Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820220038702 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 5 de noviembre de 2025 Verbal 05001310300820220038702 Stella Rendón de Aristizábal José Vicente Sierra Vásquez Sentencia Civil nro. 2025 – 21 Elementos que se analizan en la fase declarativa de la rendición provocada de cuentas.

El nacimiento de la obligación de rendir cuentas del albacea está supeditado a que haya finalizado en sus labores de administración de la herencia. Confirma sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de la remisión de este proceso por el magistrado que antecedía en turno al actual ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017.1 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310300820220038702 Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El 2 de diciembre de 2022,2 Stella Rendón de Aristizábal demandó a José Vicente Sierra Vásquez, con el propósito de que este rindiera cuenta comprobada de su gestión como albacea testamentario del difunto José Vicente Sierra Mesa.3 2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones:4 José Vicente Sierra Mesa elaboró testamento mediante Escritura Pública 920 de 8 de agosto de 2016 de la Notaría Única de Girardota, Antioquia (Escritura 920), y en ella designó a José Vicente Sierra Vásquez como su albacea 3.

En su testamento, Sierra Mesa dispuso de todos los bienes habidos hasta esa fecha entre sus hijos y asignó a Stella Rendón de Aristizábal como legataria del predio con matrícula inmobiliaria 012-22357. 4. Sierra Mesa falleció el 31 de enero de 2018 y le sobrevivieron sus hijos Mónica del Pilar Sierra Vásquez, Juan Felipe Sierra Vásquez, Patricia María Sierra Vásquez y José Vicente Sierra Vásquez. 5.

En vida, el causante estuvo casado, se divorció, y con posterioridad a ese evento convivió en unión marital de hecho con Stella Rendón de Aristizábal. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 01. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, pág. 5. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, pág. 1 – 4. Proceso Radicado 6. Verbal 05001310300820220038702 Al no haberse declarado en vida de Sierra Mesa la existencia de esa relación familiar, Rendón de Aristizábal presentó demanda ante el Juzgado de Familia de Girardota, y a esta le fue asignado el radicado 05308311000120200008900. 7.

Para el momento de formulación de la demanda, ese proceso no tenía sentencia ejecutoriada. 8. Por cuenta del deceso de Sierra Mesa se inició proceso de sucesión ante el Juzgado de Familia de Girardota, el cual fue radicado con el número 05308311000120180031500. 9. En ese asunto, José Vicente Sierra Vásquez fue nombrado y aceptó el cargo de albacea testamentario el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que expresó que había ejercido las labores encomendadas por el causante desde su defunción. 10.

Según la demanda, el albacea tomó posesión efectiva del activo sucesoral desde el 31 de enero de 2018, y rindió cuentas parciales y amañadas de su gestión dentro del proceso de sucesión, situación que motivó la formulación de este pleito 11. Trámite de la primera instancia: Mediante auto de 14 de diciembre de 2022 el juzgado admitió la demanda presentada.5 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 04.

Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 12. José Vicente Sierra Vásquez fue notificado en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, desde el 9 de febrero de 2023.6 13. El 21 de febrero de 2023, el albacea respondió a los hechos presentados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, se objetó la estimación de dineros hecha en la demanda y presentó las excepciones de mérito que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, RENDICIÓN DE CUENTAS EN PROCESO DE SUCESIÓN VIA TRÁMITE INCIDENTAL, NO EXISTEN CUENTAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE OBJETO DE ACEPTAR O IMPROBAR POR EL DESPACHO, RENDICIÓN DE CUENTAS PRESENTADAS POR ELALABACEA (sic) EN PROCESO DE SUCESIÓN, e IMPROCEDENCIA DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DADO QUE ESTA EN TRÁMITE RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A LA ENTREGA DE BIENES.7 14.

La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2024 el juzgado de primer grado decidió no acoger las pretensiones de la demanda, al estimar que el albacea no estaba obligado a rendir cuentas mediante el presente proceso.8 15. Para llegar a esa conclusión, se inició por recapitular lo sucedido en el proceso y las posiciones de las partes, y establecer el marco normativo aplicable a este tipo de asuntos, en ese punto 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 06, pág. 3 – 9. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 08, pág. 1 – 23. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 36, minutos 03:35 – 44:18.

Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 se dijo que, según la lectura conjunta de los arts. 1360 y siguientes del Código Civil (C.C.), y 500 del C.G.P., aunque el albacea está obligado a rendir cuentas periódicamente su deber principal nace solamente cuando termina su gestión, y este se ejecuta en dos fases dentro del proceso de sucesión, donde pueden ser aceptadas y finalizar el deber, o por fuera de ese juicio, cuando son rechazadas, caso en el cual el deber persistirá hasta que se aprueben sus cuentas judicial o extrajudicialmente. 16.

Pasó entonces a revisar las pruebas aportadas, en particular las relativas al proceso de sucesión de José Vicente Sierra Mesa para estimar que, al no haber finalizado ese asunto, ni el albaceazgo del demandado, no ha nacido aun la obligación de rendir las cuentas, al requerirse para ello que estas hayan sido rechazadas dentro del juicio sucesorio, para poderlas exigir en proceso separado. 17.

Trámite de la apelación: Dentro de la audiencia de 21 de mayo de 2024, Stella Rendón de Aristizábal interpuso recurso contra la sentencia de instancia,9 y el 24 de mayo de 2024 enunciaron los reparos contra esa providencia.10 18. En auto de 20 de junio de 2024 se admitió a trámite el recurso.11 El 3 de julio de 2024 Rendón de Aristizábal sustentó la apelación12 y el 10 de julio de 2024 el albacea se pronunció contra lo expuesto por el recurrente.13 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 36, minutos 44:30 – 45:02. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 38Memorial24May2024.pdf. 11 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04. 12 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 06 y 07. 13 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 08 y 09.

Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 19. El 13 de mayo de 2025 el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, quien fuera parte de esta sala de decisión, emitió auto de ponencia derrotada y remitió el expediente al actual ponente, ingresando para decisión el día siguiente.14 CONSIDERACIONES 20. Planteamiento del caso: La Sala, con sustento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 26 feb. 2001, rad.

C-5591 y SC1644-2022, ha venido decantando que el proceso de rendición provocada de cuentas cuenta con dos fases, una declarativa y otra condenatoria, las que pueden o no agotarse, según la actuación de quienes sean demandados. 15 21. En la primera, que es en la que se encuentra este proceso, corresponde al demandante acreditar: a) La existencia de una norma positiva, contrato o un acto unilateral lícito que genera la obligación de rendir cuentas de su gestión o administración al demandado […]; b) La exigibilidad actual de esa obligación y […]; c) La calidad de destinatario de las cuentas que debe proporcionar el demandado. 22.

Una vez se tiene la certeza del deber de rendir cuentas, se pasa a la segunda etapa en la que se determina la existencia de alguna suma que se puedan adeudar las partes entre sí, y se establece quien es el titular de esa obligación, según la 14 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 15 y 16. 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(27 de mayo de 2024). Sentencia 05001310301720190037703 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de octubre de 2024). Sentencia 05001310300720220039001 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 documentación de las cuentas y las objeciones que se presenten.16 23.

En este caso, no se discute que José Vicente Sierra Vásquez, por ostentar la calidad de albacea testamentario de José Vicente Sierra Mesa se encuentra obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión, tal y como imponen los arts. 1366 del C.C. y 500 del C.G.P., el punto en discordia es el momento desde el que pueden ser exigidas exigirlas. 24.

Según la sentencia, el deber de rendir cuentas del albacea depende de dos eventos: a) Que le sean exigidas periódicamente por el juez dentro de la sucesión […]; y b) Al momento de finalizar la labor como ejecutor testamentario. 25. En los reparos se dijo que las normas sobre las que el juzgado construyó su conclusión no son aplicables al asunto, puesto que estas se encuentran limitadas a regir la relación entre los herederos y el albacea, y como Stella Rendón de Aristizábal era legataria su facultad para pedir la rendición de cuentas no estaba afectada por esas restricciones y podía ejercerse en cualquier tiempo para salvaguardar la justa proporción que le corresponde en la partición dentro del proceso liquidatorio según la voluntad del testador. 17 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

(14 de diciembre de 1965). Sentencia en GJ CXIII y CXIV Nro. 2278 y 2279, pag. 247 – 250 [M.P. Fajardo Pinzón, G.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (4 de febrero de 1971). Sentencia en GJ CXXXVIII Nro. 2340 – 2345 pág. 67 – 71 [M.P. Giraldo Zuluaga, G.] 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 38Memorial24May2024.pdf.

Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 26. El anterior punto fue desarrollado en la sustentación, agregando que toda persona que ostente una condición diferente a la de heredero pero que tenga un interés legítimo en el manejo de las cuentas de una sucesión […] tiene la opción de recurrir oportunamente a la Rendición Provocada de Cuentas.

Luego de ello se hizo una exposición de las razones por las que se consideraba afectado el interés de Rendón de Aristizábal y se finalizó haciendo una larga disquisición sobre los errores en el manejo de la herencia de José Vicente Sierra Mesa por parte del albacea, así como de los daños que el ejecutor testamentario y sus hermanas le han causado a la demandante. 27.

Entonces, más allá de que en la sustentación se hayan incorporado reproches más propios de la segunda etapa del juicio de cuentas, cuando los arts. 320 y 328 del C.G.P. enseñan que la potestad decisoria del tribunal está limitada por el contenido de la sentencia. Se encuentra que el punto a derecho a decidir por el tribunal es el de determinar sí la obligación de rendir cuentas del albacea es actualmente exigible. 28.

Respuesta al problema planteado: Aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los arts. 1366 y 1367 del C.C., que sustancialmente rigen el nacimiento de la obligación de rendición de cuentas del albacea es muy reducida si se la compara con otros tópicos de derecho, se pudo encontrar que en sentencia CSJ SC, 23 abr. 1912, GJ XXI, nro. 1056 y 1057, págs. 139 se dijo que: la facultad de recibir y discutir las cuentas del albacea, si se tiene en cuenta que el albaceazgo no es otra cosa que un mandato de naturaleza especial, destinado a cumplirse Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 después de muerto el mandante o sea el testador; y como es obligación del mandatario rendir cuentas al mandante, preciso es que en el caso del albacea tal obligación se cumpla para con los herederos que son ante la ley, los continuadores de la persona de su causante, a quienes se transmiten todos los derechos y obligaciones transmisibles de éste; [… esta] obligación del albacea de rendir cuenta, así como la del tutor o curador, debe cumplir inmediatamente que la respectiva administración termine, sin necesidad de reconvención judicial […] la obligación de rendir cuentas debe cumplirse inmediatamente que la administración haya cesado. 29.

En el mismo sentido, en la CSJ SC, 8 nov. 1950, GJ LXVIII, nro. 2089, 2090 y 2091, pág. 546 se dijo que, en el caso del albacea con tenencia de bienes, luego de que cese en el ejercicio de su cargo debe dar cuenta justificada de su gestión a los herederos sin que el testador pueda eximirlo de esa obligación. 30. En fecha más reciente, en la CSJ SC, 4 nov. 1975 dijo:18 La obligación del albacea de rendir cuentas, así como la del tutor o curador – ha dicho la Corte -, debe cumplirse cuando la respectiva obligación termine, sin necesidad de reconvención judicial (XXI, pág. 144).

Y esa administración termina, en principio, cuando expira el término fijado por el testador o por la ley, o el ampliado por el juez (arts. 1361, 1362 y 1363 del C. Civil). Sin embargo, puede presentarse el caso – como ocurre en el que está sub judice – en que la administración del albacea de hecho se prolongue en el tiempo, no obstante que algunos de los aludidos plazos hayan expirado.

En tal evento, la aplicación del principio diez interpellar prohomine, vale decir, el mero vencimiento del plazo, (sic) no podría colocar al albacea en mora de rendir cuentas y de pagar el saldo a su cargo que por razón de las mismas llegare a resultar 31. Con base en esa providencia, este tribunal, en decisión de fecha más reciente citada por el juzgado, conceptuó que según lo previsto en los arts. 1360 a 1363 del C.C., la obligación de rendir 18 Lafont Pianetta, Pedro.

Jurisprudencia Sucesoral. Tomo IV. Bogotá. Librería del Profesional: 1981. Pág. 1750. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 cuentas del albacea no siempre nace con el vencimiento del término señalado en el testamento, o aquel que pueda prorrogar el juez, sino con la efectiva terminación de la relación de administración de la herencia, y se extiende al tiempo exacto en que esa gestión se haya ejercido.19 32.

En ese asunto una albacea ejerció su cargo entre la muerte del causante y el momento en que los bienes de la herencia fueron secuestrados en un proceso penal, calidad que se retomó finalizado ese pleito y que se conservó hasta la partición y adjudicación de bienes. Por ende, la obligación de esa albacea debió fraccionarse en los períodos que efectivamente ejerció la administración de la herencia, y solamente fue exigible desde el momento en que finalizó esa relación. 33.

Dentro de este proceso, aparece probado que por medio de la Escritura 920, José Vicente Sierra Mesa designó como albacea principal de su herencia a José Vicente Sierra Vásquez, y a Stella Rendón de Aristizábal como albacea sustituta. El cargo de ejecutores testamentarios debía realizarse hasta que el proceso de sucesión del causante fuera registrado en las respectivas oficinas.20 34.

Se acreditó el deceso de Sierra Mesa el 31 de enero de 2018,21 y las partes en la demanda y contestación coincidieron en afirmar que Sierra Vásquez asumió de hecho el cargo de administrador de la herencia desde el momento de la muerte de 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (1 de julio de 2022). Sentencia 05001 31 03 002 2018 00107 02 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 18 y 19. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 22 y 23.

Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 su padre, calidad que refrendó dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado de Familia de Girardota y que nunca ha perdido desde que la ocupó.22 35. No fue contendido dentro del litigio y fue específicamente aceptado en la sentencia que, por virtud de lo previsto en el art. 1366 del C.C., el albacea debe rendir cuentas de su gestión. 36.

Sin embargo, dentro del expediente no hay ninguna prueba con la cual se acredite que ya se cumplió con la condición establecida en la Escritura 920 para la finalización del albaceazgo y la exigibilidad de la obligación de rendir cuentas por parte de José Vicente Sierra Vásquez, esto es, el registro de la sucesión en las respectivas oficinas. 37.

Si ello es así, le asiste razón al juzgado de instancia al considerar que para el albacea de este proceso no había nacido el deber de rendición de cuentas, dado que, como reza el antiguo precepto de interpretación jurídica, donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir (SC2503-2023). Si el art. 1366 del C.C. estableció con claridad que el albacea debe dar cuenta justificada de su administración luego de que cese en el ejercicio del cargo, sin discriminar el tipo de interesado que estaba sometido a esa restricción, resulta artificiosa la construcción pretendida por la parte demandante de que esa regulación es solo aplicable a los herederos, y que los legatarios podían presentar la rendición de cuentas en cualquier momento que estimaran prudente. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 26.

Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 38. Es decir, que si el legislador sometió la exigibilidad de la obligación de rendir cuentas del albacea a una condición suspensiva específica, cesar el ejercicio del cargo, y como ese evento no se probó en este juicio, no se puede conminar a José Vicente Sierra Vásquez a la ejecución de una obligación que no ha nacido a la vida jurídica por no haber sucedido el acontecimiento contemplado en el art. 1366 del C.C., tal y como expresan los arts. 1536 y 1539 del C.C. para el nacimiento de las obligaciones condicionales. 39.

Luego, si el juzgado centró su decisión en el hecho de no haber nacido a la vida jurídica el deber de rendir cuentas y el tribunal encuentra que ese argumento es correcto, resulta inoficioso entrar a la discusión acerca de la posibilidad que tienen el legatario u otros interesados en la herencia para exigir rendición de cuentas al albacea, puesto que esta no fue emprendida en la sentencia apelada, y aun definiendo que Stella Rendón de Aristizábal puede exigir cuentas, ese deber aún no sería exigible y basta con ese argumento para sostener la decisión apelada. 40.

Conclusión del caso: Después de analizar los argumentos presentados por la parte demandante en su apelación se encontró que según el contenido del art. 1366 del C.C. el deber de rendir cuentas del albacea nace respecto de todas las personas solo hasta el momento en que este cesa en el ejercicio de su cargo. 41. Según se desprende de lo previsto en los arts. 167 del C.G.P. y 1757 del C.C., a quien pretende exigir una obligación le Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 incumbe probar todos los elementos que la componen, y en este caso Stella Rendón de Aristizábal no logró acreditar que el deber de rendir cuentas de José Vicente Sierra Vásquez, como albacea de la herencia de José Vicente Sierra Mesa nació a la vida jurídica, conclusión esgrimida por el juzgado y que será confirmada por este tribunal. 42.

Teniendo en cuenta el fracaso de la apelación formulada, y que Sierra Vásquez actuó durante el trámite del recurso, oponiéndose a su prosperidad, esa labor muestra que estuvo atento al trámite del asunto y participó de este, por lo que se alcanzó a causar a su favor el rubro de las agencias en derecho. 43. Por lo anterior, se condenará en costas del recurso a la demandante, tal y como indica el art. 365 núm. 1 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Stella Rendón de Aristizábal, y a favor de José Vicente Sierra Vásquez. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de $4.000.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Proceso Radicado Verbal 05001310300820220038702 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c13ee2040b2e3adffa2b872a21e3d9c736a51ca8b725def62a 053c226d6b063 Documento generado en 05/11/2025 03:53:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca