el deudor sin que la misma haya sido tachada de falsa, contempla su pago en 151 instalamentos periódicos a partir del 27 de julio de 2019, consagra que en caso de mora se reconoce la facultad de declarar extinto el plazo pactado y acelerar o exigir anticipadamente el pago de la obligación, reseña como monto del crédito la suma de $224.000.000 e indica ser pagadero a la orden de BBVA Colombia, por ende, en función del canon 69 de la Ley 45 de 1990 y de las previsiones del Código de Comercio (ya enunciadas), resulta cabal y actualmente exigible.

(folios 38 a 41, archivo 003). Por su parte, el pagaré 191012, que también se encuentra plenamente suscrito por el deudor, consagra la promesa expresa e incondicional de pagar el 3 de septiembre de 2021 la suma de $320.246.065,5 de capital y $32.358.952,3 de interés 16 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. remuneratorio en favor del Banco BBVA Colombia.

(folio 42, archivo 003). Aflorando diamantino, quién es el creador, el deudor, el acreedor y el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valor ejecutados, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éstos, como antes se explicó, encuentren eco.

Por eso, no solo resultan obligaciones exigibles, sino que no obra duda alguna sobre su existencia, pues habiéndose presentado al cobro los títulos, no haber sido tachados y cumpliendo los requisitos legales conforme se avistó, la desazón fomentada en el disenso estudiado decae por insustancial. 4.- A su turno, en relación con el argumento de la apelante, quien sostiene que no podía configurarse mora en la obligación por haberse acreditado la entrega de la suma de $7.800.000 como abono destinado a poner al día las cuotas reclamadas, la Sala observa que dicha afirmación no encuentra respaldo en el acervo probatorio.

Así pues, de los medios suasorios obrantes, a saber, de la copia del comprobante de consignación y de la aceptación que en el traslado de las excepciones expuso el banco actor junto los estados de cuenta allí adjuntos (archivo 138), emerge prístino que el pago efectuado con destino a la obligación 00130158609617085988 cubierta por el pagaré 191012 (según el recuento de la demanda), se encaminó a abonar las cuotas correspondientes al mes de agosto, septiembre y solo una parte de intereses del mes de octubre de 2020, sin embargo, no hay noticia del pago del saldo de interés ni del capital del último mes reseñado, por lo que nada reflejaba del cumplimiento tempestivo de la obligación. Pero, además, la trascendencia para la ejecución no era significativa, pues la mora en esa obligación se reportó solo hasta el 3 de septiembre de 2021, es decir, casi un año posterior al abono 17 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. de la obligación, y es desde entonces que se cobra lo adeudado, por lo que menester era evidenciar que para el diligenciamiento del pagaré había efectuado el pago total de los meses ulteriores o de la cancelación del monto adeudado a la calenda en que se plasmó como vencimiento del mismo, considerando que ese pagaré contenía un vencimiento en día cierto y determinado (art. 673 Código de Comercio), más no de instalamentos.

En tal sentido, no podía menos que esperarse la constitución en mora con la presentación de la demanda, si no se sabe si entre esos meses (octubre de 2020 a septiembre de 2021), efectuó el pago, realizó abonos o el deudor fue cumplidor de las obligaciones, en verdad, para esa puntual acreencia debía comprobar estar al día al momento del vencimiento y como era una obligación que se pactó con vencimiento cierto según el tenor del título, lo de rigor era haber asumido el total para esa fecha, por ende, esas circunstancias en nada impactaban la acreencia cobrada o la exigibilidad de la misma, menos eran a considerarse en la sentencia de primer grado como un pago parcial, pues las mismas afloran precedentes al vencimiento del título cobrado y no se tiene noticia de ser un monto diferente el realmente adeudado o el resultante luego de esas operaciones efectuadas, por lo que en verdad no podía acogerse el ruego así enfilado o modificarse de manera alguna la ejecución. Es más, aun si se considera que esos abonos corresponden a la acreencia hipotecaria que sí era por emolumentos periódicos, igual resultado era esperable, pues a lo sumo daban cuenta de pagar las cuotas de agosto, septiembre y parte de interés de octubre, entretanto, la obligación que se dijo insoluta para el pagaré que lo respaldaba y que se libró en el mandamiento, da cuenta de un cobro desde el 27 de octubre de 2020, y una vez más, el recibo evidencia que no se efectuó abono alguno al capital de ese mes del año 2020, de manera que era también palmar la mora en que se incurrió y la posibilidad de acelerar el plazo.

Sin más, por donde sea que se le mire y sin importar a qué pagaré y/u obligación se impute, lo cierto es que esas situaciones eran insuficientes para alterar el compulsivo, refutar la mora, derivar en el decaimiento del cobro o permitir cualquier modificación a la 18 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. orden de seguir adelante la ejecución, pues en verdad la actividad demostrativa fue infructuosa y deficiente para la finalidad perseguida. 5.- De otro lado, ese apelante sostiene que el deudor había constituido pólizas de seguro de vida para garantizar el pago de las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco BBVA, y que dichas pólizas cubrirían el valor ejecutado, de manera que, por subrogación, los herederos no tendrían obligación de pago.

Sobre el particular, advierte la Corporación que, si bien la existencia de esas pólizas puede tener incidencia en la eventual satisfacción de la deuda, ello no es materia que pueda ventilarse dentro del proceso ejecutivo, toda vez que la obligación de la aseguradora no forma parte del título ejecutivo base del recaudo, ni se desprende de la relación jurídica directa entre acreedor y deudor que da origen a la ejecución. Por ese camino, vale reiterarlo, el proceso ejecutivo se circunscribe a verificar la existencia, claridad, expresividad y exigibilidad del título proveniente del deudor o su causante, sin que sea procedente dentro de él debatir la existencia, vigencia o alcance de contratos accesorios como el de seguro, en la medida que no se viene ejecutando la obligación allí subyacente, verbi gratia el cobro ejecutivo de una póliza que preste mérito ejecutivo (art. 1053 Código de Comercio), sino la obligación crediticia que inicialmente subsiste entre acreedor y deudor.

En consecuencia, no podía pretenderse la asunción de la obligación por parte de la aseguradora, pues ese debate debe darse por la vía procesal idónea, como en sede inicial se concluyó, y no por la ejecutiva que contiene una naturaleza expedita encaminada a materializar el cobro de una acreencia impaga, pues postura en contrario llevaría a la desnaturalización del juicio de ejecución para convertirlo en un pleito declarativo en el que se aborde si el contrato de seguro suscrito entre deudor y asegurador los ligaba o no, como se aprecia ya lo había fomentado la llamada en garantía, y si en verdad subsistía la obligación de aquella de asumir la deuda 19 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. adquirida en vida por el asegurado, lo que en verdad resulta totalmente ajeno a esta clase de actuación. Ciertamente emprender esa senda supone la existencia de una obligación previa claramente determinada y de una relación directa entre ejecutado y llamado, sin embargo, ese vínculo contractual o legal no obra fidedigno en el expediente, como para determinar que en razón a la relación o la ley, la aseguradora sin más debía correr con las contingencias de la acreencia ejecutada, pues en verdad aunque obra prueba de las pólizas de seguro adquiridas, ello no implica per se la aseguradora sea deudora directa frente al acreedor ejecutante, ni que por esa circunstancias, se extinga la obligación reclamada en el juicio.

A razón de ello, la obligación de la aseguradora surge únicamente frente al asegurado o sus beneficiarios, y depende de la ocurrencia del siniestro, la reclamación formal y el cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro conforme a lo dispuesto en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, mientras la aseguradora no haya reconocido como se aprecia aquí, ni pagado la indemnización, no existe subrogación alguna ni extinción de la deuda principal.

Y no se diga que por economía procesal puede soslayarse el curso de los procesos legalmente considerados, pues aunque bien se entiende que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales, ello para nada obra como patente de corso para desconocer el trámite legal e inobservar las normas procesales, tampoco darle otro sentido a las contiendas claramente determinadas desde su génesis, siendo así, lo de rigor es acudir a las vías pertinentes para allí hacer valer sus derechos y por vía del mecanismo idóneo materializar el clamor que ahora pretende.

Por tanto, no puede trasladarse a la aseguradora la obligación de pago objeto de ejecución, ni puede afirmarse que la póliza extinga la deuda o releve a los herederos de responder por la misma. La eventual obligación de la aseguradora constituye una relación jurídica autónoma y diferente, que debe ventilarse mediante el trámite ordinario o verbal correspondiente, y no tiene incidencia 20 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. directa sobre la validez ni la exigibilidad del título ejecutivo que dio origen a la presente acción. Por lo mismo, el llamado en garantía de la aseguradora resulta improcedente en este escenario procesal, dado que implicaría introducir una controversia ajena al título base de la ejecución, relativa a la cobertura y obligación indemnizatoria derivada de un contrato de seguro, materia que, por su naturaleza, debe ventilarse mediante el trámite del proceso verbal correspondiente conforme a las reglas generales del Código General del Proceso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que no por ello inaplicable ante la similitud de regulaciones, acotó: “De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de los ejecutados se circunscribe a la proposición de excepciones, lo que, de contera, descarta que ellos tengan facultad para vincular a un tercero en la condición de llamado en garantía. Ciertamente, el citado postulado precisa que "[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden ( ) Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago".

En ese orden, no había lugar a acoger la solicitud que en ese sentido elevó Pablo Iragorri Jaramillo dentro del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta, pues tal figura jurídica es, según se colige de la norma transcrita, palmariamente improcedente en asuntos de esa naturaleza. 4.- Corrobora lo anterior, el mandato del inciso final del precepto 56 ibídem, aplicable al "llamamiento en garantía", por la expresa remisión que hace el canon 57 ib., que dispone: "en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado".

Ahora, tratándose de un proceso de ejecución es indiscutible que el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente, regulado en los artículos 507 y 510 de la obra procedimental en cita, según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia”.

(Corte 21 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de septiembre de 2013. Exp. 76001-22-03-000-2013-00260-01). Y como más recientemente se acotó en SC1304 de 2018, resulta claro que el llamamiento en garantía solo es procedente en los procesos declarativos de condena, en la medida que es en ellos donde obra un derecho incierto que corresponde al juzgador entrar a dilucidar el titular del mismo, mientras que en el ejecutivo, obra absoluta certeza del obligado, y conforme las previsiones del canon 64 del C.G.P., el convocado responde por el perjuicio eventual que llegaré a sufrir o del pago que con ocasión de la sentencia tuviere que hacerse, y así las cosas, el juicio de ejecución no se trata de una eventualidad sino de la intimación al pago de quien se obligó por la suscripción de un título.

Véase: “Ello da pie a la Corte para refrendar y recordar que cuando una de las partes llama en garantía a un tercero, la relación jurídico sustancial que allí se dilucida, ontológicamente distinta de la primigenia debatida en la causa, no surte efectos frente a la otra parte, usualmente demandante, quien por tanto no está legitimada para cobrar al llamado una eventual condena que el juez profiera en el marco de la pretensión revérsica debatida.

Por tal razón. “El pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Necesítase, dice la Corte, “que el llamante sea condena como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento.” (CSJ, SC 194 del 24 de octubre de 200, reiterado SC1304 del 27 de abril de 2018).

Además que “de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal […], la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”.

(CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.° 2005-00512-01, reiterado en SC2850 de 2022). 22 Rad. Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. Siendo así, por su propia naturaleza, el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir relaciones indemnizatorias o de garantía, las cuales corresponden a los procesos declarativos, donde el juez debe definir derechos inciertos y eventuales, por ende, permitir que dentro del ejecutivo se ventilen controversias de esa índole equivaldría a mezclar una pretensión de cobro con otra de carácter declarativo o indemnizatorio, configurando una indebida acumulación de pretensiones incompatible con la finalidad del trámite ejecutivo.

Por eso, aun cuando el llamamiento fue admitido a trámite, bien se dirimió por la juez al resolver su improcedencia, pues lo hasta entonces adelantado no impedía que a esa decisión se arribara, considerando que el canon 66 procesal prevé que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”, de manera que no siendo posible abordar ese aspecto dentro del curso del ejecutivo, nada menos podía esperarse que la negativa sobre el mismo.

Así las cosas, ese aspecto del recurso, también habrá de negarse. 6.- Finalmente, el embate común tiene que ver con la imposición de condena en costas y el monto de las agencias en derecho. Al respecto menester es precisar que según el artículo 365 del Código General del Proceso “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, y comoquiera que las excepciones planteadas por los herederos ejecutados no salieron avante y tampoco obraban con amparo de pobreza, compelida estaba la juez de la causa a imponer la condena que así regla el ordenamiento, pues la exoneración de la misma solo procede en el escenario de la prosperidad parcial de la demanda o de los medios exceptivos, sin embargo, como claramente se vio del plenario ello no ocurrió, y por esa gracia, nada menos cabía que su determinación en la sentencia de primera instancia. Y aunque bien los demandados obraban en representación de su difunto padre, nada del ordenamiento procesal consagra una 23 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. exoneración en virtud de esa condición, por el contrario, en función de las reglas del artículo 87 ibíd, como los demandados que fueron notificados del mandamiento ejecutivo no manifestaron su repudio a la herencia en el término para contestar la demanda o proponer excepciones, “se considerará que para efectos procesales la aceptan”, lo que supone que siendo parte de la contienda, estaban investidos con la calidad procesal para responder por la actuación adelantada, lo que por supuesto supone el reconocimiento y pago de la condena en costas.

Además, si la discusión vira en que aceptaron la herencia con beneficio de inventario, ese aspecto del debate no corresponde abordarlo ahora, siendo claro que la controversia sobre el alcance de la herencia para asumir las obligaciones corresponde adelantarlo ante el juez natural y por vía del proceso sucesorio de rigor, escapándose de la actuación ejecutiva el abordaje sobre ese aspecto, siendo claro, eso sí, que lo aquí demandado está sujeto a su rol como representantes del deudor fallecido, y no como deudores directos.

De igual forma, como nada se dispuso sobre la proporción a asumir las costas procesales, deberán los ejecutados someterse a las reglas del numeral 6 del artículo 365 del C.G.P., sin que haya lugar a su imposición a cargo del heredero Gerardo Andrés Mejía Torres, pues este no fue notificado del auto admisorio de la demanda y solo concurrió al proceso luego de culminar la fase de instrucción, por lo que en los lindes de la condena, no podrá ser sometido a la misma por virtud de la regla arriba referida.

También, como se discute el monto de las agencias en derecho, vale decir a los recurrentes que esa discusión entonces se debe dar en otro escenario, pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, por tanto, sobra cualquier otro comentario frente a este preciso reparo. 24 Rad.

Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01. 7.- Sin más que acotar, la decisión de primer grado se confirmará y las costas serán del cargo de los recurrentes y en favor de la parte ejecutante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, conforme a lo antes considerado. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente y a favor del extremo activo. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el treinta (30) de octubre de 2025, tal como consta en el acta número 074 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 25 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f5cc5d26fce01e412f03ed27aba685bc2f925bfc0fb6316ed3f10dae2d742a7 Documento generado en 30/10/2025 04:31:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica