Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro. Sentencia: Delitos: Procesados: Víctima: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 113 Lesiones Personales dolosas.
JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN CC. 1.065.895.121 Yusandry Quintero Peinado Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar Carmen Eva De la Hoz Quevedo Confirma. 20011600108720210007801 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 211 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 por la señora Jueza Segunda Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Lesiones Personales dolosas de acuerdo con los artículos 111 y 114, inciso 2° del Código Penal. 2.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…Cuenta la denunciante, víctima de los hechos, YUSANDRY QUINTERO PEINADO, que el día 21-03-2021, siendo aproximadamente las 20.40 horas, en la calle 15 No.7-66, barrio 7 de agosto de Aguachica, Cesar, fue capturado en situación de flagrancia el señor JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN, quien presentaba herida en la parte de los nudillos de la mano de derecho, en ese momento se acerca la victima Yusandry Quintero Peinado, quien manifiesta de manera verbal que su denunciado le había propinado un golpe en la boca donde le desprendió 3 dientes superiores, siendo inmediatamente trasladada hasta un centro médico, donde fue intervenida quirúrgicamente debido a las lesiones recibidas.
Por las lesiones causadas medicina legal le diagnosticó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, al igual dictamina Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la masticación de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente…” 1 Señor Neviquer Pedrozo Espinosa.
CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. ACONTECER PROCESAL El día 21 de abril de 2022, ante la Fiscalía Tercera Local de Aguachica, Cesar, se llevó a cabo diligencia de traslado del escrito de acusación, fecha en la que se atribuyó al señor JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN, el delito de Lesiones Personales, conforme a las previsiones de los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 3° y 114 inciso 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
Una vez radicado el escrito de acusación, la audiencia concentrada tuvo lugar el día 30 de agosto de 2022, y el juicio oral en sesiones desarrolladas en los días 02 de mayo, 04 de julio, 19 de septiembre, 28 de noviembre de 2023, 12 de marzo y 28 de mayo de 2024, fecha en la que fueron presentadas las alegaciones finales. El sentido del fallo y la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se realizaron el 20 de agosto de 2024 y finalmente se le dio traslado a la sentencia el 11 de octubre de 2024. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el fallador de instancia que de conformidad con los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral quedó demostrada que la conducta desplegada por el señor procesado es típica, esto, al agredir con un objeto contundente la integridad personal de la señora Yusandry Quintero Peinado, ocasionándole lesiones graves, las cuales eran propias de una riña. Evidenció que en las pruebas testimoniales de la Defensa se presentaron contradicciones en la descripción de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que generó a que su argumento se debilitara y contribuyera a la emisión de un fallo condenatorio.
Consideró que también la conducta era antijurídica y culpable, encontrándose el señor JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN, en la capacidad de actuar conforme a derecho, determinó su voluntad de manera consciente y reflexiva, así mismo, se encontraba en pleno uso de sus facultades, generando su actuar una responsabilidad penal, haciéndolo acreedor de un reproche social.
Además, no avizoró alguna causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32 del Código Penal o una situación de inimputabilidad conforme al artículo 33. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, declaró al procesado penalmente responsable de la conducta atribuida, condenándolo a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a treinta y cuatro puntos sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que atañe a la concesión de beneficios subrogados, la señora Jueza estimó que el condenado era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Defensor del señor el día 21 de octubre de 2024, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, ya que la señora Jueza de primera instancia no valoró la prueba testimonial de la señora Rosa María Flórez Garay, quien manifestó haber lesionado a la víctima, producto de una riña entre las partes.
Tampoco, fueron valorados los testimonios de los señores Ramiro Tarazona Ropero y el de Juana Daniela Rincón. Por tal motivo, solicitó la revocatoria de la decisión proferida. Una vez surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 01 de noviembre de 2024, identificada con secuencia 273.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2024, emitida por la señora Jueza Segunda Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver, se dirige a establecer: Si fue realizada por parte de la Jueza de instancia una valoración probatoria acuciosa que permitía determinar que se colmaban los elementos estructurales de la responsabilidad penal; y de sostenerse la 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado, se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias y en lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la delegada de la Fiscalía practicó los siguientes: • Yusandry Quintero Peinado: Para el mes de marzo de 2021 vivía a dos casas de donde reside actualmente, esto es en el barrio “07 de agosto”.
