REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación Sociedad Conyugal Libia Patricia Gómez Rojas Wilmer Ávila Tafur OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de las partes y el apoderado de la acreedora Martha Janeth Ávila Tafur contra la providencia emitida en audiencia el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a las acreencias inventariadas, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 20231, se dio inicio a la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual las partes de común acuerdo inventariaron el activo de la sociedad conyugal; diligencia que culminó solo con la relación de los activos, por lo avanzado de la hora, indicando en su momento el juez de instancia, que en auto posterior fijaría fecha para continuar la misma, en donde se inventariarían los pasivos respectivos2. 2.
El 12 de noviembre de 20243, se continuó la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP., en donde solo se inventariaron las siguientes acreencias, así: 2.1. Acreedor Plácido Hernández Rodríguez4: - Letra de cambio No. LC-21114629479 suscrita el 25 de septiembre de 2021 por $30´000.000,oo exigible el 25 de diciembre de 2022, junto con sus respectivos intereses corrientes liquidados hasta el 25 de diciembre de 2022 y moratorios liquidados hasta el 25 de mayo de 2023, para un total: $38´625.000.
(Folio 20 Cuaderno Principal) CITACION AUDIENCIA VIRTUAL 8ART. 501 CGP) PROCESO LIQUIDATORIO RAD. 2021-00232-20231128_161406-Grabación de la reunión.mp4 22 Minuto 43:35 audiencia de 28 de noviembre de 2023 3 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 4 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 Minuto 11:30 1 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal 2.2.
Acreedora Martha Janeth Ávila Tafur5: - Letra de cambio suscrita el 28 de febrero de 2024 por la suma $25.000.000,oo exigible el 28 de julio de 2024. Acreencia por valor de $22´962.000,oo, más los intereses corrientes y moratorios. - Letra de cambio6 suscrita el 9 de julio de 2020, por la suma de $160.000.000,oo exigible el 9 de diciembre de 2020.
Crédito cedido por los señores Piedad Palacino García y/o Adolfo Palacino Vanegas. Acreencia por valor de $140´000.000,oo, por capital, más la suma de $52´491.615,oo como intereses corrientes del 9 de septiembre de 2022 al 22 de septiembre de 2023, más los intereses moratorios. Al momento de inventariarse éstas últimas dos acreencias, el representante judicial de la acreedora aportó una serie de pruebas documentales, al igual que solicitó recepcionar algunos testimonios y decretar pruebas de oficio. 3.
Inventariadas las acreencias, el juez instructor concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien objetó las siguientes7: - Letra de cambio No. LC-21114629479 suscrita el 25 de septiembre de 2021 por $30´000.000,oo exigible el 25 de diciembre de 2022. - Letra de cambio suscrita el 28 de febrero de 2024 por la suma $25.000.000,oo exigible el 28 de julio de 2024.
Acreencia por valor de $22´962.000,oo, más los intereses corrientes y moratorios. - Letra de cambio suscrita el 20 de octubre de 20208. 4. De las objeciones respectivas, se les corrió traslado a los apoderados de los acreedores Martha Janeth Ávila Tafur y Plácido Hernández Rodríguez y a la apoderada del demandado, en donde esta última solicitó tener como prueba9, los archivos visibles a folios 13, 14,15, 314 y 316 del cuaderno principal. 5.
En la respectiva audiencia, el juez de instancia resolvió10 las objeciones presentadas por la parte demandante a las acreencias inventariadas, incluyendo “como pasivos estas dos obligaciones, es decir la letra de cambio del 25 de septiembre de 2021, por $38´625.000,oo y la letra de cambio por ciento sesenta que en la actualidad está la obligación por ciento cuarenta (…) y excluirá la obligación que se presentó por fuera [letra de cambio suscrita el 28 de febrero de 2024] la cual fue suscrita por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal (…)”. 6.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, así: 5 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 Minuto 17:56 6 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 Minuto 19:11 7 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 Minuto 37:02 8 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 Minuto 43:56 9 0086Audiencia12NoviembreParte1.mp4 Minuto 48:04 10 0087Audiencia12NoviembreParte2.mp4 Minuto 14:23 2 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal 1.
Apoderado de la señora Martha Janeth Ávila Tafur acreedora de la sociedad conyugal11 y apoderada del demandado12: Señalaron al unísono que, el dinero que prestó la señora Martha Janeth Ávila Tafur al demandado fue para terminar de cancelar la obligación hipotecaria No. 8690086615 con la entidad Bancolombia desembolsada el 23 de marzo de 2018 por $300´000.000, obligación con la cual se adquirió un local comercial durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tanto, es una obligación social. 2.
