Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1025-24 SUSTITUCION PENSIONAL CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OSCAR MC CORMICK JURADO CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en su favor, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00282-01 su cónyuge pensionada María Oliva Abril Pedraza (+), y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago de la prestación desde la fecha de fallecimiento del causante, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se causare y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 17 de junio de 1978, contrajo matrimonio por el rito católico con María Oliva Abril Pedraza (+); ii) mediante Resolución No. 386 del 18 de febrero de 1988, el extinto ISS le reconoció a Abril Pedraza (+) una pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 1985, en cuantía de $13.558; iii) Abril Pedraza (+) falleció el 6 de septiembre de 1998; iv) le solicitó al extinto ISS el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin éxito alguno; y v) también le solicitó a Colpensiones tal reconocimiento, también sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones indicando para tal fin que el demandante no cumple con los requisitos legales para ser considerado beneficiario de la sustitución pensional que pretende, más precisamente, el haber mantenido una convivencia marital real y efectiva con la causante por un lapso no menor a los dos años anteriores a su fallecimiento.

En cuanto a los hechos, afirmó ser todos ciertos. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN 2 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 COSTAS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. 3.

La sentencia consultada y apelada. Declaró que el demandante, en un porcentaje del 100%, es beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de María Oliva Abril Pedraza (+), a partir del 6 de septiembre de 1998, en los mismos términos y condiciones en los que la prestación se venía cancelando. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2022, fecha en la que falleció el demandante.

Además, condenó a Colpensiones al pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 9 de agosto de 2019 y las costas del proceso. Para tal proceder, tras eximirse de realizar el recuento de los antecedentes, de conformidad a lo establecido en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, hacer una breve crónica de lo que hasta el momento había sido la actuación procesal y recordar los hechos exentos de debate, definió la sustitución pensional como aquel “(…) derecho establecido en la ley que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios económicos que antes percibía el fallecido y su principal fin no es otro que ofrecer un marco de protección al grupo de familia del afiliado o del Grupo del Pensionado frente a las contingencias económicas e implica, por consiguiente la legitimación del reclamante para sustituir a quien venía gozando ese derecho (…)”.

Acto seguido, indicó que la norma llamada a dirimir la controversia eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, normas que reseñó para esbozar que si el demandante 3 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 quería obtener el reconocimiento pretendido, debía acreditar “(…)una convivencia mínima para este caso, teniendo en cuenta pues la aplicación de la ley 100 en su versión original de 2 años anteriores al deceso del cónyuge, compañero permanente o superficie del causante (…)”, conclusión que cimentó en la jurisprudencia que sobre el punto ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho todo lo anterior, dedujo de la prueba producida en juicio que el demandante si había logrado demostrar que convivió por lo menos los dos años anteriores al deceso de quien fuera su cónyuge, precisando que tal convivencia inició desde el mismo día de su matrimonio y finalizó con el fallecimiento de la causante, lapso temporal durante el cual “(…) convivieron juntos, vivieron juntos, estuvieron juntos, se acompañaron, se prodigaron amor y se prodigaron apoyo (…)”.

Dilucidado lo anterior, a efectos de materializar la condena a imponer, dijo estar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2019, en la medida en que, habiéndose causado el derecho el 6 de septiembre de 1998 y habiéndose presentado la primera reclamación administrativa el 11 de octubre de 1999, la demanda tan solo fue presentada hasta el 9 de agosto de 2022.

Resuelto lo anterior, determinó como mesada pensional al 2019, la suma equivalente al SMLMV, indicando entonces que Colpensiones debía pagar el retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 5 de diciembre de 2022, fecha en la que falleció el demandante, con destino a la masa sucesoral correspondiente, orden que cimentó en distintas sentencies proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica. 4 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 En punto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo también estar llamados a prosperar desde el 9 de agosto del 2019 pues, si bien destacó que la jurisprudencia patria a definido eventos en los cuales puede exonerarse a la administradora de tal importe, lo cierto es que ninguno de ellos se ajustaba al caso de autos, en tanto que “(…) si bien podría considerarse que según el dicho de Colpensiones, existía incertidumbre sobre los beneficiarios o titulares del derecho, lo cierto es que las mismas pruebas obrantes dentro del plenario, incluso las practicadas a instancias administrativa, podía colegirse que la aquí demandante tenía derecho a la sustitución pensional, dado que de la investigación administrativa se logró acreditar el requisito a la convivencia y el ser beneficiario de la prestación pensional que hoy se pregona, para ello mírese el archivo 21 folios, 212 al 216 y 224 al 226, donde se concluyó que el actor pues acreditó o era cierto el requisito de la convivencia o es decir, que convivía con la señora María Oliva desde el momento que contrajo matrimonio hasta la fecha del óbito de la Pensionada fallecida (…)”.

