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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120190030103 AutoConcedeRecursoExtraordinarioDeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 27 de mayo del 2026 Recurso de Casación 05266310300120190030102 Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A Urbanización Luminares P.H, Al 143 La cuantía para recurrir en casación en los procesos declarativos que pretenden la restitución de inmuebles puede acreditarse mediante dictamen pericial allegado al momento de formular el mecanismo extraordinario, debiendo cumplir con los presupuestos descritos en el artículo 226 del C.G.P. Concede Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal el 29 de octubre del 2025, al interior del trámite del procedimiento verbal promovido por la Sociedad Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A (en adelante Inuberco S.A), en contra de la Urbanización Luminares P.H, en el que se solicitó la declaratoria de existencia del contrato de comodato precario, su terminación y, en consecuencia, la restitución de la tenencia de los inmuebles distinguido con M.I. No 001-540049 y 001-641687.

I.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Recurso de Casación 05266310300120190030102 Como hechos relevantes con miras a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario se tiene que: La Sociedad Inuberco S.A instauró proceso verbal contra la Urbanización Luminares P.H, formulando como pretensiones principales: (i) declarar la existencia de un comodato precario entre las partes respecto del lote No 6 y No 4B2 identificados con M.I No 001-540049 y 001-641687, (ii) declarar la terminación del contrato (iii) ordenar la restitución de los inmuebles, excluyéndose el área de la piscina -respecto del lote 4B2-.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declarara la existencia de un contrato innominado de tenencia gratuito, con la finalidad de que se ordenara la terminación y, en consecuencia, conceder la restitución. Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dictó sentencia el 26 de junio del 2023, en donde optó por denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal, el día 29 de octubre del 2025, habiéndose confirmado la decisión. Precisado lo anterior, luego de revisar el recurso extraordinario, se advierte que el mismo será despachado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1.

Los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, destacan como requisitos para que pueda concederse la Proceso Radicado Recurso de Casación 05266310300120190030102 Casación, que: (i) la decisión sea susceptible de ser impugnada en casación, (ii) se cuente con interés para interponerlo, (iii) sea interpuesto en término y, (iv) la cuantía del interés económico para recurrir supere los 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(i) Frente al primero de los requisitos, se tiene que la decisión impugnada corresponde a una sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal dentro de un proceso de trámite verbal de mayor cuantía. (ii) En cuanto al interés para interponer el recurso de casación, se observa que sí hay interés en la interposición de este recurso extraordinario, ya que las pretensiones enarboladas por el demandante fueron desestimadas en primera instancia, y confirmadas por la sentencia del Tribunal, afectándose así los intereses del recurrente.

(iii). De otro lado, se observa que, el escrito por medio del cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue presentado el día 10 de noviembre del 2025, es decir, al quinto día hábil siguiente del enteramiento de la sentencia. (iv) Finalmente, en lo relacionado con la cuantía del interés para recurrir, para que el recurrente pueda impugnar la sentencia, el agravio o lesión sufrida, debe superar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $1.423.500.000 para 2025 (artículo 338 del Código General del Proceso).

Proceso Radicado Recurso de Casación 05266310300120190030102 En este caso, los emolumentos a reconocer superan dicho monto, por lo que el recurso procede, conforme a los lineamientos que a continuación se exponen: Es importante colegir que, a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente, el cual se define con base en el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia. No obstante, si el fallo es íntegramente desestimatorio, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma1.

En efecto, sobre el tema, se permito la Sala citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, propiamente contenida en la decisión AC-3175-2026, misma que precisa la forma en que debe el ad quem analizar la cuantía del interés económico en casación, veamos: “Frente al interés crematístico para acudir en casación, la jurisprudencia ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.

(AC7638-2016, reiterado en AC6341-2024) De suerte que, tal como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente y, si el recurrente lo estima necesario, podrá aportar un dictamen pericial”.

Lo anterior implica, que el recurrente si pretende incorporar una experticia para acreditar dicho interés, deberá hacerlo durante el plazo que tiene para presentar el recurso extraordinario, tal y como lo contempla el artículo 339 del C.G.P., y, asimismo, dicho 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, AC 740-2025. Proceso Radicado Recurso de Casación 05266310300120190030102 documento debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P2.

En este caso, como la naturaleza del proceso es un verbal de declaración de existencia de contrato de comodato precario, en el que se busca obtener la restitución de los inmuebles, respecto del lote No 6 y No 4B2 -identificados respectivamente con M.I No 001540049 y 001-641687-, excluyéndose el área de la piscina, respecto del lote 4B2, es por lo que el componente patrimonial que servirá de base para determinar la afectación, será el valor de los inmuebles objeto de controversia, pues no puede perderse de vista, que para el reclamante, ello conlleva la posibilidad de incrementar su patrimonio con el derecho de dominio, el cual es cuantificable en dinero.

Al momento de presentar el recurso de casación, la parte demandante acompañó un dictamen pericial que fue realizado por LA LONJA, propiamente por el avaluador Carlos Jaramillo Rendón, quien informó sus datos de ubicación, la idoneidad de su cargo, los casos en los que ha sido designado como perito, la ausencia de haber sido designado como perito en procesos anteriores por el solicitante, la ausencia de inhabilidades previstas en el artículo 50 del C.G.P, y la declaración de que los exámenes, métodos realizados efectuados no son diferentes a los peritajes rendidos previamente.

Dentro de la experticia, se advierte que el avalúo comercial fue realizado sobre el lote de terreno Barrio Loma del Barro del Municipio de Envigado ubicado en la dirección Calle 48C Sur por 2 Ac 2221-2026. Proceso Radicado Recurso de Casación 05266310300120190030102 Carrera 42D, el cual está conformado por 2 Matrículas Inmobiliarias 001-540049 y 001-6411687 que según los planos corresponde al Lote No 6 y Note No4B2 respectivamente.

En la valoración del predio, se excluyó la zona correspondiente a la Piscina, el Salón Social y una Zona de Circulación Vehicular, se incluyó la metodología realizada en el avalúo, esto es, el método comparativo de mercado y la técnica residual, para señalar como Avalúo de ese lote conformado por las 2 matrículas, la suma de $29.858.534.000.

Como anexos al dictamen se acompañó: la Certificación expedida por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores, donde consta que el señor Carlos Arturo pertenece al registro de Avaluadores, en la que se avizora los títulos académicos que ha obtenido y la ausencia de procesos disciplinarios. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Proceso Radicado Recurso de Casación 05266310300120190030102 III.RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por este Tribunal el 29 de octubre del 2025 SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su Competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1761dbc2fd417adbc7467d174ee0446119d5e6728c0fa6ee372f493348b3a95 Documento generado en 28/05/2026 02:27:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica