Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 412-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. Expediente N° 23-182-31-84-001-2022-00040-02 FOLIO 412-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ contra el auto adiado 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú- Córdoba, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial iniciado por NELCY YOHANA HERAZO CORONADO contra MIGUEL EDUARDO VASQUEZ HERAZO, JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ y otros.

I. EL AUTO APELADO En el auto controvertido se decidió: “Negar la solicitud de nulidad presentada a través de apoderado judicial por el señor JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, por la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, acorde a lo establecido en la parte motiva de este proveído. Como fundamento para defender la legalidad del acto de enteramiento de la providencia primigenia, el Juez de instancia arguyó que la comunicación enviada a la dirección “CALLE 19 ENTRE CARRERA 13 Y 14 BARRIO SAN JUAN FOTOCOPIA LOS AMIGOS”, según la constancia de entrega, fue recibida por el señor AUGUSTO ROMERO, quien, en modo alguno, manifestó que el demandado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, no trabajaba o residía en ese lugar.

También, argumenta que el apoderado judicial, en el escrito de nulidad, no manifestó desconocer a la persona que recibió la notificación de su poderdante, ni siquiera lo enuncia o citó como medio de prueba o lo acusó de haber recibido la notificación por Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 2 error, o que en cumplimiento a lo previsto en el precitado artículo 291 del CGP., debió rehusarse a recibirla, por lo que, ante la ausencia de tales eventos se deberá aplicar la regla conforme a la cual, “Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada” Asimismo, manifiesta que la notificación por aviso, se efectúo de conformidad a lo previsto en el art. 292 del CGP.

Por otro lado, expresó que si bien es cierto, la parte manifiesta en el escrito de nulidad que, recibe notificaciones en la CARRERA 14 N° 3-49 BARRIO LAS MERCEDES, JURISDICCIÓN URBANA DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN (CÓRDOBA), es decir, un sitio diferente a donde le fue notificada la demanda; por lo cual, aporta copia de la factura N° 41302405001040 emitida por la empresa AFINIA GRUPO EPM, del inmueble identificado con el NIC 6807006, que aparece a su nombre y según afirma corresponde con la vivienda y dirección donde tiene su domicilio, no es menos cierto que la prueba documental no acredita que este sea su lugar de domicilio o residencia, máxime, cuando no aportó con la solicitud un certificado de vecindad expedido por la autoridad local de Sahagún (Córdoba) que corrobore que este es su verdadero lugar de habitación. Explica que en la dirección “CALLE 19 ENTRE CARRERA 13 Y 14 BARRIO SAN JUAN, FOTOCOPIA LOS AMIGOS”, recibió la primera comunicación enviada por la demandante, por lo cual, concluye que, no es cierto que no conocía el lugar en donde se llevó a cabo la notificación que ahora se acusa como invalida.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El recurrente, adujo que la dirección CALLE 19 ENTRE CARRERA 13 Y 14, es inexistente y que, el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio FOTOCOPIA LOS AMIGOS, es la Cll 15 No. 13-71 Barrio San Roque, según aparece consignado en el certificado de matrícula mercantil, expedidos por la cámara de comercio de Montería. En otra parte del recurso, dice, no es posible que el demandado, haya recibido la primera comunicación en la dirección CALLE 19 ENTRE CARRERA 13 Y 14, cuando aún, el Juzgado no había recibido la demanda y no se había proferido el auto admisorio de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 3 III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, la Magistratura advierte que, el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del art. 321 del CGP. III.II Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar si ¿fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda el demandado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ? III.III.

Solución al problema jurídico. Las nulidades procesales son sanciones de carácter procedimental establecidas por el legislador con el fin de corregir aquellas actuaciones anómalas que afectan gravemente la legalidad del proceso o parte de este. Sin embargo, no todo defecto procesal es capaz de estructurar una nulidad procesal, sino aquellas irregularidades taxativamente establecidas por el legislador, lo anterior porque nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente lo establezcaEn el particular, se alega como causal de nulidad, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (numeral 8º del art 133 del CGP) Por lo que, para desatarse la segunda instancia es menester que, la Sala enumere brevemente los hechos jurídicamente relevantes: - La parte demandante solicitó la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre NELCY JUANA HERAZO Y HERNANDO ANDRÉS VASQUEZ POLO (Q.E.P.D) y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; razón por la cual, en el libelo inaugural se indicó como lugar de dirección física para llevar a cabo la notificación personal del demandado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, la siguiente: CALLE 19 ENTRE CARRERA 13 Y 14, FOTOCOPIA AMIGOS. - En la dirección física anotada se surtió la comunicación prevista en el art. 6 del decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022, se efectuó el citatorio indicado en el art. 291 del CGP, y a falta de comparecencia del demandado a la sede Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 4 del Juzgado para su notificación dentro del término legal, se realizó en envío del aviso. - El togado que, representa los intereses del demandado recurrente, advierte que se configuró la causal de nulidad acotada, porque, la dirección donde se llevaron a cabo las comunicaciones es inexistente, y, a su vez, porque el lugar donde realmente se encuentra ubicado el establecimiento de comercio FOTOCOPIA LOS AMIGOS, es la Cll 15 No. 13-71 Barrio San Roque. - Asimismo, negó que su poderdante haya recibido de manera personal, el envío previo de la demanda en la dirección física en la cual se llevó a cabo la notificación controvertida, porque para la fecha de envío de la misma, no se había dictado el auto admisorio de la demanda.

Como primera conclusión, la Sala encuentra que, las disposiciones adjetivas aplicables al sub judice, corresponden a las reglamentadas en el art. 291 y 292 del CGP. Por haberse efectuado la notificación de manera física. Asimismo, no hay contradicción respecto a las ritualidades exigidas en la norma, sino en que, la dirección física escogida por el demandante para llevar a cabo el acto de enteramiento fue errónea, lo que equivale a decir que, el acto de notficación nunca existió. Es preciso advertir que, la parte afectada con el acto cuya nulidad se pretende, debe acreditar de manera fehaciente su existencia, para tal efecto, cuenta con la oportunidad de aportar las pruebas que estime, útiles y necesarias, para llevar al Juez, al convencimiento pleno de su estructuración; de modo que, la simple apreciación de la irregularidad por parte del interesado no significa ipso iuris que deba declararse.

Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º art 133 del CGP, ya que, de ser inexistente o errónea la ubicación u/o dirección suministrada por el demandante y, donde presuntamente se encuentra el establecimiento de comercio denominado Fotocopia los Amigos, el servicio postal autorizado hubiera devuelto la notificación con el indicativo de que era inexistente o el demandado no residía en ese lugar.

Contrario sensu, en la constancia de envío de la notificación, se dejó constancia que el citatorio fue entregado en el lugar de destino, siendo entregado a un tercero, quien recibió y firmó este. Por otro lado, estima la Sala frente al hecho de que, en el certificado de cámara de comercio se indique que la dirección del local de comercio denominado Fotocopia los Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 5 Amigos, es la Cll 15 No. 13-71 Barrio San Roque, no significa, que este actualmente se encuentre funcionando en aquella dirección. También, el demandante, en el escrito que, descorrió el traslado otorgado por el Juzgado del escrito de nulidad, aportó como prueba, una constancia de entrega de la demanda y sus anexos al demando en la dirección CALLE 19 ENTRE CARRERA 13 y 14, como requisito previo de admisión de la demanda, comunicación que fue recibida y firmada por el demandado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ.

Por lo que, resulta poco creíble que el censor desconozca esta dirección. Las anteriores elucubraciones resultan suficientes, para confirmar la decisión cuestionada. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24