Por último, autorizó a Colpensiones a descontar de la suma a pagar por concepto de retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, e impartió condena en costas. 4. La apelación. Colpensiones, pugnó por la revocatoria de la decisión proferida. Con miras a ello, resaltó que, a su juicio, el demandante no logró acreditar la convivencia efectiva con la causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de esta, toda vez que “(…) básicamente la prueba pues que trae aquí la parte demandante son dos testigos que aportó en su momento y que pues existen una serie de contradicciones respecto a las mismas declaraciones 5 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 juramentadas que dio inclusive el mismo demandante en su momento, indicando en primer lugar pues que desconocía la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para que fueran beneficiarias o inclusive, pues que desconocía la existencia de alguna hija de la causante y por otra parte el tema de la dependencia económica, como se pudo corroborar, conforme a los testimonios que fueron rendidos, el demandante sí trabajaba y por ende pues no hubo una dependencia económica de la causante (…)”.

Adicionalmente, expresó que se evidencia una separación de la pareja faltando tres meses para el fallecimiento de la causante, presuntamente ocasionada por el estado de salud de esta. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual dejó claro que, a través de sus reglamentos establece los requisitos para obtener las prestaciones a su cargo, de ahí que siempre ha actuado de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico que la gobierna, destacando que condenas como la impuesta pueden poner en riesgo financiero al RPMPD, generándose, eventualmente, una descapitalización. En concreto, para el caso puntual destacó que, brillan por su ausencia registros fotográficos que puedan acreditar la convivencia que encontró probada la juez de primera instancia, así como que está probado que la pareja se separó durante los últimos tres meses de vida de la causante, de quien, además, el demandante no dependía económicamente. 6 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Por demás, destacó que el matrimonio de la pareja fue registrado en fecha posterior al fallecimiento de la causante. 2. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, puso de presente que, por regla general, el derecho a la sustitución pensional, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del pensionado, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, como el fallecimiento de la pensionada fue el 6 de septiembre de 1998, la norma aplicable, según su postura, es la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Bajo tales parámetros, luego de recordar que la causante era beneficiaria de una pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, reseñó el contenido del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para decir que, revisado el material probatorio, el demandante logró acreditar el vínculo matrimonial con la causante y que convivió con ella desde tal data hasta el momento del fallecimiento.

En lo que concierne a la excepción de prescripción, luego de traer a colación los artículos que gobiernan tal fenómeno, aclaró que el derecho a percibir la sustitución pensional no prescribe, cosa distinta a las mesadas pensionales que si se ven afectadas por tal fenómeno. Para el caso en concreto, encontró que, si bien tal fenómeno fue interrumpido, lo cierto es que no haberse presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a tal interrupción, se encontraban prescritas todas las mesadas causadas antes del 9 de 7 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 agosto de 2019, dado que la demanda se presentó el 9 de agosto de 2022. En lo relacionado a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, destacó que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de ahí que para su imposición no resulte necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad, precisando que tales intereses no resultan procedentes cuando las administradoras para negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentran justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues en ese evento no podía catalogarse su proceder como arbitrario.

Caso contrario al presente pues, según pudo observar, incluso desde la actuación administrativa ya estaba acreditada la convivencia de la pareja en los términos exigidos en la ley, de ahí que “(…) el actuar de la entidad se convirtió en una barrera para el adecuado desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que los intereses devienen procedentes desde la fecha en que se ordena el reconocimiento pensional (…)”.

En ese sentido, solicitó al tribunal, la confirmación de la decisión proferida en primera instancia, eso sí, concretando el valor del retroactivo a pagar y el de los intereses moratorios impuestos. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su 8 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si erró la juez de primera instancia al establecer que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de la pensionada Abril Pedraza (+).

En caso de que, en efecto, el demandante tenga derecho a tal beneficio, deberá verificarse si erró la juez A-quo al establecer la fecha de causación del mismo, su disfrute, el monto en que se debe reconocer la prestación y si hay lugar a la imposición de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Para los fines indicados importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, la pareja conformada por el demandante y María Oliva Abril Pedraza (+) contrajo matrimonio por el rito católico, el 17 de junio de 1978; ii) que, a Abril Pedraza (+) le fue reconocida de parte del extinto ISS, una pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 1985, en cuantía 9 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 de $13.558; iii) que, Abril Pedraza (+) falleció el 6 de septiembre de 1998; y iv) que, el demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Abril Pedraza (+), sin éxito alguno. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, ha de ser confirmada. Veamos: 5. De la sustitución pensional y sus beneficiarios. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos.

Ahora, si bien ambas figuras tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

Por el contrario, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 10 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante. Así, siendo que la pensionada falleció el 6 de septiembre de 1998, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Según el tenor literal del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, este disponía: “(…)

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”. A su turno, el art. 47 ibidem establecía: “(…)

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”.

Sobre el recto entendimiento que debe tener este último artículo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que “(…) el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo 11 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 matrimonial vigente, sino que debe acreditarse el requisito de la convivencia (…)”2, siendo entendida tal convivencia como la que “(…) se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”3.

Bajo tales prolegómenos, si el demandante pretendía hacerse con el derecho a la sustitución pensional que predica, debía acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley -dos años continuos con anterioridad a la muerte-, precisándose que, conforme también lo ha dicho la jurisprudencia, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el termino mínimo de dos años continuos con anterioridad a tal suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

(Sentencia del 8 de febrero de 2022, radicación No. 16600, reiterada en la sentencia del 27 de octubre de 2010, radicación No. 35362). Pues bien, en el caso de autos, revisado el expediente encontramos lo siguiente: En la página 108 del archivo pdf No. 003 del C1, encontramos declaración rendida por Luis Enrique Bustos Suarez y Adela Vargas, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 25 de septiembre de 2018, en la que dijeron “(…) Que es cierto y verdadero que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace más de 31 y 2 3 Sentencia del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785. sentencia del 31 de enero de 2007, radicación No. 29601, reiterada en la SL5640-2015. 12 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 40 años aproximadamente al señor OSCAR MC CORMICK JURADO (…) y por tal conocimiento nos consta que el contrajo matrimonio católico en la Parroquia del Espíritu Santo (…) el día diecisiete (17) del mes de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) con la señora MARIA OLIVA ABRIL (Q.E.P.D) (…) con quien compartió techo, lecho, mesa y vida marital de hecho sin separarse nunca hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 06 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…)”.

En cuanto a los testimonios, en primer lugar encontramos el de Claudia Francisca Abril, quien dijo ser hijastra del demandante e hija de la fallecida. Al ser cuestionada sobre la convivencia de ellos, dijo “(…) Uy, desde que se casaron, pues ellos se conocieron y después se casaron y él convivió con nosotros en San Francisco, en la casa, ahí en la carrera 23 20-50.

Luego, nosotros nos fuimos a vivir a Piedecuesta al barrio de la Candelaria y allá también vivió con nosotros, después fue en Girón, pues hasta que mamá murió, porque mi mamá murió, cuando vivíamos a… después nos regresamos para Bucaramanga otra vez y ahí fue donde fue mamá falleció, siempre estuvo, o sea siempre hemos estado juntos (…)”.

También afirmó que para cuando la pareja contrajo nupcias, ella aún estaba “(…) pequeña (…)”, precisando que, de lo que recuerda, desde que la pareja se casó, siempre vivieron juntos, destacando que “(…) él inclusive una vez viajó a Medellín y él me trajo detalles, regalos y siempre ha estado con nosotros, inclusive también una vez fuimos a Cartagena también, o sea, siempre estuvo con nosotros.

