Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 544986000123201000377-01 [CI – 23] Luis Antonio Sánchez Villamizar Acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años Confirma Aprobada en acta N° 464.
Cúcuta, Norte de Santander, abril ocho (08) de dos mil veintiséis (2026).- OBJETO DE LA PROVIDENCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado contra la sentencia de incidente de reparación integral de septiembre 1 de 20231, proferida por el Juzgado 1o Penal Circuito de Conocimiento de Ocaña, mediante el cual declaró responsable a LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR en la demanda de reparación integral, dentro del proceso penal que se siguió en su contra, declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Los que fueron objeto de la presente actuación y fueron reseñados la sentencia de primer grado que interesa2, que simplemente se reproducen seguidamente: 1 Consecutivo No. 18, Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital de primera instancia. 2 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años “Según lo reseñado por el ente titular de la acción penal en el escrito de acusación, y de lo narrado por las víctimas E.P.V.S. y Y.A.Y., ambas menores de 13 años, se desprende que desde el año 2008 fueron abusadas sexualmente por el señor Luis Antonio Sánchez Villamizar –quien es tío de la menor E.P.V.S., agregando que los mismos se presentaron debido a que éste se ofreció a ayudarlas a realizar las tareas, con el propósito de ganarse la confianza la madre de las menores.
Inicialmente, Y.A.Y., manifestó que en diciembre del año 2008, el hoy acusado las amenazó a ambas con un arma blanca, específicamente un cuchillo, y las introdujo en una habitación de la residencia, obligándola a que le realizará sexo oral; posterior a ello, frotó su miembro viril por todo su cuerpo y le acarició los senos y sus partes genitales.
Con respecto a la menor EPVS, argumentó que el señor Luis Antonio se masturbó en su presencia, le acarició y le tocó sus senos.”
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En julio 02 de 20213, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, emitió sentencia condenatoria en contra de SÁNCHEZ VILLAMIZAR, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años, imponiéndole una pena de 390 meses de prisión e informando a numeral 4° el derecho que tienen las víctimas y sus representantes para promover el incidente de reparación integral, así mismo se libró orden de captura.
Decisión que quedó ejecutoriada en julio 19 de 2021. 2. Acto seguido, en agosto 03 de 20214 la primera instancia inició de oficio el incidente de reparación integral de conformidad con los artículos 106 de la Ley 906 de 2004 y 197 de la Ley 1098, al tratarse de dos víctimas menores de edad. 3. La primera audiencia de incidente de reparación integral se celebró en junio 03 de 20225, etapa procesal en la cual el representante de la víctima demandó una reparación simbólica, consistente en el perdón público, sin pretensiones de carácter pecuniario.
La defensa no realizó ninguna manifestación, en atención a que fue designado de oficio y no ha podido contactarse con su representado. 4. La segunda audiencia tuvo lugar posteriormente a unos aplazamientos (junio 3 Consecutivo No. 001, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No.06, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años 17 de 2022, agosto 09 de 2022, noviembre 18 de 2022) en enero 23 de 20236, momento procesal en el cual, ante la imposibilidad de realizar una conciliación (por la no comparecencia del sentenciado) se continuó con la audiencia, y se realizó la práctica probatoria, incorporándose como pruebas la sentencia condenatoria, los registros civiles de las menores víctimas de iniciales E.P.V.S. y Y.A.Y. y la orden de captura, dándose traslado de los mismos a los sujetos procesales y al Ministerio Público, así mismo se llevaron a cabo los alegatos de conclusión. 5.
La tercera audiencia fue celebrada después de dos aplazamientos (mayo 29 de 2023, agosto 18 de 2023) en la sesión de septiembre 01 de 20237. En dicha oportunidad se clausuró el trámite y se materializó la lectura de la decisión, dentro de la cual se declaró civilmente responsable a SÁNCHEZ VILLAMIZAR. Inconforme con la decisión de instancia, la Defensa instauró recurso de apelación, asunto que hoy concita la atención de la Sala y que fue asignado al Despacho 01 de esta Corporación en septiembre 06 de 20238, redistribuido a este Despacho 04 en abril 02 20249 de conformidad con el acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024.
PROVIDENCIA APELADA10 La a quo profirió sentencia condenatoria mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral, imponiendo a SÁNCHEZ VILLAMIZAR una compensación de naturaleza estrictamente simbólica y no pecuniaria. La actuación procesal encontró su génesis en la firmeza del fallo que lo penalizó con 390 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.
