05001310501420241010801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTANTE DIANA MARÍA BETANCUR OSSA y otros EJECUTADO RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO Colpensiones 05001310501420241010801 DECISIÓN CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 224 de 2024 Ejecutivo La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte ejecutante contra del auto del 9 de julio del año 2024 mediante el cual, se negó el mandamiento de pago.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Los señores DIANA MARÍA BETANCUR OSSA,GUILLERMO CÉSAR BETANCUR OSSA, GONZALO BETANCUR OSSA, JOHN JAIRO BETANCUR OSSA, LUCIA BETANCUR OSSA, MARÍA EUGENIA 1 05001310501420241010801 BETANCUR OSSA, MARTA HELENA BETANCUR OSSA, GABRIEL ANGEL BETANCUR OSSA, LUIS OCTAVIO BETANCUR OSSA, CLAUDIA CÓRDOBA BETANCUR, como herederos del señor HERNANDO BETANCUR OSSA, solicitaron se librara mandamiento de pago por: el capital insoluto por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de octubre del año 2022 por suma de $94.406.854, mesadas pensionales desde el 1 de noviembre del año 2022 en suma de un millón de pesos hasta el fallecimiento del causante el 20 de marzo de 2023, por los intereses legales o en subsidio la indexación causados sobre las costas y hasta que se verifique el pago total de la obligación o la liquidación del crédito.
Previo a dar estudio a la solicitud de ejecución, el juzgado de origen, ordenó oficiar a Colpensiones para que, informara el trámite adelantado por parte de la entidad para cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de diciembre de 2017, por medio del cual ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez, decisión que fue modificada por la Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 17 de noviembre de 2022.
En respuesta al requerimiento elevado, Colpensiones dio respuesta indicando que, mediante Resolución SUB 18872 del 22 de enero de 2024, respecto al señor BETANCUR OSSA HERNANDO, identificado con c.c. No 8299459, se resolvió dar cumplimiento a la sentencia judicial, y en dicho acto administrativo se ordenó la cancelación de $131.427.879 correspondiente al retroactivo pensional hasta el fallecimiento del señor Betancur y la indexación correspondiente, indicando que, los valores liquidados en cumplimiento del fallo judicial deberían ser reclamados por los pretendidos herederos, a través del procedimiento de pago a herederos.
Consecuente a esta respuesta, en auto del 9 de julio del año 2024, resolvió el a quo, negar la solicitud de mandamiento de pago, en razón que la Resolución SUB 18873 de 22 de enero del año 2024, daba cumplimiento a los fallos proferidos. Inconforme con tal decisión, la parte ejecutante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación, explicando que, si bien en el acto administrativo se indica dar cumplimiento a las sumas referenciadas, también lo es, que dichos valores no se 2 05001310501420241010801 encuentran incluidos en nómina, con ello, se constituye un incumplimiento de la obligación por parte de la ejecutada.
Solicitó la reposición de la decisión y en su lugar se libre mandamiento de pago o de manera subsidiaria se concediera el recurso de apelación. El 25 de julio del año 2024, se resolvió negativamente la reposición solicitada y concedió el recurso de alzada. ALEGATOS Estando en término oportuno, la parte ejecutante insistió que pese a la entidad emitió acto administrativo, no ingresó dichos pagos a nómina, y en tal sentido, no puede declararse el pago de éstas hasta que el dinero sea pagado efectivamente, por ende, peticiona se revoque el auto apelado, y se libre mandamiento de pago.
PROBLEMA JURIDICO Consistirá en establecer si existe mérito para librar mandamiento de pago a favor de los herederos del causante. CONSIDERACIONES Ahora, el análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Es importante recordar, que los artículos 305 y 307 del CGP, normatividad aplicable al trámite laboral según remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, disponen: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. 3 05001310501420241010801 Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” En atención a lo anterior, siendo el título de la ejecución la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, habiendo fallecido el beneficiario de los rubros allí ordenados, deberá determinarse si a la fecha ha habido cumplimiento o no a lo ordenado.
Acorde con el inciso primero del artículo 100 del CPT y de la S.S. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Conforme al artículo 422 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y de la S.S., el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que procedan del deudor o de su causante, y sean plena prueba contra este.
Dichos documentos se clasifican como títulos ejecutivos, los cuales debe probar la existencia de una prestación en beneficio de un sujeto. Esto es, el deudor está obligado frente a su acreedor a ejecutar una conducta de dar, hacer o de no hacer de manera clara, expresa y actualmente exigible. Los títulos ejecutivos deben poseer condiciones formales y sustanciales, conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional: “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme3.”4 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. 4 05001310501420241010801 De cara a las condiciones sustanciales que debe reunir el título ejecutivo, es clara la obligación cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa cuando la obligación es nítida y manifiesta en la redacción del documento; y es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición. Conforme al documento arrimado por el ejecutante se constata que el señor Hernando Betancur Ossa feneció el 20 de febrero del año 2023, hecho conocido por la pasiva quien ordenó el pago de las mesadas pensionales hasta dicha fecha.
Dentro de la universalidad de bienes transmitida a los herederos, también se encuentran los créditos soportados en obligaciones jurídicas de terceros que fueron impuestas por la jurisdicción, y que, por causa del deceso, el causante no alcanzó a hacer efectivas. Tal es el caso, de las sentencias judiciales ejecutoriadas que contienen derechos en favor del fallecido y que no fueron ejecutadas por este.
Es así, como para adelantar acciones judiciales con el objeto de lograr el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas que contienen derechos trasferidos por causa de muerte, se debe contar con “vocación hereditaria”, entendida como la condición para que se adopte la calidad de heredero, así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T 917 de 2011 al señalar: “.. el estatus que deriva frente a la herencia y que le otorga la legitimación para actuar dentro del respectivo proceso.
Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesora, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante”. Ahora, sobre la vocación hereditaria debe entenderse que quien goza de ella “tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor en las mismas condiciones que este podría hacerlo si viviera”; por ello, para acceder a su derecho los herederos pueden adelantar el trámite sucesoral, i) con la citación al proceso de los indeterminados; o, ii) pueden optar directamente por reclamar del deudor el derecho que le correspondía al difunto, pero no para sí, sino para la masa herencial. 5 05001310501420241010801 Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 7.392 del 16 de febrero de 1999 expresó: “cuando se demanda “la sucesión” o “para la sucesión” la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad”.
La misma Corporación, en sentencia CSJ SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01, reiterada en la SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, Radicación nº 73001-31-10005-2004-00327-01, MP. Ariel Salazar Ramírez, explicó: “Cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa por activa, tiene dicho que cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (artículo 1008 del CC), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1.155 ibídem), puede demandar para todos los herederos. …como sucesor de todos los derechos transmisibles del causante y como titular del dominio per universitatem sobre los bienes relictos, aunque éste no se concrete sino en la partición, el heredero tiene desde la delación de la herencia todas las acciones que el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y 1013), y por ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante”.
La Sala de Casación Laboral ha reconocido la calidad de sucesores procesales a quienes allegan los correspondientes registros civiles, sin imponer condicionamientos adicionales a ello, sin embargo, en el proceso de autos se esta ante una situación más particular aún, en razón a que, la parte ejecutante se encuentra legitimada para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas per se nombre propio, sino a nombre de la comunidad o mejor, a nombre de la masa herencial, ya que, dichos derechos u obligaciones pertenecen a todos sus herederos, siendo necesario que comparezcan a la entidad a acreditar la calidad de herederos y se pueda proceder con el pago respectivo.
Si bien la parte ejecutante indica que no se ha ingresado a nómina lo ordenado a pagar en acto administrativo SUB 18872 de 22 de enero del año 2024, en dicha resolución, si se indica claramente el procedimiento que debe efectuarse para el pago del mismo, así: “Los valores liquidados en cumplimiento del fallo judicial deberán ser reclamados por los pretendidos herederos del señor BETANCUR OSSA HERNANDO, ya identificado, a través del procedimiento de pago a herederos.”, sin que sea posible el 6 05001310501420241010801 ingreso a nómina de inmediato, para ello, debe realizarse el trámite que la entidad ha establecido como “pago a herederos”, trámite que brilla por su ausencia. Con ello, debe entenderse que pese a que la resolución SUB 18872 de 2024 ordenó el pago a quien acredite la calidad de heredero, debe acreditarse previamente ante la entidad la prueba de la calidad de tal mediante el trámite previsto como “pago a heredero”.
Es notable además, que el acto administrativo mediante el cual, se ordena el pago en comento, data del mes de enero de este año, y la solicitud de ejecución es posterior, elevada el 24 de junio de 2024, resaltándose que, quienes no han comparecido ante la entidad para probar su calidad de herederos del retroactivo son los aquí solicitantes, y para que se entendiera que es Colpensiones quien se encuentra en mora en el pago de la obligación, debió la parte ejecutante acreditar que pese a presentar la documental requerida para ello ( registros civiles de nacimiento y declaraciones extra juicio) Colpensiones no efectuó el pago.
Considera la Sala con ello, que le asiste razón al juzgador de primera instancia, y que, si bien la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, deben ante la accionada los solicitantes probar la calidad de beneficiarios del pago, toda vez que, ya se encuentra ordenado el pago de las sumas ordenadas, y por tanto, la entidad no se encuentra constituida en mora, siendo, precisamente los peticionarios, quienes, se insiste, no han probado la calidad de herederos ante la entidad, razón por la cual, deberá CONFIRMARSE el auto apelado.
Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto objeto de apelación. 7 05001310501420241010801 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d337573b0644fd67d84d5252dac2a10915b6053cacda5d453cd99f606f1ff9a Documento generado en 16/08/2024 02:09:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8