No conoce muy bien al señor JHAN CARLOS, pero si lo ha visto en varias ocasiones. Su hermana era pareja del hermano de él, no lo veía porque era soldado y el papá de él vivía al lado de su casa. El 21 de marzo de 2021, estaba sentada afuera hablando con unos vecinos, cuando llegó la suegra del señor JHAN CARLOS, la señora María Flórez y empezaron a discutir porque la trató mal.
Luego se metió el procesado en la pelea y le pegó una “trompada en la boca”, lesionándole los 3 dientes. Cuando él le pegó, ella se cayó, después se levantó y cuando se tocó la boca pensó que le había arrancado los braquets, pero en realidad le había “abultonado” los dientes, echándole uno para atrás y dos le quedaron colgando. Eso ocurrió a las 8-7 de la noche.
El señor JHAN CARLOS se veía con ira, y cuando se le preguntó cual fue el detonante para que reaccionara de esa forma, contestó que suponía que estaba defendiendo a la suegra. De vez en cuando él le decía cosas, pero pensaba que era algo pasajero, más que no fuera a llegar tan lejos. Expresó que él le pegó con la mano, pero cuando lo detuvieron tenía pedazos en la parte superior de los dedos, como si se hubiese pegado con algo, el procesado solo le pegó una vez.
Con posterioridad a los hechos, el procesado fue a su casa y le dijo a su papá que amanecería con la boca “hasta de moscas”. En los hechos hubo intervención de la policía, lo capturaron y a ella la llevaron al hospital. Los hechos ocurrieron en frente de su casa, afuera del andén. Estaba discutiendo con la suegra del señor JHAN CARLOS porque ella estaba diciendo “cosas” a su esposo y ahí le hizo un reclamo, luego la empezó a tratar mal y ahí “empezaron”, después fue cuando el procesado la defendió y le pegó. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de contrainterrogatorio, expresó que la discusión fue verbal, el señor JHAN CARLOS, no le dijo por qué le pagaba, solamente le propinó el golpe.
No perdió el conocimiento a raíz del golpe, pudo observar claramente que fue el acusado quien le pegó. Reiteró que lo había visto en varias ocasiones, cuando le propinó el golpe, todos se fueron. Vio al procesado, cuando fue a la Fiscalía al día siguiente a interpone la denuncia, él estaba detenido en la estación de policía. Los policías primero la llevaron a un centro de salud y luego procedieron con la captura, así mismo, refirió que desconocía si los policías que la trasladaron al centro de salud, fueron los mismos que capturaron al procesado.
Cuando se le preguntó cuantos policías habían, refirió que varios, “llegaron motorizados” y en una Duster. De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se percibió lucidez en la testigo, recordó los hechos materia de investigación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrollados. Reconoció al procesado como la persona que le propinó el golpe y le ocasionó el agravio. • Jorge Luis Oquendo Barrios: Lleva 11 años como técnico profesional en la Policía Nacional, para el día 21 de marzo de 2021 se encontraba laborando en el municipio de Aguachica, Cesar, cumplía labores de patrullaje y vigilancia en el cuadrante dos, que corresponde a la carrera 20 con calle 6 hacia los sectores “idema, Los Cocos, 7 de agostos, barrio potosí”, esas labores las realizaba con su compañero Sergio Bochagá. Recordó que el día de los hechos reportaron que en el barrio 7 agosto, por la “parte de atrás del colegio”, al parecer había una riña. Cuando llegaron al lugar, había una aglomeración de personas, había una de sexo masculino que tenía buzo negro, tenía heridas de sangre en los nudillos, muñecas y posteriormente fueron abordados por una muchacha, quien les señaló que esa persona le había ocasionado un golpe en la boca y que la había agredido físicamente, pudieron observar el golpe, le habían desprendido unos dientes.
Motivo por el cual procedieron a realizar la captura del ciudadano, trasladando a este último a instalaciones policiales para la judicialización y a la ciudadana al Hospital Barahoja. La persona aprehendida estaba en vía pública, la muchacha tenía brackets y estos le alcanzaron a cortar, porque el muchacho tenía raspones en los nudillos. Desconoce los motivos por los cuales se presentó la riña. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ninguna de las personas que estaban les dijo nada, salvo una hermana de la víctima, quien les dijo que la persona que había llegado, la había agredido, ante esas afirmaciones, le dijeron que se iba a presentar la denuncia. El estado de la persona aprehendida era normal, desconoce si consumió licor u otra sustancia. Recordó que fue suscrita el acta de derecho del capturado y se realizó el informe de captura en flagrancia, no recordó exactamente la hora de los hechos, pero sabía que eran aproximadamente las 8 – 08:30 de la noche.
Cuando se le exhibió unos documentos, los identificó como el informe de captura en flagrancia FPJ5, fue el documento que suscribió, reconoció la firma de su compañera y la de él. Así mismo, reconoció el acta de derechos del capturado, la cual fue elaborada por él. En sede de contrainterrogatorio, expuso que no estaban más personas comprometidas como tal en la riña, si había más personas, pero no vio si estaban comprometidas.
Al momento de la captura el ciudadano no se opuso, lo trasladaron sin inconveniente a las instalaciones policiales. No recordó si en el lugar estaba presenta una persona que responde al nombre de Rosa María Flórez Garay, solo que la víctima estaba con su hermana y que ambas manifestaron de forma verbal que él había agredido y allí fue cuando se acercaron y observaron que el señor Jhan Carlos tenía sangre en los nudillos.
Reiteró que desconocía el motivo de la riña. Coincidió con la declaración de la señora Yusandry Quintero Peinado en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación. Así mismo, dio cuenta de las lesiones que tenía el procesado cuando arribaron al lugar y como se realizó el procedimiento de captura. • Sergio Bochaga Rueda: Para el día 07 de marzo de 2021 se encontraba adscrito a la Policía Nacional de Aguachica, laborando en el cuadrante 2 y en ocasiones en el 5, desempeñaba labores de patrullaje, registro de personas, solicitud de antecedentes, entre otras.
Su compañero de patrulla era el señor Jorge Oquendo, en principio no recordó lo sucedido el 21 de marzo de 2021 pero cuando le pusieron de presente el informe que suscribió junto a su compañero, expresó que cuando llegaron al barrio 7 de agosto, se encontraba una riña, un masculino y una femenina en medio de una aglomeración de personas, el sujeto masculino presentaba una lesión en los 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nudillos, en la mano y la femenina no presentaba los dientes en la boca.
A esta última la trasladaron al hospital Barahoja en Aguachica y le leyeron los derechos a la persona capturada. Procedieron con la aprehensión por señalamiento, les dijeron que el joven masculino agredió a la femenina y que le había propinado un puño, rompiéndole la boca, los dientes. Reiteró lo que les expresó la víctima y las lesiones padecida tanto por la víctima, como el procesado.
Aclaró que se reconoció al agresor y no estuvieron involucradas otras personas y reiteró que los hechos habían acaecido en vía pública, a las afueras de la vivienda de la femenina, no supo decir quien había hecho los señalamientos. Del mismo modo, expuso que la persona capturada aceptó que había lesionado a la persona de sexo femenino, lo percibió consciente del acto que había cometido y que respondería por eso.
No recordó a que hora sucedieron los hechos y la lesión solo se generó entre el masculino y la femenina. En sede de contrainterrogatorio, dilucidó que la persona femenina estaba nerviosa porque no tenía dientes en su boca. El masculino no manifestó verbalmente si la femenina lo agredió y lo único que mostró fueron las lesiones de los puños.
Así mismo, refirió que el masculino cuando fue aprehendido hizo comentarios relativos a que “ella” se había ganado eso porque lo había metido en chismes de barrio con su pareja. Finalizó, aduciendo que cuando llegaron no había transcurrido ni 3 minutos de la lesión. Fue coherente con la declaración de su compañero, señor Jorge Luis Oquendo, indicando lo que observaron cuando arribaron al lugar de los hechos.
Del mismo modo, dio cuenta de manifestaciones realizadas por el mismo procesado y que explicaban el por qué se propinó el golpe a quien resultó como víctima. • Óscar Carrillo Fuentes: Lleva 25 años vinculado al Instituto de Medicina Legal de Aguachica. Relacionó las funciones que desarrollaba y al no recordar la labor que adelantó el 23 de marzo de 2021, se le puso de presente el informe pericial de clínica forense, al observarlo dio cuenta de que la persona examinada era la señora Yusandry Quintero Peinado, así mismo, reconoció que fue elaborado por él porque se encontraba su firma.
En el informe se consignó que Yusandry fue víctima de una agresión de un vecino, aduciendo que le dio un puño en la cara, le partió el labio, un diente y le aflojó otro diente, hecho que ocurrió el 21 de marzo de 2017 en el barrio 7 de agosto de 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aguachica, Cesar.
Así mismo, encontró el testigo una herida y una lesión abrasiva superficial en la mucosa del labio inferior una herida reciente suturada en región palatina y vestibular, así como una avulsión total o desarticulación de incisivos centrales e incisivos lateral izquierdo de arcada superior, esto quiere decir que se presentó un desprendimiento de una pieza dental.
Cuando habló de incisivos centrales, son los dos dientes que están enfrente y los laterales los que están a la derecha y a la izquierda. Determinó que el mecanismo traumático de lesión fue contundente, a raíz de ello, dio una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, presentándose las siguientes secuelas: una deformidad física que afecta al rostro de carácter permanente, una perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente por la pérdida de esas 3 piezas dentales y una perduración funcional del órgano de la formación de carácter permanente.
En sede de contrainterrogatorio, explicó que un elemento contundente podría ser un puño y que la lesión presentada correspondía a un elemento de esa índole. Además, que la agresión física fue plasmada en la historia clínica y en la valoración, no supo en que condiciones se desarrolló la riña, pero sí que fue un elemento contundente que ocasionó los daños.
Se observó que el testigo dio cuenta en su declaración de la existencia de la lesión que recibió la señora Yusandry Quintero Peinado y dio por sentado que pudo haber sido un puño que provocó la misma, considerándolo como un elemento contundente. Así mismo, se percibió que las lesiones coinciden con lo relatado por la misma víctima en su testimonio.
Finalizada, la etapa probatoria de la Fiscalía, se continuó con la práctica a instancias de la Defensa, así: • Jhan Carlos Tarazona: Expresó que distinguía a la víctima porque la veía, pero nunca trató con ella y mucho menos tuvo problemas, al preguntársele si estuvo involucrado en la riña, contestó que solo estaba observando la pelea, ya que esta era entre su suegra y ella, la víctima empezó a insultarla y su suegra le reclamó, después empezaron golpes entre ellas dos.
Explicó que de su parte no hubo golpe, solo se metió a separarlas y lo que le dijo la víctima fue “no te metas, perrohijueputa”, y que esta le agarró hasta el cuello, rompiéndole hasta el buzo que llevaba, y lo que hizo 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar después fue retirarse de la pelea.
Adicionalmente, sostuvo que fue su suegra la que le tumbó los dientes a la víctima con una piedra. En sede de contrainterrogatorio, expuso que el motivo de la pelea fue porque “ella” trató de “perra” a su suegra y esta última fue a reclamarle. También que donde ocurrieron los hechos residía el sobrino de su suegra y que, si bien la señora Yusandry no residía allí, si vivía en el barrio (7 de agosto), esta última y su suegra se agredieron física y verbalmente, iniciaron con golpes, se revolcaron y en un momento su suegra quedó encima de ella y la agarró con una piedra grande que todavía estaba “enterrada” en la esquina y le “zampó” 3 golpes de frente.
Reiteró que había intervenido para separarlas y que después la víctima empezó a gritar que había sido él quien le había propinado la lesión, después fue perseguido por un grupo de “pelaos” que se encontraban allí, ya que ellos se habían criado con la víctima, esto conllevó a que se refugiara en una casa. Sostuvo que la casa de Yusandry quedaba al lado de donde sucedieron los hechos y en la siguiente vivía él con su papá y su hermano. De igual forma, refirió que llamó a la Policía y que la versión rendida nunca fue así porque cuando estos llegaron, los policías hicieron un camino desde la “puerta hasta la puerta de la camioneta” para que pudiera salir corriendo a montarse, luego, lo llevaron hasta la estación de policía y lo detuvieron porque decían que él era el de la pelea.
Indicó que su suegra se había dirigido a la estación a señalar que él no había iniciado la pelea, sin embargo, le respondieron que la “demanda está es en contra de él”. El testigo resaltó que no sufrió lesión alguna y que tenía una rompedura en la mano porque se había lastimado en el trabajo con una varilla, y que esta se originó por unas columnas de cemento que estaba levantando, quedándole la mano abajo y cuando se presentó la pelea expresó que se “jodió” más, ya que lo empezaron a agredir.
