Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Decisión: Tema: Magistrado sustanciador Ejecutivo 05308 31 03 001 2020 00081 01 Bridgestone de Colombia S.A.S Héctor Amado Ocampo Henao Víctor Alejandro Vélez Osorio María Nelly Ríos Gaviria Auto – súplica Confirma auto El decreto de pruebas en segunda instancia es restrictivo, por lo que solo es posible en los términos señalados en las causales previstas en el art. 327 CGP, y cuando se pretende hacer uso de la consagrada en el numeral 4º de la citada norma, se requiere de la existencia de unos documentos que no fueron aducidos en primera instancia con ocasión a una causa extraña no imputable a su peticionario.
Martín Agudelo Ramírez ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de súplica presentado por la codemandada María Nelly Ríos Gaviria en contra del auto del 5 de junio de 2024 proferido por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, en el que negó una solicitud probatoria en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. El magistrado sustanciador mediante auto del 12 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por la codemandada María Nelly Ríos Gaviria. Asimismo, concedió a dicha parte la oportunidad para sustentar su recurso de alzada. Radicado: 05308 31 03 001 2020 00081 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.
El 22 de abril de 2024 la recurrente acudió al numeral 4º del artículo 327 del CGP para solicitar el decreto de 294 facturas como pruebas documentales en segunda instancia. La apelante relató que las referidas facturas dieron origen al pagaré que en este trámite se está cobrando, y las cuales no fueron incorporadas oportunamente porque la ejecutante ocultó su existencia, pues las mismas solo fueron conocidas después de haberse presentado el escrito de excepciones de fondo.
La recurrente explicó que solo pudo conocer dichas facturas cuando obtuvo acceso al procedimiento de insolvencia que actualmente adelanta la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial, quien, inicialmente era la demandada principal en este proceso. La suplicante expresó que al interior del referido trámite de insolvencia pudo constatar que la demandante intentó desesperadamente hacer valer el crédito que aquí se persigue con base en dichas facturas.
Sin embargo, señaló que dicho esfuerzo fue infructuoso porque el aludido crédito fue excluido de la negociación de deudas de la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial. La apelante considera que la situación descrita da cuenta de que las mencionadas facturas contienen la real y verdadera obligación que en este asunto debe cobrarse, por lo que de no existir una correlación entre dichos aspectos en cuanto a sus valores se refiere (capital e intereses), no es posible continuar con la ejecución ordenada en primera instancia; máxime, cuando la mitad de esas facturas se encuentran prescritas. 3.
Por auto del 5 de junio de 2024 el magistrado sustanciador negó la solicitud probatoria. Consideró que las facturas solicitadas por la recurrente pudieron haber sido anexadas en primera instancia porque en este trámite existe evidencia de que dicha parte las conocía mucho antes de que fuera notificada de la demanda ejecutiva. Expresó que esta situación se encuentra soportada en el hecho de que la suplicante figura como acreedora de primera clase dentro del procedimiento de insolvencia de la sociedad Mercallantas S.A.S. Radicado: 05308 31 03 001 2020 00081 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De este modo, concluyó que la apelante podía anexar las facturas mediante derecho de petición o pedírselas directamente al juez de primera instancia para que las mismas figurasen como pruebas.
Asimismo, determinó que no se advierten maniobras veladas de la demandante, por lo que precisó que no es posible confundir el hecho de que dicha parte no las haya incorporado como si fuera un ocultamiento; máxime, cuando la demandada es quien corre con la carga de probar sus alegaciones. 4. En el recurso de súplica presentado oportunamente, se expuso lo siguiente: (i) la demandada no tenía en su poder las facturas porque no era parte de la relación comercial que allí se relacionaba, así como tampoco suscribió el pagaré objeto de recaudo ejecutivo ni mucho menos fue parte del procedimiento de insolvencia de la sociedad Mercallantas S.A.S; y (ii) la demandante era la única que podía incorporar las facturas. 5.
La demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica. Insistió que la recurrente sí hace parte del trámite de negociación de deudas de la sociedad Mercallantas S.A.S y, por tal motivo, podía anexar las facturas que en esta oportunidad pretende hacer valer como pruebas documentales. CONSIDERACIONES 1. La súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador.
A su vez, el artículo 321 del CGP enlista las decisiones que son apelables, sin que haya posibilidad de extender este recurso a providencias que no estén expresamente señaladas en este artículo o en cualquier otro canon del estatuto procesal. De manera que, la súplica sólo procede, si el auto dictado por el magistrado sustanciador es de aquellos enlistados como apelables, presupuesto que se cumple en este caso.
En efecto, el auto que niega la práctica de una prueba es apelable según la lista del art. 321 ejusdem., luego, es suplicable. Radicado: 05308 31 03 001 2020 00081 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2. El decreto de pruebas en segunda instancia está restringido a las cinco causales consagradas en el art. 327 del CGP; entre ellas, la suplicante invoca la consagrada en el numeral 4º de la citada norma.
Por tanto, se verificará si su solicitud probatoria se puede adecuar a dicho supuesto normativo, y el cual posibilita al juez de segunda instancia decretar pruebas «[c]uando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria». El citado numeral exige para su configuración la existencia de documentos que resultaron ajenos al conocimiento del juez de primera instancia debido a una causa extraña no imputable a quien, en sede de apelación, pretende aducirlos. 3.
En el presente caso se manifestó que 294 facturas no fueron aducidas en su debida oportunidad porque la ejecutante las ocultó (por obra de la parte contraria). Pues bien, las facturas claramente se enmarcan en la categoría de «documentos». Pero esta situación no es suficiente para obtener los beneficios esperados de la norma en comento. Se requiere la prueba de un hecho exclusivo de la demandante tendiente a ocultar la existencia de las mismas, y para poder determinar dicho suceso resulta necesario esclarecer si aquellas estaban únicamente en poder de la parte actora; aspecto que sin duda materializaría el presunto ocultamiento.
Revisado el archivo 07 C02 que contiene el compendio de las referidas facturas puede constatarse que las mismas fueron entregadas a la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial. Esta situación permite entrever que dichos documentos no estaban exclusivamente en poder de la ejecutante, pues también los poseía uno de los extremos pasivos de la pretensión ejecutiva –actualmente en trámite de reorganización empresarial-.
De manera que la recurrente podía incorporar las facturas mediante derecho de petición dirigido a la ejecutante o a la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial (art. 173 inciso 2º CGP) o, en su defecto, solicitarle al juez de primer grado que una o ambas entidades las exhibiera en los términos consagrados en los artículos 265 y 266 del CGP.
Radicado: 05308 31 03 001 2020 00081 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Adicionalmente, puede evidenciarse que, dentro del presente expediente, la apelante efectivamente conocía la existencia de las consabidas facturas. Recuérdese que en la solicitud probatoria de segunda instancia (archivo 07 pág. 15 C02) se indicó que la ejecutante había incorporado el 8 de febrero de 2022 las aludidas facturas al interior del trámite de insolvencia de la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial.
Pues bien, en la contestación de la demanda de la suplicante, la cual data del 31 de mayo de 2022 (archivo 087 C01), puede observarse que dicha parte anexó como pruebas documentales las siguientes: Nótese que cada uno de los documentos enunciados da cuenta que, al momento de la contestación de la demanda, la recurrente conocía sobre la existencia del procedimiento de insolvencia. Esto significa que, si las facturas fueron incorporadas en dicho escenario el 8 de febrero de 2022, y la suplicante ejerció la réplica a la demanda ejecutiva el 31 de mayo de ese mismo año, poniendo precisamente de presente ese trámite de reorganización empresarial, debe concluirse que la recurrente efectivamente era consciente de la presencia de las aludidas facturas; máxime, cuando en el referido procedimiento intervino como acreedora de primera clase (archivo 087 pág. 25 C01).
En tal sentido, bien podía dicha parte anexarlas en esa oportunidad. De suerte que en este asunto no existe un obrar de la parte demandante tendiente a ocultar unas pruebas documentales que fácilmente podía incorporar la apelante Radicado: 05308 31 03 001 2020 00081 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en su debida etapa procesal.
Esto enmarca significativamente un deseo por revivir oportunidades que ya se encuentran consolidadas. Por todo lo anterior, la Sala Dual considera que no procedía el decreto de la prueba solicitada y, por ende, confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Dual de Decisión Civil, Resuelve: Confirma el auto de fecha y origen señalado.
Devuélvase el expediente. Notifíquese y cúmplase Los magistrados Martín Agudelo Ramírez José Omar Bohórquez Vidueñas Radicado: 05308 31 03 001 2020 00081 01