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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2016-00397-05 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco 11001 3103 042 2016 00397 05 Ref. Proceso ejecutivo que adelanta Sleiman Hanna Turk contra Babidibú S.A., Aníbal López Trujillo y CIA S. en C. y Consuelo de Jesús Ángel de López El suscrito Magistrado CONFIRMARÁ el auto de 10 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con soporte en el artículo 599 del C. G. del P., decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble con FMI 50C-1230662, de propiedad de la demandada Consuelo de Jesús Ángel de López, hoy apelante.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 11 de abril de 2025.

1. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y en subsidio de apelación). La señora Ángel de López alegó que la aseguradora Axa Colpatria efectuó un pago al ejecutante por $380’000.000 y que ese dinero junto con “las demás cautelas decretadas y practicadas” es suficiente para cubrir las obligaciones pecuniarias materia de ejecución. Alegó, con soporte en el artículo 599 del C. G. del P., que el valor de los bienes no puede exceder el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. 2.

Al resolver el recurso de reposición, por auto de 5 de junio de 2024, el mismo fallador afirmó que la suma de $380’000.000 que consignó Axa Colpatria S.A. solo favorece a la opositora Babidibú S.A., quien prestó la caución; que “la liquidación del crédito y las costas aprobadas en este asunto, asciende a $439’020.927; que “el único depósito que obra consignado” es precisamente el que hizo Axa Colpatria S.A. y que “tampoco los embargos decretados sobre inmuebles han sido debidamente cristalizados”.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Sea lo primero resaltar que el proceso ejecutivo de la referencia no 1 OFYP 2016 00397 05 ha terminado, ni por pago total de la obligación, ni por ninguna otra causal. Entonces, como la fase ejecutiva del proceso de marras aún sigue su curso, ha de recordarse que “el patrimonio del deudor constituye la prenda general en favor del acreedor, y que, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (art. 599, C. G. del P.), razones de más para decidir según se anunció. 2.

En la “póliza de seguro de caución judicial” No. 8001028123 que expidió Axa Colpatria Seguros S.A. (pág. 54, C.2), se tiene que Babidibú S.A. figura como tomador y el ejecutante Sleiman Hanna Turk como beneficiario y asegurado. Ha de observase que los $380’000.000 que consignó Axa Colpatria S.A. a órdenes del juzgado de primer nivel, contrario a lo que sugiere la apelante, son insuficientes para cubrir la totalidad del crédito y las costas1. 3.

Además, la foliatura no refrenda lo que planteó la inconforme, esto es, que el avalúo del bien (FMI 50C-01230662) sobre el que recae el embargo que se dispuso en el auto apelado, supere el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculados, según lo consagra en su inciso tercero el artículo 599 del C. G. del P. Sobre el tema ha de resaltarse que la señora Consuelo de Jesús Ángel de López ni siquiera aportó el avalúo catastral del predio.

Tampoco aquí es viable disponer la reducción de embargos que contempla el artículo 600, ibidem, a la cual solo hay lugar “en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros” y siempre que se evidencie que las cautelas son excesivas a la luz de lo que establece el inciso cuarto del artículo 599 que recién se citó. No obstante, el expediente refleja que todavía no se ha materializado el secuestro2 del inmueble afectado con las medida de embargo que se decretó en el auto de 10 de abril de 2024, sobre el que recae la alzada.

Según el informe secretarial que obra en la hoja 24 del cuaderno 02CopiaCuaderno1Principal, la última liquidación de costas aprobada asciende a $18’400.000 y la de crédito a $420’.620.927. 2 De hecho, el expediente reporta que, por auto de 27 de enero de 2025, el juez de primer gradó optó por requerir a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y al IDU para que le brindaran una información, previo a pronunciarse sobre el secuestro del predio. 1 2 OFYP 2016 00397 05 Desde luego, la vicisitud de no haberse iniciado, siquiera, la diligencia de secuestro del predio embargado, impone aplicar la desafectación cautelar de que trata el artículo 600 del C. G. del P. 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 10 de abril de 2024, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo del inmueble con FMI 50C-1230662, de propiedad de la demandada Consuelo de Jesús Ángel de López. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc9fd908e2b7ac225bbe99189878dd8037c3f645c64d59e37a6c5cf6ef3e8b57 Documento generado en 22/05/2025 10:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2016 00397 05