Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: acción popular propuesta por Juan Morales contra Tiendas Ara Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00230-01 Instancia: Apelación Auto Ponente: María Patricia Balanta Medina Cumplida la revisión preliminar al expediente que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que la apelación inicialmente concedida debe ser inadmitida porque el auto recurrido no es susceptible de apelación. CONSIDERACIONES Para que proceda la apelación de autos proferidos en primera instancia, es necesario que el recurso esté expresamente habilitado, pero no puede olvidarse que, conforme el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Dado que en este caso la demanda de acción popular no tiene origen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas [ni] de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, sino que va dirigida exclusivamente en contra de un particular, la competencia para su conocimiento radica en la especialidad civil -jurisdicción ordinaria- de allí que la primera instancia corresponda a los jueces civiles del circuito y la segunda a la salas civiles de los respectivos tribunales superiores de distrito judicial, según las precisiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.
El artículo 44 -de la referida ley- remite para el trámite de esta acción popular -por estar dirigida contra un particular- a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- únicamente en los aspectos no regulados en la norma en cita. Dice el canon, En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
En esta línea argumentativa, debe considerarse que la Ley 472 de 1998 reguló explícitamente los recursos en el trámite constitucional de la acción popular, por lo que no es dable para este propósito remisión alguna, estableciendo en el artículo 36 que todos los autos tendrían reposición sujetos al trámite del estatuto procesal civil y que la apelación solo procede contra el auto que decrete “medidas previas” de acuerdo al artículo 26 y contra la sentencia que se dicte en primera instancia conforme el anuncio de los artículos 37 y 67.
Precisamente, se planteó ante la Corte Constitucional la exequibilidad de dicha disposición, que restringe la apelación de autos en asuntos de este linaje, oportunidad en la cual la referida Corporación concluyó: El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que se demanda, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que, al impedir la interposición del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares.
Para resolver los cargos planteados por el actor y con el fin de establecer si la facultad de configuración legislativa en este caso se ejerció de acuerdo a las disposiciones constitucionales y sin violar los derechos y garantías fundamentales, considera la Corte pertinente referirse en primer término a los antecedentes legislativos de la norma acusada.
El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orientó hacia la consagración del recurso de reposición contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la posibilidad de interponer el de apelación contra las providencias que señala el Código de Procedimiento Civil y además contra el auto que decreta medidas previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia. En estos términos la iniciativa se conservó durante el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes.
En el Senado de la República se dio un giro fundamental, pues para agilizar el proceso se propuso que las providencias que se dicten en el trámite de la acción popular, con excepción de la sentencia, carecerían de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto práctica de pruebas contra el cual se establecía el recurso de reposición. El recurso de apelación se reservaba para la sentencia de primera instancia. Posteriormente, en la ponencia para segundo debate en el Senado se decidió acoger las recomendaciones “en orden a garantizar el derecho de defensa y permitir el recurso de reposición contra todos los autos de trámite que se dicten el proceso” y así fue como finalmente el texto del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 estableció el recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares.
Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.
(Sentencia C-377 de 2002). De la anterior cita extendida quedan claras dos premisas: (1) que el legislador restringió por celeridad en su trámite el recurso de apelación en las acciones www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto populares, quedando excluido de tal medio de impugnación el auto que rechaza la demanda1 y (2) que la guardiana e intérprete de la constitución decidió que esa reglamentación no es contraria a la carta política de 1991.
Lo anterior es suficiente para estimar que el recurso de apelación presentado en contra del auto n.° 684 del 4 de diciembre de 2024 resulta inadmisible pues ha quedado visto que contra esa decisión el legislador no previó alzada, sino únicamente reposición. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Inadmitir el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto n.° 684 del 4 de diciembre de 2024, proferido por el juez quinto civil del circuito de Palmira. Notifíquese y devuélvase Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8fa37761d0e7663fc0ac4ad296524cf9aa7151d71344288902e9d87568f32fe Documento generado en 15/01/2025 09:39:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Itérese que la apelación quedó reservada para el auto que decreta las medidas previas y la sentencia. www.ramajudicial.gov.co