Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00279 - Fallo Tutela Primera Ins (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE AFECTADO 079 Acción de Tutela JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ. MALKER DE LA HOZ BUENDIA. Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar ACCIONADOS VINCULADOS Procuraduría Asignada al Juzgado Primero Penas del Circuito de Valledupar Cesar.

TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al debido proceso. 20001 22 04 003 2025 00279 00 2025 00088 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 244 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el abogado JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ, actuando como apoderado del señor MALKER DE LA HOZ BUENDIA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Reseña el accionante que su representado el señor Malker De La Hoz Buendía enfrenta un proceso penal por el delito de homicidio tentado, actualmente en etapa de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. Que, durante esta fase, el procesado decidió rendir testimonio y mencionó testigos que no habían sido referidos antes de la audiencia preparatoria, incluyendo a Carlos Alberto Bermúdez (vigilante del lugar de los hechos) y a sus familiares: su padre, hermano y cuñado.

Explicó que desconocía que sus familiares podían ser testigos y que Bermúdez apareció luego de la audiencia preparatoria. Por ello, solicitó que se admitieran como pruebas sobrevinientes, en virtud del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Que, sin embargo, la Juez rechazó la solicitud de plano, considerándola una maniobra dilatoria y sin permitir la interposición de recursos, lo cual, según la defensa, constituye una vía de hecho y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alega el actor que la actuación judicial fue desproporcionada, especialmente considerando que los retrasos procesales se deben a la Fiscalía y no a la defensa.

Por lo tanto, ante la falta de otro mecanismo judicial eficaz, se acude a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Finalmente solicita el actor que se declare que a Malker De La Hoz Buendía le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de actuaciones irregulares de la Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, quien incurrió en violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico al no permitir interponer recursos contra su decisión de negar pruebas sobrevinientes., se declare la nulidad de las actuaciones dentro del proceso penal con radicado CUI 20001600107520150104900, a partir de la audiencia del 22 de abril de 2025, y se ordene la reapertura de dicha audiencia para que la defensa pueda ejercer su derecho a interponer y sustentar los recursos legales correspondientes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular a la Procuraduría Asignada al Juzgado Primero Penas del Circuito de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculado para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. Procuraduría 227 Judicial Penal de Valledupar, Cesar. El 30 de julio de 2025, mediante escrito de contestación, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Antonio Royero Martínez, en representación de Malker De La Hoz Buendía, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.

Fundamentado la solicitud en la Ley 906 de 2004, señalando que esta indica que las pruebas deben ser descubiertas en audiencia preparatoria. Que el artículo 344 permite, de forma excepcional, la admisión de pruebas sobrevinientes solo si son de vital importancia y se conocieron posteriormente por causas ajenas a la diligencia del defensor.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ. AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseveran que la Corte ha señalado que estas deben surgir de manera inesperada y no como consecuencia de la negligencia o falta de diligencia de las partes y que no están diseñadas para remediar omisiones de la defensa.

Indican que consideran inverosímil que el procesado apenas haya conocido hechos relevantes años después de ocurridos, al final de la práctica probatoria, lo que podría interpretarse como una estrategia dilatoria, lo cual habilita al juez, según el artículo 139 de la Ley 906, a rechazar de plano la solicitud, sin que procedan recursos. Se enfatiza en la contestación que la tutela solo procede si no existen otros medios judiciales o como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.). y que, en este caso, no se cumple con ese presupuesto.

Se trae a colación en el escrito de respuesta la Sentencia C-590 de 2005, resaltando que esta reitera que para que proceda una tutela contra providencias judiciales deben cumplirse criterios estrictos, tales como: relevancia constitucional, agotamiento de recursos ordinarios, inmediatez, identificación clara del yerro judicial y existencia de un defecto relevante, pero que en el presente caso no se configuran tales requisitos.

Finalmente argumentan que no se evidencia una vulneración directa a derechos fundamentales ni un desconocimiento de precedente constitucional, por lo que la Procuraduría solicita declarar improcedente el amparo solicitado. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Mediante oficio No. 0448 del 31 de julio de 2025, allegó escrito de contestación, informando que, el proceso penal por homicidio agravado en grado de tentativa que se adelanta contra el postulado afectado, fue radicado en mayo de 2016, con hechos presuntamente ocurridos el 22 de febrero de 2015.

Señalan que la audiencia de formulación de acusación se instaló el 15 de junio de 2016, y se presentaron recursos que fueron resueltos por el Tribunal Superior de Valledupar; La audiencia preparatoria se celebró el 31 de mayo de 2017, donde la defensa solicitó 10 pruebas, de las cuales solo fueron acogidas 5, y dicha decisión fue apelada y confirmada.

La práctica probatoria de la Fiscalía se extendió por varios años, culminando el 1° de noviembre de 2024. Sobre la pretensión directa del actor, aseveran que el 21 de febrero de 2025, la defensa presentó el testimonio del procesado. Luego, el 22 de abril de 2025, solicitó ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ.

AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la admisión de pruebas sobrevinientes, consistentes en los testimonios del padre, hermano y cuñado del procesado, así como el del vigilante del lugar de los hechos.

Que a consideración del Juzgado se rechazó de plano la solicitud, considerando que no se cumplían los requisitos legales para una prueba sobreviniente y que se trataba de una maniobra dilatoria, amparado en el artículo 139 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. El despacho de conocimiento manifiesta determino el rechazo de plano en razón a que se consideró injustificado que los familiares del procesado y el presunto testigo (portero) no fueran mencionados oportunamente, ya que la defensa fue ejercida de manera activa desde etapas anteriores.

Se indicó que aceptar esas pruebas en esta etapa implicaría afectar el curso normal del proceso, el cual se encuentra en riesgo de prescripción, lo que no es atribuible al despacho sino a las estrategias de la defensa. El despacho enfatizó que ha garantizado el debido proceso, permitiendo el ejercicio de la defensa técnica, y que ha actuado con diligencia para evitar dilaciones indebidas.

Exponen que la presentación de la tutela fue anunciada por la defensa en la audiencia del 22 de abril de 2025, pero solo se presentó tres meses después, lo cual afecta el requisito de inmediatez. Se señala que no se agotaron todos los mecanismos procesales disponibles, como el recurso de queja o de amparo y se argumenta que la acción de tutela carece de procedencia, en tanto no existe vulneración de derechos fundamentales y no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente discurren que han actuado en cumplimiento de las garantías legales y constitucionales, y que la actuación judicial no incurre en irregularidades que justifiquen el amparo constitucional. Por ello, solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la defensa de Malker De La Hoz Buendía. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ.

AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ, actuando como apoderado del señor MALKER DE LA HOZ BUENDIA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del señor MALKER DE LA HOZ BUENDIA invocados en la presente acción constitucional, al no habilitar el recurso de apelación frente al auto que rechazo de plano la presentación de unas postulaciones de pruebas sobrevinientes en etapa de juicio oral, el 22 de abril de 2025.

5.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. 5.3.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela por sí misma, o por quien actúe en su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”1 Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”2 En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor MIGUEL 1 2 C.C ST-533 de 2016.

Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ. AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ANDRÉS FRAGOZO VENCE, elevó el escrito tutelar en representación de la señora IBETH YESENIA GARCÉS CRIADO, quien le confirió poder especial, amplio y suficiente para interponer la presente acción, siendo debidamente aportado al actual trámite.

Razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la presunta responsable de la vulneración alegada. 5.3.3 Inmediatez.

En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.

Ahora bien, frente a este requisito de análisis previa al estudio de fonde de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-032 de 2023, los siguiente: “…Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 3 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ.

AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.” En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 25 de julio de 2025.

Como consecuencia del rechazo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial. 5.1.4 Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” Además, ha expuesto el alto tribunal en Constitucional que;

“La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ.

AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con dichos mecanismos, o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

De conformidad a lo expuesto procederá esta Sala a resolver lo concerniente a la acción constitucional presentada.

5. LA DECISIÓN De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela, se observa que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En particular, el actor adujo que el despacho accionado adelantó audiencia de juicio oral, celebrada el 22 de abril de 2025, en la cual solicito la admisión de prueba sobreviniente consistentes en 4 testigos, pero que dicha solicitud fue rechazada de plano por la Juez y que esta no le permitió interponer el recurso de apelación. Sostiene el actor que la decisión de la Juez Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al haber negado la posibilidad de presentar el recurso de alzada, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de forma errada.

El despacho accionado, señala que la determinación de rechazar de plano la admisión de la prueba sobreviviente de 4 testigos, en razón a que considera que son maniobra dilatoria con el fin del proceso prescriba, ya que está a puertas de ello, que además los testigos que busca relacionar el defensor del encartado pudieron y debieron ser solicitado en sede de audiencia preparatoria, máxime que estos corresponden al padre del postulado afectado, su hermano y a su cuñado, y otro ciudadano frente a quien señalan como “portes” (Gustada de seguridad donde sucedieron los hechos).

Una vez analizado el acervo probatorio, las citadas jurisprudencias y revisados los requisitos primarios para poder realizar un análisis de fondo frente a la postulada acción constitucional, este cuerpo colegiado encuentra que estos no fueron completados en su totalidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ.

AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Encontramos que frente la “inmediatez” no se presentó la tuitiva en un tiempo considerado razonable de acuerdo con el contexto de las circunstancias fácticas, puesto que no se logra reconocer una condición de urgencia por parte del actor que teniendo de presente que la decisión que busca sea modificada fue dictada en fecha 22 de abril del presente año y solo hasta el paso 29 de julio procedió a presentar el escrito de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela como fin de garantizar los derechos del postulado afectado.

Así mismo se debe hacer un pronunciamiento frente al requisito de “subsidiariedad”, en el que de acuerdo con el procedimiento o tramite penal que se encontraba realizando y el recurso que se buscaba interponer (“Apelación”), el cual fue rechazado de plano dejando sin la posibilidad al accionante de recurrir según su criterio, lo procedente era interponer el recurso de “Queja” esto de acuerdo con lo normado en el articulado 179B del Código de Procedimiento Penal, el cual reza;

“Procedencia del recurso de queja: Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Lo anterior permite identificar que no se cumple con el parámetro de subsidiariedad, ya que el accionante en procura de los derechos de su representado contaba con los medios ordinarios para lograr fuese analizada su pretensión ante un juez natural y no ante el juez constitucional, buscando convertir el medio constitucional en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente los medios con los que cuenta, dejando entre ver que usa esta instancia como adicional para reabrir debate concluido, que además es un caso que esta próximo a la prescripción, lo que pareciera fuera una maniobra tendiente a lograr la misma, precisamente en virtud de la demora en acudir a esta acción constitucional.

Por todo lo anterior, se avizora por parte de este Cuerpo Colegiado, carencia de las exigencias previas para entrar a realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones tutelares, esto al no encontrarse convalidados los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, motivos por los que esta Sala declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ, quien actúa como apoderado del señor MALKER DE LA HOZ BUENDIA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ. AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE acción de tutela interpuesta por el señor JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ, quien actúa como apoderado del señor MALKER DE LA HOZ BUENDIA, de conformidad a la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ROYERO MARTINEZ. AFECTADO: MALKER DE LA HOZ BUENDIA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00279 00