Superada la fase procedimental tras constatar la incomparecencia injustificada del declarado penalmente responsable, lo cual habilitó legalmente al despacho para resolver con base en los elementos de convicción aportados al tenor del artículo 104 de la ley 906 de 2004, el estrado centró su fundamentación en la naturaleza esencialmente civil de la acción indemnizatoria.
La operadora judicial precisó que la base factual inmutable de la providencia de condena relevaba a la parte demandante de probar la responsabilidad penal del victimario, debiendo el debate jurídico concentrarse de manera exclusiva en la demostración y subsiguiente tasación del menoscabo padecido. 6 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 9 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Tribunal. 10 Consecutivo No. 101, Expediente Digital del Juzgado. 7 Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años Al adentrarse en la dogmática de la responsabilidad civil derivada del ilícito, la judicatura estructuró un profundo análisis sustancial partiendo de los mandatos del artículo 2341 del código civil y el artículo 94 del estatuto represor.
Apoyada en la exégesis de la alta corporación constitucional11, la falladora determinó que el resarcimiento en el marco de un Estado Social de Derecho no se agota en las esferas tradicionales del lucro cesante y el daño emergente. Explicó que el principio inalienable de la dignidad humana impide que los bienes jurídicos tutelados sean reducidos a una simple tasación económica, consagrando la procedencia legítima de medidas de satisfacción destinadas a garantizar la protección integral de los derechos a la verdad y la justicia material.
En ese horizonte hermenéutico, el estrado iteró que la reparación patrimonial es apenas una faceta del restablecimiento, cobrando prelación las acciones orientadas a reivindicar el fuero interno de los perjudicados frente a violaciones graves. Para estructurar la viabilidad de la pretensión puramente simbólica exigida por la representación de las víctimas, la instancia acogió la tesis consolidada de la jurisdicción ordinaria civil respecto a la categorización de los perjuicios12.
La funcionaria decantó que la lesión a los derechos humanos fundamentales, tales como la integridad psicofísica, el buen nombre, la intimidad y la libertad, constituye una tercera categoría de daño extrapatrimonial, totalmente autónoma. Aclaró que esta vulneración a bienes personalísimos no encaja en el concepto de daño moral (circunscrito a la órbita sentimental y afectiva) ni se subsume en el daño a la vida de relación (entendido como la privación objetiva de realizar actividades cotidianas).
Al revestir la naturaleza de un interés jurídico superiormente resguardado, la jueza destacó que su exigibilidad en el campo civil permite al operador judicial, incluso de manera oficiosa, privilegiar la compensación mediante medidas no pecuniarias, lineamiento que encuentra respaldo unánime en la jurisprudencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo13.
En lo atinente a la valoración técnica y cuantificación de este tipo de agravios, la providencia trazó una diferenciación entre el daño moral objetivado (cuyas consecuencias patrimoniales son medibles) y el daño puramente subjetivo o inmaterial. Sustentada en la doctrina probable14, la titular del juzgado advirtió que la dimensión 11 Corte Constitucional, sentencias C-916 de 2002 (que reitera la C-228 de 2002) y C-344 de 2017.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado SC10297-2014. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 26251. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 12 de septiembre de 2016, radicado 4792 (Sentencia 064), y del 25 de noviembre de 1992, expediente 3382. 12 Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años afectiva, el dolor filial y las alteraciones psicológicas son inasibles y repelen cualquier método de tasación matemática.
Por consiguiente, iteró que la ponderación de estas lesiones queda confiada al "arbitrio judicium" del funcionario. No obstante, hizo especial énfasis en que dicha potestad discrecional no constituye una patente para proferir condenas sustentadas en intuiciones apriorísticas o pergeñadas a la carrera, sino que exige ineludiblemente una apreciación razonada guiada por las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica forense15.
Al subsumir este robusto andamiaje dogmático en el marco fáctico probado, el despacho dio por demostrada la consumación de un daño no patrimonial severo en la humanidad de las 2 ofendidas, quienes contaban con apenas 13 años de edad para la época de las transgresiones. La sentenciadora resaltó la gravedad intrínseca de los actos sexuales prematuros, agravados por la existencia de un vínculo de consanguinidad directo entre el victimario y una de las menores.
Apoyada en postulados científicos, argumentó que este tipo de vejámenes en infantes que no han alcanzado la madurez desencadenan secuelas clínicas catastróficas e irreparables, enumerando de manera específica padecimientos como depresión, ansiedad, trastorno de estrés postraumático, ideación suicida, baja autoestima, enuresis, encopresis, labilidad emocional y desregulación de la conducta.
Frente a la magnitud del impacto psicológico documentado, concluyó que la simple exigencia de disculpas públicas se erigía como una medida plenamente admisible, proporcional e idónea para exteriorizar el reconocimiento del dolor infligido. En la parte resolutiva, materializando la prevalencia del derecho sustancial, el juzgado condenó a SÁNCHEZ VILLAMIZAR a ofrecer disculpas públicas a las sobrevivientes, actuación que deberá materializarse en una audiencia especial programada en un término improrrogable que no supere los 8 días hábiles siguientes a su captura efectiva.
Para garantizar la comparecencia del contumaz y la eficacia de la reparación simbólica, la judicatura impartió una serie de órdenes perentorias de cumplimiento trimestral continuo, dispuso que la policía judicial divulgue la orden de captura número 4 en medios radiales y de prensa de amplia circulación nacional; requirió a la autoridad migratoria para que, en asocio con la fuerza pública, ejerza controles estrictos en los puestos fronterizos impidiendo su salida del país; y ordenó al juez de ejecución de penas competente reiterar ininterrumpidamente el mandato de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 5 de marzo de 1993 y del 16 de noviembre de 1999, radicado 5223.
Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años aprehensión, exigiendo a todas las entidades la remisión periódica de informes de gestión en un plazo máximo de 5 días hábiles tras su notificación. LA IMPUGNACIÓN16 La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la providencia incidental, solicitando al superior jerárquico su revocatoria.
El opugnante fundamentó su alzada en una presunta transgresión al artículo 103 de la norma procesal penal, argumentando que se omitió el mandato de poner en conocimiento directo del sentenciado la pretensión resarcitoria para agotar la posibilidad de conciliación. Al respecto, explicó que SÁNCHEZ VILLAMIZAR es el único titular de ese derecho y recalcó que "el condenado nunca estuvo acá dentro de este proceso".
Bajo esa premisa, el recurrente sostuvo de manera enfática que no poseía las facultades legales para escuchar ni manifestarse sobre dichas pretensiones en ausencia y reemplazo del encartado. En estricta ilación, el abogado aseveró que al prescindir de la comparecencia del procesado para este acto personalísimo "se le está dando una posibilidad de que los jueces en este caso estén legislando".
Agregó que la imposición de estas medidas impacta exclusivamente la situación jurídica del sentenciado, referenciando para ello el artículo 64 de la preceptiva sustancial. Sobre este punto normativo, precisó que la concesión de cualquier beneficio en la fase de ejecución de penas se encuentra supeditada a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago, razón por la cual resulta imperativo que el mismo condenado sea interrogado, insistiendo en su total falta de competencia procesal para asumir dicha carga o aceptar reclamaciones.
Para finalizar su intervención, el representante del encartado planteó una petición subsidiaria, solicitando al juez de alzada que, de no prosperar la revocatoria, proceda a decretar la nulidad de la actuación para que "se corrija los yerros que presentó en la mañana de hoy". NO RECURRENTES En el plenario no obra intervención de algún sujeto procesal como no recurrente. 16 Consecutivo No. 104, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la impugnación porque la sentencia sometida al control de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial; ámbito funcional restringido a los aspectos objeto del recurso y a los que le esté vinculado de manera inescindible, en virtud del principio de limitación. 2.
En relación con el incidente de reparación integral. El incidente de reparación integral, introducido por la Ley 906 de 2004, se constituye como un mecanismo procesal orientado a garantizar de manera eficaz y rápida la reparación total a las víctimas por el perjuicio ocasionado por el delito. Este procedimiento recae sobre quienes sean considerados civilmente responsables o quienes deban cubrir los daños resultantes de la condena, tales como el responsable penal, el tercero civilmente responsable o la aseguradora.
Este proceso inicia una vez finalizadas las fases de investigación y juicio oral, y emitido el fallo que declara la culpabilidad del acusado. Así, se presenta como un trámite independiente y posterior al proceso penal, cuyo objetivo no es la declaración de responsabilidad penal, sino la obtención de una compensación económica derivada de la responsabilidad civil por el daño causado, junto con otras medidas que buscan satisfacer los derechos a la verdad y justicia, todos amparados bajo la responsabilidad civil.
En torno a la naturaleza civil de este instituto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una línea de pensamiento uniforme17: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). 17 CSJ SP111-2024, rad. 56506;
AP927-2024, rad. 63276; SP6029-2017, rad. 36784, en otras Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”. 3.
Asunto a tratar. La controversia que convoca la atención de la Sala gravita sobre la presunta vulneración al debido proceso alegada por la defensa técnica, fundamentada en la imposibilidad material de agotar la etapa conciliatoria ante la incomparecencia física del sentenciado. A partir de esta premisa, el opugnante estructuró una petición principal orientada a la revocatoria de la condena simbólica y, de manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la actuación. Al desatar la censura, se advierte que el reproche del libelista parte de una hermenéutica fragmentada y netamente exegética del artículo 103 de la ley 906 de 2004, al concebir la fase de autocomposición como un requisito de procedibilidad insalvable que paraliza la administración de justicia. Esta Corporación subraya que dicho postulado normativo consagra una oportunidad de diálogo y arreglo directo, pero de ninguna manera erige un obstáculo infranqueable cuando es el propio convocado quien, mediante su actitud evasiva o su incomparecencia voluntaria, frustra la materialización de dicho estadio procesal.
Para resolver este aparente eje medular, el legislador previó expresamente el escenario de la evasión y la contumacia, consagrando en el parágrafo del artículo 104 del mismo estatuto procesal una regla de cierre inequívoca y garantista para las víctimas: “Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”.
La constitucionalidad de esta norma fue avalada por la Corte Constitucional18, la cual, en un criterio recogido por la Sala de Casación Penal19, precisó que la inasistencia injustificada no vulnera el derecho material, sino que "equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos".
Dicha norma establece que, si el declarado penalmente responsable no compareciere de forma injustificada, el trámite no se suspende ni se anula, sino que el juez de conocimiento queda plenamente facultado para recibir la prueba ofrecida por los sujetos procesales presentes y emitir un pronunciamiento de fondo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia20 ha decantado pacíficamente que el incidente ostenta una naturaleza esencialmente civil, concebida para la tasación y liquidación del daño, escenario dogmático donde la contumacia del condenado acarrea como consecuencia ineludible su vinculación irrestricta a los resultados de la decisión judicial, precisando además que el incidente de reparación integral es: "(I) un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito [ ].
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal"21. (Negrillas del Tribunal). En el asunto bajo examen, la inasistencia de SÁNCHEZ VILLAMIZAR es atribuible única y exclusivamente a su propia voluntad de sustraerse de los llamados de la administración de justicia, encontrándose prófugo y con una orden de captura vigente.
Aceptar la postura del recurrente implicaría someter el derecho fundamental a la reparación de las menores víctimas a los caprichos del sentenciado, permitiendo de manera inaceptable que su fuga se convierta en una estrategia procesal exitosa para bloquear el restablecimiento de los derechos de quienes sufrieron el embate del delito. La judicatura de instancia no usurpó facultades legislativas ni desbordó su competencia; por el contrario, materializó el deber constitucional de asegurar que la ausencia de quien 18 En la sentencia C-423 de 31 de mayo de 2006.
CJS, Sala de Casación Penal. Providencia AP6547-2014. 20 CSJ Providencia del 9 de marzo de 2011, rad. 33763, lineamientos reiterados de forma más reciente en AP4480-2025, rad. 67323. 21 CSJ, Sala de Casación Penal. Providencias AP4003-2022 (radicado 61802) y AP927-2024 (radicado 63276). 19 Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años obró al margen de la ley no se traduzca en una denegación de justicia para la parte civilmente afectada.
Bajo esta misma línea de pensamiento, la petición subsidiaria de nulidad formulada por el apelante carece de todo asidero jurídico y probatorio. El sistema penal acusatorio rige la invalidación de las actuaciones bajo el estricto apego a los principios de taxatividad, trascendencia e instrumentalidad de las formas. La declaratoria de la máxima sanción procesal exige la materialización de una transgresión sustancial a las garantías fundamentales, una afectación irremediable al derecho a la defensa o un desconocimiento protuberante de las formas propias del juicio que deje en absoluta indefensión a alguna de las partes.
Ninguno de estos presupuestos se configura en la actuación surtida por la juzgadora de primer grado. Resulta imperativo destacar que el sentenciado contó en todo momento con la representación ininterrumpida del defensor público asignado. El profesional en derecho recurrente fue debidamente convocado, notificado y estuvo presente en las diligencias, teniendo expedita la oportunidad de ejercer todos los actos de contradicción, presentar pruebas de descargo y oponerse a las valoraciones fácticas presentadas por la representación de las víctimas.
Que el abogado haya decidido marginarse del debate argumentando falta de contacto con su prohijado fue una estrategia defensiva autónoma, pero de ninguna manera constituye una vulneración al debido proceso imputable a la funcionaria judicial. La garantía de la defensa técnica se mantuvo incólume, desvirtuando de tajo cualquier vicio estructural, sustancial o de garantía que obligue a retrotraer el expediente y anular lo actuado.
Superado el análisis de legalidad formal y descartada la nulidad, la Colegiatura encuentra plenamente ajustada a derecho la imposición de una medida de reparación no pecuniaria. El recurrente erró de manera palmaria al insinuar que las medidas incidentales impactan de forma exclusiva la concesión de beneficios en la fase de ejecución de penas, al tenor del artículo 64 del ordenamiento sustantivo, y que por ello la indemnización debe ser un acto consentido o discutido materialmente por el reo.
Esta argumentación defensiva pierde de vista que la finalidad del incidente no es allanar el camino penitenciario del agresor, sino garantizar la satisfacción del derecho que le asiste a la víctima a ser reparada, obligación que nace directamente del daño antijurídico causado y que debe ser tasada por el juez con independencia de la situación carcelaria del obligado.
Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional22 ha sido enfático en precisar que la reparación integral constituye un derecho complejo, polifacético y transversal, que desborda ampliamente la simple compensación económica.
El restablecimiento del derecho en un Estado Social integra de manera imperativa la adopción de medidas de satisfacción, rehabilitación y de carácter simbólico. La propia Corte Constitucional23, en reciente pronunciamiento del 2025, avaló la pertinencia legal de ordenar una "fórmula de reparación simbólica o disculpas" frente a la transgresión de garantías en menores de edad.
Estas herramientas jurídicas no pecuniarias ostentan como finalidad primordial la reivindicación de la memoria, el buen nombre y la dignidad de los perjudicados, buscando que el Estado, a través de sus jueces, reconozca de manera institucional el daño infligido y ordene actuaciones que mitiguen el dolor moral frente a la sociedad. Tratándose de conductas punibles de superlativa gravedad, como el acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales abusivos perpetrados en contra de infantes menores de catorce años, el menoscabo atenta de manera directa contra el núcleo esencial de la condición humana, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad de sujetos de especial protección. En este tipo de vejámenes, donde el daño psicológico es de tal magnitud que ninguna suma de dinero logra retrotraer las cosas a su estado original, el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción contenciosa y referente doctrinario en materia de reparación de daños24 ha establecido que el reconocimiento público del crimen y la exigencia de disculpas formales constituyen mecanismos idóneos, razonables y proporcionales para reintegrar la honra de las víctimas, precisando que este acto busca estrictamente "reintegrar la dignidad de la víctima reconociendo el daño infligido a esta”25.
En consecuencia, obligar al sentenciado a ofrecer disculpas públicas una vez se materialice su aprehensión no constituye una actuación caprichosa ni desproporcionada de la falladora de instancia, sino la estricta aplicación de los derroteros que enmarcan la reparación inmaterial frente a violaciones graves de derechos humanos. Al no avizorarse irregularidad procedimental alguna que vicie de nulidad la actuación incidental, y al encontrarse la orden de reparación simbólica cimentada sólidamente en el bloque de constitucionalidad y en la preceptiva procedimental que avala el fallo en ausencia, la Sala 22 Corte Constitucional, sentencias C-099 de 2013 y T-230 de 2024.
Corte Constitucional, Auto A-1856 de 2025. 24 Corte Constitucional, sentencias C-816 de 2011 y C-621 de 2015. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencias del 28 de agosto de 2014 (radicado 26251) y del 2020 (radicado 11001-03-15000-2020-04580-01). 23 Segunda instancia incidente de reparación 544986000123201000377-01 [CI – 23] LUIS ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años procederá a confirmar en su integridad la providencia censurada, negando las pretensiones de la defensa.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada