Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0901 SentenciaConfirmada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN POR VICIOS DE FORMA Demandante: PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN Y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA Apoderado: PABLO ANTONIO PRADA ARIZA Demandados: GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA Y MARTHA LUCÍA PAÉZ PEÑA Apoderada: MIREYA ISABEL CHAPARRO ACOSTA Radicación: 2023-0901 /NUR 2023-002 Sentencia No. 020 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 19 de junio de 2024, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972.

Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Tema. Actos de disposición patrimonial. Siempre que haya emisión válida de consentimiento, el acto de disposición de bienes y transferencia de derechos no es revocable, ni retractable. Falta de legitimación en la causa por activa de hijo y cónyuge del donante para demandar la nulidad.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda y se declaró próspera la excepción de “Ausencia de vicio de consentimiento por error, ausencia de vicios de forma por falta de prueba del avalúo comercial”.

Con base en los siguientes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurren los señores PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, a promover demanda verbal con pretensiones declarativas de nulidad absoluta de contrato de donación por vicios de forma, como lo es el consentimiento, ausencia del avalúo comercial y vicios sustanciales, esto es, el desconocimiento de los derechos de heredero legítimo y de la sociedad conyugal vigente, por intermedio de apoderado, en contra de GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA Y MARTHA LUCÍA PÁEZ PEÑA. Se precisa, que el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ y la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, contrajeron matrimonio católico el día 21 de junio de 1973 en la parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá y de dicha unión, se procrearon 3 hijos: GLADYS YADIRA, MARTHA LUCIA Y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA. Indica que entre el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ y su hija GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA, mediante escritura pública 1.121 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, se celebró la donación de un inmueble ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, sobre el bien inmueble identificado con el FMI No. 070-96232, inmueble denominado “Joyamar”.

Así mismo, mediante escritura pública No. 1122 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, entre el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ y su hija MARTHA LUCÍA PÁEZ PEÑA, se celebró una donación de un inmueble ubicado en el Municipio de Villa de Leyva identificado con el FMI No. 070-77866, inmueble denominado “Tunjaque”. Refiere el demandante, que para la fecha de suscripción de dichas escrituras, contaba con padecimientos de salud, relacionados con su vesícula biliar, aunado a su avanzada edad, lo que lo llevó a practicarse cirugía de urgencia en la ciudad de Bogotá, teniendo una recuperación difícil y presentando un estado emocional frágil y susceptible de manipulación, motivo por el que por presión de sus hijas accedió a dicha donación con la idea de efectuar partición en vida, pero no por libre voluntad, falta de asesoría y premura en el tiempo.

Refiere que las donaciones perfeccionadas, no cumplen con los requisitos de ley, lo que las tornan nulas, pues se aprovecharon de su precario estado de salud mental y física, y que dichas escrituras se realizaron omitiendo de manera dolosa y deliberada la reserva de usufructo que fue reclamada por el donante. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Refiere, que no recuerda muy bien lo ocurrido el día de suscripción de las escrituras, pues lo engañaron respecto al objeto, lo presionaron aun ante su afectación emocional a nivel de inconsciencia psíquica, hallándose entonces viciado el consentimiento del donante, pues incurrió en error, por tener una idea o concepto equivocado sobre el contrato, pues su intención fue hacer partición en vida, incurriendo en error por ignorancia, dando paso a que los hechos sucedieran como era su voluntad.

Que, con posterioridad a la suscripción de las escrituras, el demandante, empezó a tener inconvenientes con sus hijas, quienes ya no lo visitaban, no le contestaban llamadas, motivos por los que solicita que le devuelvan los inmuebles, pues su voluntad no era desprenderse completamente de sus inmuebles, pero que, en todo caso, jamás ha dejado de fungir como señor y dueño de esos inmuebles.

Que los contratos obrantes en las escrituras 1121 y 122 son absolutamente nulos, pues en esas escrituras no se estipularon la reserva de usufructos, existiendo error en el consentimiento por parte del donante, pues lo querido era hacer una partición en vida, pero sin afectar los bienes de la sociedad conyugal vigente y siendo su intención reservarse el usufructo hasta el momento de su muerte.

Que además dichas donaciones son nulas, por cuanto se desconocen de manera dolosa los derechos herenciales de JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, además por no haberse presentado avalúo comercial con el rigor de la ley. Precisa que los inmuebles no fueron entregados a sus hijas, y que él conserva la posesión material de los mismo, paga impuestos, cuida los inmuebles, nunca los ha abandonado.

Que el día 15 de enero de 2023, con acompañamiento de policía, inmigrantes venezolanos y personas con antecedentes del municipio, las demandadas por medio de la violencia a la posesión que nunca han tenido, intento que se repitió el día 22 de enero, intentaron apoderarse de los predios. Formula como pretensiones, las siguientes: 1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1121 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por existir error en el consentimiento del donante, es decir, vicia la donación, por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 2.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1121 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley, como es, el respectivo avalúo comercial presentado por el perito, es decir, vicia la donación, por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 3.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1121 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley, como es, el desconocimiento y vulneración de los derechos existentes de la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN en calidad de cónyuge del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 4.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1121 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley, como es, el desconocimiento de los derechos herenciales del hijo legítimo del demandante JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 5.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 112 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por existir error en el consentimiento del donante, es decir, vicia la donación, por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 2. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1122 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley, como es, el respectivo avalúo comercial presentado por el perito, es decir, vicia la donación, por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 3.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1122 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley, como es, el desconocimiento y vulneración de los derechos existentes de la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN en calidad de cónyuge del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos. 4.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenida en la escritura pública No. 1122 del 17 de octubre de 2018 de la Notaría 75 de Bogotá, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley, como es, el desconocimiento de los derechos herenciales del hijo legítimo del demandante JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, por lo que no hay lugar a que produzca efectos jurídicos.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene la cancelación de las respectivas escrituras y de los actos registrales perfeccionados, volviendo los inmuebles a la anterior situación jurídica, es decir, la de propiedad plena en cabeza del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ. Que se condene en costas a la parte demandada. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA La demanda fue presentada el día 03 de febrero de 2023, tal como consta en la respectiva acta de reparto (Archivo 03).

EL TRÁMITE: La demanda fue inicialmente inadmitida, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, concediendo el respectivo término para subsanar, oportunidad en la que la parte demandante, obró en tal sentido, motivo por el que mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se dispuso la admisión de la demanda, disponiendo darle el curso de proceso verbal declarativo, y disponiendo la inscripción de la demanda, sobre los bienes inmuebles implicados en el presente asunto.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Las demandadas GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA Y MARTHA LUCÍA PÁEZ PEÑA por intermedio de apoderada, concurren a dar contestación a la demanda, oponiéndose plenamente a las pretensiones, aduciendo que fue el demandante quien les propuso la figura de la donación y que, para el momento de la suscripción de las escrituras, contaba su padre con 83 años, en estado de lucidez y mental perfecto.

Precisan que la cirugía a la que fue sometido el demandante se perfeccionó el día 15 de enero del año 2019 y que fueron las demandadas, quienes lo acompañaron, mientras que las firmas de las escrituras se perfeccionaron el día 17 de octubre de 2018. Que el día 19 de octubre es la fecha de cumpleaños del demandante, motivo de celebración familiar, por lo que aportan soportes de dicha celebración en donde se logra observar que él cuenta con adecuadas condiciones de salud, sin que se hayan presentado malas relaciones con la demandada.

Que no es cierto, que hayan realizado algún tipo de presión sobre su padre para suscribir las escrituras de donación, fue un acto que se generó por su propia voluntad, en completo estado de lucidez mental y que en su momento manifestó que no le hacía ningún documento de donación a su hermano JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, porque tenía muchos problemas y deudas y le caían y que todo lo perdía por su irresponsabilidad.

Precisan que el demandante, no quiso realizar ninguna reserva de usufructos, y que fue él quien decidió hacer las escrituras de donación junto con su esposa GLADYS ALIETH PEÑA, siendo él quien escogió la notaría y quien realizó las indagaciones para la suscripción de la escritura, citando en su oportunidad a las hijas para efectuar las respectivas escrituras.

Que, para el momento de la firma de los títulos escriturarios, él obró libre de engaños, de afectaciones emocionales y que en la notaría le enfatizaron en que los inmuebles superaban los 50 smmlv y que por eso implicaba autorización por vía 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA notarial, por lo que se procedió a celebrar los contratos de donación y suscribir las respectivas escrituras.

Indican que la relación de familia no se ha visto afectada, que ellas han sido siempre muy amorosas con sus padres, llevándoles mercado, acompañándolos a sus vacunas, citas médicas, acompañándolos en los fines de semana, en las vacaciones, en los cumpleaños, aniversarios, navidades, viajes a la finca. Si precisan que la relación se vio afectada cuando su hermano JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, en noviembre de 2022, llegó a convivir con los padres, en Bogotá, momento en que se empezaron a deteriorar las relaciones familiares, dado los malos tratos que profesó a sus hermanas y llegando a impedir el acercamiento a sus padres.

Se oponen a la prosperidad de las pretensiones, por no existir ningún vicio del consentimiento en el donante, que la misma cumple con todos los requisitos, que no se desconocen derechos de ninguna persona, por lo que no es dable su prosperidad. Formulan como medios exceptivos, los siguientes:

1. INEXISTENCIA DE ALGÚN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO QUE AFECTA EL NEGOCIO JURÍDICO DE LA DONACIÓN PLASMADA EN LAS ESCRITURAS 1121 Y 1122 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018. Se sustenta en que el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ tenía pleno conocimiento del objeto de las escrituras 1.121 y 1122 de fecha 17 de octubre de 2019, por lo que no existe vicio en el consentimiento en el donante, ni por error, ni por dolo, ni por fuerza física o mental, conforme lo prevén los artículos 1741 y 1743 del C.C. ya que el donante estaba en pleno uso de sus facultades mentales y su manifestación fue libre y espontánea y de mutuo acuerdo, por lo que ante la ausencia de vicios no se afecta la legalidad. 2.

FACULTAD Y AUTONOMÍA DE LOS SOCIOS CONYUGALES DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO PARA ADMINISTRAR Y DISPONER LIBREMENTE DE SUS BIENES PATRIMONIALES. Indica que la parte demandante, no puede indicar que las donaciones están viciadas de nulidad, en tanto que lo socios conyugales dentro del sistema jurídico colombiano, están facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA y si bien existe sociedad conyugal vigente entre PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ Y GLADYS ALIETH PEÑA, tal argumento no afecta la legalidad de la donación, por lo que no hay vicio que afecte los actos jurídicos.

Los bienes donados, eran de exclusiva propiedad del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, quien tenía la libre administración de los bienes. 3.FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL DEMANDANTE JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA. Precisa que con la suscripción de las escrituras 1121 y 1122 del 2018, no se afectan derechos de herencia porque de conformidad con el artículo 1143 del C.C., la donación entre vivos es un acto unilateral por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, es decir, que se trata de un negocio jurídico bilateral, al exigirse el concurso de voluntades de donante y donatario.

En el caso, los intervinientes en el negocio jurídico estaban y están plenamente facultados, son personas capaces para celebrar negocios jurídicos. El derecho de herencia solo nace, cuando se presenta un causante y en el presente asunto es el demandante PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, quien realizó las donaciones y es el demandante dentro del proceso, sin que, en este caso, exista algún causante.

Insiste, en que las personas pueden disponer en vida de su patrimonio, de forma autónoma, pues son libre de tener propiedades, debido al derecho de propiedad y la libre administración de los bienes.

4. INEXISTENCIA DE VICIO JURÍDICO DE NULIDAD QUE AFECTE EL NEGOCIO JURÍDICO POR FALTA DE AVALÚO COMERCIAL. Refiere, que no existe ningún vicio de nulidad absoluta, que pueda afectar el negocio jurídico de donación, en tanto, que, en las escrituras, consta la insinuación, en donde se da cuenta, que el donante, conserva suficiente patrimonio para su congrua subsistencia, al cual se le ha dado un avalúo comercial de 4315.715.500 en lo que tiene que ver con el predio JOYAMAR y de $329.541.000 en lo que respecta al predio denominado Tunjaque.

Las escrituras públicas, relacionan el avalúo comercial y con todos los requisitos fijados en la ley para su existencia y validez.

5. INEXISTENCIA DE VICIO JURÍDICO DE NULIDAD QUE AFECTE EL NEGOCIO JURÍDICO POR FALTA DE RESERVA DE USUFRUCTO. Precisa que el demandante suscribió las escrituras de donación, de forma voluntaria y que se dejó expresa constancia, que no afecta sus congrua 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA subsistencia, que además, el demandante, es pensionado de las fuerzas militares con una asignación superior a los $5.000.000, para la época de la donación y con los debidos ajustes anuales, hoy tiene un valor, que sobrepasa los siete millones de pesos mensuales, de tal manera que con la suscripción de dichos actos, no se afecta su modo de vida con la transferencia gratuita que realizó en favor de sus hijas, hoy demandadas. -LAS PRUEBAS: Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023, se dispuso el decreto probatorio y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia para agotar las ritualidades propias de los artículos 372 del 373 del C.G.P., para el día 02 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. Con posterioridad, se fijó nueva fecha para el desarrollo de la audiencia, por encontrarse el Juez titular en labor de escrutinios para el día 14 de noviembre de 2023. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LA AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: Se abre el proceso a diálogo conciliatorio, sin embargo, las propuestas formuladas no son de recibo, por lo que se declara fracasada la conciliación. INTERROGATORIOS DE PARTE: -PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ: 89 años.

Retirado del ejército. En cuanto a la firma de las escrituras, dice que se presentó una presión permanente, que él se encontraba en una situación de salud muy delicada, pero con ganas de seguir viviendo, que hizo un convenio con ellas, que lo coaccionaron, entonces las llamó y hagamos lo siguiente, se hizo un traspaso provisional, se les hace una escritura de confianza, pero con la condición, que tan pronto aparezca el comprador, se las tiene que devolver, ese fue el pacto que hicieron con ella y dijeron que no había problema.

Que duraron 4 años rogándoles para que hicieran la escritura y nada, que solo le decían que espérese, que está en Europa, que está trabajando. Que tuvo que acudir a un grupo de abogados en Bogotá, y que allá le dijeron que las hijas lo que querían era robarlo, que no hay más y que pidieron una conciliación, que esos bienes eran de él. Que el no tenía por qué pagar todo eso ante la DIAN, si era de ellas, pues ellas debían pagar eso en la DIAN.

Que él no tendría que pagar maquinaria pesada, si no fuera de él. Dice que hizo un negocio con unas personas de acá de Tunja sobre los lotes, porque consideraba que eran de él, que se dieron unas arras, se firmaron documentos en donde se previeron multas, lo hizo porque consideraba que eso era de él. Que nadie ha pisado esos terrenos, porque eso es de él. Que él mismo les dijo a los policías.

Que ellas cuando llegaban a Leyva, llegaban era a hotel. Sucedió el problema. Quien pagó la administración, fue él, tocó tumbar árboles. Que llegó una coronel Mantilla, y que él estaba en Bogotá y que le dijo que esos bienes, se los tenía que entregar a sus hijas. Que se trasladó a Villa de Leyva. Que en ese momento rompieron casetas. Luego llegó a Tunja, y que habló con la coronel.

Que ella le dijo que el General Palomino, le dio la orden. Que el motivo de esas escrituras, era porque se sentía muy enfermo de la vesícula, y que no sabía si se moría y por precaución hizo el traspaso superficial, en forma rápida, pero que no era un traspaso definitivo y porque confiaba en ellas, porque les dio buen ejemplo, toda la vida y que con lo que le salieron y es que especialmente en una de ellas, hay un vicio de turismo, se la pasa viajando, México, Europa, por todas partes y la otra le obedece, haciéndole la guerra al papá y que gracias al hijo están teniendo que enfrentar esa situación. Que ellas lo han enfermado más. Que le apareció un cáncer en la cara, que daban abrazos traicioneros, que se miraban con maldad, y que él como boyacense, se daba cuenta que acá hay algo raro.

Que él presentaba sus dolores abdominales, que algo pasaba ahí. Que las hijas deseaban 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA que él se muriera, para tomar posesión sobre esos bienes. Y que el acuerdo fue que era provisional, que ellas devolvieran, cuando aparecieran los clientes.

Que a la esposa la tiene desterrada, de una forma miserable y que ella es la que va a salir perdiendo, después que le ayudaron a las hijas. Que ellas están muy asesoradas, que lo tienen en crisis. Que él está en sus 5 sentidos. Que es su voluntad y consentimiento tener esos bienes, porque son sus ahorros, para bienestar de él y su esposa.

Que él fue a la Notaría, que se lo sacaron rápido en la Notaría, allá se firmó rápido y que ellas le decían que se apurara. Que ellas se encargaron de todo, de todas las diligencias previas, que se metieron al apartamento y buscaron de todo, certificados de todo, hasta plata, ellas estaban dispuestas a sacar documentación, preparando, es un asunto premeditado.

En el momento que llegó a la Notaría, ya todo estaba preparado por ellas. Refiere que el avalúo es diferente, al avalúo comercial. Que eso es de él, es su trabajo. que ellas le pedían que rindiera cuentas de todo. Que todo empeoró en pandemia, que le decían que para qué querían la plata. Que es su voluntad coger lo de él. Si los bienes eran de ellas, por qué no pagaron en la DIAN, por qué no pagaron los impuestos.

Que ellas no han entrado físicamente a esos lotes, el inspector de policía de Villa de Leyva, lo prohibió. Ella fue con escoltas por allá. El Inspector falló la querella policiva, y dijo, las hijas no pueden pisar ese lote. La segunda instancia, contradice lo del inspector, el alcalde desautorizó. -JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA: Nacido en Bogotá. Comerciante independiente.

Universitario. 50 años. Separado. Dice que, en el año 2018, el papá se encontraba enfermo, presentaba dolores estomacales, no daban con el daño en el Hospital Militar. En el año 2019, no tenía conocimiento de nada, y enero 10 lo tuvieron que operar de urgencia, él se puso muy grave. Al otro día, lo llamó su hermana Martha, y le dijo que lo habían operado, y le dijo que ya habían tenido una reunión, y se dijo que qué se iban a hacer con los bienes del papá y que tocaba mirar qué hacer con la casa, que ellos debían estar en un Hogar geriátrico.

Que ellas reiteraron que ya no podían estar solos. Él dijo que no estaba de acuerdo con eso. Que esperó como un mes y le comentó al papá cuando lo vio más recuperado y que el papá se sorprendió y que le contó que les había firmado papeles a las hermanas. Y que cuando los revisó, aparecía como una donación, que no figuraba usufructo y que constaba un contador que no conoce.

Y que le dijo que no debía desconfiar de sus hermanas, que ellas le tenían que devolver eso. Dice que los lotes llevaban 9 años que se estaban vendiendo. Desde enero las hermanas le dejaron de dirigir la palabra. Que él tiene lo de él, que no necesita la plata de sus papás. Que tiene denuncias de ellas, pero que eso es mentira. Que pasó el tiempo y que el papá les insistió que le devolvieran los lotes y en octubre de 2022, apareció un comprador, que el cliente lo consiguió el papá y que le dijo que lo había vendido en 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA $560.000.000. que él viajó a Bogotá, en noviembre al cumpleaños de la mamá y le contó que Yadira se le estaba negando, que no le contestaban teléfono. Que él ya había firmado documentos con el nuevo comprador.

Que luego se devolvió a Medellín, y que llamó a Yadira y le dijo por qué no le firmaba al papá, y que le dijo que no se meta, que él lo que quería era robarlo. Insiste el deponente que no necesita, que él brinda la seguridad de los presidentes de la República, a la Embajada Americana, a personas importantes, que esa es su profesión. Que él le dijo al papá que se asesorara, él consultó a varios abogados y que le dijeron que lo iban a robar.

