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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00178- 02-DR ZAMUDIO -AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199002202400178 02 VERBAL HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS INVERSIONES MONBOL S.A.S. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva contra el auto proferido en audiencia del 9 de octubre de 2024, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de nulidad presentada por dicha parte en el trámite de referencia.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la sociedad Inversiones Monbol S.A.S., por intermedio de su representante legal, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso, argumentando irregularidades relacionadas con la notificación a la parte demandada. Señaló que dicha diligencia se practicó de manera incorrecta a la entonces representante legal, quien había sido removida de su cargo en una reunión realizada por derecho propio, sin que la comunicación se dirigiera a los nuevos representantes legales designados en dicha sesión. En apoyo de su solicitud, indicó que el 1 de abril de 2024 Laura Cristina Monroy Bayona fue destituida como representante legal de la sociedad accionada, decisión que se registró el 18 del mismo mes y año, respaldada por el certificado de constitución y gerencia. Afirmó que el despacho incurrió en error al vincularla al proceso por conducta concluyente, ignorando la mencionada situación. Además, sostuvo que la señora Monroy Bayona carecía de facultades para representar a la sociedad, con base en el artículo 188 del Código de Comercio, que establece la obligación de los accionistas de acatar las decisiones del máximo órgano social desde el momento de su adopción. Por lo anterior, solicitó que se Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- declarara la nulidad del proceso a partir del auto que dispuso el enteramiento del ente societario, así como de todas las actuaciones posteriores. 2.

Al resolver el incidente de nulidad, el juez de primera instancia argumentó que, aunque la causal de nulidad invocada fue identificada de manera incorrecta —pues se solicitó con base en el numeral 4 cuando correspondía al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso—, procedía a su análisis. En este sentido, señaló que, el 1 de abril de 2024, en una reunión convocada por derecho propio, se designaron como representantes legales de Inversiones Monbol a Juan Pablo Duarte Carranza y Gladys Suárez Gueves, cuyos nombramientos se inscribieron el 18 de abril del mismo año. Sin embargo, dicha inscripción fue objeto de recursos de reposición y apelación interpuestos por Héctor González Monroy Arias y Laura Cristina Monroy Bayona.

Estos recursos derivaron en la suspensión del registro, según lo dispuesto por la Cámara de Comercio de Bogotá y ratificado mediante la Resolución 151 del 21 de junio de 2024. En consecuencia, Laura Cristina Monroy Bayona retomó la representación legal de la sociedad mientras los recursos se resolvían en sede administrativa. El juez explicó que, conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, los representantes legales de una sociedad son aquellos registrados en el Registro Mercantil, mientras no se cancele dicha inscripción mediante un nuevo registro.

Este efecto constitutivo implica que el cargo se adquiere formalmente solo con la inscripción del acta correspondiente y no desde la fecha de la reunión en la que se aprobó el cambio. Por lo tanto, concluyó que, al momento de los hechos, la representación legal de la sociedad recaía en Laura Cristina Monroy Bayona, razón por la cual negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Inversiones Monbol. 3.

Confirmado el recurso de reposición y concedido el de apelación, se procede a resolver lo pertinente con sustento en las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe ser confirmada por las razones que a continuación se exponen: Tras efectuar una revisión exhaustiva del plenario, se evidencia que el recurrente fundamentó su petición de nulidad en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Es ampliamente conocido que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para regular la constitución y el desarrollo de un proceso constituyen verdaderas anomalías que obstaculizan el adecuado cumplimiento de la función 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- jurisdiccional, así como los principios fundamentales que la rigen.

Para corregir o subsanar dichas irregularidades, el legislador ha previsto el instituto de las nulidades procesales, regulado específicamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Para sustentar su solicitud el recurrente argumentó que la nulidad invocada se configuró debido a que el contradictorio se integró con la vinculación de la representante legal que había sido removida de su cargo en una reunión convocada por derecho propio.

El artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como propósito “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” Además, dispone que dicho registro será público y que “cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de estos.” En línea con lo antelado, el artículo 28 de la misma codificación enumera las personas, actos, contratos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil y dentro de ellos, en el numeral 9°, incluye “la constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción.” (Negrilla propias) Armónicamente, el artículo 117 ibidem señala que “para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”.

Por su parte, los artículos 164 y 442 del Código de Comercio regulan los efectos de la inscripción y la falta de inscripción del nombramiento de los representantes legales o revisores fiscales de las sociedades. La primera disposición refiere: “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. (…)” Y en el segundo de los mentados artículos: “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.” (Negrilla fuera de texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió que: “(…) la designación de representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil.

Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este hecho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funciones, sino la inscripción cómo representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo.” Además, que “lo dispuesto por las normas acusadas pueda decirse que el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo1.” (negrillas propias) Al aterrizar en el caso en cuestión, resulta evidente, a partir del análisis del expediente, que el certificado de existencia y representación legal aportado, con fecha del 17 de abril del presente año, señala a la señora Laura Cristina Monroy Bayona como representante legal.

Quien, además, para el momento en que actuó en el proceso mediante memorial fechado el 23 de junio de 2024, a través del cual pidió tener al ente societario como notificado por conducta concluyente, continuaba ostentando la representación de esa persona jurídica, conforme se desprende de la verificación de los certificados de existencia expedidos en julio y agosto de 2024, que también reposan en el dossier.

En consecuencia, queda claro que, mientras no se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el representante legal, para todos los efectos frente a terceros, es la persona inscrita en la Cámara de Comercio. Esta conserva su calidad legalmente reconocida hasta tanto se efectúe la cancelación de su inscripción mediante el registro correspondiente.

En suma, las críticas formuladas carecen de fundamento para prosperar, dado que, como se ha demostrado, la notificación a la parte pasiva dentro del proceso de referencia se realizó conforme a derecho. Por lo tanto, se convalidará la decisión recurrida. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 1 Sentencia C-621 de 2003 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103009201500186 01 Clase: Declarativo-Reivindicatorio ------------------------------- RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 9 de octubre de 2024, en el trámite del epígrafe, por estar ajustado a lo expuesto anteriormente.

Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). Tercero. Devolver las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: becb6e04d745a73ccc9a53f26e958a81fbd076f8c86a86de1285e2b25163e8d7 Documento generado en 23/01/2025 03:52:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9