Lo que pasa es que él es mecánico, bueno, él fue mecánico, disculpe porque él ya falleció, él fue mecánico y pues a donde lo llamaban él se iba a hacer su trabajo, él inclusive tenía el taller ahí en 13 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Piedecuesta, donde antiguamente bueno, ahora ya no existe la estación de servicio, ahí en la entradita frente al Barrio San Carlos, o sea, él compartió muchas cosas conmigo y compartimos muchas vivencias (…)”.

De igual forma, expuso que para cuando falleció la pensionada, el demandante vivía con ella “(…) en la campiña (…)”. Sobre el fallecimiento de su señora madre, dijo “(…) Mamá, mamá le dio 3 le dio trombosis tres veces ahí en Girón y mamá la pusimos en un Hostal en Piedecuesta y mamá dicen que fue que se le rompió la úlcera, bueno, y a lo último lo que le dio fue pues un infarto, la úlcera, me imagino, y a la final fue un infarto que le di allá en la clínica comuneros (…)”.

Sobre el sitio en el que fue recluida, expuso “(…) Ah, porque pues ella, nosotros le pusimos a mi mamá una empleada, pero mamá no quiso, no quiso y no quiso y dijo que no, que esa empleada no le gustaba y entonces se tomó la decisión de que se fuera, o sea, era alguien que la cuidara, porque mi mamá estaba de cuidado ya, que estuviera pendiente, yo trabajaba y pues Óscar también y yo la veía de noche, pero entonces de día sí nosotros le pagamos una muchacha para que la atendiera, pero no que no, que ya no, decidimos por cambiársela y pues se tomó la decisión, a ver si de pronto en el Hostal bueno, tenía mayores cuidados, pero mi mamá comía todo lo que le pusieran y yo creo que eso o bueno, el médico de igual como que nunca nos dijo que ella tenía ulcera o no sé qué pasaría, o sea, eso fue algo tan relativo, porque todo era supuestamente que mi mamá sufría de la tensión más no de úlceras (…)”, precisando que allí estuvo tres meses antes de su fallecimiento. 14 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Sobre el lugar donde su progenitora falleció, dijo que no fue en el hostal sino “(…) en la Comuneros porque del Hostal a mí me llamaron que, mi mamá se le había que está vomitando primero como chocolate, entonces yo, ¿pero qué será? Y me llamaron y yo fui de urgencia y cuando me dijeron que no, que era que se le había reventado la úlcera y nos la trajimos así de rapidez para la clínica comuneros y ahí en la clínica comuneros fue que nos dijeron que era que ella tenía úlceras y se le había reventado y ahí en la clínica Comuneros, no duró sino como una semana, no duró más (…)”.

Al ser consultada sobre si el demandante también vivía en el hostal, dijo que no, acotando que “(…) Ahí estuvo con nosotros siempre. O sea, él estuvo ahí al pendiente de ella hasta que pues ya no pudo hacer nada (…) Él estaba conmigo, pues porque ya mi mamá estaba allá y pues de ahí él la veía (…)”. Sobre el punto, también destacó que “(…) nosotros íbamos como dos veces, o tres veces a la semana, porque o sea, pues por el por el trabajo de él le quedaba, pues relativo, cuando no tenía que viajar, pues él iba más seguido, cuando no, pues yo también trabajaba.

Entonces estábamos yendo como dos, tres veces en la semana (…) cuando él podía pues iba solo, cuando no, pues íbamos los dos. Era algo relativo, o sea, sino que por decir algo, si estaba en la casa me decía, Claudia, vamos y pues camine, sino, si él estaba por lo menos en Piedecuesta, porque pues ellos eran de Piedecuesta, toda la familia es de Piedecuesta; si él estaba en Piedecuesta pues él se echaba la ida hasta allá y después era que me decía, hoy visité a su mamá, ah bueno, listo y me mantenía así o yo iba sola y la veía también (…)”.

De la manutención del hostal y todos los gastos económicos que ello conllevaba, dijo que los asumía “(…) mamá, porque mamá era 15 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 pensionada, entonces con la misma pensión se le pagaba el hostal, pero eso no fue sino como tres, cuatro meses, no fue más (…)”.

De los cuidados a la fallecida, con anterioridad a la internación en el hostal, dijo “(…) siempre estuvimos los 3, entonces yo estudiaba y Óscar, si yo no estaba, yo siempre estudié en la tarde, entonces yo estudiaba y él siempre estaba ahí, cuando podía se estaba con ella, pues igual mi mamá, ella le dio la primera trombosis, pero mamá no le quedaron sus secuelas graves, ella quedó normal, quedó bien, pero ella se defendía sola; la segunda trombosis para la tercera, que fue cuestión de un mes, dos meses, esa sí fue la que ya definitivamente mi mamá se complicó mucho más, pero de la que le dio en 1990 a 8 años después, porque yo me gradué en el 94, como 6 años después duró mi mamá bien, en ese tiempo mi mamá vivía bien, o sea, ya se entendía sola todavía (…)”.

Sobre alguna separación de la pareja, dijo “(…) separados como tal no, o sea, los separaba el trabajo que le salía por ahí cualquier cosa y él se iba y regresaba a los días (…) nunca se separaron, como tal nunca se separaron, o sea, era eso lo que salía por 2, 3 días y volvía, era eso y pues yo creo que sí, la tenía que amar porque para estar con ella (…)”.

De la relación de ellos dos, manifestó “(…) Pues no sé, normal, mi mamá era una señora muy cariñosa, respetuosa, pues Óscar tampoco, nunca tuvo un sí o un no con mi mamá, nunca le alzó la mano, nunca, normal, una pareja, obvio por la edad, porque mi mamá le llevaba siempre, pero él nunca, nunca fue grosero (…)”. También expresó que la pareja asistía a reuniones familiares, “(…) ellos inclusive pues yo le digo nono a don Gonzalo y doña Matilde, ellos vivían ahí en la séptima con sexta, ahí esa era la casa donde 16 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 siempre se reunían ellos y ahí mamá y él siempre cuando hacían reuniones íbamos ahí o por parte de la casa también, o sea, la familia todos conocieron a Óscar (…)”. Por último, destacó que “(…) yo fui hija adoptada, o sea hija natural propia no. De pronto eso fue lo que él le quiso decir, o sea, hijas del vientre de ella no, en adopción que fui yo (…)”.

También rindió testimonio el señor Luis Enrique Busto Suarez, quien dijo ser “(…) amigo de mucho tiempo (…)” del demandante, afirmando que “(…) no solamente de Óscar, sino de toda la familia, del papá, de Gonzalo, de los hermanos, Helbert, Henry y de la mayoría de los sobrinos somos muy allegados con toda la familia; yo llegué al barrio como en 1969 y ellos llegaron un tiempo después (…)” Del demandante, dijo “(…) El convivía en pareja, cuando supe él se casó con la señora Oliva, él vivió en el barrio la Candelaria, estuvo viviendo en Girón, y para lo último en San Francisco, cuando lo distinguí todavía estaba en la casa de joven como de unos 19 años (…)”.

Del matrimonio con la fallecida dijo “(…) Me enteré tiempo después, el casó más o menos como en la década del 70 al 80, como en el 80 y algo me enteré (…)”. De su relación con la pareja, manifestó “(…) esporádicamente no todo el tiempo así de mucha confianza, nos encontramos de vez en cuando, nos saludábamos, así normal (…) Pues ellos convivían, pero también él salía por a trabajar y muchas veces se mantenía por allá un tiempo trabajando, como en la cuestión de la mecánica, pero él volvía a la casa y los veía cuando llegaba a la casa con ella ahí en la 17 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Candelaria, cuando vivieron y eso, todo más en Piedecuesta, pues mientras estuvieron viviendo en Piedecuesta (…)”. Del fallecimiento de la causante, dijo haberse enterado tiempo después “(…) yo me enteré como en el 2000 y algo (…) Por la familia, por jazmín, yo soy muy amigo de jazmín McCormick (…)”.

También relató haber conocido a la fallecida pues “(…) la vi muchas veces, la señora Oliva, una señora bajita, pelo corto trigueña (…)”, precisando que, solamente compartieron “(…) de saludo, así que nos encontrábamos esporádicamente, pero sí sabía que ella era la esposa, de que ella se había casado con él, ya siendo mayor se casó con él, que él era muy joven (…)”.

Al preguntarse sobre donde vivía el demandante para cuando falleció su esposa, dijo “(…) Convivía con la con la esposa, estuvo viviendo en San Francisco en el último tiempo, el barrio San Francisco (…)”. Por último, al ser consultado sobre el comportamiento de la pareja, dijo “(…) Pues aparentemente era una relación muy bonita, muy buena, la señora que lo quería mucho y él se sentía bien con ella (…)”.

De lo expuesto, a juicio de la Sala, no erró la Juez de primera instancia al concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada pues logró acreditar, no solo el vínculo matrimonial que lo unía a la pensionada fallecida sino que, entre los dos, existió una convivencia aún mayor a los dos (2) últimos años transcurridos antes del fallecimiento, pues, la prueba refleja que la pareja convivió desde el matrimonio hasta el fallecimiento de la pensionada. 18 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Ciertamente, todos los testigos dieron cuenta de que entre la pareja, en el lapso antes mencionado, existió una comunidad de vida que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva; además, fueron claros al afirmar que entre la pareja existió un auxilio mutuo, entendido este como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen.

Además, ambos testigos dieron cuenta de la residencia de la pareja en varios sectores del Área Metropolitana de Bucaramanga, así como de que, la pareja, en comunión, se mostraban como tal ante terceros, como lo eran los allegados al demandante (segundo testigo) y amigos de la pareja. Por otro lado, también sostuvieron los testigos que quien cuidó, junto a una de las testigos, a la pensionada fallecida en los albores de su deceso, fue el demandante, de ahí que surge palmario el socorro brindado.

Cabe resaltar que, de mucha relevancia se torna el testimonio brindado por Claudia Francisca Abril, quien se autodenominó como “(…) hija adoptiva (…)” de la pensionada fallecida, quien, al convivir con la pareja desde su matrimonio hasta el fallecimiento de la pensionada, pudo dar detalles concretos y precisos sobre la convivencia de esta.

Aspecto que encuentra cimiento en el segundo testimonio recaudado, en el que se dijo que la pareja convivía con una hija adoptiva de la pensionada. Ahora, si bien la testigo antes mencionada indicó que, tres meses antes de su fallecimiento, la pensionada fue internada en un Hostal para su cuidado, a juicio de la Sala, tal evento no desdibuja la 19 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 convivencia que hubo entre la pareja pues del mismo dicho de la testigo se advierte que tal situación se dio por fuerza mayor y no por la voluntad propia del demandante o de la pensionada que mostrara un ánimo de romper el vínculo de pareja que traían.

Se advierte que la testigo afirmó que tal cosa fue así dado que ni ella ni el demandante podían ofrecerle a la pensionada los cuidados y atenciones que por su estado de salud requería, pero que, sin embargo, ambos siguieron pendiente de la pensionada, asistiendo a visitarla y cuidarla dos veces por semana, aclarando que, ella y el demandante siguieron viviendo en el hogar familiar.

Sobre situaciones como esta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, tiene sentado el siguiente criterio: “(…) Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente (…)”. 4 Sentencia del 10 de mayo de 2017, SL6519-2017. 20 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Tampoco desdibuja la convivencia ni el derecho asignado al demandante, el que este no dependiese económicamente de la fallecida pues, tal presupuesto no es un requisito que la norma imponga de cara a hacerse con la prestación a reconocer. Así como tampoco lo es que el matrimonio de la pareja haya sido registrado en fecha posterior al fallecimiento pues, aquí no hubo controversia alguna en cuanto a que la pareja contrajo nupcias el 17 de junio de 1978.

En síntesis, siendo que el demandante logró acreditar los requisitos contemplados en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no erró la juez de primera instancia al concluir que a este le asistía el derecho a ser beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de la señora María Oliva Abril Pedraza (+) desde el momento mismo del fallecimiento de esta, es decir, desde el 6 de septiembre de 1998. 6.

Del monto de la prestación a reconocer. El art, 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (…)”. Entonces, siendo un hecho indiscutido que a la pensionada fallecida, el extinto ISS, a través de la Resolución No. 386 del 18 de febrero de 1988, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 1985, en cuantía de $13.558, para hallar el valor de la mesada pensional a reconocer, debía aplicársele a tal valor los ajustes correspondientes de cara a determinar la mesada que a 1998, la fallecida estaba devengado. 21 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 Ahora, siendo que la Juez de primera instancia encontró que la mesada a reconocerle al demandante era la suma equivalente al SMLMV a 2019, en ningún error que afecte a Colpensiones pudo haber incurrido pues, el art. 48 antes mencionado es claro al contemplar que “(…) En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Como es obvio, el demandante recibe la prestación pensional en las mismas condiciones y cuantías que había sido otorgada a la causante; como se sabe, la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto la de cujus ya era beneficiario de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su cónyuge supérstite.

El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida (SL2261-2022, Sent, 15 de junio de 2022, m. p. Luis Benedicto Herrera Díaz). 7. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que si se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. 22 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00282-01 En el caso concreto, como se dijo antes, el derecho se causó el 6 de septiembre de 1998 con el fallecimiento de María Oliva Abril Pedraza (+), por lo que al reclamar5 el demandante la prestación, el 11 de octubre de 1999, se advierte que a dicha data se interrumpió el termino prescriptivo, empezando nuevamente a correr el 17 de abril de 2011, día siguiente al que el extinto ISS, dio respuesta a la solicitud.

Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2022, tal y como lo devela el acta de reparto visible en el archivo pdf No. 004 del C1, es claro que no erró la Juez aquo al determinar que estaban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2019. 8. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y 5 que los intereses moratorios deben ser impuestos con Página 100 del archivo pdf No. 021 del C1. 23 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Dicho ello, para la Sala son procedentes los mentados intereses en tanto que, si bien al resolver la reclamación pensional6, concluyó que el demandante no había logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse con tal prestación, lo que la situaría en la hipótesis en la cual se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente, lo cierto es que del mismo trámite administrativo se evidencia el informe técnico de investigación encargado por la propia demandada a un tercero, en el cual este, luego del análisis de los elementos de juicio que recolectó, concluyó: 6 Resolución SUB 5585 del 15 de enero de 2019 visible en la página 141 del archivo pdf No. 003 del C1. 24 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 “(…) SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Oscar MC Corminck Jurado, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativas. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que la señora María Oliva Abril Pedraza y el Señor Oscar MC Crmick Jurado, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges hace mas de 20 años desde el 17 de junio de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1998, fecha de fallecimiento del causante (…)”.

Así las cosas, siendo que en la propia investigación realizada por Colpensiones se logró concluir tal aspecto -la convivencia-, no es entendible ni justificable la negativa de la entidad al reconocimiento pensional, mas allá de las manifestaciones que sin sustento alguno relacionó en la resolución, lo que la hace deudora de los intereses reclamados en la demanda, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia. En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.

No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Entonces, siendo que el demandante le reclamó a Colpensiones el derecho, el 9 de octubre de 2018, conforme se lee de la Resolución SUB 5585 del 15 de enero de 2019, los intereses corrían a partir del 10 de marzo del mismo año, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los 2 meses de que trata el art. 1 de la Ley 717 de 2001.

No obstante, siendo que en el caso operó el fenómeno de la prescripción, que también cobija a los mentados intereses, estos 25 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 corren a partir del 9 de agosto de 2019, por lo que, en ello tampoco erró la juzgadora de primera instancia. 10.

Hasta acá la apelación de Colpensiones y en lo demás el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor. Sin costas (art. 69 C.P.T.S.S). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 26 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oscar MC Cormick Jurado Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00282-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35481e992714e1fd3ba60c61ff88cacbaf15eab8c0145f2f2ae87bf46ceaa021 Documento generado en 11/08/2025 07:43:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Int. 1025-2024 m. p. H. L. P.