Pero todavía no se sabía nada de los demás procesos. Que él se enteró de la donación hasta el 2019. Que ellas son casadas y tienen los esposos, dice que su papá le dijo que los tenían desesperados, que eso tocaba vender porque no había plata. Que él es intermediario, que es testigo estrella en casos de corrupción. Insiste en que solo se insiste hasta el año 2019, que fue cuando habló con el papá, yo le dije a mi papá que cómo había firmado eso, pero que él le dijo que no había tenido tiempo, que solo fue a la Notaría a firmar y ya fue cuando él pidió ayuda.

Que para la fecha de las donaciones no vive con sus papás, desde el año 2005, se fue, él vivió 11 años en Estados Unidos. Después en el año 2005 vivió como 7 meses y luego se fue para la Costa, y luego para Medellín, para esa época no vivía con sus papás, ahora fue que vio la necesidad de hacerse cargo de sus papás. La abogada no continúa con el interrogatorio, porque su conocimiento fue posterior a la suscripción de las escrituras.

INTERROGATORIOS DEMANDADAS: -GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA: Vive en Bogotá. Nació en Bogotá. Profesional Especializado en Odontología. 55 años. Hija del demandante. dice que el papá les dijo que les iba a donar un lote en Villa de Leyva a cada una, que él había averiguado en las Notarías, que cuando el papá le dijo, ella estaba con paciente y que se quedó pensando y luego lo llamó, que él le dijo que habían dicho con la esposa que dejarles eso.

Que él ya tenía fijada la Notaría para que fueran a firmar al otro día cuando saliera del trabajo, que fue en una Notaría, cerca a la casa de ellos y que él la fue a recoger, porque él siempre manejaba su camioneta, que él siempre ha sido muy alentado, que estaba un poco confundido, pero no estaba incapacitado, las llevó a la Notaría, él llego consciente, con tranquilidad, sin ningún afán. Que les pidieron los documentos, y que él entregó los documentos que le había solicitado.

Que tenía una autorización para donar, una autorización de la contadora, la escritura de la casa y la mamá llevaba el dinero para la donación. Que la Notaria le preguntó que, si quería eso, que, si estaba siendo coaccionado, que le dijo si no necesitaba de eso para su subsistencia y que él dijo que él quería arreglar en vida, firmó con su puño y letra, primero se hizo la escritura de la hermana y después la de ella, que fue la voluntad de él hacer esa donación en todo. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que ella no quería aceptar eso, pero finalmente accedió, que la Notaria le preguntó que, si ella recibía la donación, sin afán, sin presión. Que todos los trámites previos a la firma, los adelantó el señor Páez, que él fue quien habló con la contadora, que él tiene sus declaraciones de renta, que ellas nunca le han manejado eso, que él ha sido autónomo en sus diligencias.

En el celular, puede verificar que él le realizó a la contadora. La boleta fiscal y gastos notariales la pagó su papá, su mamá fue quien entregó el dinero. Los gastos de inscripción de la escritura el papá. Todos los gastos, de principio a fin. Dice que, en la escritura, se indicó el avalúo comercial. Que no sabe por qué no se aportó un avalúo. Que ella desconoce qué le pidió la Notaria al pagar.

Que ella sabía que no había incapacidad, porque ella cuidaba de su papá y que él tenía reportado él correo de ella, que ella era la cuidadora y responsable, que todo le llevaba a ella, lo de las citas médicas, las fórmulas, las historias clínicas y que lo acompañaba a las citas. Que por esos días cumplió años, que le hicieron varias celebraciones, comieron, bailaron, que estaba muy bien.

Que él es pensionado. La Escritura se firmó el 17 de octubre de 2018, que, a él, no lo incapacitaron. Le dieron incapacidad a partir del día 11 de octubre de 2018. El abogado de la parte demandante dice que ella está faltando a la verdad, porque existe documento que demuestra la incapacidad. Dice que ella trabaja en la Dirección Nacional de Sanidad.

Dice que cuando el papá le dijo que le quería hacer la donación, ella le dijo que no, le rogó y por ello accedió a su voluntad. Que ahora no se lo entrega porque notó la coacción del hermano, que tiene una llamada, en donde el hermano le dice, que necesita la plata y que él le contesta que para qué, y él le dice, que él verá y pues dice que, si su papá voluntariamente le donó, por qué ahora va a tener que acceder a las coacciones del hermano. Que él es dilapidador y que esta vez, no quiere ver comprometido el patrimonio de su papá, por culpa de su hermano, que él papá se lo dio hace 5 años y que justo cuando el hermano apareció ahí si reclamó. Que se le olvidó el amor, los nietos, los cuidados.

Dice que ama a su papá, que el amor no está condicionado al dinero, que siempre lo va a proteger, que su papá la trata de ladrona, que no importa, pero que tiene su sangre y que hasta los últimos días los estará protegiendo. Que su papá, su mamá y la familia conocen su corazón, y lo entregada que ha sido como hija. Dice que el papá está confundido y la verdad la dicen las pruebas.

Su papá está vital y perfectamente en su estado de salud, la cirugía no se complicó, nunca ha estado en peligro de muerte, no ha estado convaleciente. Que no se atreve a decirle mentiroso, porque está confundido, y coaccionado por su hermano. Que ella quiere como hija que su papá tenga descanso, buena alimentación. El papá ya hizo lo que tenía que hacer, todos los hijos se vieron beneficiados.

El apoderado de la parte demandante refiere la existencia de un proceso de apoyos. El señor Juez le indaga que, dado que refiere que su papá está bien, si no se presentaría una incongruencia, porque el apoyo se pide, es cuando se ve la necesidad de 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA protegerlo.

Refiere que lo hacen, es porque se nota coaccionado, que jamás han propuesto que los metan a un ancianato, que ellos merecen una buena vejez y pues la razón de ser de los apoyos es para que no les falte ni salud, ni bienestar. Ella quiere que su sueldo, sea para su bienestar, que esté bien administrado y no para los negocios de su hermano. Que no es dable que su papá siga secundando negocios, él tiene que caer en cuenta de ello.

Si su papá tiene una pensión, que no tiene personas a cargo, no entiende por qué dice en la audiencia que está ilíquido, no entiende de dónde, si las donaciones se hicieron hacen 5 años. Que ella no llegó a un ningún acuerdo de devolución. En cuanto a la donación, refiere que su papá dijo que pagaba todo de principio a fin porque era su voluntad.

MARTHA LUCÍA PÁEZ PEÑA: Vive en Bogotá. Es hija del demandante, nació en Bogotá, es profesional universitaria odontóloga y artista plástica. 59 años. Dice que el papá llevaba muchos años con la intención de donar los predios, siempre que iban a Villa de Leyva, lo caminaban y decía que eso era para sus hijas. Que el papá llevaba averiguando en las Notarías, que ella una vez lo acompañó al Iserra 100 y pidió una ficha, y lo asesoraron.

Pero finalmente el día anterior a firmar el documento, les dijo que pasaba por ellas para ir a la Notaría, él ya tenía cita, ya llegó la Notaria, y que él hablaba jocosamente con la Notaria y que él decía, que quería dejar todo organizado en vida. El estado de salud del papá para ese momento era perfecto. Que el papá es seco, que él siempre ha estado bien, hablador, risueño, él ha sido especial con ella y su hermana.

Los gastos de notaría los pagó la mamá, la Notaria leyó toda la escritura, preguntó que, si estaba conforme, tanto uno, como a otro. Cuando se hizo lo de la escritura de ella, que fue primero, se fueron a la caja con la mamá. La ganancia ocasional, él la canceló y lo del registro el mismo vino a registrar en Tunja, él dos meses después hizo el registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja.

Que hubo una querella, porque desde el momento en que se presentó el hermano, ellas venían ejerciendo una posesión tranquila, hasta que llegó su hermano, que les impedían ingresar, de manera amenazante, intimidante. En la querella en la primera instancia, falló considerando que ellas eran las perturbadoras. En segunda instancia, en la Alcaldía revocó la decisión del inspector y volvió al statu quo.

Dice que no entiende por qué era la forma de proceder de su papá con ellas. Que él no es mentiroso. Que ella y su hermana los adoran, hasta incluso ayudan a sacar de problemas a su hermano. Que no entiende, por qué les dice que se quiten el apellido. Que él debería decir, por qué les dio a ellas y no al hermano. que ya no quieren seguir siendo víctimas de su hermano. Que su papá nunca le ha solicitado que le devuelva la escritura, que la primera vez que se enteró de su cambio, fue cuando ella supo del inicio del proceso de nulidad.

Que ella nunca ha sido llamada, ni a una conversación, ni a una conciliación, ni nada. Que hay 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA manipulación del hermano, que ha dilapidado todo lo que le ha dado, que a él le ha dado todo lo que quiso, toda la vida y ahora se molesta porque el papá les dio a ellas.

Que su hermano, no es ningún profesional. Que él les prohibió el acceso a sus papás. Que el papá no está en buenas manos, que ellas no se lo imaginan ni bañando a la mamá. En este momento la situación es que un adulto mayor, cuidando a otro adulto mayor. A medida que pasa el tiempo, con la vejez vienen las enfermedades y ellos las necesitan.

No es justo qué pase más adelante, y que ojalá que duren muchos años más, no merecen estar solos. Que su hermano nunca estuvo en una noche de hospital. Que con ella no hicieron ningún compromiso. Que su papá le dio un regalo y ella no tiene por qué devolverlo, porque eso es de ella, y que ella con eso puede hacer lo que le plazca. El predio es de ella.

TESTIMONIOS: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RIVERA: Reside en Villa de Leyva. 3 de primaria, Oficios varios. Soltero. Que distingue a las partes desde los 13 años. Que el demandante le daba trabajo. que él les dijo que les tumbara los árboles, para poder cercar los lotes. Que él estaba buscando unos clientes de los lotes, que él estaba mal de salud.

Que los clientes van a mirar los lotes y nunca salen con nada. Él decía que tenía que disponer de un lotecito, porque no sabía que pasara en su cirugía. Que él no conoció a sus hijas. Que a veces se le preguntaban las cosas y como que se le olvidaba, por ejemplo, con el ganado, decía que quién echó ganado ahí y él le recordaba que lo había autorizado.

Que él le dijo que les había hecho una escritura de confianza a sus hijas, pero que todo dependía de cómo saliera la cirugía, que ella luego debía hacerles un devuelto. Que él le comentó que tenía 2 hijas. Que siempre él estaba allá con el hijo. Se le olvida el nombre del hijo. Que a él le dicen coronel Pablo Páez en Villa de Leyva. Que él lo veía con el hijo, paseando los lotes.

Lo que entiende con la escritura de confianza, mi papá va y me hace una escritura cuando yo estoy enfermo, pero cuando yo mejore me lo devuelve. Que el coronel trabajaba con el papá, que fue fontanero. Que a la esposa si no la ha conocido, que siempre ha tenido es trato con Don Pablo y con el hijo. Que sí lo veía a él, con la esposa, pero nunca preguntó por ella.

Cuando se encontraban en el carro, lo veía con la esposa. En los lotes lo veía a él, con el hijo, en la vereda Moniquirá, que él reconoce los lotes, pero no sabe si estaban enumerados, que él los cercó. Que él entraba como 2 o 3 reces, como desde el 2017 al 2019. Que había un grado de amistad. Que él le contaba todo. Que pasaban por ahí, le contaba que estaba malo, que le iban a hacer una operación, quién sabe sí resista. -JHON JAIRO ARENA ARREDONDO: Relación laboral con el coronel Páez, desde el 18 de enero de 2021, llegó a laborar ahí. Que el coronel le enseñó las propiedades y le dijo cuáles eran de él. Y le comentó de unas escrituras, en el que 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA hizo un compromiso provisional.

Que en los predios que el coronel Páez dice que son de él, él es el que da las órdenes, cuando hay obras, el que manda es él. Que solo distinguió a una sola persona que fue con el coronel, que es una señora que está en la Sala y que luego se quedó ahí el demandante, con la esposa del coronel. Que con quien se trata es con el coronel, no con la esposa.

Que los ha visto con el hijo, el hijo se llama Jorge Páez, y que, por parte del hijo, fue que él llegó ahí, que él le hace arreglos en apartamento de Medellín y que el hijo fue el que lo trajo, que él es el que está pendiente de los papás. Que él hace oficios varios y que cuida animales las gallinas, las vacas y las bestias que había. -JOSÉ HERNANDO SÁNCHEZ: Dice que entró a trabajar con el señor Páez el 02 de marzo de 2018, entró como cuidador, luego llegó con un contrato de arrendamiento, que eso era para evitar cosas ilegales, luego le dijo que tenía que desocuparle porque eso era de las hijas.

Eso fue en pandemia. Lo único que sabe es que él le dijo que era de las hijas y que ellas se iban a hacer cargo. En sí de la donación no conocía. Que cuándo él llego le mostró los predios y le dijo que era de los hijos, en realidad dijo que de las hijas. Don Pablo algunas veces llegaba con la esposa, con las hijas, con el esposo de una de las hijas, que la cuestión era como muy familiar, hacían aseo en la cabaña. Que a Jorge solo lo vio una vez.

Que ya lo último le envió amenazas por WhatsApp para que se fuera del predio. Finalizado el recaudo de los testimonios, el señor Juez fija el litigio en si hubo o no vicios en el consentimiento en el demandante y si el hecho de no allegarse prueba del avalúo comercial genera una nulidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Que debe verse en este caso el contrato realidad.

Que lo que aquí se ha ocultado es el contrato realidad, hay presencia de vicios del consentimiento, el convencimiento de optar por esas donaciones ha cambiado, pues si él hizo esas donaciones por su estado de salud, por su edad, por sus nervios, es una persona de la tercera edad que debe ser especialmente protegida, sin que con ello quiera decir que está impedido.

Él ha dado las luces que el contrato lo que tenían que devolver y no lo hicieron. Que él pagó los gastos notariales, fiscales, boleta fiscal y gastos ocasionales. En su voluntad y consentimiento no ha entregado los bienes. Que él actualmente se encuentra ilíquido, que él siempre se había creído dueño. Que él no se imaginó que sus hijas 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA le fueran a hacer eso, que la escritura la leyó tiempo después, que él no estaba bien de salud, que él no hizo diligencias en notaría, que no sabía de qué se trataba.

Que él no entregó eso, ustedes me lo devuelven el día que tenga un comprador real y legítimo. Que las relaciones familiares, no se habían afectado, solo hasta el 2022, es cuando aparece el comprador, manifiesta su deseo y el coronel firma promesa y por eso se pacta cláusula penal. Que faltan a la verdad las demandadas porque no le devuelven.

Que solo posteriormente pagaron impuestos. Que se vulneró la voluntad y el sentimiento de no entregar. Que se contradicen las demandadas, con lo que dicen en el proceso de apoyos que cursa en Bogotá. Que la voluntad no fue entregarlo definitivamente, aunque de esto no hay documento alguno. Que el coronel reclama que le devuelvan lo que es de él. Que nunca han sido señoras y dueñas.

Ese error es el que vicia el contrato y que además no se aporta el avalúo comercial. Que los intereses de Gladys Alieth Peña, en el 2018 estaban bien, después en pandemia murió mucha gente, y que en la actualidad ha entrado en un deterioro importante de salud. Que en caso de que el coronel muera, en dónde queda la señora, por eso él se vio en la necesidad de presentar la demanda, y lo han hecho de manera coordinada, que las manifestaciones en los interrogatorios son calcados.

Que el donante es el que soporta. El contrato debe declararse nulo, por ausencia del consentimiento. En la parte humana, uno como hijo, tiene la obligación para con los padres, ellas no honran a sus padres, acá se están burlando, lo están denigrando. Que ellas debieron reconocer que eso era lo que debía decir, que eso es de él. Que no fueron a la conciliación, para no comprometerse.

El contrato realidad es el que debe salir a la luz pública. PARTE DEMANDADA: Precisa que no hay prueba alguna de la ocurrencia de la nulidad, pues las dos escrituras públicas de donación responden a la verdad y dan certeza de lo ocurrido. La parte demandante, no demostró que hubiese estado presente el vicio del consentimiento. En el proceso, siempre se dijo que actuaba con lucidez.

Que es contradictorio, porque dice, que fue obligado por un tiempo. La donación, es un contrato donde las dos partes acuerdan llegar a un tema representativo de un regalo, él fue a la notaría, fue interrogado por la Notaria y nada cuestionó en su contenido. Tampoco probó que el señor hubiese hecho un acuerdo con las hijas donde se devolviera el bien.

No hizo ninguna otra figura jurídica. El otro demandante, no estuvo presente en la suscripción de la escritura. Él no puede decir cómo estaba la salud física y mental de su padre. La historia clínica es la que dice si estaba o no enfermo. Que él se enteró después, diciéndole que eso era peligroso, porque sus hermanas eran casadas. Desde la presentación de la demanda, no hay prueba que haya un vicio de consentimiento, por consiguiente, no hay nulidad del contrato.

Curioso que después de 5 años, aparezca el otro 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demandante, quien se dice heredero, cuando los padres no han muerto. En vida se puede regalar, donar, disponer, en este caso no se demostró un contrato realidad, eso sería un contrato laboral, no civil; el mismo hijo dijo que estaba lúcido.

Los problemas mentales se pueden demostrar de otra manera. Que hay contradicción en los testimonios, pues no demostró un vicio. Las demandadas en su interrogatorio expresaron lo que se contestó en la demanda, tal cual y de conformidad con las escrituras públicas. Acá se trata un tema de derecho, no de familiaridad. El donante contaba con lucidez mental, lo hizo bajo su manifestación de voluntad, realizó todos los trámites, la Notaria verificó, le interrogó, no se dejó constancia de falta de lucidez mental; en cuanto al usufructo, reporta por qué no los deja, que se verificó que él tiene varios bienes suficientes para su congrua subsistencia. En la escritura pública sí cumple con el requisito del avalúo, la ley no establece que se allegue prueba, sino la indicación del valor del avalúo y así consta.

La escritura cumple con el requisito de la indicación del avalúo comercial, no hay vicio por la forma. No se están afectando derechos conyugales, porque los cónyuges tienen libre administración de los bienes. La sociedad conyugal nace cuando se liquida. Que no se afectan deberes conyugales. La sociedad conyugal, no ha nacido. No se afectan derechos herenciales, porque no hay causante.

El demandante no se nota enfermo, no se ve afectado en su lucidez. Tampoco se demostró ningún tipo de problema mental. En este caso, la causa, no es ilícita. Lo que se presenta hoy, es que cinco años después el demandante ya no lo quiere. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. El demandante al prometer en venta un inmueble, sin tener en cuenta a la propietaria, debe asumir las consecuencias de sus decisiones.

No existió ningún acuerdo para la devolución de las donaciones. LA SENTENCIA: El día 14 de noviembre de 2024, se emite la sentencia de fondo, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, verificando que no hay un vicio que comprometa la posibilidad de emitir un fallo de fondo y encuentra concurrentes los requisitos de demanda en forma y capacidad para ser parte.

Como problema jurídico se advierte que se planteó que, si tiene lugar un vicio en el consentimiento con relación a la suscripción de las escrituras 1121 v 1122 de donación de fecha 17 de octubre de 2018, suscritas ante la Notaría 75 de Bogotá, específicamente por error y por vicios de forma en los documentos. Refiere que en todo negocio jurídico deben concurrir unos requisitos de existencia y validez, que son la capacidad, el objeto libre de vicios, la causa y el objeto lícito.

En el expediente se plantea que existe un vicio del consentimiento consistente en el error. En el presente caso, hay dos versiones, la del demandante, que dan cuenta que él afirma que suscribió dos escrituras de confianza y que sus hijas luego le devolverían las escrituras, una vez apareciera un comprador. El demandante para 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA el momento para el que suscribió la escritura tenía serias razones de temer por su vida, debido a una cirugía que debía realizarle, por su parte las demandadas, refieren que el acto de la donación fue un acto espontáneo, de generosidad de su padre, que les regaló a través de la donación esos inmuebles.

El artículo 167 del C.G.P., prevé que incumbe a las partes probar, el efecto jurídico que ella persiguen. En el presente caso, se planteó que hay un vicio en el consentimiento, que el señor Páez, no tenía claridad en lo que estaba haciendo con esas escrituras, en su versión refiere que eran unas escrituras de confianza, pero sobre ello no hay pruebas que soporten verdaderamente ese dicho, está solamente su palabra y los testigos se limitan a señalar la versión que tienen el demandante de lo que firmó. Él decidió darles en vida a sus hijas a través de la donación, con el efecto de que esos bienes, al ingresar a título gratuito no ingresarían a la sociedad conyugal que ellas tienen.

Pero frente a la versión que señala el demandante, lamentablemente, no existe una prueba que respalde que era una escritura de confianza y que en un futuro si su salud salía avante, ellas devolverían la escritura, eso no está probado. Si se aceptara la versión del demandante, la donación debió hacerla con una condición, debió haber establecido un marco temporal.

No se estableció por parte de los demandantes la prueba que hubiera exigido ese compromiso de las donatarias de devolver la escritura en un futuro. En el caso, también se advierte que el donante, pagó unas cuantiosas sumas de dinero, si bien en las escrituras se dijo que correrían a cargo de las donatarias, el donante fue el que pagó eso.

La escritura se soporta en hechos de quienes suscribieron la escritura, por lo que le correspondía a la parte entrar a controvertir todo lo dicho en la escritura, y eso no está probado, está sencillamente el hecho real y probado de dos escrituras que hablan de donación, de actos conscientes y voluntarios del señor Pablo Enrique Páez Martínez.

En este caso, da por demostrada la excepción de “Ausencia de prueba del vicio de consentimiento consistente en el error”, en tanto que la prueba documental consta que lo celebrado fueron unas donaciones, distinto es que años después el donante se arrepintió. En lo que respecta a las formalidades de la donación, se tiene establecido que se debe acreditar la propiedad por parte del donante, lo que se encuentra demostrado, el avalúo catastral y comercial.

El decreto 1712 de 1989 artículo 3, establece que debe contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, en la escritura para efectos de la insinuación, se dejó el avalúo comercial, por lo que esa formalidad se dio por cumplida, el paz y salvo predial y acreditar que el donante cuenta con recursos para su congrua subsistencia, lo que se acreditó con una 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA certificación de una contadora, quien dio cuenta que contaba con recursos suficientes para respaldar sus obligaciones cotidianas.

Encuentra probado que las donaciones se hicieron sin que existiera vicio alguno consistente en error y tampoco presenta vicios de forma, por lo que el contrato es válido y produce sus efectos como tal, por lo que consideró que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas y levantar las medidas cautelares. No obstante, hace un reproche moral, en cuanto a que hay cosas que no se acompasan, hay reproches que muchas veces la ley, no va de la mano, con la moral.

Declara probada las excepciones, niega las pretensiones de la demanda, condena en costas a la parte demandante, ordena el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente. En la parte resolutiva, se indicó lo siguiente: EL RECURSO: La parte demandante no comparte la decisión tomada, en tanto que si bien no hay documento que acredite el pacto entre padres e hijas, sí hay pruebas, que sí existió ese trato, que sí existió ese componente de provisionalidad y que él sí tenía la convicción que él seguía siendo el dueño, porque él pagó todos los gastos, incluso los de ganancias ocasionales.

Él en su mente y voluntad, que él seguía siendo el dueño de esos predios. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Aduce que cuestiona la sentencia, en tanto que sí se aportaron elementos que sustentaban lo afirmado por el demandante, allegando comunicaciones cruzadas, de correos electrónicos, en donde con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el señor Páez Martínez les hacía los requerimientos a sus hijas para que se devolvieran los terrenos donados en las escrituras, indicando que ese había sido el compromiso y que finalmente no cumplieron, que ellas se aprovecharon de su indefensión. Que el demandante nunca llegó a desconfiar de sus propias hijas.

Que el compromiso oculto sí existió, otra cosa, fue que no quedó una evidencia física. Pero que sí se consideró demostrado que fuere un regalo, pero cómo se explica que él haya pagado todo lo concerniente a su protocolización y legalización habida cuenta de que ellas le habían manifestado que era él, que debía correr con todos los gastos, porque esos bienes los tendría que devolver.

Que, en comunicación sostenida con GLADYS YADIRA, ella le manifestó que ella no quería hacerle su tal favor del lote y que el papá le había rogado, quien le respondía de manera espontánea a los requerimientos de su señor padre, quien tenía el real intelecto que lo tenía como suyo. Que es muy difícil aportar pruebas más determinantes, como una escritura o un video, pero desconoce el proceder del demandante de hacerse cargo de todas y cada una de las obligaciones que provenían de dichos lotes, pagando impuestos, haciendo el debido mantenimiento, conservando su natal posesión. Que la consideración efectuada en la sentencia, en cuanto a que no se allegaron pruebas, es cierto, pero no inexorable, porque cuando existen motivos ocultos, se configuran intenciones distorsionadas de las aquí demandadas, que hacen perder de vista, lo inicialmente pactado de confianza.

Que la exigencia procesal de probar el convenio oculto le cercena al demandante la posibilidad de demostrar que él tiene la razón. Que razona sobre el hecho que el problema surgió solo hasta el año 2022, en donde, cuando surgió un real comprador y que fue cuando se consumó la imperiosa necesidad de devolverlo, que cómo no desconocer la íntima relación de causalidad.

Que no se reconoce que el demandante sí tiene un error en su consentimiento, pues para él, los dos lotes seguían siendo de su propiedad, porque así fue convenido, pero que las demandadas desconocen ese acuerdo. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Solicita en consecuencia, que por lo sustentado se revoque la sentencia cuestionada.

TRASLADO A LA PARTE NO RECURRENTE: Refiere que en el proceso quedó demostrado que el demandante tenía pleno conocimiento del objeto de las escrituras, por lo que no existe ningún vicio en el donante, ni por error, fuerza, dolo, motivo por los que se desvirtuaron los hechos soporte de la demanda. Que el señor Páez estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que su esposa estaba de acuerdo.

Que las escrituras cuestionadas contaron con todas las ritualidades establecidas tanto en el código civil, como en el Decreto 1712 de 1989. Que al momento de suscribir los actos se aportaron diferentes soportes, dentro de ellos la certificación de la contadora, que se acreditó que era pensionado, y que contaba con ingresos vitalicios y ascendentes, por lo que no se vería afectado su modo de vida con la transferencia gratuita, encontrándose acordes con la ley, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibídem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.

SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que se centran principalmente en cuestionar la valoración probatoria desplegada, aduciendo en concreto que existió en primer lugar falta de valoración probatoria del interrogatorio de parte del demandante y ausencia de valoración en conjunto de dicho interrogatorio con las demás pruebas recaudadas, aspectos sobre los que profundizará la Sala. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA TERCERO. El objeto del recurso se centra en concreto, propiamente en un único reparo, que es el concerniente a la apreciación del señor Juez de instancia, en cuanto consideró no haberse ejercido adecuadamente la carga probatoria por el extremo demandante, en la demostración de la presencia del vicio del consentimiento por error y de la prueba de ausencia de los requisitos de forma para la donación. El recurrente advierte, que si bien, no se allegó documento contentivo en donde se diera cuenta que lo querido por el demandante era firmar escrituras de confianza, para que las mismas fueran devueltas con posterioridad por parte de sus hijas, aduce que existen pruebas que dan cuenta de la afectación del consentimiento que dan lugar a la nulidad.

En el presente caso, se advierte que se aportaron pruebas documentales, contentivas de las escrituras de donación suscritas entre el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ y sus hijas GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA Y MARTHA LUCÍA PÁEZ PEÑA, escrituras No.1121 y 1122 del día 17 de octubre de 2018¸ sobre los predios “Joyamar” y “Tunjaque” de la Notaría 75 de Bogotá, en las que se relacionó como objeto de las escrituras el siguiente: En efecto, si se revisan las disposiciones legales regulatorias del contrato de donación1, la misma ha sido comprendida como un contrato solemne a través del cual se perfecciona la transferencia a título gratuito de un bien y de manera 1 Artículo 1443.

Definición de donación entre vivos La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA irrevocable, el que debe cumplir con determinados requisitos, y que en algunas oportunidades, como en el caso que nos convoca, amerita insinuación, so pena de nulidad, conforme lo contempla el artículo 1458 del C.C. por tratarse de donaciones que superan los 50 smmlv2, exigencia que impone la comparecencia de donante y donatario ante Notario, para perfeccionar la manifestación de voluntad para donar (donante) y para aceptar a recibir dicha donación (donatario), lo anterior, no solo se impone para verificar la verdadera manifestación de voluntad libre de vicios, sino también asegurar que dichos actos de disposición no afecten la congrua subsistencia de quien dona, incluso para prevenir una eventual insolvencia o para no afectar derechos de legitimarios.

De la revisión de dichos títulos escriturarios se tiene, que efectivamente comparecieron tanto el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ en calidad de Donante y sus hijas MARTHA LUCÍA Y GLADYS YADIRA, a perfeccionar dichos actos de donación, en donde conforme a su contenido, se advierte que efectivamente, los mismos fueron suscritos por personas legalmente capaces, quienes expresaron su voluntad libre, voluntaria y espontánea para suscribir tales escrituras, y que así mismo, dichos actos contractuales recaen sobre causa y objeto lícitos, lo que en principio no habría lugar a cuestionar su existencia y validez, en tanto que se avizora que la Notaria pública, verificó la capacidad de los contratantes, la legalidad en cuanto al objeto de la donación, verificó la insinuación (requisito ad sustancian actus), y agotó las respectivas indagaciones de rigor, tendientes a constatar que con dichos actos de disposición no se estaban generando un perjuicio de los intereses patrimoniales del donante, de tal manera que con tal acto de disposición no se vea afectada su congrua subsistencia y la no afectación de derechos de legitimarios.

En este sentido, de la revisión de los presupuestos de validez por sí mismo, conforme a como constan en los instrumentos no habría censura, más cuando las mismas fueron debidamente registrada, siendo perfectamente oponibles.3 2 Artículo 1458. Autorización de donaciones en razón al monto Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. 3 Artículo 1457. Donación de inmuebles No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Resulta igualmente oportuno referir, que el contrato de donación se supedita a otras reglas conforme a las previsiones del artículo 1473 del C.C., al determinar que “Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos”. En el presente caso, si bien es cierto, la parte demandante advierte que pretende la nulidad también, porque con dichos actos de donación se ven afectados derechos de legitimarios en este caso del señor JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA hijo del demandante al desconocer sus derechos herenciales y de su cónyuge la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN como se expresa en las pretensiones, sobre este punto, la parte recurrente no estableció censura alguna que habilite a esta Sala para entrar a retomar puntos que por la vía de alzada no fueron cuestionados.

Sin embargo, sí debe precisar esta Corporación que conforme al contenido de las escrituras suscritas, no se advierte que exista censura frente a una eventual inobservancia de dichas disposiciones normativas, en tanto, que se reitera que se dejó expresa constancia en dichos actos escriturarios que no estaba comprometida con los actos de donación la subsistencia del demandante lo que fue ratificado por la contadora certificante (Folio 97 archivo 002), que no se comprometían derechos de legitimarios y además, tampoco se acreditó, que los dos bienes objeto de donación, fueran los únicos bienes constitutivos del patrimonio del donante, como se acredita en las declaraciones de renta respectivas (archivo 012 folio 6 y siguientes); contrario a esto, en el transcurso del proceso se precisó que el demandante y donante, percibe remuneración de retiro (Archivo 11 folio 428 y archivo 012 folios 37 y siguientes), que además de los bienes objeto de la donación, cuenta por lo menos con otro inmueble en el Municipio de Villa de Leyva, con un inmueble – casa de habitación en la ciudad de Bogotá-, que tiene una camioneta, entre otros, afirmaciones, que sirven de soporte para inferir que los bienes respecto de los que se dispuso mediante donación, no constituyen el único patrimonio del demandante, no contraviniendo disposición legal alguna, que impliquen la declaratoria de nulidad o que se haga evidente un eventual o futuro compromiso de las legitimas rigurosas, que justificaran una restitución de lo excesivamente donado, conforme las previsiones del artículo 1245 del C.C.4 No se encuentra 4 Artículo 1245.

Restituciones por donación excesiva Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demostrado un perjuicio cierto, actual y real a algún tercero, que implique sacrificar la validez y eficacia de los actos contractuales cuestionados, no puede partirse de presumir un perjuicio futuro e incierto.

Sea oportuno precisar además, que conforme al libelo demandatorio, quien concurre a demandar no solo fue quien actuó en calidad de donante, es decir, el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, sino que también acudieron quienes consideran ostentar legitimación en la causa por activa GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN en calidad de cónyuge del donante y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA en calidad de hijo de éste, aspecto en que si bien no reparó el Juez de primera instancia, por parte de esta Corporación sí resulta oportuno señalar, que no les asiste a estos dos últimos sujetos, legitimación en la causa para alegar la nulidad de la donación cuestionada, en tanto que, el donante, no se encuentra fallecido, siendo el único legitimado actual para demandar la nulidad de la donación que suscribió. El cuanto al tema de legitimación en la causa se ha precisado vía jurisprudencial, refiriendo a Hernando Devis Echandía, está constituida por "las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla", las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como "la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)", y respecto del demandado es "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)".

Esta Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01).5 Lo anterior implica, que no cualquier persona está autorizada a acudir a la jurisdicción para pretender en su favor una declaración o reconocimiento 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela. STC11358-2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA determinado, sin previamente acreditar un interés legítimo y actual sobre el asunto objeto de debate.

Resulta oportuno referir, que en presente caso se invoca la declaratoria de nulidad absoluta de la donación, siendo necesario referenciar el contenido del artículo 1742 del C.C. en cuanto al deber de declaratoria de nulidad absoluta: ”La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha precisado el alcance de dicha disposición normativa, al considerar que entre los sujetos que la norma relaciona, no se hace relación, ni a los terceros, ni a los hijos de los contratantes, pronunciándose específicamente respecto de estos últimos, al restarles legitimación en el cuestionamiento actual del negocio que se reprocha, al indicar que: “(…) En efecto, es incontrastable que los promotores del litigio, al incoar la acción eran ajenos al convenio cuya invalidez reclaman, ya que se encuentra demostrado su celebración entre los accionados Ernesto García Acero y Elvira García Rodríguez; por tanto, en principio, en virtud de la autonomía de la voluntad privada y la relatividad que envuelven los contratos, solo a ellos les concernía el que recogió la donación en comento.

Es más, los demandantes no acreditaron cuál era el motivo o causa privada determinante de la necesidad que los asistía para efectuar la impugnación, lo cual se tornaba imperativo para legitimarse; y de interpretarse que el beneficio o utilidad requeridos por la ley lo ligaban a su calidad de descendientes del “donante” convocado, no hay duda de que ese “interés”, el de la herencia, al ser una mera expectativa, no es el tutelado por el ordenamiento, dado que, como lo dijo la jurisprudencia transcrita “en vida del causante nadie puede considerarse heredero” (fallo de 30 de enero de 2006, exp. 1995-29402-02).

Si bien es verdad que los sucesores, como continuadores de la personalidad jurídica y receptores del patrimonio del causante, se hallan facultados para cuestionar la validez de los negocios celebrados por éste, igualmente lo es que esa “legitimidad” sobreviene con la muerte del mismo; mientras ésta no ocurra, aquellos, frente a tales convenios, seguirán siendo terceros “sin interés” y por tanto, carentes de la aludida condición sustancial.

(…)”6 En este caso, quien actúo en la relación sustancial debatida, en condición de donante, fue el señor Pablo Enrique Páez Martínez, por ende, es el legitimado por activa para cuestionar la nulidad. Para todos resulta claro que el donante Sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. 31 de agosto de 2012. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

Ref. Exp. No. 11001-3103035-2006-00403-01-. 6 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA igualmente acudió al proceso, que se encuentra vivo, que hasta el momento de emisión del fallo de primera instancia cuestionado, no se daba cuenta de su deceso. Por su parte, la señora Gladys y su hijo Jorge Enrique, al no ser parte en la suscripción de los actos de donación, sólo estarían legitimados en alegar la nulidad, ante un eventual deceso de su padre y esposo, quienes, ante ese supuesto, única y exclusivamente podrían concurrir a demandar la nulidad en calidad de causahabientes, para alegar presuntas lesiones patrimoniales, en concordancia con las previsiones de los artículos 1245 y 1482 del C.C. Dicho aspecto igualmente fue tratado por vía jurisprudencial en sentencia del 26 de octubre de 2020:7 “(…) Ahora, cierto es que sobre el derecho que tienen los hijos para cuestionar los negocios de sus padres, celebrados cuando todavía no eran herederos, esta Corporación precisó que «(b)ien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero.

(…) Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jurídicas.

Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas.» (CSJ SC de 30 ene. 2006, rad. nº. 1995-29402). Así las cosas, con ocasión del deceso de cualquier contratante surge para sus herederos un derecho propio que antes era ajeno, como es reclamar por los acuerdos completamente lesivos suscritos por él, que afectan la conformación de masa herencial y su posterior adjudicación en lo que a las asignaciones forzosas refiere, por ejemplo.

En otros términos, nace para los herederos el derecho de accionar con ocasión de la muerte del causante, a efectos de revertir la negociación realizada por este, siempre y cuando vean afectada la conformación del activo y, por contera, la cuota que por ley les corresponde. Sin embargo, también está al alcance de los sucesores ejercer a título universal el derecho hereditario de impugnación, como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este, en razón a que, «a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus sucesores universales.

Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que 7 Sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. 26 de octubre de 2020.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato.» (CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. nº. 1995-29402). Entonces, los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte.

(…)”. Así las cosas, acreditándose que no les asiste legitimación en la causa por activa a JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y a GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, encontrándose como único legitimado actual al donante, señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, el pronunciamiento de segunda instancia versará exclusivamente sobre los intereses que respectan a éste, en tanto que en lo que tiene que ver con JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, sobre los derechos cuestionados, apenas le asiste una mera expectativa, que solo se verá materializada al momento del deceso de su padre, que le otorgará las prerrogativas de la condición de heredero con todo lo que esto implica y sólo sí para ese momento, le sobrevive.

La misma suerte corre la pretensión de la señora GLADYS PEÑA, de quien se acredita que es cónyuge del donante, pues si bien se advierte que mantienen una vida matrimonial, en la que está de por medio la vigencia de una sociedad conyugal, por expresa disposición legal y conforme al artículo 1 de la ley 28 de 1932, los cónyuges durante la vigencia del matrimonio tienen la libre administración de los bienes y disposición de estos.

No se acredita que en la actualidad la sociedad conyugal PÁEZ PEÑA ha sido sometida a disolución y liquidación, por lo que no puede advertirse legitimación actual en la cónyuge del donante, lo que no impide que a futuro, de advertir lesiones patrimoniales derivadas de la suscripción de los contratos de donación, ya sea en el escenario de un trámite sucesoral o en el curso del trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal a través de la figura de las compensaciones, vea la necesidad de cuestionar tales actos, pero sólo ante el eventual deceso en calidad de causahabiente, condición que actualmente tampoco ostenta.

Ante la evidente falta de legitimación en la causa de GLADYS PEÑA Y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, y realizadas las anteriores precisiones, se abordará el objeto de la alzada.

CUARTO. Ahora bien, determinada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora GLADYS PEÑA y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, centrándose en el objeto mismo del recurso delimitándolo a lo que respecta al señor PABLO 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, la parte demandante concurre a cuestionar que, para el momento de celebración del contrato, el consentimiento del demandante/donante se vio viciado por error, en tanto que lo querido no era en sí mismo una donación, sino que él buscaba suscribir unas escrituras de confianza, para que luego sus hijas se la devolvieran una vez que apareciera un comprador efectivo de los inmuebles.

En efecto, el artículo 1508 del C.C. precisa, que el consentimiento puede verse afectado por la presencia de vicios, que pueden afectar la validez de los convenios. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido, en cuanto a los vicios del consentimiento: “(…) «[L]a ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.

Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”8.(…)”.

Lo anterior, implica que no basta la simple y espontánea manifestación de voluntad, sino que la misma se soporte en un grado de consciencia y de libertad. En el presente caso, del contenido de los documentos soporte de los títulos escriturarios, no se pone en evidencia ningún tipo de vicios plausibles que afecten el consentimiento, sin embargo, el soporte tanto de las pretensiones, como del recurso se centra en advertir que el acto se vio viciado por error.

Al respecto, los artículos 1510 a 1512 del C.C. consagran que éste puede referirse a la especie del acto, a la identidad de su objeto o a su sustancia, o a la persona con quien se celebra. De la revisión de las pruebas, debe precisar esta Sala que, efectivamente tienen eco las apreciaciones dadas por el Juez de instancia, en tanto que conforme las previsiones de los artículos 167 del C.G.P., en cuanto a que incumbe a las partes probar, el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la parte demandante no ejerció en debida forma su deber probatorio. 8 SC, 11 abr. 2000, exp.: 5410. 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Conforme al fundamento fáctico expresado, la parte demandante, sustentaría el error específicamente en el acto suscrito, que de conformidad con el artículo 1510 del C.C. implica que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra.

Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio, se encuentra que la parte demandante, no logró ejercer en debida forma la carga probatoria, pues si bien afirmó que los contratos celebrados, no fueron los queridos, se limitó a afirmar, más no a probar. Se insistió que debido a las condiciones de salud que ostentaba el demandante, sintió urgencia por dejar definidas sus asuntos patrimoniales ante las inciertas resultas de su procedimiento médico, y que su intención fue dejar aseguradas las cosas.

Sin embargo, con posterioridad, adiciona en su dicho un componente, que no se avizora en la manifestación de voluntad inicial, al advertir que ese traspaso era provisional y supeditado a la aparición de un comprador efectivo de los inmuebles. Sin embargo, en la labor de construcción probatoria, efectivamente no se halla prueba documental en que se soporte que efectivamente lo acordado y conversado entre el donante y las donatarias hubiese sido así, que efectivamente ese contrato tuviera una vigencia temporal y que se les hubiese impuesto la obligación a las donatarias en restituirlo, de ser así ese el supuesto, el contrato degeneraría en otro tipo de acuerdo de voluntades, en tanto que es una característica propia de la donación que sea irrevocable.

También se echa de menos en el texto de las escrituras cuestionadas, que se hubiese hecho alguna previsión al respecto o que la misma se hubiese sometido algún tipo de condición9, que obligara a las donatarias a someterse a la vigencia temporal del acuerdo o de ser el caso, se hubiese contemplado alguna figura especial, como la reserva de usufructos la cual se echa de menos. Indagado al respecto el demandante, insiste en que fue presionado, que le decían que tenía que dejar sus cosas organizadas, que presuntamente el firmó de afán, que no comprendió el alcance de lo que firmó, que las hijas lo presionaron y lo presionaron y que finalmente firmó, porque pensó que era una escritura de 9 Artículo 1460.

Donación a plazo o bajo condición La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente. 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA confianza y que cuando fuera necesario sus hijas se la devolverían.

Sin embargo, su dicho, no logra encontrar soporte probatorio, hace dichas afirmaciones, pero nada prueba de su dicho. Igualmente, cotejadas sus manifestaciones con lo indagado a las demandadas, ellas dan cuenta que siempre fueron consentidas de su papá, y que fue él quien tuvo la iniciativa de que se firmaran esas escrituras, incluso una de ellas afirma que desde hacía años él decía que les iba a dejar eso, que él en su sano juicio les indicó la fecha y la notaría a donde debían ir a firmar, que él mismo conduciendo su camioneta las fue a recoger, para consolidar ese acuerdo y que la manifestación permanente de él fue que asumía todo, porque era su querer y porque la donación iba de principio a fin, incluso dando cuenta, que igualmente los acompañó al perfeccionamiento de los actos su progenitora, quien fue la que hizo la entrega efectiva del dinero para consolidar tales actos, tal y como se constató en el dicho generado con ocasión de los interrogatorios exhaustivos practicados a las demandadas.

Si bien es cierto, al proceso solo se advierte que la señora Gladys, no representó una participación activa en el trámite, en tanto que se allegó justificación por su no comparecencia a la audiencia y a rendir interrogatorio (Archivo 025), soportado en dictámenes médicos que demuestran padecimientos de naturaleza neurológica lo que fue avalado por el Juez de instancia, generándose al interior del proceso como acto propio exclusivo la concesión de poder, el hecho de haber comparecido, de manera conjunta con sus hijas y su esposo a la Notaría, y hacer entrega del dinero de los gastos notariales por su propia cuenta, permitirían inferir que no estaba en desacuerdo con la suscripción de los mismos, aspectos de lo que no se dejó constancia alguna, dicho que solo sea de paso, en tanto que atrás ya se dejó en evidencia la falta de legitimación en la causa por activa de la cónyuge en el presente caso.

En este sentido, si bien, de las manifestaciones de las partes, se advierte que han existido diferencias familiares que seguramente han afectado la dinámica patrimonial y familiar del demandante y realidades posteriores que se pusieron en evidencia cuando ya se empezaron a ver las consecuencias de las manifestaciones de voluntad, examinando la legalidad tanto sustancial, como formal de los actos suscritos para el momento de su firma, no se avizora que para ese momento se hubiese visto viciado el consentimiento del donante.

De ser la realidad diferente, no se logra probar al interior del proceso tal circunstancia, más cuando en el mismo texto de los títulos escriturarios, por parte de los comparecientes se aprueban los instrumentos, sin reserva alguna, en la forma en la que quedaron redactados. Si existiera alguna salvedad o restricción en ese acápite debió dejarse la respectiva constancia para hacer expresa su inconformidad.

El demandante no puede entonces actuar “contra venire factum proprium”. 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Si bien es cierto y se afirma al interior del recurso, que el Juzgador no examinó, los textos de los mensajes intercambiados entre el demandante y una de sus hijas, que dan cuenta presuntamente de las condiciones reales del acuerdo, para esta Sala el contenido de los mismos resultan insuficientes, pues más allá de que se aporte, no se encuentra demostrada la fidelidad, autenticidad, integralidad y correspondencia con los diálogos reales adelantados, ni siquiera se indica la fuente, la forma en que fueron adquiridos y si los mismos querían ser incorporados única y exclusivamente como prueba documental, ni siquiera sobre los mismos se indagó a las demandadas, para de alguna manera asegurar que estos correspondían a la realidad y que eventualmente ratificaran su contenido.

La parte demandante, no fue habilidosa en el manejo probatorio, se distrajo en advertir otros aspectos, que atendiendo el problema jurídico planteado no era relevante profundizar, dejando de lado la demostración probatoria de los puntos de derecho propiamente dichos que eran objeto de debate y así como ellos mismos lo calificaron, omitieron demostrar el “Pacto o compromiso oculto”, sobre el que dice se construyó la suscripción de los dos títulos escriturarios.

En todo caso, más allá del contenido de esos chats, correos o conversaciones, se advierte, que los mismos datan de tiempo muy posterior a la suscripción de los actos contractuales, insistiéndose, que la calificación de la presencia del vicio de consentimiento que se atribuye, no debe evidenciarse en tiempo posterior a la suscripción del acuerdo, sino se insiste es determinante al momento de su firma, porque fue el instante en que se expresó la voluntad querida.

En este sentido, las pruebas que la parte demandante pretende hacer valer y en las que soporta el recurso, no resultan suficientes para soportar que efectivamente la real e inicial intención del demandante era suscribir escrituras de confianza. Por el contrario, dada la dinámica del proceso se presentaron muchas situaciones que variaron la dinámica familiar, que eventualmente pueden justificar el cambio de intención en la suscripción del contrato por parte del demandante, pero dichas manifestaciones, eventualmente lo único que ponen en evidencia son lo querido por demandante, en procura de recuperar los bienes de los que en su momento dispuso y que seguramente en la actualidad se encuentra arrepentido.

Si bien es cierto, la ley autoriza la vigencia de la autonomía de la voluntad privada, facultad que otorga el ordenamiento jurídico a los particulares para disponer libremente de sus intereses, pero que también de esta se derivan efectos vinculantes, dichas manifestaciones tienen sus efectos, tanto creadora de derechos, como de obligaciones.

Los contratos se tornan en ley para las partes. Las partes se obligan conforme al acuerdo suscrito. De los contratos de donación suscritos, no se avizora que se hubiese impuesto a las demandadas alguna restricción o condición 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA de la transferencia de dominio a título gratuito y en tal sentido las mismas no pueden obligarse o acudir al saneamiento frente a circunstancias para las que no se obligaron, ni están supeditadas al querer mutable o al arrepentimiento del demandante, quien conforme a lo probado al momento de la suscripción de las escrituras hizo evidente la unívoca e inequívoca voluntad de donar, la cual con el tiempo, se tornó cambiante más allá de indagar por las circunstancias externas que influyeron en el cambio de voluntad o intención, pues se evidencia años posteriores los actos de reclamo de los inmuebles que dicen son suyos y que se justifican con la interposición de acciones.

En este sentido, si bien, se hacen evidentes circunstancias posteriores que pueden mostrar el cambio de voluntad del demandante, al considerarse dueño, al defender su posición, a suscribir actos como la firma de contrato de promesa de compraventa de uno de los inmuebles, dicha voluntad actual que se hace evidente, no se demuestra que fuese la misma para el momento en que se suscribieron los contratos, voluntad que a ciencia cierta es la que se torna vinculante respecto de las demandadas.

Si bien es cierto, una de las demandadas no desconoce, que fue requerida por su padre para que le devolviera el inmueble, porque ya había conseguido cliente con quien había suscrito la promesa de compraventa, y que incluso fue llamada a adelantar diálogos conciliatorios (Archivo 038), la demandada se mantiene en su postura inequívoca de que el bien es de ella, que fue un regalo de su padre, ateniéndose a lo que consta en el título de dominio y en la historia de tradición del inmueble.

Respecto de la otra demandada, no se logró acreditar que la misma hubiese sido requerida, pues respecto del segundo de los inmuebles no consta suscripción de promesa alguna, sino que solo tuvo conocimiento de la intención de su padre, al momento que le fue notificada la demanda de la referencia. Así mismo, se afirmó que dado los problemas de salud que lo aquejaban que sin duda alguna, pudo ser un motivo que le generó preocupación, de las documentales aportadas, si bien se acredita algunos padecimientos físicos de salud del señor Páez, que se constata su avanzada edad, afirmó la parte actora que para el momento de la suscripción de las escrituras se presentaba un estado emocional frágil, inconsciencia psíquica, sin embargo, no se acreditaron tales falencias al expediente, por el contrario, se recalcó en la lucidez del demandante, en su autonomía, que se encontraba y se encuentra en sus cinco sentidos, circunstancias que impiden dar por demostrado algún vicio en el consentimiento por influencia o presencia de factores emocionales, psicológicos o psiquiátricos, sin desmentirse la presunción de capacidad del demandante, conforme las previsiones del artículo 1503 del C.C. en cuanto a que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA que la ley declara incapaces”, no acreditándose alguna declaratoria de incapacidad del demandante, solamente se enunció la existencia de acciones de apoyo judicial en su favor, de las cuales no se informó ni del trámite, ni de las resultas, además, el artículo 1444 del C.C. precisa, que es hábil para donar entre vivos, toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

En este sentido, no se encuentra que efectivamente la parte demandante hubiese satisfecho a plenitud el ejercicio de la actividad probatoria, lo que tornan insuficientes los reparos planteados por la parte recurrente, por lo que sobre este punto la decisión será objeto de confirmación, no habiéndose desvirtuado la validez de los contratos de donación cuestionados por eventual presencia de error como vicio del consentimiento, por lo que no se aprecia dable la declaratoria de nulidad absoluta reclamada.

QUINTO. Finalmente, no está de más advertir, que dado que también se atribuyeron censuras en cuanto a la inobservancia de los requisitos formales de los actos de donación propiamente dichos, por no allegarse prueba del avalúo comercial del inmueble, sino solo enunciarse el mismo en el texto de los títulos escriturarios, se encuentra en la revisión, que si bien, no se aportó soporte documental del avalúo comercial de los predios objeto de donación, se encuentra que efectivamente se indicó y relacionó, tanto en uno, como en otro: Dicha exigencia, se torna aún más relevante, atendiendo el requisito formal de la insinuación, en tanto que para que la donación se torne válida, cuando el objeto del contrato cuenta con un avalúo superior a 50 smlmv, se debe contar con ese 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA requisito so pena de nulidad, pues resulta correcto reseñar, que la misma será nula absolutamente, en caso de no ser insinuada, por ser jun requisito legal para garantizar la validez del acuerdo contractual de naturaleza gratuita.

En este caso, tampoco se establece censura en cuanto al valor por el que se perfeccionó la donación, y en también se advierte, que en ambos casos, se realizó la respectiva insinuación cumpliendo con los requisitos legales para asegurar su validez. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Además, la jurisprudencia ha sido pacífica sobre este punto, advirtiendo sobre la finalidad misma de relacionar el avalúo comercial de los inmuebles objeto de donación: “(…) Al respecto, la Sala empieza por observar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades' 1, que por medio del Decreto 1712 del 10 de agosto de 1989, en la legislación colombiana se ajustaron las reglas y la competencia para autorizar la insinuación de las donaciones, modificándose así las previsiones que originalmente traía sobre la materia el artículo 1458 del Código Civil.

De manera que, en virtud de dicha reforma, se mantuvo la exigencia de la insinuación para ciertas donaciones (las que excedan de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes), y se incorporaron algunos requisitos probatorios a anexarse en la respectiva escritura pública, en procura de salvaguardar los intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que el donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un valor inferior al que requiere insinuación. Ahora bien, en relación con el citado artículo 3°, incluido lo relativo al avalúo comercial del bien objeto de donación, la Corte corroboró que allí se estaba en presencia de una exigencia probatoria, frente a la cual no se había instituido una tarifa legal.

En efecto, se dijo por esta Corporación que "Es ostensible que ese precepto, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un medio de convicción específico sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los se prevean 'solemnidades', supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades.

La aplicación del principio comentado en precedencia -libertad probatoria-, no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que se ubica el concepto de 'prueba fehaciente', utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así como en las demás señaladas por el censor.

Ahora bien, si 'fehaciente', según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa 'que hace fe, fidedigno', propio es entender que 'prueba fehaciente' es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin margen de duda, plenamente, sin discusión. En tal orden de ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación con el acto de la insinuación notarial, estableció como requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario obligado a ello determine si ante él y para los fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la finalidad que ella persigue.

Con otras palabras, si la escritura contentiva de la insinuación notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias advertidas en el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesión de esa autorización, el notario debe tener plena convicción de que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 10 de la misma compilación legal; que la 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA propiedad del respectivo inmueble está en cabeza del donante; y que éste, como sus dependientes económicos y acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la donación. El entendimiento que de la norma analizada se deja consignado, descarta que, en el caso sub lite, el Tribunal hubiese incurrido en el desacierto jurídico que se le imputó en el cargo primero, pues no es verdad, como equívocamente lo planteó el recurrente, por una parte, que el carácter de 'prueba fehaciente' en ella previsto, niegue la 'libertad probatoria' que esa Corporación reconoció que tenían 15 Radicación N.° 11001-31-03-031-2004-00250-01 los interesados en la insinuación notarial, para demostrar las circunstancias advertidas en el precepto de que se trata; y, por otra, que la única forma como podía atenderse esa carga legal, era con la prueba documentar12.

Vistas, así las cosas, se tiene que, en este caso, el Tribunal desatendió el genuino sentido del referido artículo 30 valga anotar, lo interpretó equivocadamente, al exigir una prueba específica para acreditar el valor comercial del predio donado, porque como se reseñó, el legislador no impuso allí una tarifa legal de prueba, quedando en libertad los contratantes para aportar los medios demostrativos para llevar al pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre dicho aspecto (…)”.

Sentencia SC51312020 Radicación N.° 11001-31-03-031-2004-00250-01 M.P. Álvaro Fernando García Trejos. En consecuencia, en el presente caso se hizo la manifestación del avalúo comercial tanto, en los títulos escriturarios, como en las respectivas insinuaciones y además se aportó el respectivo soporte de pago de impuesto o paz y salvos prediales en donde da cuenta también de un avalúo, cumpliéndose en todo caso con el presupuesto de la insinuación, dando cuenta, que tanto las partes intervinientes, como la Notaria, fueron persuadidos del valor comercial del inmueble que implicaba el perfeccionamiento de la insinuación y posterior autorización y protocolización de los títulos escriturarios.

Así las cosas, no se advierte nulidad, que comprometa la validez sustancial y formal de las donaciones perfeccionadas, no siendo dable acceder a los reparos planteados por vía de apelación, por lo que la decisión será objeto de confirmación en su integridad. Ha de precisarse que en los términos del art. 1500, 1501 y 1502 del C.C., están presentes los elementos necesarios para atender la solemnidad de los contratos referidos a bienes inmuebles, igualmente concurren los elementos de existencia del contrato, conforme a la naturaleza propia del contrato de donación, mediante el cual el actor se desprendió de la titularidad de dominio de los bienes, para agraciarse y beneficiar a sus hijas, acto que está conforme a la autonomía de la voluntad privada, gozó de plena libertad contractual, y no se encuentra afectado ningún elemento que debe concurrir para que una persona se obligue.

De tal forma que no es atendible el recurso. Si bien el actor eventualmente conserve el disfrute de los bienes, no por ello se desnaturaliza la donación, habida cuenta que las beneficiarias son sus hijas, y por su edad, hoy 89, 83 para la fecha de los contratos y actos de disposición, por lo que el tener pendiente una cirugía de vesícula, no 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA quebranta su bien juicio, su razonamiento, ni su voluntad.

De tal manera que el eventual acompañamiento de sus hijas, propios de lazos de familiaridad, no constituyen presiones indebidas, en la medida que el actor no fue constreñido, no se le anuló, no se le cegó en su consentimiento, ni voluntad. Se trata de actos de disposición válidos, sin que haya lugar a que proferidos estos, realizados, perfeccionados e inscritos, se puedan retractar.

Se dio la concurrencia del título y el modo y las donaciones son válidas. No hay lugar a atender ni las pretensiones, ni el recurso. En consecuencia, en tanto que en lo que respecta al señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, no fue violentado en su consentimiento, no se acreditó la presencia de vicios de error, fuerza o dolo, cuenta con recursos acreditados para su congrua subsistencia, en lo que a él respecta la donación permanecerá indemne, por lo que la sentencia será confirmada.

No ocurre lo mismo, respecto de JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y la señora GLADYS PEÑA, por cuanto ellos no cuentan con legitimación en causa para demandar las donaciones, por lo menos mientras que el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ permanezca con vida, no estando facultados en la actualidad para tales fines, porque en vida del donante solamente él puede reprocharla, tal como lo expuso con antelación esta Sala, argumentos que además de reforzar lo decidido en primera instancia complementan en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa de los antes citados, la solución de la controversia, por lo que amerita la confirmación de la decisión. COSTAS Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda y se declararon prósperas las excepciones de “Ausencia de vicio de consentimiento por error, ausencia de vicios de forma por falta de prueba del avalúo comercial”.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.

CUARTO: Por secretaria procédase de conformidad y déjense constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas 39 Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdeedf7bf8f01f4e18b47b8014c4187b7dddf0f3de93f6f988ca0e84988a41ec Documento generado en 26/06/2024 05:16:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica