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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 420-2025 Fallo TUT COMPET Dagoberto Corpas VS Juzg1CCto. Ejec-Remate-Pertenen

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Dagoberto Enrique Corpas Corpas. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otro. Radicación: 230012214000202510262/00 Folio: 420/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 030 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Dagoberto Enrique Corpas Corpas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con ocasión al proceso ejecutivo con radicación No. 230013103001202400146.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El convocante pide se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada y, por ende, se deje sin efecto el auto del 19 de junio de 2025, corregido mediante proveído del 24 del mismo mes y año, con el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, «aprobó el remate» surtido al interior del proceso ejecutivo No. 2300131030012024-00146-00, PJAC «por configurar una vía de hecho»; ordenándosele a dicha autoridad judicial: i.) que en un término perentorio «revoque el mandamiento de pago proferido en el [mentado] proceso ejecutivo (…) ante la evidente prescripción del título valor, y en consecuencia se deje sin efectos todas las actuaciones subsiguientes; o subsidiariamente, suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva de fondo el proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria, radicado bajo el No. 23354089001202500033/00, el cual tramita el Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada Córdoba» y, ii.) que «adopte las medidas necesarias para proteger las medidas necesarias para proteger[le] (…) su derecho real en formación, el cual se encuentra en trámite dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», ya referenciado.

Para soporte de lo anterior, aduce el siguiente contexto fáctico: El juicio ejecutivo atrás identificado es adelantado ante el juzgado accionado por Iván Darío Carmona López contra los herederos indeterminados de Alberto Agustín Demetrio Nader Simonds (QEPD); en éste se fijó el 11 de junio de 2025, como fecha para celebrar la diligencia de remate del bien inmueble No. 142-29593, sobre el cual el accionante dice ha ejercido posesión por más de 15 años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida; habiendo presentado el 27 de mayo de este mismo año, demanda de pertenencia la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada – Córdoba.

El 9 de junio de 2025, el accionante mediante apoderado judicial, solicitó en el proceso ejecutivo «la intervención como tercero interesado» así como «la revocatoria del mandamiento de pago por prescripción del título valor, y subsidiariamente, la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se resolviera el proceso de pertenencia»; suplicas que, pese a su argumentación, fueron negadas por el Juzgado PJAC Primero Civil del Circuito de Montería, señalando su falta de legitimación para participar de dicho procedimiento, ello «al no haber ejercido oposición en la diligencia de secuestro o dentro de los 20 días posteriores», añadiendo, que la prescripción del título valor objeto de ejecución (letra de cambio) no podía declararse de oficio.

El remate del bien se dio el día indicado, adjudicándose el mismo al ejecutante por cuenta de su crédito. En esa audiencia, el apoderado del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 9 de junio de 2025, habiéndosele concedido lo último en efecto devolutivo. Más adelante, por auto de 19 de junio de 2025, el juzgado convocado, aprobó el remate «a pesar de las inconsistencias y la existencia del recurso de apelación pendiente de resolver por el Tribunal Superior sobre la intervención» del inicialista.

Decisión que se califica de «grave» pues «consolidó una situación de despojo mientras la legalidad de la exclusión aún estaba súbjudice, vaciando de contenido la apelación concedida». Tal determinación, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, ambos negados, dado que «“ningún argumento en estos momentos es procedente para siquiera intentar enervar la aprobación del remate”, que las irregularidades debieron alegarse antes de la adjudicación, que la calidad del [accionante] (…) tercero poseedor le fue denegada previamente y que el auto apelado no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 321 del C.G.P.»; decisión, que se dice «selló cualquier posibilidad de revisión judicial ordinaria de una actuación gravemente lesiva de derechos fundamentales».

Para finalizar, se indica que el apoderado del ejecutante, ha solicitado al juzgado la expedición de los oficios para la inscripción de la adjudicación del inmueble en cuestión, lo PJAC que «de concretarse, materializaría un perjuicio irremediable al despojárseme de un bien sobre el cual ejerce posesión y tiene un proceso de pertenencia en curso.

La diligencia de entrega material del inmueble al adjudicatario ya se realizó el 21 de julio de 2025, tal como consta en el memorial del secuestre y el acta de entrega, consolidando el despojo de facto»; aduciendo al mismo tiempo que «la inscripción registral será el punto de no retorno, haciendo prácticamente imposible revertir la situación a través de vías judiciales ordinarias», lo que configura un daño desproporcionado y permanente.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se opuso a su prosperidad, alegando no haber vulnerado y/o amenazado los derechos fundamentales del actor, en tanto que las decisiones adoptadas por dicha oficina se ajustan a la ritualidad procesal, además que en el caso subéxamine el inicialista no es parte del mismo, siendo que acude al presente mecanismo como una instancia alternativa, amén de que se encuentra en curso, una segunda instancia ante este TSJ, atinente a la procedencia o no de la intervención del accionante como tercero en el proceso ejecutivo cuestionado. 2.

El abogado Henry Arturo Restan Padilla (vinculado), pidió se declarase improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Apartada – Córdoba (vinculado), se limitó a compartir el link del proceso de pertenencia 233504089001202500033/00. PJAC con radicación No. 4.

El Dr. Simeón Mejía Urbiñez (vinculado), hizo un recuento de sus actuaciones como apoderado de Marta Lucia Florian Urango, al interior del proceso ejecutivo compulsado, de lo que se destaca que ésta desistió de la oposición que formuló respecto del bien inmueble No. 142-29593, lo que fuere aceptado por el juzgado accionado a través de auto del 22 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. 2. Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el PJAC cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.

Caso concreto. Dígase que la tutela subéxamine será declarada improcedente, puesto que la misma incumple el requisito axial de la subsidiariedad (art. 6 Dcto. 2591 de 1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo. Para empezar, no puede ventilarse en este escenario superlativo, el reproche que el actor hace respecto de que el estrado encartado, mediante auto del 19 de junio de 20252, aprobó el remate efectuado al interior del ejecutivo escrudiñado estando pendiente de resolución por parte de 1 2 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.

Corregido por auto del 24 de junio de 2025. PJAC este TSJ3, el recurso de apelación formulado por el mismo contra el auto del 9 de junio del mismo año, con el cual se negó su intervención como tercero con interés, bajo el supuesto de que no ejerció oposición al interior de la diligencia de secuestro ni dentro del plazo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso (CGP).

Afírmese así, puesto que el inconformismo descrito no fue materia de los recursos de reposición y apelación presentados por el libelista en contra del proveído que en esta sede ataca (Au jun. 19/2025), «situación que riñe con el carácter residual del presente mecanismo, pues el juez constitucional no puede invadir las competencias del fallador natural» (CSJ STC5348-2025 de abr. 13 rad. 2025-10055-01), máxime si lo dicho supone, el desaprovechamiento y/o desperdicio de las oportunidades que el tutelante tenía a su disposición para remediar ante el juez natural de la actuación, las circunstancias que tilda de vulneradoras – no observancia del recurso pendiente ante el TSJ –, lo cual, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la H. CSJ, supone la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, es bien sabido que el presente mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (CSJ STC15521-2024 nov. 15 rad. 202404909-00;

STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024-00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). Añádase a lo anterior, que la alzada formulada contra el interlocutorio del 9 de junio de 2025, fue concedida en el efecto «devolutivo», habiendo sido absolutamente clara la falladora interpelada, al indicar que tal circunstancia no obstaculizaba la continuación del proceso, en vista de que en 3 Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral.

PJAC esos términos, el trámite de la apelación no suspendía ni el cumplimiento de la decisión ni la continuidad del procedimiento, manifestación que no fue replicada por el togado del ahora tutelante; lo que consolida aún más las consecuencias desfavorables que atrás se señalan, esto es, la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, con el auto en cuestión el juzgado accionado desestimó las solicitudes de intervención del tutelista – como tercero con intereses –; revocatoria del mandamiento de pago – por prescripción y caducidad del título valor – y suspensión de la diligencia de remate, frente a lo cual se formuló remedio de apelación en subsidio del de reposición, estando, como se dijo, pendiente de resolución el mismo por parte de este TSJ.

Circunstancia que también es sinónimo de improcedencia de la tutela ejusdem por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello, de cara a lo expuesto por el inicialista en su tutela sobre los tópicos arriba indicados, en tanto se acude a ésta de forma presurosa o prematura. Al respecto, en la STC2198-2024 de feb. 29 rad. 2024-00160-01, se indica: «Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable). (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección se reclama o, PJAC cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.» 3.

Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte PJAC