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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto 70-215-31-89-001-2020-00009-01 falta de jurrisdiccion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No Demandante: Demandado: Asunto: 702153189001-2020-00009-01 Oselina Isabel Acuña Gil ESE Centro de Salud Cartagena de Indias y otros Apelación de auto – Laboral Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte accionada contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSELINA ISABEL ACUÑA GIL contra la ESE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL; y las cooperativas AMISALUD, COPERSALUD COROZAL SALUD UT, JAASALUD y SALUD HUMANA. 1.

ANTECEDENTES Oselina Isabel Acuña Gil, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral con el fin que se declarara que entre ella y la ESE Cartagena de Indias de Corozal y en convenio, con las cooperativas AMISALUD, COPERSALUD COROZAL SALUD UT, JAASALUD y SALUD HUMANDA, existió un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 23 del C.S.T y, en consecuencia, se condene al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual la admitió por auto del 14 de febrero de 2020. Posteriormente, en virtud de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto correspondió a ese despacho, el cual imparte el trámite pertinente y mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 designó al abogado KILMINZUN CHAMORRO GALVÁN, como curador ad litem de las cooperativas SALUD HUMANA, AMISALUD, COPERSALUD, COROZAL SALUD UT y JAASALUD.

El curador, de forma oportuna contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, argumentando que la Corte 2 Auto -2026 Radicación 702153189001-2020-00009-01 Constitucional determinó por medio de auto 492 de 2021, que el juez competente para conocer de los procesos donde no hay certeza sobre la existencia de un vínculo laboral, es la contenciosa administrativa Posteriormente, en la data 1 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS, dentro la cual se resolvió la excepción propuesta, declarándola no probada.

Contra la anterior decisión, el curador interpuso recurso apelación, el cual fue concedió en el efecto devolutivo.

2. AUTO APELADO Auto de fecha 1 de septiembre de 2025, proferido en audiencia, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, bajo los siguientes argumentos: Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, que es suficiente el señalamiento de la existencia de un contrato de trabajo para establecer en el juez laboral la competencia. Que, tanto es así, que el nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el artículo séptimo numeral primero literal a), dispone que el señalamiento de la existencia del contrato radica la competencia en el juez laboral.

Es decir, se estableció en ley lo que jurisprudencialmente se venía sosteniendo.

3. LA APELACIÓN El curador de las cooperativas demandadas impugnó el auto antes mencionado, señalando, que la Corte Constitucional determinó en auto 492 de 2001, que el juez competente para conocer de los procesos donde no hay certezas sobre la existencia de un vínculo laboral es el juez de lo contencioso administrativo. Agrega que, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta, es el juez administrativo.

Que si bien, se podría alegar que la providencia de la Corte es posterior a la presentación de la demanda, que data del 13 de enero del 2020, lo cierto es que, para esa época también se había proferido la sentencia T-1293 de 2005, en la cual dice en resumen, que la demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales, por consiguiente, funciones propias de un empleado público departamental y en consecuencia, el juez competente para conocer era el contencioso administrativo. 3 Auto -2026 Radicación 702153189001-2020-00009-01 Añade, que auto de 18 de mayo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido estableció, que muy a pesar de que la demandante insista en la calidad de trabajador oficial, en realidad no era así, toda vez que no desarrolló labores de construcción y de sostenimiento de obra pública. La alzada fue concedida en la misma audiencia en el efecto devolutivo, y posteriormente, el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 2 de septiembre de 2025. En providencia del 25 de marzo de 2026, este despacho admitió el recurso y ordenó a Secretaría General que, una vez ejecutoriada le decisión, se surtiera el traslado a las partes para alegar, lo cual se realizó el 9 de abril de los corrientes.

5. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, corresponde al Despacho establecer si confirma o revoca el numeral el auto de fecha 1 de septiembre de 2026, por medio del cual el Juzgado Primero del Circuito de Corozal declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, para lo cual se debe analizar: Si la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de este trámite en el cual se pide la declaratoria de una relación laboral con respecto a una entidad del estado – ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, o si, por lo contrario, el conocimiento debe asignarse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6.

CONSIDERACIONES Las EXCEPCIONES PREVIAS no constituyen el medio por el cual la parte accionada reclama al juzgador la denegatoria de las pretensiones planteadas, sino que tienen por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad, procurando la salvaguarda de la legalidad del procedimiento.

Una de las características principales de este medio exceptivo es la taxatividad, es decir, que solo pueden alegarse como tales las que específicamente estableció el legislador en el artículo 100 del CGP; que se aplicaba por remisión del anterior Código de Procedimiento Laboral - DecretoLey 2158 de 1948-, vigente para la fecha en que se profirió el auto impugnado. 4 Auto -2026 Radicación 702153189001-2020-00009-01 Entre las mencionadas excepciones, está la falta de jurisdicción, la cual se presenta cuando el proceso se está tramitando, como su nombre lo indica, en una jurisdicción que carece de competencia. En el caso concreto, como se viene diciendo, se duele el extremo pasivo, de que la jurisdicción laboral no es competente cuando no hay certezas sobre la existencia de un vínculo laboral, pues en estos casos, quien debe dirimir la controversia, es el juez de lo contencioso administrativo.

Frente a ello, debe indicarse que en el artículo 2 de la Ley 712 de 2012, atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral “( ) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando en la demanda se afirme la existencia de un contrato laboral con una entidad pública, la competencia queda radicada en el juez laboral.

Al respecto señaló en sentencia SL5525-2016: Estas reflexiones, para la Sala, no ameritan ninguna observación jurídica, pues cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado «directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (num. 1º, art. 2º C.P.T. y S.S.).

De modo que, un asunto presentado en estos términos, es una materia que, a no dudarlo, le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.

En el caso concreto, en la demanda se indicó que la señora OSELINA ISABEL ACUÑA GIL, prestó sus servicios laborales a la ESE Cartagena de Indias de Corozal, desempeñándose como auxiliar de enfermería, bajo la 5 Auto -2026 Radicación 702153189001-2020-00009-01 supervisión de esa entidad y recibiendo un salario mínimo; por lo que solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con esa entidad.

En este orden, ante la manifestación de la actora de que entre ella y la ESE demandada existió un contrato de trabajo, la competencia para dirimir esta litis, está en cabeza de la jurisdicción laboral, como bien lo señaló el a quo. Ahora, lo anterior no contradice la postura señalada por la Corte Constitucional en el auto que cita el censor, puesto que, en el mismo se hace referencia a un asunto disímil al presente, específicamente cuando se alega la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

Señaló esa corporación en el auto 492 de 2001: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado Esa tesis fue reiterada en auto 1449 de 2023, en el cual la alta Corporación puntualizó: En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[21] Además, esta Corte ha afirmado que dicha jurisdicción cuenta con las herramientas necesarias para determinar si se configuró o no la pretendida relación laboral y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.[22] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo nuevamente al evento sub-lite, en el libelo introductorio no se indica que la actora se hubiera vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pues como quedó dicho, solo manifestó la existencia de una relación de carácter laboral, por lo que, en efecto la competencia de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6 Auto -2026 Radicación 702153189001-2020-00009-01 En todo caso, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada en precedencia, la fijación de la competencia en los Juzgados Laborales no implica que se tenga que decretar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que del análisis de las pruebas se puede llegar a una conclusión diferente.

En este orden de ideas, se confirmará en todas sus partes la providencia objeto de recurso. Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el curador de las cooperativas demandadas fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 1 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Corozal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandado y recurrente cooperativas AMISALUD, COPERSALUD COROZAL SALUD UT, JAASALUD y SALUD HUMANDA.

Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA. 7 Auto -2026 Radicación 702153189001-2020-00009-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee5f2e8b11aeafec569d57003ff4fcd0970174feae769cf588b429dbe307c28c Documento generado en 02/07/2026 09:09:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica