Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220230044708_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16892 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., (veintiséis) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Conflicto de interés Demandante Radicado Álvaro Eslava Jacome. Seikou S.A., Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macias. 110013199002 2023 00447 08 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandado Discutido y aprobado en Sala de 20 de mayo de 2026, acta nro. 19.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria Procedimientos Mercantiles, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: En la demanda subsanada el convocante promovió la presente acción contra Seikou S.A., Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., Juan 1 Asignado por reparto el 4 de septiembre de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. Archivo “2023-01-964517-AAB (1)” del “0008AnexosSubsanacionDemanda” del cuaderno “Cuaderno principal”. 2 Rad. 110013199002 2023 00447 08 David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macias, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1.

Declarativas:  Declarar que los demandados incumplieron los deberes que les corresponden como administradores sociales de PAS, al haber celebrado operaciones en conflicto de interés sin la autorización de la asamblea general de accionistas en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1074 de 2015.  En consecuencia, decretar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos y actos ajustados por ellos, con las correspondientes restituciones a que haya lugar, los cuales se relacionan a continuación: i) Pagarés suscritos entre Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S y Seikou S.A.S: Fecha 8 de diciembre de 2017 9 de julio de 2018 6 de diciembre de 2018 9 de enero de 2019 18 de julio de 2019 9 de enero de 2020 12 de agosto de 2020 Acreedor Deudor Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Cuantía $1.907.401.542 $1.775.240.997 $832.929.271 $1.790.075.046 $1.740.000.000 $2.101.283.023 $1.108.728.947 ii) Acuerdo de transacción del 26 de octubre de 2021, celebrado entre las compañías en mención. Rad. 110013199002 2023 00447 08 iii) Poder otorgado por la Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S en calidad de ejecutada, a favor del abogado Juan Sebastián Hernández dentro del proceso ejecutivo nro. 11001310304320210031200, que se tramitó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. iv) Contrato de enajenación del activo biológico de la Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S a favor de Seikou S.A.S., como dación en pago por las supuestas deudas de la primera empresa, convenio aprobado durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de PAS S.A.S., el 26 de mayo de 2022. v) Convenio de venta del activo de propiedad planta y equipo de Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., entregados para cubrir parte de las obligaciones que se aduce fueron adquiridas con Seikou, pero sin especificar fechas.  Compulsar copias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones a que haya lugar.  Condenar en costas a los demandados. 1.2.

Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. Mediante escritura pública nro. 5.189 del 4 de noviembre de 1988, aclarada por la nro. 5498 del día 24 siguiente, inscritas en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá; Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond Quintero, fundaron Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., inicialmente como una sociedad de naturaleza limitada cuyo objeto se contrajo a la “producción, comercialización, importación, exportación, compraventa y distribución al por mayor y al detal de toda clase de artículos comestibles, rancho y licores, y a la cría, levante y engorde de cerdos destinados a Rad. 110013199002 2023 00447 08 la producción de alimentos”. 1.2.2.

En ese hilo, el 3 de enero de 2014 fue transformada a sociedad por acciones simplificada, con una participación accionaria del 50% para cada uno de los asociados antes mencionados. 1.2.3. No obstante, en abril de 2016, la compañía entró en crisis financiera; razón por la cual, decidieron buscar a un aliado estratégico para inyectarle capital.

Así, se contactaron con Seikou S.A., empresa que se dedica a la importación, comercialización y distribución de vehículos y autopartes; al igual que, a la reparación de vehículos automotores, latonería, pintura e importación de encendedores. 1.2.4. Adujo que, Seikou S.A. es controlada por el señor Otto Álvaro Shool Franco por conducto de las sociedades panameñas Helena’s Development, Inc. y Rhada Investment, Inc. Además, Juan David Shool Duque, hijo de Otto Álvaro cuenta con una participación del 0,0013%. 1.2.5.

En cuanto a la representación legal de Seikou S.A.S, expresó que era ejercida alternamente por Juan David Shool Duque, Omar Wilson García Macías y Carlos Alberto Molina Chacón, quienes percibían una contraprestación por su gestión. 1.2.6. Así pues, el 13 de mayo de 2016, se firmó entre Eslava Jácome y Dangond Quintero un contrato para la capitalización de PAS S.A.S., encaminado a que Seikou S.A.S., aportaba la suma de $5.570.000.000 a cambio del 75% de las acciones que componen el capital de PAS S.A.S. 1.2.7.

Igualmente, acordaron designar a Álvaro Eslava Jácome como gerente general de PAS S.A.S., por el plazo de tres años, con una asignación mensual de $20’000.000, así como, a Juan David Shool Duque y Myriam Dangond Quintero, como primer y segundo suplentes, respectivamente. 1.2.8. Por otro lado, modificaron los estatutos de la sociedad, Rad. 110013199002 2023 00447 08 esencialmente en los siguientes aspectos: i) el quorum para deliberar y decidir válidamente corresponde a un número singular de accionistas que representen, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, ii) en todo caso, para adoptar las determinaciones del parágrafo primero del artículo 16 del reglamento pactaron una mayoría especial del 80%. 1.2.9.

Alegó que, una vez celebrada la negociación expuesta se empezaron a presentar desavenencias con los nuevos asociados. Así, el 3 de octubre de 2017, la asamblea con el voto favorable solamente de Seikou, quien representa el 75%, aprobó la remoción de Eslava Jacome como representante legal principal de PAS S.A.S., también, el 10 de noviembre, efectuó el cambio de dirección, teléfono y correos electrónicos. 1.2.10.

Acto seguido, en sesión del 24 de enero de 2018, se dispuso lo siguiente: i) nombrar a Seikou como representante legal principal, ii) ratificar a Juan David Shool Duque y iii) remover al revisor fiscal José Agapito Celis para, en su lugar, designar a Soluciona Consultoría y Negocios S.A.S.. 1.2.11. Luego, se retiraron de sus cargos a las personas mencionadas para elegir a Carlos Alberto Molina Chacón como gerente general (aquel también ostentaba la misma calidad en Seikou), Clara Amelia Shool Franco como primer suplente e Isabella Shool Mora como segunda suplente.

Después, en reunión del 26 de mayo de 2022, quedó Clara Amelia como representante legal principal, hasta que finalmente se dispuso en ese cargo a Susana Pescador, quien también es empleada de Seikou. 1.2.12. En ese sentido, señaló que los diferentes dirigentes designados por Seikou como socio mayoritario, entre esos esa misma empresa, incurrieron en los siguientes actos en conflicto de interés con PAS S.A.S., como su administrada y sin tener el permiso de la asamblea de accionistas: Rad. 110013199002 2023 00447 08 Fecha 8 de diciembre de 2017 9 de julio de 2018 6 de diciembre de 2018 9 de enero de 2019 18 de julio de 2019 9 de enero de 2020 12 de agosto de 2020 27 de octubre de 2021 26 de octubre de 2021 26 de mayo de 2022 17 de junio de 2022 Actuación Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Poder otorgado a Juan Sebastián Hernández Acuerdo de transacción Aprobación Asamblea enajenación activo biológico de PAS – dación en pago Contrato de transacción transferencia propiedad planta y equipo Partes PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S. Cuantía – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou $1.907.401.542 $1.775.240.997 $832.929.271 $1.790.075.046 $1.740.000.000 $2.101.283.023 $1.108.728.947 Administrador de PAS que firmó (según demanda) Juan David Shool Duque Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Carlos Molina Chacón PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S. – Seikou S.A.S. Carlos Molina Chacón Carlos Molina Chacón y Clara Shool Franco $416.740.168 PAS S.A.S S.A.S – Seikou Clara Shool Franco $6.485.777.974 1.2.13.

Sin embargo, refirió que esos movimientos mercantiles no aparecen en los estados financieros de PAS S.A.S., además, fueron emitidos bajo condiciones de exigibilidad inmediata y en un escenario de evidente conflicto de intereses, sin que se agotara el procedimiento de autorización previsto en el régimen de administradores de la Ley 222 de 1995.

Con todo, sí se evidencia que esa compañía generaba unos activos de $18.111.711.140, lo cual contradice la supuesta iliquidez. 1.2.14. De otro lado, manifestó que Seikou inició en contra de PAS S.A.S., una demanda ejecutiva con el fin de cobrar las sumas contenidas en los títulos-valores mencionados. Así, el gerente general le otorgó mandato a Juan Sebastián Hernández para que representara a PAS S.A.S.; sin embargo, el abogado dejó vencer el plazo para proponer excepciones, no recurrió el mandamiento de pago y tampoco censuró las diferentes decisiones.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 1.2.15. En virtud de lo expuesto, trató en dos ocasiones de que la junta de socios aprobara el inicio de la acción social de responsabilidad contra Carlos Molina Chacón y Clara Shool Franco, para lograr su remoción, pero no obtuvo la votación exigida por la Ley 222 de 1995. 1.2.16. Por lo tanto, en su sentir, Seikou bajo el pretexto de sanear las obligaciones previamente fabricadas, se transfirió a sí misma, a través de los empleados que ella impuso, la infraestructura productiva, los contratos vigentes y el capital humano de la sociedad, actuaciones con las que desplazó la actividad económica de porcicultura de PAS S.A.S., hacía Seikou. 1.3.

Actuación procesal: 1.3.1. El 29 de noviembre de 20233, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió el libelo, el cual fue notificado a los demandados. 1.3.2. Clara Amelia Shool Franco, elevó las excepciones de mérito que tituló “carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación”, “inexistencia de conflictos de interés”, “abuso del derecho por parte del demandante:”, “buena fe de la parte pasiva, y mala fe de la parte actora”, “culpa propia del demandante” y la innominada. 1.3.3.

Seikou S.A., se defendió con los siguientes argumentos “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “carencia de supuesto para declarar la nulidad absoluta”, “presunción de validez de los actos de asamblea”, “abuso del derecho y mala fe negocial por parte del demandante”, “ausencia del conflicto de intereses” y la genérica. 1.3.4. Carlos Alberto Molina Chacon invocó “ausencia de conflicto de interés”, “ausencia de responsabilidad” y la innominada.

Archivo “009AutoAdmisorio2023-01-967808”, “SuperintendenciaComplementado”. 3 carpeta “Cuaderno principal” de Rad. 110013199002 2023 00447 08 1.3.5. Omar Wilson García Macias elevó los medios de defensa de “venire contra factum proprium non valet e interdicción del abuso del derecho”, “abuso del derecho al pretender la nulidad de la dación en pago”, “carencia de presupuestos para declarar la nulidad absoluta”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación por pasiva” y la genérica. 1.3.6.

Juan David Shool Duque excepcionó “falta de legitimación en la causa de las partes”, “temeridad de la acción”, “carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación”, “inexistencia de conflictos de interés no revelados”, “abuso del derecho por parte del demandante”, “buena fe de la parte pasiva, y mala fe de la parte actora”, “culpa propia del demandante” y la innominada. 1.3.7.

La Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., invocó “carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa”, “inexistencia de conflictos de interés”, “abuso del derecho por parte del demandante”, “culpa propia del demandante”, “mala fe”, “temeridad de la acción”, “prescripción”, “ratificación de los actos” e innominada. 1.3.3.

Una vez materializados los traslados de rigor, tenidas en cuenta las pruebas y realizadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 29 de agosto de 2025 se sentenció el conflicto4. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción, ii) disponer que Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Omar Wilson García Macías y Clara Amelia Shool Franco, incumplieron el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al otorgar en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., los pagarés relacionadas en el escrito inicial, el acuerdo de transacción de 26 de octubre de 2021 y la dación en pago de 17 de junio de 2022, junto con Archivo “0511Sentencia2025-01-613519” “SuperintendenciaComplementado”. 4 carpeta carpeta “Cuaderno principal” de Rad. 110013199002 2023 00447 08 su correspondiente otro sí del 29 de julio siguiente, en consecuencia, iii) determinar que esas negociaciones se encuentran viciadas por conflicto de intereses, al no cumplirse lo previsto en la precitada norma, en concordancia, con el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 y, por lo tanto, decretó la nulidad absoluta, iv) abstenerse de ordenar las restituciones mutuas respecto del importe de los cartulares, v) ordenar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y una vez recibido el activo biológico o su valor indexado por parte de Seikou S.A., registre en su contabilidad la acreencia que PAS tiene a su cargo y está a favor de Seikou S.A.S. junto con los intereses remuneratorios y moratorios, en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, vi) condenar en costas a los convocados, junto con las agencias en derecho señaladas en favor de Álvaro Eslava Jácome, vii) desestimar las demás pretensiones incoadas y viii) levantar las medidas cautelares decretadas.

De entrada, descartó la configuración de una ausencia de interés en las partes, en tanto que, el demandante como socio de la empresa tiene derecho a velar por sus intereses y recomponer el patrimonio de sociedad. Por otro lado, en cuanto a la prescripción indicó que se aplica el plazo de los cinco años, el cual, si se cuenta desde el momento en que el actor se enteró de las negociaciones en el año 2019, para la fecha de presentación de la demanda no se había cumplido.

Ya de cara al conflicto de interés, luego de explicar el marco jurídico y jurisprudencial de esa institución, encontró que los llamados a juicio como representantes de PAS S.A.S., de forma directa o a través de su socio mayoritario Seikou S.A.S, quien además tiene la calidad de controlante, al suscribir los pagarés y el acuerdo de transacción para ceder el activo biológico de PAS S.A.S., incurrieron en esa práctica, en contravía de los intereses de PAS S.A.S. y sin adelantar el procedimiento respectivo.

Así pues, precisó que los pagarés otorgados por la Productora de Rad. 110013199002 2023 00447 08 Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a Seikou S.A.S., fueron firmados por Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías en conflicto de intereses, sin contar con la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Lo anterior, porque aquellos fungían como administradores de Seikou empresa que además de ser la representante legal de PAS S.A.S., y su controlante, también quedó como su acreedora. Entonces, para el a quo “no debe perderse de vista que Omar Wilson García Macías como Juan David Shool Duque al ser representantes legales de Seikou S.A.S. tenían una relación de subordinación con esa sociedad, al ser quien pagaba sus honorarios como administradores y cuyo máximo órgano podría removerlos de contrariar sus intereses”.

En ese sentido, precisó que respecto de esas negociaciones se requería de la anuencia del Máximo Órgano, lo cual no se comprobó o la ratificación, misma que se hizo, pero sin cumplir los parámetros del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual debe excluirse el voto del administrador, si fuere socio, pero eso no se verificó en este caso.

Ahora bien, también consideró que la mala situación financiera reflejada en los estados financieros de 2018 de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en los que consta una deuda a favor de Seikou S.A.S. por la suma de $6.178.263.390 solo empeoró, con la continua suscripción de pagarés en los años siguientes, por una suma total adicional de $6.196.853.848, sin contar con los intereses remuneratorios y moratorios de cada obligación vencida.

Por lo tanto, precisó que “aunque existían dichas alternativas, se escogió la opción de inyección de recursos vía endeudamiento, sin proyección financiera alguna y sin considerar la falta de capacidad financiera para pagar la deuda. Es por esto, que dicha opción a quien beneficiaba era a Seikou S.A.S. y no precisamente la sociedad deudora”.

Del acuerdo de transacción, mencionó que los celebró Carlos Molina Chacón como representante legal de PAS S.A.S. y Seikou S.A. y por eso al Rad. 110013199002 2023 00447 08 ejercer de forma simultánea ese cargo en ambas empresas implicadas “no podría, aún ante interpuesta persona, pactar las condiciones del mencionado acuerdo sin verse en contraposición de intereses”.

Igualmente, advirtió que la dación en pago se encontraba viciada, en tanto que, dada la relación de dependencia y subordinación que existe entre el accionista controlante con los administradores de la sociedad controlada, era claro que, el su juicio objetivo se veía comprometido y por eso cualquier operación debía ser previamente aprobada por la junta.

De otro lado, respecto de la supuesta enajenación de la propiedad, planta y equipo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S., advirtió que no se probó que, con anterioridad a la presentación de la demanda, las compañías demandadas hubieran celebrado algún negocio jurídico por virtud del cual Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. hubiere enajenado o entregado a Seikou S.A.S. su propiedad, planta y equipo, por eso negó esa petición. III.

LA APELACIÓN 3. Inconformes, los demandados recurrieron su contenido y esbozaron los siguientes reparos: 3.1. Argumentos de la convocada Seikou S.A.S.5: a) “Interpretación errónea del artículo 1742 del Código Civil, sobre la legitimación del demandante”: alegó que, en este caso el actor, en su condición de accionista, solo cuenta con un interés indirecto o reflejo, pues la afectación alegada recae sobre el patrimonio social, no respecto de su patrimonial individual. 5 Archivo “006Sustentacion” carpeta “ApelacionSentencia 08”.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 b) “Actuación contrariando decisiones del Tribunal Superior de Bogotá”: la Superintendencia de Sociedades al momento de decidir no tuvo en cuenta la sentencia del 18 de junio de 2025 con radicado núm. 11001319900220220038602 con ponencia de Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en la cual se estableció que la pretensión encaminada a cuestionar el incumplimiento de los deberes del administrador previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cuando se trata de la suscripción de contratos celebrados en nombre de la sociedad, exige observar la regla de autorización del máximo órgano social. c) “Prescripción de acuerdo con el art. 235 Ley 222 de 1995”: arguyó que los títulos-valores que se pretenden dejar sin validez fueron suscritos en los años 2017 y 2018, por lo tanto, para la data de presentación de la demanda ya habían transcurrido los cinco años que prevé la norma y, en ese sentido, la acción se encontraba prescrita. d) “Violación del artículo 230 de la Constitución Política”: recordó que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” y, por lo tanto, los decretos reglamentarios en los que se basó la decisión de primera instancia no podían ser aplicados en este caso, que debió regirse por lo previsto en la Ley 222 de 1995, que solamente exige la autorización expresa de la junta o asamblea de socios.

Además, de lo establecido en el artículo 899 del Código de Comercio que solo expresa tres causales taxativas para la declaratoria de nulidad. e) “Interpretación errónea del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”: adujo que, la figura del conflicto de interés se debe interpretar en armonía con el artículo 839 del Código de Comercio, en el sentido que genera una nulidad relativa y no la absoluta como fue declarada por el a quo, la cual, en todo caso, era susceptible de saneamiento. f) “Del amparo de pobreza y la condena en costas”: solicitó que se revoque la condena en costas pues al demandante se le reconoció amparo de pobreza en el trámite de la primera instancia. Rad. 110013199002 2023 00447 08 g) “Incidente de perjuicios”: pidió que se resuelva su escrito de 14 de agosto de 2025, encaminado a que se regulen los perjuicios a su favor. 3.2.

Reparos formulados por Carlos Alberto Molina Chacón6: h) “En relación con el conflicto de intereses en la celebración del contrato de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021”: manifestó que los actos realizados por Carlos Molina, como administrador de PAS S.A.S., se enmarcan en la urgente necesidad de salvaguardar la continuidad de la sociedad, cuya situación financiera era precaria y con déficit de caja sistemático, que impedía comprar el alimento para los porcinos. Además, recalcó que en el Acta 69 se le autorizó para negociar con Seikou una propuesta para cubrir las acreencias.

Por las mismas razones, adujo que se celebró la dación en pago del activo biológico, con el fin de evitar el riesgo de inanición y muerte de los animales. i) En cuanto a la condena en costas indicó que no aparece comprobado que ese tipo de expensas se hayan causado. En adición, criticó que las agencias en derecho van en contravía de lo dispuesto en el Acuerdo nro.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.3. Argumentos esbozados por PAS S.A.S., Clara Amelia Shool F., y Juan David Shool Duque7: j) Alegaron una falta de congruencia respecto de la orden dada a Juan David Shool Duque a quien el demandante convocó a juicio en su supuesta calidad de representante legal de PAS S.A.S., cuando para la fecha de suscripción del pagaré del 8 de diciembre de 2017, aquel fungía como gerente de Seikou S.A.S., en consecuencia, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Archivo “008Sustentacion” carpeta “ApelacionSentencia 08”. 7 Archivo “009SustentacionRecurso” carpeta “ApelacionSentencia 08”.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 k) Criticaron que, hubo una indebida aplicación del término de prescripción, en tanto que, si el actor como accionista minoritario no se enteró de la suscripción de los cartulares con anterioridad es porque él mismo decidió no asistir a las asambleas, en abuso de su derecho de veto, tal y como consta en el laudo proferido por la Camara de Comercio de Bogotá el 30 de junio de 2020.

Agregaron que, demostró que el accionante estaba enterado de la existencia de los pagarés por lo menos desde mayo de 2018, por lo que, la acción se encuentra fenecida. l) Acusaron la sentencia de incurrir en un exceso de ritualidad manifiesta al exigirles a los señores Shool exteriorizar su relación de parentesco con el señor Otto Shool, antes de adelantar las negociaciones en conflicto de interés, por demás, porque los mismos sí se sometieron a aprobación de la asamblea de socios. m) Mencionaron que la dación en pago del activo biológico fue la última medida posible, ante un conflicto societario que no permitió a PAS S.A.S. desarrollar adecuadamente su objeto social, y que truncó cualquier otra posibilidad para solucionar el déficit de caja estructural que padecía dicha sociedad.

Lo cual fue aprobado por la asamblea. n) Desatención del conflicto societario/abuso del derecho por el demandante: relievaron que se desconoció completamente el sistemático actuar abusivo del demandante y se legitimaron sus actuaciones culposas y abusivas. o) Reprocharon la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho, porque no se respetaron los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Rad. 110013199002 2023 00447 08 En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados en segunda instancia9, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-202410 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)11.

Fijado ese punto, habrá de decirse que por técnica jurídica los argumentos esbozados por los apelantes, que integran todos la parte demandada, se estudiaran en conjunto, de acuerdo con sus fundamentos fácticos de la siguiente manera: i) de la legitimación en la causa de las partes (literales a), b) y j)), ii) de la prescripción (literales c) y k)), iii) de la configuración del conflicto de interés (literales d), e), h), l), m) y n), iv) de la condena en costas y su liquidación (literales f), i) y o) y v) la viabilidad de ordenar al a quo que resuelva un incidente de perjuicios (literal g). 4.2.

De la legitimación en la causa. 4.2.1. Esta figura, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio”12, al punto que, en palabras de la jurisprudencia, la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley Pdfs.

“20recursoApelacionSentencia” y “21RecursoDeApelación”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 11 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 CSJ.

Sala Civil. Sentencia STC11358-2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. 8 Rad. 110013199002 2023 00447 08 sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”13. 4.2.2. Ahora, en lo que hace a la institución jurídica bajo estudio aplicable a la acción que aquí se intenta, memórese que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es deber de los administradores “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. 4.2.3.

Asimismo, tiene por sentado la norma que la configuración de una actuación en conflicto de interés da lugar a dos acciones a saber, la individual y la social, siendo la primera aquella que puede ejercer cualquier persona perjudicada, siempre y cuando, acredite el interés personal y la segunda la contenida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 que “corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios”, encaminada a recomponer el patrimonio social.

Con todo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que a la par de las acciones anteriores, nace una tercera “a través de la cual se puede pretender la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función”14. Para el efecto, recordó que esa “invalidación puede exorarla cualquier persona a la que asista un interés legítimo, así como el Ministerio Público en protección de la ley, al aplicarse, por analogía, las reglas de la nulidad absoluta en negocios civiles, y podrá declararse de oficio por el juez cognoscente siempre que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato”15. 4.2.4.

Premisas de donde aflora que, este asunto que busca la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos relacionados en el escrito 13 Ibidem. 14 CSJ. Sentencia SC333 de 19 de abril de 2024. MP. Hilda González Neira. 15 CSJ. Sentencia SC5509 de 15 de diciembre de 2021. MP Hilda González Neira. Rad. 110013199002 2023 00447 08 inicial puede ser impetrada por cualquier persona que directa o indirectamente haya resultado perjudicada con los actos.

A su vez, los llamados a resistir las pretensiones son precisamente quienes ostenten la calidad de administradores, sean estos, i) el representante legal, ii) el liquidador, iii) el factor, iv) los miembros de juntas o consejos directivos y v) quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones16. 4.2.5. Puestas de ese modo las cosas, en el sub judice se evidencia que en el reparo a) la demandada Seikou S.A.S., reclamó que ningún interés le asiste al accionante en lograr la declaratoria de invalidez de las negociaciones ajustadas con PAS S.A.S. 4.2.6.

Por lo tanto, como en este caso es un punto pacífico que Álvaro Eslava Jácome ostenta la calidad de accionista minoritario de PAS S.A.S., con una participación accionaria del 12,5% 17, refulge su interés en lograr una declaración favorable respecto de las negociaciones que aduce fueron adoptadas en contravención a los beneficios de PAS S.A.S., por parte de sus administradores.

Máxime, si en cuenta se tiene que fue a favor de Seikou, como su socio mayoritario, que se otorgaron los pagarés respecto de los cuales se depreca la nulidad. 4.3. Ahora, para reforzar su reclamo Seikou S.A.S., en el item b) asignado a ese acápite de su sustentación, relievó que la Delegatura desconoció el precedente sobre la materia, específicamente la sentencia del 18 de junio de 2025 proferida por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora.

Sobre el tópico, en la sentencia STC6436 de 2023 se explicó que puede hablarse “de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y/o unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear”. 16 Artículo 22 de la Ley 222 de 1995. 17 Archivo ”No. 6.1.9.

Acta n.° 58 de la Asamblea General de Accionistas de PAS“ del C. 2023-01908603-AAI del cuaderno ”Cuaderno Principal” de ”SuperintendenciaComplementado”. Rad. 110013199002 2023 00447 08 4.3.1. Lo expuesto basta para descartar el prenotado argumento, en tanto que, una sola postura respecto de un caso aislado no es vinculante para definir la contienda en el mismo sentido.

Y es que, la apelante no acreditó que hubiera un criterio consolidado que exigiera declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa en un asunto similar. 4.4. De otro lado, el demandado Juan David Shool Duque, mencionó en su reparo del literal j) que no era el encargado de solucionar la pretensión de declarar la invalidez del pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017, pues para la fecha no fungía como gerente de PAS S.A.S. 4.4.1.

Frente al particular, al revisar el certificado histórico de representantes legales de PAS S.A.S., se observa que por Acta 48 del 3 de enero de 2014, se designó a Alvaro Eslava Jacome como gerente general de PAS S.A.S18. Luego, en Acta 52 del 4 de agosto de 2016, fueron nombrados, así, primer suplente de aquel Juan David Shool Duque y como segunda suplente Myriam Luz del Socorro Dangond Quintero.

No obstante, por Acta 55 del 13 de octubre de 2017, la asamblea de socios aprobó la remoción del administrador principal el señor Eslava Jacome, sin que se verificara una nueva designación hasta el 1 de febrero de 2018, cuando quedó en ese cargo Seioku S.A.S19. Ciertamente, del anterior recuento lo que se extrae es que para la data en que se suscribió el pagaré del 8 de diciembre de 201720, la empresa no contaba con un gerente general principal, pues aquel había sido removido en octubre de ese año, sin que se designara su reemplazo.

Por lo tanto, ante su ausencia quedaba encargado el primer suplente esto es Juan David Shool Duque, quien, en todo caso, fue la persona que firmó el pagaré en nombre de PAS S.A.S., para obligarla como deudora. 18 Archivo “6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S” carpeta “CuadernoPrincipal”. 19 Archivo “6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S” carpeta “CuadernoPrincipal”. 20 Archivo “02Titulos” del C. “2023-01-908603” de carpeta “002AnexosDemanda”.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 4.4.2. De ahí que, Juan David era el llamado a responder por las actuaciones en conflicto de interés que se le endilgan, porque ejerció funciones de dirección que comprometían a PAS S.A.S. Claro, no se desconoce que en el cartular también expresó su calidad de gerente suplente de Seikou, pero esa situación no lo exime, por el contrario, refuerza la ausencia de imparcialidad en sus decisiones por la pugna entre los beneficios que podía lograr cada empresa de forma individual. 4.5.

Para concluir, los reparos a), b) y j) esbozados por Seioku S.A.S. y Juan David Shool Duque con miras a declarar la falta de legitimación en la causa de las partes no tienen vocación de prosperidad. 5. De la prescripción de la acción. 5.1. La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberlas poseído y no ejercer tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).

La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, siendo esta última la que compete analizar, pues fue la invocada en los argumentos c) y k). Verdad averiguada es que, acorde el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años”. 5.2.

Entonces, comporta determinar si entre la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de los actos en conflicto de interés y la radicación del libelo transcurrieron los cinco años de la ley. 5.2.1. Así pues, se tiene que se pretendió y concedió la nulidad absoluta de las siguientes negociaciones: Fecha 8 de diciembre de 2017 Actuación Pagaré Partes Cuantía PAS S.A.S – Seikou S.A.S $1.907.401.542 Rad. 110013199002 2023 00447 08 9 de julio de 2018 6 de diciembre de 2018 9 de enero de 2019 18 de julio de 2019 9 de enero de 2020 12 de agosto de 2020 26 de octubre de 2021 26 de mayo de 2022 Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Acuerdo de transacción Aprobación Asamblea enajenación activo biológico de PAS – dación en pago PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S. – Seikou S.A.S. $1.775.240.997 $832.929.271 $1.790.075.046 $1.740.000.000 $2.101.283.023 $1.108.728.947 $416.740.168 5.2.2.

Desde luego, ninguna controversia ofrece las negociaciones que se celebraron dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de noviembre de 2023, pues esos acuerdos entrarían dentro del interregno descrito. 5.2.3. No obstante, los dos pagarés del 8 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2018, en principio, escaparían de ese campo de acción encontrándose fenecido el plazo con el que contaba el actor para atacarlos.

Lo expuesto, si no fuera porque, a pesar de la fecha de suscripción, si es menester determinar la época en que el accionante se enteró de su existencia para contar desde allí el lapso extintivo. 5.2.4. En ese sentido, se tiene que según las pruebas que reposan en el legajo, no se tiene certeza del momento en que se puso en conocimiento del accionante la existencia de los cartulares, porque si bien obran las Actas 57 de 20 de diciembre de 2017, 58 del 12 de enero de 2018, 59 del 24 de enero de 2018, 60 del 14 de febrero de 201821, aquellas corresponden a reuniones extraordinarias, en las cuales no se dispuso aprobar los estados financieros, por tal razón, para esas datas no era necesario ejercer el derecho de inspección al tenor del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y, de esa forma, acceder a los mutuos relievados, en adición, en el orden del día de esas sesiones no se incluyó un ítem al respecto.

Archivo “ACTAS PAS 2017 - 2020” del cuaderno 0358AnexoAAARemisiónDocumentos2024-01-931257". 21 ”Actas Asamblea (2017 a 2020)” del ” Rad. 110013199002 2023 00447 08 Es más, al comprobar lo acontecido en esos encuentros, se verificó por un lado que el demandante no asistió y, de otra parte, el debate se centró en la revisión del flujo de caja de la empresa que presentó el representante legal, los estados financieros, el plan de negocios futuros y, finalmente, un acuerdo de capitalización para autorizar los préstamos que, supuestamente, Seikou le realizó a PAS por el monto de $1’245.694.58222; no obstante, esa suma no concuerda con la contenida en el cartular del 8 de diciembre de 2017 que esta por un capital de $1’907.401.542.

La insuficiencia e inexactitud de los datos otorgados para efectos de que en dicha asamblea se ratificara la mencionada negociación impidió que en esa fecha se tuviera por enterados a los accionistas minoritarios de los pormenores del acuerdo, véase que, por ejemplo, ni siquiera se habló de imponer unos intereses de plazo, pero en el instrumento sí se establecieron en $57’985.594.

En consecuencia, no resulta procedente tener esa data como hito para la contabilización del plazo extintivo para incoar la acción. 5.2.5. Ahora, lo cierto es que, el 28 de marzo de 2019, se realizó la reunión ordinaria en la cual se incluyó la aprobación de los estados financieros para los años 2017 y 2018, por lo tanto, para ese momento todos los accionistas, incluido el señor Eslava Jacome; tenían la potestad de acceder a los libros contables, tan es así, que se evidencia la constancia de inspección de la señora Myriam Luz del Socorro Dangond, a través de su apoderado Sebastián Eslava Dangond, a quien dentro de esos papeles se le presentaron también unos denominados pagarés. 5.2.6.

De tal suerte que, como lo que se acreditó es que fue en ese momento que el demandante se enteró de los títulos-valores, para cuando se radicó esta demanda, el 19 de noviembre de 2023, tan solo habían transcurrido cuatro años. Claro, lo expuesto sin contar las interrupciones que se pudieron configurar en ese interregno, pues, debe adicionarse el Archivo “ACTAS PAS 2017 - 2020” del cuaderno ”Actas Asamblea (2017 a 2020)” del ” 0358AnexoAAARemisiónDocumentos2024-01-931257", página 60. 22 Rad. 110013199002 2023 00447 08 periodo de suspensión derivado de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia de la enfermedad por coronavirus23. 5.3.

En suma, se despacha desfavorablemente ese aspecto de la censura porque no se logró comprobar el fenecimiento de la acción. Y es que, aunque en el reclamo k) se insistió en el hecho que el actor no tuvo oportunidad de conocer los cartulares porque, en un ejercicio abusivo de su derecho de veto, decidió no asistir a las asambleas, esa circunstancia refuerza el desconocimiento que de esos acontecimientos tenían los socios minoritarios para la época, ello al margen de las sanciones que por su conducta le fueron impuestas en el laudo mencionado por los apelantes. 5.3.1.

Tampoco, se comprobó cuestión contraria con los interrogatorios y testimonios recogidos, porque en ningún momento el demandante mencionó cuándo supo de la existencia de esos instrumentos y el deponente Sebastián Eslava que integró la asamblea en representación de la socia Myriam Dangond solo refirió que “para ese momento al corte del año 2017 cuando ejercí el derecho de inspección en los estados financieros aparecía un pasivo con Seikou”, sin que especificara la fecha exacta en que inspeccionó los libros, pues memórese que esos estados se aprobaron en la reunión ordinaria del año 201924. 5.4.

Por lo tanto, este Despacho procederá con el estudio de fondo del conflicto de interés para determinar si se configuró o no, en atención a los elementos de convicción vistos en el legajo. 6. Del conflicto de interés en las actuaciones de los administradores. 6.1. Dicta el artículo 23.7 de la Ley 222 de 1995 que es deber de los administradores “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la 23 Entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020 (Decreto 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567). 24 Archivo “0355Audiencia” de carpeta “CuadernoPrincipal”, minuto 26:55.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. En igual sentido, el Decreto 1074 de 201525, vigente cuando acontecieron los hechos, modificado por el Decreto 0046 de 202426, que lo replicó en su contenido, en su artículo 2.2.2.3.1. explicó que se configura por parte del administrador cuando tenga “un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones”. 6.2.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia expuso que “[e]l conflicto de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho societario- afecta el poder de representación orgánica del administrador. Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativa. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”.27 Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”28. 6.3.

Para decirlo más breve, quien ejerza la representación de la empresa ostenta un deber de lealtad y probidad que le exige actuar de cierta forma cuando su beneficio personal esta contrapuesto al de la empresa por la dignidad y el nivel de injerencia que ostenta al interior de la compañía. 6.4 Lo expuesto, porque cualquier acto que adopte el dirigente en contravía de los intereses de la compañía y en pro de su propio provecho al tenor del artículo 899 del Código de Comercio se encuentra viciado de 25 "Por medio del cuál se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". 26 "Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial" 27 BRUNETTI, Antonio.

Sociedades mercantiles. Tomo 2 - Sociedad Anónima. Serie Clásicos del derecho societario. San José: Editorial Jurídica Universitaria, 2002, p. 429. 28 CSJ. Sentencia SC5509 de 15 de diciembre de 2021. Rad. 110013199002 2023 00447 08 nulidad absoluta. En palabras de la Alta Corporación de Cierre en materia civil “[e]n los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de socios- la solicitud de autorización del acto”29. 6.5.

A su vez, el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015, disposición que actualmente permanece vigente en el Decreto 0046 de 2024, señala que el administrador debe adelantar el siguiente procedimiento en caso de conflicto de interés: i) convocar a asamblea de accionistas o junta de socios, ii) “suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración” y iii) elegir si otorga, o no, la autorización, con exclusión del voto del administrador si fuese asociado. 6.6.

Fijado el marco conceptual, corresponde a esta Sala entrar a analizar el caso en concreto para determinar respecto de cada negociación si los demandados incurrieron en actuaciones en las cuales el beneficio de la sociedad se encontraba en enfrentamiento con el de sus gerentes y, en consecuencia, se debía declarar la nulidad absoluta de esos actos. 6.7.

Pero antes, sin mayores elucubraciones que resultarían inanes habrá de decirse que contrario a lo alegado por Seikou S.A., en el reparo contenido en el literal d) no hubo una vulneración del artículo 230 de la Constitución Política, en tanto que, la Delegada al tomar su decisión la fundamentó en lo previsto en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y el actual Decreto 0046 de 2024, reglamentario del artículo 23 de ese primer precepto, es decir, se atuvo al imperio de la ley que permite la expedición de decretos para reglamentar de forma específica ciertas normas.

Entonces, como fue el Decreto 1074 de 2015, ahora Decreto 0046 de 2024, el que fijó las pautas del conflicto de interés en lo que hace a los 29 CSJ. Sentencia SC5509 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 110013199002 2023 00447 08 eventos en que se materializa y la forma en que debe actuar el administrador cuando se enfrenta a ese tipo de situaciones, al momento de decidir el caso, el juez debe atenerse a lo establecido también en esa normativa.

Igualmente, es menester que acuda a la jurisprudencia aplicable al caso. 6.8. Decantado lo anterior, a la luz de precepto normativo esbozado habrá de decidirse los reparos e), h), l), m) y n), que se sintetizan así: i) las actuaciones en conflicto de interés generan nulidad relativa, no absoluta, ii) las negociaciones se realizaron en beneficio de PAS S.A.S., iii) no era necesario que para adelantar los acuerdos económicos se exteriorizara el parentesco con Otto Shool, iv) se puso en conocimiento de la asamblea los datos suficientes para la autorización y v) no se tuvo en cuenta la postura asumida por el actor como socio minoritario. 7.

Caso en concreto 7.1. Para resolver se recuerda que las negociaciones celebradas por la empresa PAS S.A.S., en supuesto conflicto de interés, atacadas por este medio y concedidas en la primera instancia, corresponden a: i) los pagarés firmados los días 8 de diciembre de 2017, 9 de julio y 6 de diciembre de 2018, 9 de enero y 18 de julio de 2019, 9 de enero y 12 de agosto de 2020, ii) el acuerdo de transacción del 26 de octubre de 2021 y iii) la dación en pago del activo biológico de 26 de mayo de 2022. 7.2.

Así pues, como hechos relevantes se tiene por acreditado que PAS S.A.S., tiene tres socios Myriam Luz del Socorro Dangond Quintero y Álvaro Eslava Jacome con un porcentaje del 12,5%, cada uno, y la empresa Seikou S.A., que tiene el 75% restante. En adición, mediante Resolución N°. 302-008590 del 30 de junio de 2023, proferida por la Superintendencia de Sociedades se declaró “la existencia de una situación de control y de grupo empresarial, conformada por el Rad. 110013199002 2023 00447 08 señor Otto Álvaro Shool Franco, identificado con la cédula de ciudadanía 30 19.261.463, en calidad de controlante, con las sociedades nacionales Seikou S.A.S., con el NIT. 830.079.234;

CDA Seikou S.A.S., con el NIT. 901.074.563; Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., con el NIT. 800.049.372 y Comercializadora de Automotores Nacional S.A.S.”31. 7.3. En ese hilo, es claro que Seikou funge como controlante de PAS S.A.S., circunstancia que le permite imponer su voluntad en situaciones puntuales. Decantado lo anterior pasa la Sala a detallar cada convenio así: - De los pagarés suscritos a favor de Seikou: como primera medida se observa que los siete títulos-valores los otorgó PAS S.A.S., a favor de Seikou S.A., por las sumas de $1’907.401.542, $1’775.240.997, $832’929.271, $1’790.075.046, $1’740.000.000, $1’558.049.855 y $1’108.728.947, respectivamente32.

En cada uno consta que fueron firmados, el inicial, por Juan David Shool Duque como primer suplente del gerente principal, quien para ese momento había sido removido del cargo, y los demás por Omar Wilson García Macias, en representación de Seikou. Igualmente, consta en el certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S.33, lo siguiente: Representante legal Calidad Periodo Juan David Shool Duque Seikou S.A.S. Carlos Alberto Molina Chacón Clara Amelia Shool Franco Clara Amelia Shool Franco Suplente 1 septiembre de 2016 – 9 de noviembre de 2020 Principal 1 de febrero de 2018 – 8 de noviembre de 2020 Principal 9 de noviembre de 2020 – 21 de septiembre de 2022. 9 de noviembre de 2020 – 21 de septiembre de 2022. 22 de septiembre de 2022 – 5 de julio de 2023.

Suplente Principal 31 Archivo No. 6.1.25. Copia de la Resolución No. 302-008590 con radicado 2023-01-552781 del 30 de junio de 2023 del C. 2023-01-908603 AAA. 32 Arvhivo No. ”Titulos del C. 6.1.26. ExpedienteJuzgado43Bta”. Del C. 2023-01-908603 AAA. 33 Archivo No. ”6.1.23. Certificado histórico de nombramientos de Seikou“. del C. 2023-01-908603 AAA.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 Por su parte, la gerencia en Seikou S.A.34 según la constancia de la Cámara de Comercio fue ejercida así: Representante legal Calidad Periodo Juan David Shool Duque Omar Wilson García Macias Carlos Alberto Molina Chacón Principal 22 de octubre de 2018 – 11 de agosto de 2020 Principal 22 de octubre de 2018 – 11 de agosto de 2020 Principal 12 de agosto de 2020 – hasta la fecha.

Como viene de verse, de forma concomitante Juan David, actuó como administrador suplente de PAS y el principal de Seikou S.A. Además, también es hijo de Otto Shool Franco controlante de esas empresas. De ahí que, la operación de crédito que Seikou pretendía realizar en favor de PAS S.A.S., claramente tenía visos de conflicto de interés, en tanto que, por un lado, Seikou asumió la doble calidad de accionista y de representante legal, por el otro, Juan David participaba como administrador en ambas empresas, ya fuera principal o suplente; por lo tanto, su deber de lealtad también debía ser dirigido a PAS S.A.S. - En cuanto al acuerdo de transacción del 26 de octubre de 2021: lo firmó Seikou S.A.S. a través de su apoderado especial y Carlos Alberto Molina Chacón en representación de PAS S.A.S. Allí, esta última empresa se comprometió a “Que la totalidad de los socios de PAS S.A.S., realicen préstamos a la sociedad a interés cero (0) en la proporción de su participación, y hasta un equivalente al valor prestado por Seikou SA., que a 25 de agosto de 2020 está en nueve mil novecientos treinta y dos millones cincuenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos MCTE $9.932.051.418”35. 34 Archivo No. 6.1.23.

Certificado histórico de nombramientos de Seikou. del C. 2023-01-908603 AAA. 35 Archivo No. 6.1.21. Acuerdo de transacción suscrito entre PAS y Seikou el 26 de octubre de 2021 del C. 2023-01-908603 AAA Rad. 110013199002 2023 00447 08 Lo anterior con el fin de transigir la litis que se llevó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, que conoció de la acción ejecutiva para el cobro de los títulos-valores, relacionados líneas atrás. No obstante, para el momento en que se celebró el convenio Carlos Alberto también fungía como gerente de Seikou, desde que fue nombrado el 12 de agosto de 2020, sin que se reflejara un cambio en ese cargo por lo menos hasta el 19 de diciembre de 2022, cuando se generó el certificado de la Cámara de Comercio.

De ahí que, refulgen prístino los intereses contrapuestos al fungir como directivo en ambas empresas que hacen parte de la relación negocial. De la misma forma, recuérdese que según el canon 2.2.2.3.3. del Decreto 1074 de 2015, ahora Decreto 0046 de 2024, se entienden que, entre otros, son sujetos que podrían incurrir en conflicto de interés “[l]as sociedades representadas simultáneamente por el administrador”, como se comprobó en este caso.

Ciertamente, ante ese escenario se abre paso a la posibilidad que aquel tenga que decidir sopesar los beneficios de una u otra, máxime cuando se trata de un contrato comercial en el cual cada una de las partes pretende un beneficio particular y contrapuesto, lo que se reduce a las condiciones que rigen el negocio jurídico. Es por ello, por lo que el legislador planteó la obligación de solicitar la autorización expresa del máximo órgano social para la viabilidad de la participación del administrador en asuntos en los que emerja un posible conflicto de interés suyo; pero en el caso sub examine, ello no ocurrió. - Por último, se tiene la dación en pago celebrada el 17 de junio de 2022, y modificada mediante otro sí del 29 de julio de 2022, acuerdos rubricados por Clara Amelia Shool por el lado de PAS S.A.S. y Carlos Alberto Rad. 110013199002 2023 00447 08 Molina Chacón como gerente de Seikou S.A., mediante la cual la primera le entregó a la segunda los activos biológicos así: Véase que tal y como consta en el historial de representantes legales de PAS S.A.S., para las datas mencionadas Clara Amelia tenía la calidad de suplente, y continuaba como principal Carlos Alberto Molina Chacón, hasta que ya en septiembre de 2022 aquella quedó como principal.

Frente al particular, memórese que las actuaciones en conflicto de interés pueden darse directamente o por interpuesta persona; en este caso, se considera que hay una presunción cuando se encuentran inmiscuidos los “parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad”36, de donde nacía el deber que le asistía a los administradores de informar la relación con el señor Otto Shool, controlante de Seikou.

Entonces, como Amelia Shool es familiar de Otto Shool, tal y como se expresó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando al ser interrogada acerca de su parentesco precisó “soy hermana de Otto Shool”37 y, además, aceptó que era Seikou quien pagaba sus honorarios, era necesario que para celebrar la dación en pago obtuviera el permiso de la asamblea. 7.4.

Del recuento apenas realizado se extrae que los prenotados tratos se adelantaron en contraposición de los intereses de PAS S.A.S. y, por esa razón, los respectivos administradores debían realizar el procedimiento establecido por el Decreto 1074 de 2015 vigente para la data de celebración 36 Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2,2.3.3. 37 Archivo No. “0332Audiencia” del cuaderno “Principal”, minuto 9:38.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 de los negocios, preceptos que ahora se encuentran compilados en el Decreto 0046 de 2024, que recuérdese exige poner en conocimiento de la asamblea toda la información veraz al respecto. 7.5. No obstante, en este caso al revisar cada una de las actas de asamblea que reposan en el plenario, se evidencia que no se cumplieron los parámetros establecidos pues Juan David, Seikou, Carlos Alberto Chacón y Clara Amelia, en las asambleas omitieron expresar cada uno de los detalles que los llevaron a conceder los pagarés, aprobar el acuerdo de transacción de 26 de octubre de 2021, así como, la dación en pago del activo biológico. 7.5.1.

Claro, no se desconoce que, por lo menos en el Acta 58 de 12 de enero de 201838, se puso en consideración de la asamblea de socios un plan de negocios futuro y la propuesta de capitalización o búsqueda de capital de trabajo. Allí se indicó la “necesidad de aprobar y ratificar las operaciones de mutuo celebradas entre PAS SAS y SEIKOU”, pero sin suministrar mayores detalles en cuanto a los pormenores de esas transacciones.

A la par, quedó consignado que Seikou desembolsó la suma de $1’245.694.582 “que se formaliza por medio de los pagarés que la Administración presenta en Asamblea” y, además, adujo que PAS SAS requería de $2’900.000.000; por lo tanto, “propone a la Asamblea de Accionistas que se autorice al administrador de PAS SAS a negociar con SEIKOU la transferencia de dicho capital a título de mutuo o a la manera que bien tengan las partes” 39.

Como viene de verse, los datos señalados no tienen la precisión requerida por la norma, de entrada porque Juan David Shool, como representante suplente de PAS S.A.S y Seikou de forma concomitante, nada dijo acerca de tener un conflicto contrapuesto; en adición, se extraña el origen y destinación de la suma total supuestamente requerida, los intereses de plazo y mora a ser impuestos y, si se mira más allá el acta, el orden del día no hizo mención específica a la celebración de unos contratos de mutuo. 38 Archivo No. “ACTAS PAS 2017-2020”, pagina 56. 39 Archivo No. “ACTAS PAS 2017-2020”, pagina 56.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 En adición, para ese momento se señaló que el préstamo fue de $1’245.694.582, pero el primer pagaré esta por el monto de $1’907.401.542; imprecisión que refuerza la carencia de información que se otorgó en la reunión, al no determinarse el quantum concreto. 7.5.2. Inclusive, en sesión que obra en el Acta 62 de 21 de junio de 2019, de forma muy genérica “se sometió a consideración de la asamblea la propuesta de aprobar la autorización al gerente se (sic) PAS para acceder a recursos de crédito con entidades nacionales o internacionales por un monto de diez mil millones de pesos con el fin de dar viabilidad económica a la sociedad”40.

Para ahondar en razones, tampoco podía Seikou aprobar con su 75% la suscripción de los demás pagarés, con excepción del cartular de diciembre de 2017 cuando el gerente era Juan David Shool Duque, porque para la época en que fueron otorgados – 9 de julio y 6 de diciembre de 2018, 9 de enero y 18 de julio de 2019, 9 de enero y 12 de agosto de 2020- esa sociedad era la gerente principal y, a la vez, accionista; lo cual, en virtud del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015, ahora Decreto 0046 de 2024, genera una restricción en su voto.

Por lo tanto, la autorización otorgada en el Acta 65 del 14 de septiembre de 202041, cuando Seikou era el gerente, y se facultó al “representante legal de la sociedad para celebrar un contrato de crédito por la suma total de $4.645.310.351 y un interés del 1,35% mensual y por un plazo de 60 meses que empiece a abonarse a partir de julio de 2021, así como otorgar los pagarés para garantizar el crédito atrás descrito”, no sirve para efectos de superar el conflicto de interés, en tanto que, el voto de Seikou deviene ineficaz. 7.5.3.

Ya de cara al acuerdo de transacción de 26 de octubre de 202142, presentado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al interior de la acción ejecutiva N°. 043-2021-00312, recuérdese que para esa 40 Archivo No. “ACTAS PAS 2017-2020”, pagina 56. 41 Archivo No. “ACTAS PAS 2017-2020”, pagina 56. 42 Archivo No. “6.1.21. Acuerdo de transacción suscrito entre PAS y Seikou el 26 de octubre de 2021”.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 data Carlos Alberto Molina Chacón, fungía como representante legal principal, tanto de PAS S.A.S., como de Seikou S.A. A pesar de lo anterior, en asamblea del 14 de octubre de 202143, Carlos Alberto Molina Chacón puso en el orden del día la aprobación para la celebración de acuerdos dirigidos a pagar la obligación contraída con Seikou S.A.; sin embargo, olvidó expresar la relación que lo liga con Seikou; tampoco manifestó los beneficios del convenio para PAS, en cuanto a los réditos, disminución del capital y plazos.

Con todo, de esa forma se aprobó el punto, pero, otra vez, solamente con la anuencia de Seikou S.A. 7.5.3.1. Luego, en la reunión del 10 de marzo de 202244, consignada en el Acta 70, el gerente hizo referencia específicamente a la transacción del 26 de octubre de 2021, para ratificarla, donde mencionó que se condonaron los intereses hasta principios del año 2023.

Con todo, arguyó que ese acuerdo no fue socializado antes porque la “administración tuvo el beneficio de no ser requerido por los intereses causados y por eso, no se compartió dicha información a los accionistas”. 7.5.3.2. Finalmente, según el Acta 72 del 26 de mayo de 202245, el apoderado de PAS S.A.S., hizo lectura del acuerdo del que se viene hablando, aclaró que gracias a ese pacto se suspendió el proceso ejecutivo iniciado contra PAS.

Sobre el particular, todos los accionistas votaron de forma negativa. En conclusión, ese pacto ni siquiera contó con la anuencia del accionista mayoritario, a pesar de que ya había sido radicado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 7.5.4. De otro lado, en lo que hace a la dación en pago, en esa misma sesión, se propuso por parte Carlos Alberto Molina Chacón que Seikou “estaría en disposición de recibir dicho activo como pago de la deuda y asumiría los 43 Archivo No. “ACTAS 66 A 72 ASAMBLEA PAS”. 44 Archivo No. “ACTAS 66 A 72 ASAMBLEA PAS”. 45 Archivo No. “ACTAS 66 A 72 ASAMBLEA PAS”.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 arriendos y alquileres que incurra la operación, haría una sustitución patronal de los empleados que están en la operación para quitar la carga laboral de PAS y por último, tomar en arriendo las instalaciones porcícolas”46. Acto seguido, se inquirió a Carlos Alberto respecto de “la situación financiera en la que quedaría la sociedad en caso de aprobarse dicho negocio, pues la dación en pago del activo biológico al accionista mayoritario implicaría que PAS perdería su activo productivo y quedaría sin una forma de producir ingresos ¿cuál es el futuro de PAS?” a lo cual contestó “esto lo determinarán los accionistas”; lo cual es indicativo de una ausencia de claridad en cuanto a los términos y condiciones en que se daría ese convenio.

Por lo tanto, los representantes de los socios minoritarios votaron de forma negativa con sustento en que la propuesta se presentó “sin balances, sin escenarios de los patrimonios, sin documentos que indiquen los términos del contrato”. No obstante, fue aprobada por Seikou S.A., con su 75%, con sustento, básicamente, en la inminente muerte de los cerdos.

De esa forma, Clara Amelia Shool suscribió el acuerdo de dación en pago, con su respectivo otro sí, que no fue puesto en consideración de la asamblea de PAS S.A.S., en que entregó 11165 cerdos, entre lactantes, lechones precebos, gordos, hembras en gestación, hembras de reemplazo, abuelas y machos, por una suma total de $6’485.777.97447. 7.6.

Así pues, lo que tienen en común las negociaciones respecto de las cuales se pretende la nulidad, es que, aunque era claro el conflicto de interés en cabeza de los representantes legales Juan David Shool Duque, Seikou S.A.S. a través de Omar Wilson García Macias, Carlos Alberto Chacón Molina y Clara Amelia Shool Franco, por su estrecha relación con Seikou S.A., esta última que realizó las operaciones de crédito para endeudar a PAS S.A.S., ninguno de los dirigentes exteriorizó ante PAS S.A.S. esa circunstancia, para que fuera la asamblea quien diera el aval requerido. 46 Archivo No. “ACTAS 66 A 72 ASAMBLEA PAS”. 47 Archivo No. “Acuerdo dación en pago”.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 Y es que, al revisar al detalle cada una de las actas, tanto las transcritas, como los números 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, 70, 71; se extraña la información de los gerentes respecto de cada acuerdo, misma que, en palabras del Alto Tribunal “ha de ser precisa, idónea y suficiente, pues con base en ella el órgano social podrá “conocer la dimensión real del asunto” y determinar “la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera”48”49. 7.7.

De otro lado, los interrogatorios de los convocados no ofrecen mayor claridad en cuanto al trámite para la aprobación que se adelantó, pues fueron insistentes en el hecho que, ante la renuencia de los accionistas minoritarios en ofrecer soluciones, Seikou realizó los avances y acogió el activo biológico como parte de pago. 7.7.1. Al respecto Omar García al ser interrogado por la Delegada de si “¿en las reuniones de asamblea se expuso las características de cada operación y el conflicto de intereses?, contestó: “cada una de las solicitudes de dinero que se requirió fue soportada por la necesidad que se tenía para soportar dicho capital.

El conflicto de intereses que tengo que decirle ahí dra es pura fuerza mayor, si no asistieron a tomar la decisión el 100% de los accionistas se tiene que fundamentar la decisión en el 75% de los que si asistían” 50. De igual modo, al ser inquirido respecto de “diga ¿cómo es cierto, si o no, que Seikou determinó unilateralmente las condiciones de los pagarés controvertidos en este proceso?”, manifestó “Seikou toma sus propias decisiones”, a lo cual se le insistió “¿o sea que sí?” y enfatizó “sí”51.

Inclusive al preguntarle “¿por qué era beneficioso para PAS que Seikou le prestase plata del 2017 a 2020 y pues posiblemente terminó entregándole el activo vivo? el declarante señaló “íbamos a fortalecer el negocio, necesitábamos capitalización, lamentablemente no teníamos puertas en los bancos, no teníamos créditos en los bancos, no teníamos crédito porque los estados financieros estaban Inciso final numeral 3.9.2., Circular Externa 100-006 de 25 de marzo de 2008 – Superintendencia de Sociedades, publicada en el Diario Oficial No. 46.941 del 26 de marzo de 2008. 49 CSJ.

Sentencia SC5509 de 15 de diciembre de 2021. MP Hilda González Neira 50 Archivo No. “00266Audiencia”, minuto 6:53:32. 51 Archivo No. “00266Audiencia”, minuto 6:53:32. 48 Rad. 110013199002 2023 00447 08 tan mal que para obtener un crédito en una empresa de concentrados lo mínimo que nos piden son los estados financieros y no teníamos acceso a esos créditos, era Seikou el que estaba colocando el pecho con todo este tipo de situaciones.

Es que recogiendo los animales en dación de pago es una pequeña parte de la inversión que ya ha hecho Seikou, quedarnos en el negocio de PAS era seguir perdiendo” agregó que, por lo tanto, “miramos el negocio como venta no lo miramos como utilidad”52. 7.7.2. De otro lado, a Juan David Shool Duque se le preguntó si puso en conocimiento el posible conflicto de intereses, indicó que “no recuerdo que incluya la palabra conflicto de intereses su señoría, lo que si recuerdo es que y debe reposar en el expediente hay un acta si mal no recuerdo es la número 58 o 59 que debe ser o de principios de enero o de mediados de enero o de principios de febrero donde se ratifica el préstamo”53.

Por demás, insistió que, a su parecer, esa contraposición nunca existió. 7.7.3. En el mismo sentido, Carlos Alberto Molina Chacón aceptó que además de ser representante legal de PAS S.A.S., para cuando se celebró el contrato de transacción “mantenía el mismo vínculo que tuve desde primero de agosto con Seikou, yo era representante legal de Seikou, en representación que esta con los demás representantes en el registro y era empleado también de Seikou para esa época, digamos que eso no cambió y se mantuvo todo el tiempo”.

A pesar de lo anterior, para él no había ese conflicto de beneficios porque con la transacción había una “condonación de intereses y sin duda la compañía hubiera mejorado su viabilidad y si no se celebraba la dación en pago pues no habría dinero para poder comprar el alimento, no habiendo dinero para poder comprar el alimento los cerdos podrían morir por inanición y adicional a eso si por alguna razón coyuntural hubiera digamos que algún tipo de recursos, si de pronto no se murieran todos los cerdos, sino que hubiera simplemente unos periodos de inanición, igual el impacto es catastrófico porque como son producciones en línea, producciones continuas, digamos el que los cerdos estén sin alimento así sea unas 52 Archivo No. “00266Audiencia”, minuto 6:53:32. 53 Archivo No. “00290Audiencia”, minuto 1:29:37.

Rad. 110013199002 2023 00447 08 horas, unos días y no se mueran pueden generar problemas productivos que pueden durar fácilmente uno o dos años”54. 7.7.4. Por su parte, Susana Pescador, quien ostentó la representación legal de PAS S.A.S., desde el año 2023, no ofreció más información acerca del asunto materia de controversia. Tampoco tenía conocimiento de la forma como se desarrollaron las asambleas para lograr la aprobación del Máximo Órgano de las transacciones relatadas en precedencia. Con todo, su relato respecto del estado actual de PAS S.A.S., lleva a concluir que en realidad la empresa no obtuvo un provecho, porque aseveró que, actualmente, “en vista de que PAS no tiene ingresos se ha acudido a que Seikou pague las obligaciones, por cuenta de Seikou”.

Inclusive, al ser requerida respecto de si “¿después de la dación en pago PAS ha seguido ejecutando su objeto social?” respondió “no, porque pues el objeto social sin activo biológico, ya no pudo PAS, no continuó explotando su objeto social”. “¿Como pensaban después de la entrega del activo biológico poderle responder a los demás acreedores” contestó, “pues la verdad sin el activo biológico ya real ya se puso en conocimiento de los accionistas y en las asambleas con pleno conocimiento de ellos que se iba a hacer con PAS y pues no han tenido, o sea con esos conflictos no se ha tenido ninguna luz para que otros negocios ni ellos han aportado que otros negocios pueda aportar”55.

Manifestación última que fue confusa y poco conclusiva, lo cual, pone de presente que el activo biológico, es decir los porcinos, fueron extraídos de PAS sin que el socio mayoritario contara con una idea clara de cómo se continuaría con el desarrollo del objeto social de esa compañía, es decir, lo dejó sin herramientas para participar en el mercado y, en consecuencia, eso afectó la forma en que iba a obtener ingresos. 7.8.

De ahí que, se comprobó en este caso que lo ocurrido corresponde a un endeudamiento progresivo de PAS por parte de Seikou, sin que se evidencie que cada préstamo fue beneficioso porque la deuda solo aumentó 54 Archivo No. “0323Audiencia”, minuto 56:35. 55 Archivo No. “0323Audiencia”, minuto 2:27:10. Rad. 110013199002 2023 00447 08 hasta que para el 2023 ya ascendía a $15’000.000.000 según lo refirió la contadora Rocio Castro citada como testigo56.

Por demás, lo anterior conllevó a que, PAS entregara su única fuente de producción y se quedará sin formas de generar ingresos. 7.8.1. La mencionada contadora así lo sugirió cuando fue indagada en cuanto a “si la situación económica y financiera de PAS mejoró después de producida la dación en pago del activo biológico a favor de Seikou” y enfatizó “claramente no señor Juez, la compañía traía sus pérdidas acumuladas y ya no tenía su objeto productor de ingreso principal, pues su objeto social ya no lo tenía, entonces pues no tenía como le ingresaran dineros a PAS por este concepto”, además, “la única actividad de la empresa es la de los porcinos”57. 7.8.2.

De cara a los otros testimonios, se tiene el de Otto Shool Franco quien ofreció su versión respecto de la negociación que lo llevó a aliarse con Alvaro Eslava Jacome, como fundador de PAS S.A.S. y los pormenores subsiguientes de ese acuerdo; pero sin ofrecer mayores luces en cuanto los actos en conflicto de interés, pues se atuvo a lo consignado en las actas y estados financieros.

Lo expuesto basta para confirmar la decisión de primera instancia, porque, aunque los convocados alegaron que los préstamos y acuerdos eran necesarios para el buen funcionamiento de la compañía PAS S.A.S., en atención a su situación financiera; con lo relatado se demostró lo contrario. Máxime, cuando según los estados contables de 2017 a 202158, los pasivos aumentaron y aunque según lo dijo la contadora Rocio Castro, el ingreso por la actividad porcina arrojó en el 2018 una pérdida bruta de 86’000.000, finalmente hubo un resultado positivo de 2’068.000.000 en el 2021, con lo cual se refleja que empezó a dar ingresos, igualmente, se sustrajeron de PAS S.A.S., los activos biológicos para que quedaran a cargo de Seikou, 56 Archivo No. “0332Audiencia” minuto 3:31:35. 57 Archivo No. “0332Audiencia” minuto 3:31:35. 58 Archivos Nos. “6 EF 2022 con notas SK”, “5 EF 2021 con notas SK”.

“4 EF 2020 con notas SK”, “3 EF 2019 con notas SK” y “2 EF 2018 con notas SK”. Rad. 110013199002 2023 00447 08 circunstancia que impidió que la compañía explotara su actividad económica, porque esa era su principal fuente de ganancias. 7.9. Por consiguiente, es claro el evidente conflicto de interés en que se encontraban inmersos los administradores de PAS S.A.S., porque confluían en ellos unos beneficios contrapuestos con el provecho que podía generarse a favor de Seikou S.A.; circunstancia que, contrario a lo esbozado por la apelante Seikou y, como se explicó líneas atrás, decanta en una nulidad absoluta, por la vulneración de una norma imperativa, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 7.10.

Por lo tanto, los reclamos estudiados en este acápite están llamados al fracaso y, en ese orden de ideas, la determinación sobre el particular habrá de ser refrendada. 8. De la condena en costas. 8.1. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2016, se ha entendido que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso”59.

Definición que resulta acorde con lo establecido en el artículo 361 del Estatuto Adjetivo vigente, que pregona que ese concepto corresponde a los emolumentos que se erigen en el marco de un asunto judicial y que se encuentran “integradas por la totalidad de las expensas (…) gastos sufragados (…) y por las agencias en derecho”. De ese modo, para su determinación “es dable aplicar el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido debe pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.”60 8.2.

En todo caso, su reconocimiento debe seguir las reglas que prevé el canon 365 del Código General del Proceso, sin pasar por alto la discrecionalidad objetiva con la que cuenta el juez para su determinación, 59 Expresión incluida también en la sentencia C-043 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 60 Corte Constitucional. Sentencia T – 625 de 2016.

MP. María Victoria Calle Correa. Rad. 110013199002 2023 00447 08 pues debe atender ciertos criterios, tales como, condenar a la parte vencida en juicio, abstenerse de imponerlas o aplicarlas de forma parcial. Lineamientos que, acorde la jurisprudencia especializada en el tema, sirven de base para que el juez realice un análisis “objetivo valorativo”, con miras a establecer si ese concepto realmente se originó y comprobó 8.3.

Así pues, en este caso, sin mayores miramientos, se advierte que en efecto las expensas procesales se causaron a cargo del extremo demandado, pues aunque, como se arguyó en las censuras, al accionante se le concediera el amparo de pobreza; esa prerrogativa solamente le beneficia a él y no a su contraparte, quien debe cubrirlas. 8.4. Claro, lo anterior al margen de lo que arroje la liquidación realizada por el juez de primera instancia, en atención a los comprobantes que reposen en el plenario y a la forma en que se tasen las agencias de derecho, quantum que puede ser atacado en la etapa procesal oportuna acorde lo prevé el artículo 366 procesal, siendo esa la oportunidad para que las partes pongan en consideración si se aplicó en debida forma el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar ese tópico. 8.5.

Por consiguiente, se desestimarán los argumentos f), i) y o) de las apelaciones y se mantendrá la condena en costas. 9. Finalmente, en cuanto a conminar al a quo para que resuelva el incidente de regulación de perjuicios que propuso, como se anticipó en los albores de la sentencia la apelación recae sobre puntos de la sentencia con los que se está en desacuerdo y sobre los cuales se hayan elevado los reparos concretos.

No obstante, en este caso el veredicto no abarcó ese tema y tampoco fue objeto del disenso ante el Delegado. Igualmente, no puede pretender que se impulse el prenotado incidente por medio del recurso de apelación, porque esa es una solicitud que debe elevar allá, al interior de ese trámite incidental. Rad. 110013199002 2023 00447 08 10. Conclusiones. 10.1.

De conformidad con lo anterior, en tanto los fundamentos que componen los reparos de los literales a) al o) no tuvieron vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia de primer grado. 10.2. En consecuencia, se impone la condena en costas de esta instancia a cargo del extremo demandado en su totalidad, en favor del convocante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria Procedimientos Mercantiles, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados, en favor del demandante, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte activa. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso Rad. 110013199002 2023 00447 08 TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900220230044708) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001319900220230044708) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001319900220230044708) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ea0015d4bed832cd4d298e66dcbbd9c7839464b22ab131603f2d6ce0 b35acc Documento generado en 26/06/2026 09:08:41 AM Rad. 110013199002 2023 00447 08 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica