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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520240047101_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo de mayor cuantía Banco Davivienda S.A. Diego Gilberto Moreno Gómez 110013103 045 2024 00471 01 Resuelve recurso de apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutante contra el auto del 3 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 9 de mayo de 20251 el juzgado no tuvo en cuenta las diligencias acercadas para la notificación al ejecutado al advertir diversos yerros, por lo cual, requirió al banco ejecutante para que dentro del término de 30 días desplegara las gestiones de enteramiento en debida forma al ejecutado, so pena de aplicar la sanción procesal del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, la terminación. 2.

Inconforme con la decisión, el ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Para el efecto argumentó que dentro del plazo del requerimiento se configuró una falta de representación técnica, cuestión que incidía negativamente en su derecho a la defensa y al debido proceso. De igual forma, alegó que el requerimiento devenía improcedente, porque a la fecha no se ha dado el trámite al pleno de medidas cautelares. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 17. 2 Anterior, archivo 22.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 045 2024 00471 01 3. Mediante auto del 14 de mayo de 2026 se mantuvo incólume la decisión3, con fundamento en que, la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 317 C.G.P. estaba dada para castigar la falta de diligencia del interesado o el incumplimiento de alguna carga impuesta. En ese orden, motivó que: i) la renuncia al poder no implicaba una suspensión o interrupción de los términos del litigio, más cuando, para la fecha del vencimiento, aun se contaba con representación y ii) en lo referente a las medidas cautelares, estas fueron oportunamente decretadas y practicadas, sin que ningún impulso adicional se hubiera solicitado.

Seguido, concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Debe analizarse si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. advirtiéndose desde ahora que la providencia será revocada. 2. El juzgado dio aplicación al numeral 1 del mentando artículo 317, cuyo texto indica “[cuando] para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” La consecuencia del incumplimiento conlleva a que “[vencido] dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” 3.

De lo visto en el expediente se tiene que, en decisión del 9 de mayo de 2025 se requirió al ejecutante para que, dentro del término de 30 días, adecuara los escritos y notificara en debida forma al ejecutado, el que corrió en silencio y, se entiende, venció el 25 de junio de 2025 a las 5:00 p.m. 3 Anterior, archivo 24. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 045 2024 00471 01 No obstante, para esta Magistratura el requerimiento con fundamento en el artículo 317 del C.G.P. no se tornaba procedente, en tanto, estaba en curso una medida cautelar. Se precisa que, el 9 de mayo de 2025 se decretó el embargo y posterior secuestro de un establecimiento de comercio4, para lo que se libró el oficio nro. 00596 del 20 de mayo de 2025 a la Cámara de Comercio de Bogotá, el que cuenta con soporte de remisión al correo electrónico de la parte el 3 de junio de 20255, es decir, dentro del interregno en el que se esperaba se realizara la notificación personal del ejecutado.

Véase que, el último inciso del numeral 1, del artículo 317 previene que: “[el] juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” En este sentido, es contradictorio castigar la inercia, cuando al mismo tiempo, se remitían a la ejecutante oficios para gestionar, así como requerir la notificación, con medidas cautelares diáfanamente en curso.

Tópicos que son suficientes para variar la decisión, sin necesidad de valorar el cambio de apoderados que tuvo la entidad bancaria, al ser ello intrascendente a la discusión, al haber ocurrido las actuaciones fuera del término de interés. 4. En consecuencia, se revocará el auto censurado que declaró el desistimiento tácito del proceso, se ordenará la continuación del trámite, sin condena en costas al salir avante lo recurrido.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar la decisión proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual terminó el proceso por desistimiento tácito. En su lugar, deberá el Juzgado continuar con el trámite procesal que corresponda. 4 Cuaderno de medidas cautelares, archivo 08. 5 Anterior, archivo 09. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 045 2024 00471 01 Segundo. No condenar en costas al recurrente de conformidad con lo antedicho. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90f11f291aa863324aa20a5532e4e04f79ba4707d881fec160425a190f47645e Documento generado en 29/06/2026 11:58:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4