Apoderada de la parte demandante13: señala que, i) la letra de cambio presentada con la “contestación a la demanda”, en favor del señor Plácido Hernández Rodríguez era una letra de cambio que no venía llena en su totalidad, y; ii) la última letra inventariada por el señor Hernández Rodríguez si bien se encuentra, llena en su totalidad, no tiene carta de instrucciones.
Aduce asimismo que, “en cuanto a la letra de ciento cuarenta millones (…) por qué razón aparece esa letra después de que se había presentado una de ciento cuarenta millones ahora aparece una es de ciento sesenta, o sea, se supone su señoría, que es la misma letra, pero pues está alterada, le aumentaron veinte millones más (…) es la misma letra de los ciento cuarenta millones que se presentó a la contestación de la demanda (…)”.
CONSIDERACIONES: 1. En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales y/o patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del CGP., tiene por objeto relacionar los bienes y las deudas de la respectiva sociedad, siguiendo para ello las reglas establecidas para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del mismo compendio normativo.
Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual dispone que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. 2. A su turno, la jurisprudencia especializada ha resaltado la importancia14, “que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.
La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. (…) 11 0087Audiencia12NoviembreParte2.mp4 Minuto 16:16 12 0087Audiencia12NoviembreParte2.mp4 Minuto 31:31 13 0087Audiencia12NoviembreParte2.mp4 Minuto 19:05 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021. MP. Luís Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-02-03-000-2020-00771-00 3 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.” 2.1. Ahora, desde el punto de vista normativo, la Sala estima necesario relievar los alcances de lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuyo tenor, citado in extenso, es el siguiente: “(…) Artículo 501.
Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. 4 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.
(se destaca). Ese precepto rector, regula las intervenciones y situaciones relativas con los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá de derrotero para la partición, pues recuérdese que, “Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.” 2.2.
En ese orden de ideas, y en lo que interesa al presente asunto, posible es concluir que: 5 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal - Están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil15, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc. - El inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea de común acuerdo (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del C. G. del P. 16) en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan. - Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem17). - De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem18), sin que haya a lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine19). - El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones sobre los (i) activos;
(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados. - Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada.20 - Si por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P.21, tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en 15 “(…) Articulo 1312.
Personas con derecho de asistir al inventario. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes (…). Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)” (se destaca). 16 “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…).
(énfasis adrede). 17 “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”. 18 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…). 19 “(…) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente (…)”. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021. MP. Luís Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-02-03-000-2020-00771-00 21 “(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido (…)” 6 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado. 3.
Dentro del presente asunto, prima facie se observa que el juez de primer grado se apartó de lo ordenado en el artículo 501 del CGP., en tanto, una vez iniciada la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos el 12 de noviembre de 2024, concedió el uso de la palabra a los apoderados de los señores Martha Janeth Ávila Tafur y Plácido Hernández Rodríguez, para que inventariaran sus acreencias, sin darle allí la oportunidad a las apoderadas de las partes para que hicieran lo correspondiente respecto de los pasivos, pese a la advertencia de las togadas de las existencia de los mismos y la necesidad de inventariarlos.
Seguidamente, el juez primigenio dio el uso de la palabra a la abogada de la parte actora quien objetó algunas de las acreencias hasta ese momento inventariadas, luego, procedió a emitir la decisión de fondo. 4. Es decir, que, sin haber evacuado de manera íntegra la etapa de inventario de pasivos, el juzgador de instancia de manera prematura, resolvió las objeciones parciales a los pasivos, sin imprimirles trámite alguno, pasando la forma y términos en que se evacúa la diligencia de que trata el artículo 501 del CGP conforme se pasa a ver: 4.1 Conforme la norma, correspondía, al inicio de la diligencia, dar el uso de la palabra tanto a los acreedores como a las partes para que cada uno de ellos presentaran los pasivos y las acreencias respectivas, e indicaran a su vez qué pruebas aportarían para demostrar la existencia de dichas partidas, sin embargo, solo dio oportunidad a los acreedores para que enlistaran sus créditos, quedando por fuera el inventario de los pasivos de las partes, a pesar de la advertencia de las profesionales del derecho que agenciaban sus intereses, de la existencia de ellos. 4.2 Sin haberse agotado el inventario de los pasivos, se procedió a resolver de plano las objeciones presentadas por los terceros acreedores, pasando por alto el señor juez, pronunciarse sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes, toda vez que, al momento de inventariarse algunas de las acreencias, el profesional del derecho que agencia los intereses de la acreedora Martha Janeth Ávila Tafur, aportó una serie de pruebas documentales, al igual que solicitó recepcionar algunos testimonios así como el decreto de pruebas de oficio, con las cuales soportaba sus acreencias.
Igualmente, la apoderada de la parte demandada haciendo uso de su derecho y referente a las acreencias presentadas, solicitó se tuvieran como pruebas los archivos visibles a folios 13, 14, 15, 314 y 316 del cuaderno principal. 4.3 Al momento de decidir las objeciones respectivas, el juzgador se apartó de la normatividad en cita, pues le correspondía escuchar a totalidad de las partes para que inventariaran los pasivos y aportaran o solicitaran las pruebas en que los mismos se soportaban.
Inventariados la totalidad de los pasivos, correspondía escuchar a los intervinientes a fin de que manifestaran las objeciones, si las tenían, a los pasivos. Y si se presentan objeciones al inventario de la totalidad de pasivos, se insiste, 7 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal “el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere” (Numeral 3 artículo 501 CGP) debiendo en la misma providencia fijar fecha y hora para la próxima sesión, donde se evacuarían las pruebas, tanto las pedidas por las partes como las que de oficio hubiera decretado, y una vez cumplido esto, correspondía resolver sobre la totalidad de las objeciones presentadas (inc. Final, numeral 2 artículo 501 CGP). 5.
En síntesis, arriban las actuaciones a esta instancia sin haberse concluido la etapa de inventarios y avalúos, pues el juez no ha agotado en su integridad el trámite previsto en el artículo 501 del CGP, por tanto, la decisión que resolvió parcialmente las objeciones respecto de las acreencias allegadas por terceros, devino prematura, de ahí que, por el momento, la sala no conocerá de la apelación impetrada frente a la providencia de 12 de noviembre de 2024; siendo importante aclarar que, una vez se agote en su integridad la audiencia en la forma de que trata el artículo 501 previamente citado, deberá remitirse nuevamente el dossier a esta superioridad para resolver los recursos de apelación contra las acreencias respectivas y los demás recursos verticales que se llegaren a presentar en la vista pública, ello atención a que, como lo prevé el inciso final del numeral 2 de la norma en cita, es apelable el auto que resuelva sobre todas las objeciones presentadas a los inventarios, en este caso, de los pasivos que era lo pendiente de resolver en la continuación de la audiencia iniciada el 28 de noviembre de 2023, razón por la cual, se devolverán las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. 6.
Por último, se exhorta al juez de primer grado, para que, en estricto apego a la normatividad, lleve a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, teniendo presente las etapas y formas en que la misma se evacúa, en tanto no resulta de recibo el desorden en que la vista pública se desarrolló, pues recuérdese que solo una vez exista certeza de los activos y pasivos de la sociedad conyugal puede permitirse el inicio de la etapa subsiguiente – la partición -.
También sea preciso señalar que, en relación con el principio de eventualidad o preclusión coinciden la doctrina nacional y la jurisprudencia22-23, en precisar que a través de él se pretende dar “orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso”24 o “del litigio”, y garantizar la correcta construcción del proceso; “en forma tal que sobre la firmeza del primer acto procesal se funda la del segundo, y así sucesivamente, hasta la terminación del trámite, usualmente con una sentencia.” 25.
Por eso, las partes y el juez quedan compelidos a realizar las actividades que les incumben en cada etapa (eventualidad), con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión propiamente dicha 26), o falta de valor del acto, si se ejecutan por fuera de ella. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, providencia de 10 de mayo de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén, 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, auto de 9 de mayo de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Rad. 73268-31-84-002-2008- 00320-01 24 Dévis Echandía, Teoría General del Proceso, página 67, Editorial Universidad, tercera edición, 2004. 25 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento civil, tomo I, Página 93, editorial Dupré, undécima edición 2012. 26 “pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal” (Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 194.
Ed. De 1958); cita que se hace en la providencia de 10 de mayo de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén. 8 Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00232-03 Liquidación de sociedad conyugal De lo anterior se puede colegir, que sólo una regulación positiva de la actividad de los funcionarios y de las partes que intervienen en el proceso (principio de legalidad), acatada de manera estricta por todos (eventualidad o preclusión), garantiza los derechos de los ciudadanos (principio de seguridad jurídica).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juez cuarto de familia de Ibagué, para que, en estricto apego de la normatividad respectiva, proceda a evacuar la audiencia de inventarios y avalúos teniendo en cuenta para ello las etapas y formas en que la misma se evacúa. Asimismo, una vez culminada la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP., remitir nuevamente el dossier a esta superioridad para resolver los recursos de apelación presentados contra las acreencias respectivas y los demás recursos verticales que frente a los demás pasivos se llegaren a interponer en la vista pública.
TERCERO: En firme el presente proveído devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, de manera inmediata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00232-03 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56b3742e6ad09f2852b24ee1b36ce81faf594bcd83f69cf41ca1923666dd4d89 Documento generado en 11/06/2025 04:03:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9