Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Ana (Anita) Matiz González Demandado Radicación Martha Elena Uribe Macías y otros Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Auto que tuvo por no contestada la demanda Confirma providencia apelada 73001-31-05-004-2023-00062-01 Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de 2025.
DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda a la demandada Martha Elena Uribe Macías al considerar que la misma fue extemporánea. RECURSO DE REPOSICION APELACIÓN DEMANDADA Y SUBSIDIARIO DE Indicó que las fechas anotadas por el juzgado en el auto que dio por no contestada la demanda no eran coincidentes con la realidad, toda vez que, la última demanda contestada fue la del señor Rafael Uribe realizada el 03 de noviembre de 2023, sin que hubiera existido actuaciones para el año 2025.
Iteró que en el auto apelado no existió coincidencia entre las fechas dispuestas, en donde no se relacionó claramente cuando fue notificada y cuando se realizó la contestación, siendo que la contestación se realizó en tiempo. Finalmente afirmó que el juzgado Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 tampoco realizó pronunciamiento frente a las contestaciones frente a la reforma de la demanda allegadas en tiempo.
REPOSICION Mediante providencia de 04 de noviembre de 2025, el juzgado decidió no reponer el auto impugnado teniendo en cuenta que; mediante providencia del 17 de octubre de 2023, se admitió reforma a la demanda en donde se incluyó a la señora Martha Elena Uribe Macías; el día 30 de mayo de 2025, se notificó a la misma del auto admisorio de la reforma, notificación surtida el día 04 de junio de 2025; venciendo el término para su contestación el 18 de junio de la misma anualidad.
De modo que la recepción de la contestación de la demanda fue el día 15 de julio de 2025 fue extemporánea. Añadió que anterior al 30 de mayo de 2025, el abogado de la parte demandada no estaba legitimado para representar los intereses de la señora Martha Elena Uribe Macías, pues no se había allegado el poder firmado para actuar. ALEGATOS DEMANDANTE Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al estimar que bajo las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 71 del CPTSS la contestación de la demanda fue extemporánea para cuya fundamentación retomó los argumentos y conteo de términos expuestos por el A quo.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL TOLIMA Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e indicó que de conformidad con la ley 2213 de 2022 la notificación se entiende surtida dos días después del envío del mensaje de datos, el cual fue recibido el 4 de julio de 2024, por lo que el termino para dar contestación inició el 9 de julio y venció el 22 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la contestación a la demanda presentada por Martha Elena Uribe Macías fue radicada al juzgado dentro de la oportunidad legal. Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 Tesis: La Colegiatura considera que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, al haber excedido el plazo máximo para su presentación como lo determinó el juzgado.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2002 y adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” Esta norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente, en el artículo 8, se consagra que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y que las mismas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Sobre el ítem, la Sala de Casación Civil, en decisión STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada por la STC 10417 de 2021 y STC5882022, precisó: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. En el presente caso, la pasiva aduce que la contestación a la reforma de la demanda se hizo en tiempo, siendo que las fechas dispuestas en el auto apelado no coinciden, ya que no se relacionó claramente cuándo fue notificada y cuándo se realizó la contestación. Revisado el expediente, en el archivo digital 33ConstanciaNotificacionsConAcuse.pdf obra acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega en la cual se verifica el envío de la notificación de la demanda a la dirección de correo electrónico, martauribem@hotmail.com, mensaje enviado el 30 de mayo de 2025 a las 9:50 y reporta acuse del mismo día. Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 Del mismo modo, es importante acotar que, si bien es cierto, la reforma de la demanda fue enviada el día 29 de junio de 2023 y admitida mediante auto del 17 de octubre de la misma anualidad, no fue sino hasta el 30 de mayo de 2025 que fue debidamente notificada la demandada incluida en ella, Martha Elena Uribe Macías, al correo que figuraba en dicha reforma y fue confirmado como medio de notificación en la contestación allegada posteriormente.
Ahora bien, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la pasiva se entendió debidamente notificada el 3 de junio del 2025, siendo que es la fecha en que acaecieron dos días hábiles desde que se le notificó personalmente de la providencia aludida, y para tales efectos al ser una parte que fue añadida hasta la reforma de la demanda, contaba con 10 días hábiles para su contestación iniciando su contabilización a partir del 4 de junio, dicho terminó venció el día 17 de junio del presente año. Bajo tales parámetros se tiene que Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 según el archivo 34ContestaciónReformaDemanda.pdf esta se remitió al correo del juzgado el día 15 de julio de 2025, para lo cual es claro que se encontraba fuera del término perentorio para su presentación por lo cual le asiste razón al juzgado que la contestación se remitió de manera extemporánea por lo cual es imperioso confirmar el auto aludido.
Así las cosas, se verifica que la contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se fijan en $1.423.500 en contra de la parte demandada y a favor del demandante. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- A favor de la parte demandante y en contra de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1.423.500 Decisión aprobada mediante Acta No 123 del 27 de noviembre de 2025.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2023-00062-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e40e06676458816e3e6c8d663c2d0159801ca8caea895b7 5b965d77750e0a05 Documento generado en 27/11/2025 09:16:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica