Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN. Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLÍVAR y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13744310300120210019401 SEGUNDA PERTENENCIA REINALDIS GIL ALEMÁN MUNICIPIO DE CANTAGALLO PERSONAS INDETERMINADAS.
BOLÍVAR Y Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiuno (21) enero de 2026. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití-Bolívar, dentro del proceso de pertenencia promovido por Reinaldis Gil Alemán contra el Municipio de Cantagallo, Bolívar y personas indeterminadas. 1.
DEMANDA. 1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Que Reinaldis Gil Alemán se encuentra en posesión del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 068- 15274, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití desde octubre de 2006, dado que su amigo Fabián Fernández Díaz, quien ostentaba el derecho de dominio le encargó a este el cuidado del inmueble en cuestión por un periodo de 6 meses, le pidió que le realizara las mejoras necesarias para su conservación y en caso de no regresar por su bien, el demandante podía apropiarse del inmueble como forma de pago por las mejoras realizadas. - En consecuencia, Reinaldis Gil Alemán realizó labores de relleno en el bien porque en tiempos de lluvia afectaba la vivienda de su madre, desarrolló labores de encerramiento de la parte delantera con hojas de zinc que hasta el momento de presentación de la demanda según dijo se encontraban Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros intactas, también hizo labores de erradicación de maleza como socola, fumigaciones, siembra y poda de árboles. - Los linderos del inmueble son: por el norte con la carrera 5ª en 9,67 metros, por el sur con predios de Elvio Gil, en 9,67 metros; por el Este con predios de Gabriel Herrera, en 2360 metros; por el Oeste con Evelio Gil, en 23,60 metros. - Se sustenta que el inmueble se encuentra en posesión quieta y pacifica por el demandante por más de 10 años, haciendo las veces de señor y dueño y no reconoce dominio ajeno. 1.2.
Con fundamento en lo expuesto, solicita lo siguiente: - Como medida preventiva, que una vez admitida la demanda se ordene a la demandada que se abstenga de ordenar el lanzamiento que fue ordenado por vía policiva en segunda instancia a través la Resolución No.227 de 2 de Mayo de 2021, hasta tanto se resuelve en este proceso con una sentencia definitiva. - Que se declare el pleno dominio del referido bien inmueble, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. - Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-15274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, Bolívar. 1.3.
La demanda fue admitida por el por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Simití-Bolívar, mediante auto de 1 de septiembre de 2020.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. En su oportunidad, el demandado Municipio de Cantagallo, Bolívar, a través de apoderada judicial, se pronunció sobre los hechos que fundan la demanda, se opuso a las pretensiones propuestas y formuló las siguientes excepciones de mérito: “Imposibilidad de usucapir bienes fiscales”: sustentó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del art. 375 del C.G.P, “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, por lo que solicitó que se declare la terminación anticipada del proceso, con fundamento en que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre un bien fiscal de propiedad de esa entidad de derecho público. 2 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros “Nulidad Absoluta del proceso de pertenencia” se solicitó que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la Litis teniendo como fundamento lo consagrado en el art. 1519 del Código Civil que contempla: Objeto ilícito: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación.” Igualmente, lo establecido en el art. 1524 ibidem: “Causa de las obligaciones “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.
La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.” 2.2. No hubo pronunciamiento alguno por parte del curador ad-litem de las personas indeterminadas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, el a quo se negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, revisado el título del bien inmueble se encontró que mediante escritura pública No. 1982 de 28 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaria Primera de Barrancabermeja e inscrita en la anotación No. 2 de 19 de diciembre de 2016 de Folio de Matricula Inmobiliaria No 068-15274, el Municipio de Cantagallo se hizo propietario del predio por medio de dación en pago que hizo William Fernández Torres; que igualmente, dentro del proceso se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro e informó que el bien en cuestión es una bien fiscal propiedad del Municipio de Cantagallo.
Señaló que no era cierto que el demandante hubiese consumado su derecho de dominio por la vía de la prescripción adquisitiva cuando el Municipio de Cantagallo adquirió el inmueble, pues según dijo, tal afirmación carece de sustento jurídico, porque el Código de Procedimiento Civil, quedó derogado por el art. 627 del Código General del Proceso, a partir del día 1 de diciembre de 2015 en el caso del Distrito Judicial de Cartagena al cual pertenece el del Municipio de Simití. Que en consecuencia, el derecho que invoca el demandante no se ha consumado, porque para que este surja se requiere de pronunciamiento judicial, porque esa adquisición no opera de pleno derecho. 3.2.
Contra la anterior determinación se alzó la parte demandante, alegando que el fallo es contrario a la realidad fáctica y jurídica.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada. 3 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros 4.2.
En su oportunidad, la parte apelante sustentó la alzada con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta el apoderado del demandante que las pruebas testimoniales practicadas demostraron que Reinaldis Gil Alemán inició la posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio en octubre de 2006, igualmente se probó con la documental arrimada al proceso tales como la Escritura Publica No.1982 de 28 de noviembre de 2016 y el certificado de tradición y libertad, que el municipio de Cantagallo Bolívar adquirió el bien inmueble 10 años después de venir en posesión del demandante, por lo tanto, este ya había adquirido dicho inmueble antes que pasara a ser un bien fiscal.
Alega que la ley no puede afectar una situación jurídica consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona bajo el amparo del art. 58 de la Constitución Política, el cual es enfático en el respeto y resguardo de la propiedad privada y otros derechos adquiridos de manera legítima y con arreglo a las leyes civiles, sin que sea posible ni constitucional su desconocimiento por la normativa legal posterior.
Afirma que no es cierto que el derecho de posesión de Reinaldis Gil Alemán inició por autorización de una persona diferente a su propietario, por la sencilla razón que para iniciar la posesión no es necesario la autorización del propietario. El demandante se enteró que el lote había sido comprado por el municipio de Cantagallo Bolívar, cuando le notificaron la querella policiva el 11 de diciembre de 2020, la decisión de primera instancia fue proferida el 10 diciembre de 2020, contra la cual se presentó recurso de apelación y fue confirmada en segunda instancia el 2 de mayo de 2020 y la demanda se radicó el día 18 de agosto de 2021.
Anota que el municipio de Cantagallo Bolívar, antes de comprar un predio debió visitarlo para verificar el estado en que se encontraba y si existía algún poseedor diferente a quien lo estaba vendiendo, pero no lo hizo, de manera que el propietario hábilmente para salvar el derecho que ya había perdido lo vendió al demandado. Conforme lo expuesto, solicita al ad quem revocar la sentencia de primer grado, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los 4 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5.3.
De inicio cabe anotar que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1 También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “(i) posesión material del prescribiente;
(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2. De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años. 5.4.
Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus domini- o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Pero adicionalmente, un requisito esencial se impone para la viabilidad de la acción y se trata precisamente del contenido en el numeral 4 del art. 375 del CGP, pues allí se contempla: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020. 5 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros En la misma dirección, el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso». 5.5.
Así entonces, de conformidad con los reparos planteados en el recurso de apelación, anticipa la Sala que no se evidencia razón alguna para revocar la sentencia proferida en primera instancia como aspira el recurrente, por cuanto debe considerarse lo siguiente: Contempla el apelante que la ley no puede afectar una situación jurídica consolidada, al considerar que le asiste al demandante el derecho a prescribir el bien por haber ejercido la posesión de este antes de que hubiere sido vendido al municipio de Cantagallo.
No obstante, debe recordarse que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad; sin embargo, para que sea plenamente eficaz, debe ser declarada judicialmente, pues es dicha declaración la que materializa la adquisición del dominio, consolidando la posesión que se ha ejercido como señor y dueño por el tiempo legal, convirtiendo una situación de hecho en un derecho formalmente reconocido.
Pese a lo anterior, si se atendiera la forma en que vienen sido planteados los reparos de la alzada, revisadas las pruebas del proceso, no se observa que previo a la venta del predio al municipio de Cantagallo se haya contado con los requisitos axiológicos para que operara la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio como para interpretar que se había consolidado tal derecho.
Nótese que en un principio se hizo referencia a que la posesión del terreno por parte de Reinaldis Gil Alemán viene siendo ejercida desde octubre de 2006, pues así lo contemplan los hechos de la demanda e información aportada con la contestación de esta, tal como lo es el memorial de 15 de diciembre de 2020 dirigido a la Inspección Municipal de Cantagallo, en el que se relatan los hechos para el reconocimiento de mejoras del referido lote y, en consecuencia, se indica “Este lote tengo el cuidado de hace más de 14 años el cual era de propiedad del señor Fabian Fernández Frias, quien es mi amigo de infancia y me dio el cuidado del mismo”3 Luego, en audiencia realizada por la Alcaldía Municipal de Cantagallo el 15 de diciembre de 2020, dentro de una querella por perturbación a la posesión, se le escuchó al aquí demandante en calidad de querellado, quien expresó que venía ocupado el predio desde el 2005, que Fabian Fernández en su momento le dio la posesión del lote y conciliaron un acuerdo de pago verbal4, sin embargo en memorial de 4 de enero de 2021, al presentar el actor recurso de apelación contra providencia proferida por el Inspector de Policía de Cantagallo el 30 de diciembre de 2020, sustentó el recurso aduciendo que “El anterior propietario Fabian Fernández Díaz me entregó el lote de terreno para que lo asistiera y le realizara mejoras desde hace 3 4 PDF 23.
Anexo 1. Folio 2 PDF 23. Anexo 1. Folio 19 6 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros más de trece años y lo cuidara, desde entonces vengo realizando labores de asistencia y cuidado del lote por autorización y conocimiento de su señor padre Willianm Fernández Torres”5 quiere decir que si el recurso fue presentado en el año 2021 y la posesión se ejerció trece años atrás, eso indicaría que se estaría hablando del año 2008.
Ahora, en acción de tutela de 18 de mayo de 2021 promovida por Reinaldis Gil Alemán a través de apoderado judicial contra la Inspección de Policía de Cantagallo, se dijo en los hechos que “Mi poderdante Reinaldis Gil Alemán viene en posesión del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 068 15274, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, desde hace 14 años…”6, lo que significaría, que se estaría tratando del año 2007.
Por otro lado, en el interrogatorio realizado al actor, señaló que viene ejerciendo la posesión alrededor de 2004 o 2005, lo mismo dijo el testigo Ismael Pérez y, por su parte, el testigo Alfonso Castañeda Ramos, manifestó que ha visto a Reinaldis en el predio como desde el 2005. En consecuencia, no se establece con precisión el hito de inicio de la supuesta posesión para poder capitalizar el tiempo mínimo requerido legalmente para la prescripción pretendida y para, desde allí, poder corroborar la estructuración de los demás elementos axiológicos que se necesitan para usucapir.
Frente al particular tema, la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente7. -Negrilla fuer del texto original- Véase que más allá de que las dos personas que rindieron testimonio hayan indicado que han visto que es Reinaldo Gil Aleman quien ha estado pendiente del lote, por cuanto lo ha cuidado, podado, fumigado, etc., no hay ningún otro elemento que respalde esas manifestaciones, ni que aporte información que permita llegar al convencimiento de que el comportamiento del actor frente al predio realmente ha sido el de señor y dueño durante el tiempo requerido para ello.
Así, a pesar de que 5 6 PDF 23. Anexo 1. Folio 28 PDF 23. Anexo 1. Folio 97 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200- 01. 13 de abril de 2009 7 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros se indica que se han hecho mejoras, de las cuales se habla en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Civil José Gabriel Martínez Henao, del siguiente modo “Se observa un relleno con material de recebo en los primeros 18 metros desde la carrera 5 hacia el fondo sur; además la construcción de una pared en ladrillos a lo ancho del lote y situada a 20 metros desde la carrera 5.En el frente del lote se encuentran dos árboles de más de 10 años que ofrecen sombra al andén sobre la carrera 5” no se especifica estas cuándo se efectuaron y mucho menos se demuestra que haya sido el actor su promotor.
Igualmente se aportan fotografías del predio que por sí solas no indican los actos posesorios del demandante, pues se desconocen de cuando datan ni describen lo que pretenden demostrar. Además de lo anterior, al revisar la cadena de títulos de dominio que contiene el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 068-15274, se observa que en la anotación No 1 de 1 de marzo de 2010, el municipio de Cantagallo Bolívar transfirió mediante la figura de compraventa el lote a William Fernández Torres, de conformidad con la escritura pública 367 de 11 de diciembre de 2008 y luego, en anotación No 2, William Fernández Torres, a través de dación de pago, transfirió el lote al Municipio de Cantagallo.
Ante ese panorama, lo cierto es que para el momento en que se promovió la acción de pertenencia, el bien objeto de usucapir era de propiedad de una entidad pública y, como se dijo desde un inicio, tales predios por disposición legal -art. 2519 del C.C.- al ser bienes de uso público no se pueden prescribir en ningún caso. Dicha situación igualmente queda demostrada con la respuesta suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro el 30 de diciembre de 2021, quien constató que el inmueble es un bien fiscal de propiedad del municipio de Cantagallo.
Sobre el particular asunto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él. La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada.
Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad.
A tal respecto, la Corte Constitucional explica: … 8 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables.” Como colofón, cabe recordar que los elementos esenciales para la configuración de la prescripción deben darse en conjunto, pues de faltar siquiera uno de ellos, esta circunstancia daría al traste con la pretensión. Y, como viene de verse, quedó demostrado que el lote pretendido no es susceptible de adquirirse por prescripción, razón suficiente para concluir que se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por ende, innecesario analizar los demás cargos que le fueron formulados.
No habrá lugar a condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Simití-Bolívar, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 9 Rad: 13744310300120210019401 PERTENENCIA de REINALDIS GIL ALEMAN Vs. MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLIVAR y otros Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d1ec85465004587f90830fe39311fef1debca07abc3693d4eafb803cc2cf0c7 Documento generado en 22/01/2026 03:29:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10