En el redirecto, reiteró que se “jodió” la mano cuando empezó a pelear con los “pelaos” que se le lanzaron encima, más no con la señora Yusandry. El testigo se mostró incoherente con las demás declaraciones rendidas, aludiendo a escenas que presuntamente sucedieron pero que no fueron expuestas por los demás deponentes, restándole credibilidad al no evidenciarse cohesión alguna con las versiones que fueron expuestas por lo otros declarantes. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Rosa María Flórez Garay: Indicó que el procesado es su yerno, conoce a la señora Yusandry porque le compraba productos, y que en la riña empujó a la víctima, esta se cayó y no sabía si la hirió, aclarando que su yerno en ningún momento le ocasionó esas lesiones a la señora Yusandry, lo único que hizo fue separarlas.
Expresó que las demás personas que estaban allí eran “chirretes” y que a su yerno le tocó huir porque esa gente le quería hacer un daño, ya que la víctima empezó a decir que este la había agredido. Por otro lado, manifestó que “ahí” hubo de todo y que no se supo quien la “agredió a ella” porque todo el mundo estaba peleando. Cuando la víctima cayó, había una piedra y como tenía los dientes “débiles por eso sucedió”.
En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto durante el interrogatorio. Fue concordante con el testimonio del señor JHAN CARLOS TARAZONA, no obstante, se evidenciaron inconsistencia en su dicho, ya que en un principio refirió que la víctima se había lesionado con una piedra cuando se cayó y luego aseguró que se desconocía quien la había agredido, tornándose contradictorio.
Pese a que reconoció que empujó a la víctima, lo cierto es que no se advirtieron mayores detalles sobre la lesión presentada. • Juana Daniela Rivera Flórez: Expuso que la pelea fue sostenida entre la víctima y su mamá, a raíz de esta, la víctima salió lesionada. Refirió que se encontraba con JHAN CARLOS cuando se presentó la riña, este nunca agredió a la señora Yusandry, y que había separado en la pelea a esta última de su madre, sin embargo, fue detenido porque tenía la mano lastimada y por eso creyeron que la había agredido.
La víctima siempre insultaba al procesado, desconociendo el motivo. Expresó que la víctima se cayó en una piedra y cuando se levantó estaba botando sangre y había dicho que el señor JHAN CARLOS le pegó. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo señalado en el interrogatorio, aclaró que el procesado era su esposo y que tenía una hija con él. Los hechos sucedieron en la casa del sobrino de su mamá, así mismo, puntualizó que el señor JHAN CARLOS tenía la mano lastimada por la construcción donde trabajaba y que también hubo 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lesiones con las demás personas y cuando la policía se lo llevó, los “pelaos” que se encontraban allí lo estaban amenazando en el entendido de que no volviera al barrio.
No explicó mayores detalles de la lesión adolecida por la víctima, y mucho menos de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se presentó la riña. • Ramiro Tarazona: Aseguró que el día de los hechos presenció una pelea entre “la señora María y la señora Yusandry” pero en eso se formó otra pelea con otros muchachos que involucraron a sus dos hijos, más que todo a JHAN CARLOS.
Replicó que la señora María fue quien le causó las lesiones a la señora Yusandry, ambas se “agarraron por las greñas” y que el hoy procesado en ningún momento la golpeó. En sede de contrainterrogatorio, manifestó que el día de los hechos se encontraba a unas cuadras de donde se formó el “bonche”, después llegó y pudo ver la pelea porque vivía al lado.
Escuchó que estaban peleando la señora María y Yusandry, se agarraron el pelo y se tiraron al suelo. A la pelea llegaron también todos los vecinos, cuando llegó al lugar estaban las dos señoras peleando y después los otros muchachos que estaban allí arremetieron en contra de sus hijos, ya que eran amigos de Yusandry. Su hijo JHAN CARLOS estaba en la esquina de la casa siguiente, estaba mirando.
Precisó que el procesado no estaba en la pelea. La policía duró más de media hora en hacer presencia en el lugar de los hechos y que detuvieron a su hijo, pero no por esa pelea, sino porque tenía una “rasquiñita” con los vecinos de al lado. Con anterioridad a los hechos conocía a la señora Yusandry porque era vecina suya y que el motivo de la pelea fue porque había un poco de “chismes”.
Pese a que coincidió parcialmente con la deposición que realizó el señor JHAN CARLOS TARAZONA, lo cierto es que se mostró contradictoria con las circunstancias que rodearon los hechos. Incluso, fue adversa en parte con lo expresado por el mismo procesado, ya que este atestiguó que presuntamente había hecho una intromisión en la pelea suscitada para separar a las dos mujeres que estaban agrediéndose, sin embargo, el señor Ramiro adujo que JHAN CARLOS, solo observó la riña acaecida y que no intervino, lo que deja en duda su declaración, restándole de igual forma credibilidad. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto el señor JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN actualizó el tipo penal de Lesiones Personales Dolosas, contemplado en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 3° y 114 inciso 2° del Código Penal, cuyo tenor literal contempla: “…ARTÍCULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)
ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. (…) Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (Negrillas fuera del texto original) Del mismo modo, debe aclararse que la señora Jueza de instancia en virtud del artículo 117 de la codificación en comento, el cual establece que, si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad, optó por seleccionar la pena establecida en el artículo 114 al ser la más gravosa.
En lo que atañe al delito de Lesiones Personales dolosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…En consecuencia, comoquiera que el delito de lesiones personales dolosas en cuanto a su tipicidad objetiva, supone la materialidad de un resultado como afrenta a la integridad personal, sea daño en el cuerpo ora en la salud, y en el caso concreto no es posible afirmar, sin hesitación alguna, que la acción del procesado causó las dolencias que dieron lugar a la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, fuerza concluir que no obra en el proceso el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado…”2 En un proveído más reciente, esbozó: “(…) se caracteriza por ser un tipo penal de resultado donde se exige de manera expresa que la conducta genere un efecto en el cuerpo o la salud del presunto ofendido.
Esta definición concuerda igualmente con la concepción del delito de lesiones personales como un tipo de lesión, entendida como la mengua o disminución efectiva del bien jurídicamente tutelado, esto es, la integridad personal. Es por ello que las conductas punibles de lesiones personales no admiten el dispositivo amplificador del 2 CSJ. SP1864 de 2021.
Rad. 55754. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tipo de la tentativa, como quiera que el tipo básico (artículo 111 del C.P.), “siempre remite, para la correspondiente punibilidad, al daño efectivo y concreto que se registre en la víctima, a su vez, desarrollado en las normas subsecuentes”.
Ahora, para concretar el daño causado exigido en la descripción típica del delito por el cual se acusa, la Sala ha considerado que, no obstante existir el principio de la libertad probatoria, es necesario un dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones bien sean estas físicas o psicológicas, pues es la forma de complementar el tipo penal y asignar la pena previamente establecida por el legislador.
El testimonio de la víctima se convierte en un aspecto fundamental para determinar los hechos, pero tratándose de lesiones personales la naturaleza del perjuicio y sus efectos, como componentes básicos del tipo objetivo, la debe suministrar un profesional de la medicina por ser la persona idónea para establecer el diagnóstico y las conclusiones…”3 Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Al descender al caso en concreto, debe anunciar esta Sala que contrarias a las escuetas afirmaciones expresadas en la sustentación del recurso de apelación, la delegada de la Fiscalía, si logró demostrar más allá de toda con los testimonios de la señora Yusandry Quintero Peinado, Jorge Luis Oquendo Barrios, Sergio Bochaga Rueda y Óscar Carrillo Fuentes, la responsabilidad del señor JHAN CARLOS TARAZONA en las lesiones que fueron recibidas, y es que si se analiza minuciosamente cada declaración, se puede llegar a la misma conclusión de la señora Jueza de primera instancia. Si se acompasa lo atestiguado por la víctima con los servidores de la policía, se puede avizorar que en principio la riña fue iniciada tanto por la señora Yusandry Quintero y la señora Rosa María Flórez Garay, quien a su vez es suegra del hoy acusado, esta discusión inició aparentemente por motivos personales emanados entre esta dos femeninas y que posteriormente degeneró en una agresión física.
Respecto a la participación del procesado en la disputa, fue acreditado que este se interpuso en la riña, para luego pegarle una “trompada en la boca” a la señora 3 CSJ. SP1851 de 2024. Rad. 56583 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Yusandry, ocasionándole el desprendimiento de sus piezas dentales, y de ello dio cuenta la misma víctima.
Ahora bien, pese a que se advirtió algunas situaciones pretéritas que habían emergido entre la señora Yusandry y el señor JHAN CARLOS TARAZONA, en el entendido que, si bien no existió un problema de tal magnitud, lo cierto es que tal como lo expresó el procesado en su declaración, la víctima le “tiraba sátiras” y lo involucraba en “chismes”, no obstante, esta Sala si debe hacer claridad que la valoración del testimonio de la víctima, debía hacerse en conjunto con lo atestiguado por los agentes de la policía, los cuales fueron consistentes en manifestar que encontraron a la víctima lesionada y al procesado con heridas de sangre en los nudillos, así mismo, con la declaración rendida por el señor Jorge Luis Oquendo, se pudo entrever que aparentemente el procesado se hizo la herida con los brackets de la víctima, ya que tenía “raspones”, afirmación que se torna completamente razonable, teniendo en consideración las circunstancias inherentes a los hecho materia de investigación. Consecuentemente, en lo atestiguado por el señor Sergio Bochaga Rueda, se dejó constancia que del acusado emanaron manifestaciones relativas a la comisión de las lesiones presentadas, aceptando el acto perpetrado y estas se las había ganado a la víctima por meterlo en “chismes de barrio con su pareja”, aspecto que inclusive fue confirmado por el señor JHAN CARLOS TARAZONA al señalar las situaciones que atravesaba con la señora Yusandry y que estaban relacionadas precisamente con los “chismes”.
Aunado con lo expuesto, ambos agentes de la policía fueron enfáticos en dar cuenta que cuando arribaron al lugar de los hechos, la misma víctima señaló al procesado, como la persona que generó las lesiones y que no habían transcurrido ni 3 minutos de que estas se realizaran cuando llegaron, lo que quiere decir que intervinieron vertiginosamente.
Adicionalmente, en sus testimonios también pudo vislumbrarse que, si bien había una aglomeración de personas, estas no estaban comprometidas en la pelea, desvirtuando el hecho de una segunda pelea y otorgándole mayor credibilidad esta Corporación a estas versiones, puesto que si se analizan los testimonios de las señoras Rosa María Flórez Garay, Juana Daniela Rivera Flórez y el del señor Ramiro Tarazona, se avizoraron ciertas inconsistencia y contradicciones, como por ejemplo, en lo atestiguado por la señora Rosa María Flórez Garay, se dejó por sentado que las lesiones padecidas por la señora Yusandry obedecían a que esta al caerse se pegó con una piedra, sin embargo, al principio de su intervención manifestó que en la riña, ella empujó a la víctima, y luego esta se cayó, desconociendo si la hirió o no, tal 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incongruencia, lleva a restarle credibilidad a su dicho.
Ahora, en lo que concierne a la testigo Juan Daniela Rivera Flórez, si bien, coincidió en que la víctima se cayó en una piedra, lo cierto es que no refirió mayores detalles de como se realizó la lesión. Lo único que se rescata de ambas declaraciones es que fueron enfáticas en resaltar que el procesado intervino únicamente para separar, sin embargo, esto se desvirtúa con lo atestiguado por el señor Ramiro Tarazona, quien es padre del procesado y que resaltó que su hijo fue un simple espectador y que nunca intervino en la riña. De allí, es que colige esta Sala que no podría decantarse por la tesis defensiva, esto, al no existir coherencia y congruencia en los testigos de descargo.
Por otra parte, se percibió que los testigos de descargos fueron unánimes en expresar que presuntamente el señor JHAN CARLOS se había hecho la lesión en los nudillos en su trabajo, así mismo, el mismo acusado reconoció que se agravó su herida en una segunda pelea que presuntamente se presentó en el mismo lugar con otras personas que al parecer estaban allí, sin embargo, los demás testigos no hicieron mayores elucubraciones sobre esta disputa, únicamente, se entrevió que el señor Ramiro Tarazona, adujo que al procesado lo detuvieron porque tenía una “rasquiñita” con los vecinos de al lado, careciendo esta afirmación de cierta fuerza para dar por sentada la versión rendida por el señor JHAN CARLOS TARAZONA, y si en gracia discusión hubiese ocurrido una segunda pelea, lo cierto es que esta Colegiatura al aplicar lo preceptuado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual reglamenta las reglas para la apreciación del testimonio, de todas forma se decantaría por la tesis acusatoria, ello por las incongruencias presentadas en los testigos de descargo.
Finalmente, es imperante puntualizar que no existió duda alguna sobre las lesiones que recibió la señora Yusandry y de ello hay constancia, ya que, si valora el testimonio del señor Oscar Carillo Fuentes, se puede apreciar con claridad que clases de agravios padeció la víctima, originándose inclusive las siguientes secuelas, “una deformidad física que afecta al rostro de carácter permanente, una perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente por la pérdida de esas 3 piezas dentales y una perduración funcional del órgano de la formación de carácter permanente”, así las cosas al expresarse en el informe pericial de clínica forense dichos resultados es que puede concluirse que se estaría ante la comisión de los tipos penales atribuidos al señor JHAN CARLOS TARAZONA.
De igual forma, al hacerse un test de ponderación entre los testimonios de la víctima y el hoy procesado, erige esta 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corporación que, al realizarse una valoración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como lo depuesto por los demás declarantes, resulta claro determinar que es más creíble la versión de Yusandry Quintero Peinado.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que si existió una acción desplegada por el procesado, gozando esta de cierta dominabilidad y encontrándose presente tanto su fase externa, como interna, así mismo, se cumplieron tantos los presupuestos objetivos, como subjetivos de la tipicidad, la antijuridicidad de la conducta se constató de igual forma, pues el actuar del acusado es contrario a las prohibiciones contempladas en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 3° y 114 inciso 2° del Código Penal, lesionando de forma efectiva y sin una justa causa el bien jurídico tutelado de la integridad personal en cabeza de la víctima y por último, logró evidenciarse que concurrió una total voluntad del acusado, evidenciándose de igual forma, un aspecto cognitivo (imputabilidad y consciencia de la antijuridicidad), además, bien pudo el victimario abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), refulgiendo de esta forma un juicio de reproche y en consecuencia, la culpabilidad del hoy acusado, imponiéndose de esta forma la confirmación de la decisión de primera instancia. Superado el anterior examen se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por la A quo: Dosimetría penal: Al analizar los cuartos de movilidad, se vislumbró que la señora Jueza tasó los mismos de acuerdo con el artículo 117 del Código Penal, tomando como referencia la pena más gravosa, la cual estaba contemplada en el inciso 2° del artículo 114 y ello fue de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO PRISIÓN PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO 48 a 72 meses 72 a 96 meses 96 a 120 meses CUARTO MÁXIMO 120 a 144 meses 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO MÍNIMO MULTA PRIMER CUARTO 34.66 a 39.495 SMLMV SEGUNDO CUARTO CUARTO MÁXIMO 39.495 a 44.33 44.33 a 49.165 49.165 a 54 SMLMV SMLMV SMLMV Una vez analizada la anterior operación, esta Colegiatura estima que la señora Jueza acertó, y en igual sentido, lo hizo con la fijación de la pena definitiva cuando decidió ubicarse dentro del cuarto mínimo al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, tasando como pena definitiva la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) SMLMV.
Así mismo, le impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. En igual sentido, se estima acertada la concesión del beneficio subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplirse con las circunstancias objetivas, previstas por el legislador en el artículo 63 del Código Penal, y ello lo ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “…De lo indicado en el numeral 2 del artículo precitado, no cabe duda de que si el condenado (i) carece de antecedentes penales y (ii) no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el juez de conocimiento debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena “solamente con el requisito objetivo”, esto es, sin ninguna exigencia o reflexión de índole subjetivo relacionada con su personalidad o arraigo y, menos aún, respecto de su intención o efectiva ocurrencia de la indemnización de perjuicios.
(Ver CSJ SP022-2023, 8 feb. 2023, rad. 58110 entre otras) …”4 Por lo anterior, se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 por la señora Jueza Segunda Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 CSJ.
SP287 de 2023. Rad. 56541. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 por la señora Jueza Segunda Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JHAN CARLOS TARAZONA LEÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CUI: 20011600108720210007801