Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaNo.082-2019-00014-01

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) José Ferney Castro Joyas Vilma Zapata Ortiz Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala ordinaria del 09 de septiembre de 2025 082 Mocoa, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Vilma Zapata Ortiz, contra la sentencia del 27 de enero de 20201 y su corrección del 27 de enero de 20202, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor José Ferney Castro Joyas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral3 en contra de Vilma Zapata Ortiz, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones. Solicitó se declare que, entre su representado y la demandada, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el día 05 de enero de 2008 hasta el 09 de octubre de 2018, momento en el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Consecuente a dicha declaración, solicita se condene a la demandada a reconocer en favor de su poderdante los siguientes conceptos: ✓ Por primas de servicios correspondientes a los últimos 3 años de vigencia de 1 Cuaderno Juzgado.PDF01. Pág. 292 a 294. 2 Cuaderno Juzgado.PDF01. Pág. 297 y 298. 3 Cuaderno Juzgado.PDF01. Pág. 53 a

69. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) la relación laboral la suma de $2.344.272. ✓ Por cesantías e intereses a las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado las sumas de $8.408.990 y $1.009.079 respectivamente. ✓ Por indemnización por no pago de intereses a cesantías la suma de $1.009.079. ✓ Por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $14.583.184. ✓ Sanción por no haber consignado las cesantías la suma de $5.860.679. ✓ Sanción moratoria por la no cancelación de salario y demás prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, desde el momento de la terminación del contrato hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales, liquidadas hasta la presentación de la demanda 30 de noviembre de 2018, la suma de $2.343.726. ✓ Por compensación de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, liquidado por los 3 últimos años, la suma de $1.081.527. ✓ Por pensión sanción artículo 133 de la ley 100 de 1993, la suma de $327.609.184.

Como supuestos fácticos para respaldar estas pretensiones, el apoderado judicial del demandante señala que su representado fue contratado por la señora Vilma Zapata Ortiz desde el 5 de enero de 2008 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido para laborar en el establecimiento de comerció Hotel Inga Real de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Mocoa.

Indica al respecto que en dicha relación laboral su poderdante se desempeñó como administrador y recepcionista del hotel, devengando en los últimos 3 años un salario de $860.000 mensuales, sin auxilio de transporte y cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 10:30 p.m. y 6:30 a.m. todos los días. Por último, alega que el día 09 de octubre de 2018 su representado fue despedido de manera verbal sin mediar una justa causa y que, durante toda la relación laboral, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, no se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes al vínculo laboral ni se le pago las indemnizaciones concernientes al no pago de dichos emolumentos ni tampoco la establecida para el despido sin justa causa. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) 2.

Trámite procesal Asignada la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa4, mediante auto del 13 de febrero de 20195, el juzgado en mención devolvió la demanda para que fuera subsanada. En atención a dicha orden el 20 de febrero de 20196 la parte demandante presentó la subsanación de la demanda. En consecuencia, la misma fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 20197, por el cual se ordenó la notificación de la demandada con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Luego de notificar en debida forma al extremo pasivo8, el día 3 de abril de 2019, el apoderado judicial de la demandada allegó contestación9, por la cual se opuso a todas las pretensiones la demanda, para tal efecto propuso excepciones de mérito las cuales denominó de la siguiente forma «PRESCRIPCIÓN», «PAGO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «BUENA FE».

Con dichas excepciones, arguyó que, sin reconocer hecho alguno de la demanda, interpone la prescripción de todos los derechos laborales acaecidos tres años antes de presentada la demanda, igualmente aduce que con la contestación se allegan las correspondientes liquidaciones suscritas por el demandante, contentivas de paz y salvo donde se constata el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales al demandante, por todo el tiempo de servicio.

Conforme a lo anterior agrega que el demandante no tiene derecho a solicitar emolumentos que ya fueron pagados en su totalidad, por lo cual tampoco cabría acceder a la indemnización por el no pago de prestaciones y salarios, tampoco tiene derecho el demandante a las indemnización por despido sin justa causa por cuanto su retiro fue voluntario, según documento suscrito por el propio demandante, ni cumple este último con los requisitos para acceder a la pensión sanción puesto que no laboró 10 años de manera continua.

Por último, señaló que su representada actuó con buena fe, con la intención de pagar todas y cada una de las acreencias causadas por cada contrato de trabajo. 4 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 43. 5 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 49 y 50. 6 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 53 y 69. 7 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 71. 8 Cuaderno Juzgado. PDF01.

Pág. 85. 9 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 86 a 216. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Frente a los hechos de la demanda el apoderado de la parte demandada indicó que el demandante fue vinculado mediante 12 contratos a término fijo inferiores a un año iniciado por el que data del día 02 de enero de 2009, por lo cual no es cierto que existiera contratación verbal alguna.

Agrega respecto a esos contratos que el demandante se desempeñó únicamente como recepcionista, tal como consta en los mismo, y que si bien las funciones iniciaban a las 10:30 p.m., lo cierto es que el hotel cerraba a las 12 a.m., permaneciendo así hasta las 6 a.m. Por último, señala que el demandante firmó todas y cada una de las liquidaciones de los contratos de trabajo en la cual se deja constancia de que se le cancelaron sus emolumentos en su totalidad.

En relación con la seguridad social, alega que fue el demandante quien no quiso ser afiliado para no perder los beneficios del SISBEN y agrega que fue el demandante quien se retiró del servicio, alegando que previamente sufrió un accidente de tránsito y, necesitaba tiempo para recuperarse de las lesiones. Continuando con el trámite, mediante auto del 29 de mayo de 201910, el Juzgado Laboral del circuito de Mocoa, dio por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.

El 15 de julio de 201911, se celebró la audiencia programada en la cual por falta de ánimo conciliatorio se declaró fracasada la etapa de conciliación, no hubo pronunciamiento respecto a excepciones previas puesto que no se presentaron, no hubo novedades en la etapa de saneamiento del proceso por no encontrarse causales de nulidad, se realizó la fijación del litigio y se decretaron pruebas de las partes, de oficio se requirió a Colpensiones, Porvenir S:A., Protección S.A., al FNA, Comeva, Medimas, Emssanar y a la Confamiliar Putumayo, que alleguen certificación de afiliación y cotizaciones en favor del demandante durante los periodos del 2008 al 2018.

Finalmente se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento. Obtenidas las respuestas de las entidades oficiadas, el día 21 de enero de 202012 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se incorporaron los 10 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 218. 11 Cuaderno Juzgado. CDsJuzgado. MP3. CD1 F-165 ART.77 2019-00014. 12 Cuaderno Juzgado.

CDsJuzgado. MP3. CD2 F-204 TRÁMITE Y JUZGAMIENTO. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) informes allegados, se practicaron las pruebas correspondientes al interrogatorio de parte del demandante, los testimonios de Nelson Ricardo Solarte Samudio y Segundo Servio Quiroz decretados a esta misma parte y, el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de Sara Patricia Uribe Jaramillo, Guillermo Edmundo Mora Díaz y de Óscar Eduardo Benites Bastidas decretados a esta parte, con lo cual se clausuró el debate probatorio.

Por último, se dio la palabra a los apoderados de las partes para que sustentaran sus alegatos de conclusión y se decretó un receso emitir la sentencia de primera instancia. 3. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió13: «PRIMERO. - DECLARAR que entre el señor José Efraín(SIC) Castro Joyas y la señora Vilma Zapata Ortiz existieron varias relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, las cuales se reconocieron de la siguiente manera: 1.

Entre mayo de 2018(SIC) culminando el 24 de diciembre de 2012. 2. Contrato a término fijo el cual inició el 24 de septiembre al 24 de diciembre de 2012. 3. Contrato a término fijo el cual inició el 8 de enero al 31 de diciembre de 2013. 4. Contrato a término fijo iniciando el 23 de enero de 2014 al 22 de diciembre de 2014. 5. Un contrato, iniciando entre 18 de agosto de 2015 y terminando el 19 de diciembre de 2016. 6.

Contrato a término fijo iniciando el 2 de enero de 2017 culminando el 17 de noviembre de 2017. 7. Contrato a término fijo iniciando el 18 de agosto y terminando el 18 de noviembre de 2018.

SEGUNDO. - CONDENAR a la señora Vilma Zapata Ortiz a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor del señor José Ferney Castro, las siguientes sumas: ➢ Frente a las Cesantías del año 2016, se pagará la suma de $649.000 pesos. ➢ Frente a los intereses a las cesantías del año 2016, se pagará la suma de $66.078 pesos. ➢ Frente a las primas de servicios del año 2016, se pagará la del primer semestre por $330.302 pesos. ➢ La de segundo trimestre (SIC) la suma de $383.577 pesos.

En relación con la anualidad del 2017, se reconocerán las siguientes sumas: ➢ Frente a las cesantías, la suma de $816.296 pesos. ➢ Intereses a las cesantías $97.411 pesos. 13 Cuaderno Juzgado. CDsJuzgado. MP3. CD3 F-208 TRÁMITE Y JUZ. LECTURA DE FALLO 27- 01-2020. Record. 01.16.56 h. a 01.21.43 h. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) ➢ Prima de servicios de primer semestre $405.868. ➢ Prima de segundo semestre $420.428.

Frente a la anualidad del año 2018, se reconocerá: ➢ Como cesantía la suma de $217.367 pesos. ➢ Intereses a las cesantías $6.620 pesos. ➢ Prima de servicios la suma de $217.363 pesos. Como se indicó no se condena por indemnización por no consignación de cesantías a un Fondo, toda vez que para este despacho la demandada Vilma Zapata Ortiz no actuó de mala fe.

TERCERO. -CONDENAR a la señora Vilma zapata Ortiz a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el valor del cálculo actuarial que será determinado por la entidad o Fondo de Pensiones que indique el demandante, los aportes dejados de cancelar, como ya se indicó excepto los que se encuentran cancelados y reconocidos en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a favor del señor José Ferney Castro Joyas (…).

CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

QUINTO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción tal como se indicó en la parte motiva de la providencia. QUINTO(SIC): CONDENAR en costas a la parte demandada por un valor equivalente al 13% tal como se indicó en la parte motiva, la cual será reconocida a la parte demandante a cargo de la parte demandada.» En atención a la observación realizada por el apoderado judicial del señor José Ferney Castro Joyas, por la cual alegó el reconocimiento y pago de trabajo nocturno y dominical, el despacho judicial adicionó: «SEPTIMO: En efecto debe adicionarse el numeral frente la condena de los pagos de trabajo nocturnos y dominicales de la siguiente manera. ➢ Frente al trabajo nocturno se reconocerá para la anualidad de 2016, la suma de $2’192.785, frente a los dominicales $1’687.152. ➢ Frente a la anualidad de 2017, se reconoce como recargo nocturno la suma de $2’489.933, frente a los dominicales $1’975.187. ➢ A la anualidad de 2008(SIC), se reconocerá el pago de recargo nocturno de $730.342 pesos, dominicales de $614.958 pesos.

Igualmente se adiciona el numeral respecto del pago por indemnización sin justa causa(SIC) donde SE RECONOCE la suma de $2.343.726, a favor del señor José Ferney Castro Joya, el cual deberán ser pagos igualmente a los cinco días de la ejecutoría de la presente sentencia por parte de la señora Vilma Zapata.»14 14 Cuaderno Juzgado. CDsJuzgado.

MP3. CD3 F-208 TRÁMITE Y JUZ. LECTURA DE FALLO 27- 01-2020. Record. 01.22.25 h. a 01.24.09 h. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Posterior a ello, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa mediante auto del 28 de enero de 202015 refirió que, revisado el fallo del día 27 de enero de 2020, pudo avizorarse que en la parte resolutiva de la misma incurrió en un error al individualizar las fechas de reconocimiento de los extremos temporales de cada uno de los contratos, motivo por el cual procedió a corregir el numeral primero quedando así: «PRIMERO: CORREGIR de manera oficiosa el numeral primero de la sentencia No.0002 de fecha 27/01/2020, quedando las fechas en que se reconocieron las varias relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, de la siguiente manera: TIPO DE CONTRATO VERBAL – TÉRMINO INDEFINIDO TÉRMINO FIJO TÉRMINO FIJO TÉRMINO FIJO TÉRMINO FIJO TÉRMINO FIJO TÉRMINO FIJO TÉRMINO FIJO FECHA DE INICIO 01 DE MAYO DE 2008 02 DE ENERO DE 2012 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 08 DE ENERO DE 2013 23 DE ENERO DE 2014 18 DE AGOSTO DE 2015 02 DE ENERO DE 2017 18 DE AGOSTO DE 2018 FECHA DE TERMINACIÓN 31 DE DICIEMBRE DE 2011 31 DE AGOSTO DE 2012 24 DE DICIEMBRE DE 2012 31 DE DICIEMBRE DE 2013 22 DE DICIEMBRE DE 2014 19 DE DICIEMBRE DE 2016 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 18 DE NOVIEMBRE DE 2018 » Para tomar esta decisión la primera instancia, posterior a hacer una exposición jurisprudencial en relación con las facultades con las que cuenta el operador judicial a la hora de apreciar las pruebas, indica que en el presente caso el demandante cumplió con su carga probatoria, respecto a acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato laboral entre él y la demandada.

Lo anterior lo aduce por cuanto estima que, tanto del interrogatorio de parte como de la contestación de la demanda realizado por la parte demandada, se encuentra que ésta aceptó la vinculación del demandante desde el mes de mayo de 2008. Igualmente, señaló que con los contratos de trabajo allegados por la parte en mención e incluso con el interrogatorio realizado al demandante, que constituyen confesión en los términos de la ley, se logró determinar la prestación personal del servicio del demandante en varios contratos de trabajo interrumpidos.

Respecto a la interrupción de los contratos señaló que, conforme a la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia, las interrupciones cortas no generan solución de continuidad en los contratos de trabajo siempre y cuando mantengan el mismo objeto laboral, por lo cual indicó que las distintas relaciones de trabajo de los contratos en el presente caso se tendrían tal como se señala en el resuelve citado de la sentencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 15 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Pág. 297 y 298. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) «• El primero fue allegado con fecha 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. • El siguiente fue allegado con fecha de ejecución del 2 de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2010, el cual cuenta con 1 día de diferencia. • El siguiente fue allegado el 2 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en el cual hay una interrupción de 1 día. • Dentro del siguiente se establece que fue suscrito el 2 de enero de 2012 al 31 de agosto del 2012, donde se refleja que la interrupción es por un día. • El siguiente se allega del 24 de septiembre del 2012 al 24 de diciembre del 2012 donde se encuentra una interrupción por 23 días. • Del 8 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 una interrupción por 14 días. • Del 23 de enero de 2014 al 24 de julio de 2014, el cual se encuentra una interrupción de 22 días. •Del 01 de agosto de 2014 al 24 de julio de 2014(SIC), donde se encuentra una interrupción por 22 días (SIC). • Del 1 de agosto de 2014 al 22 de diciembre de 2014 donde se encuentra una interrupción de 6 días. • Del 18 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015. • Y del 2 de enero de 2016 al 19 de diciembre del 2016 donde se encuentra una interrupción de 12 días. • Y del 2 de enero del 2017 el cual se culmina el 30 de diciembre de 2017 donde con el anterior se encuentra una interrupción aproximadamente de 11 meses. • Y el ultimo suscrito que fue el 18 de agosto de 2018 al 18 de noviembre de 2018.»16 A lo anterior agregó que, según el testimonio de la demandada, se debe tener en cuenta que el demandante tuvo una contratación verbal desde mayo del 2008, por lo cual la primera relación laboral que se reconoce sería entonces, desde mayo de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2012, por no tener interrupciones superiores y así sucesivamente en los términos indicados en la citada parte resolutiva de la sentencia. Continuando con la solución de los problemas jurídicos planteados, frente a la excepción de prescripción alegada por el extremo pasivo, advirtió que, las prestaciones sociales derivadas de periodos posteriores(SIC) al 25 de enero de 2016 se encuentran prescritas, dado que no se acreditó en el plenario una reclamación escrita por parte del trabajador dentro del término de tres años, como lo establece el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPT, encontrándose así la excepción de prescripción parcialmente probada.

Por otro lado, señaló que, en lo 16 Cuaderno Juzgado. CDsJuzgado. MP3. CD3 F-208 TRÁMITE Y JUZ. LECTURA DE FALLO 27- 01-2020. Record. 00.36.00 h. a 00.38.18 h. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) que respecta a las vacaciones, fueron liquidadas y canceladas de conformidad a la norma, razón por la cual no dispuso ningún tipo de pago adicional.

Concordante con lo anterior indicó que de la prescripción se exceptúa el «auxilio de cesantías del último contrato y del ante penúltimo contrato, cuyo término efectivo comienza a correr una vez finalizado el vínculo laboral», por lo cual indica que posterior a realizar las operaciones matemáticas pertinentes, reconoció las cesantías arguyendo que era obligación de la demandada afiliar y consignar este concepto a nombre del demandante en el fondo indicado para dicho fin, cosa que no se cumplió, ya que no se allegó consignación alguna al fondo correspondiente, por lo cual se condenó en los términos establecidos en el citado resuelve de la sentencia. En igual sentido la primera instancia se refirió a los intereses a las cesantías y, frente a las primas de servicios señaló que conforme a la ley era una obligación del empleador el pago de este concepto, por lo cual condenó en los términos de la ley por las sumas indicadas en el resuelve de la providencia. De igual manera, en lo correspondiente a los recargos nocturnos y dominicales señaló que, en razón a que el señor José Ferney Castro Joya cumplía un horario laboral de 10:30 p.m. a 6:00 a.m., según lo establecido con el interrogatorio de la propia demandada, se debían reconocer estos conceptos en los términos de la ley, puesto que dichos recargos no son de carácter dispositivo.

Ahora, respecto a la indemnización por despido sin justa causa adujo que este concepto debía ser reconocido al demandante, por cuanto, la terminación del contrato de trabajo no se dio de manera voluntaria, ya que no se constató en el acervo probatorio documento alguno que estableciera una terminación bilateral, sino que únicamente se allegó un documento referente a una paz y salvo el cual tuvo como un pre-formato.

Por otro lado, respecto a la indemnización por no consignación de cesantías e intereses a las cesantías en un fondo, adujo que no está llamada a prosperar, por cuanto del plenario pudo constatar que la demandada Vilma Zapata Ortiz liquidó y canceló anualmente cada uno de los contratos suscritos, contando con la firma de las partes, por lo que concluyó que, a pesar del desconocimiento normativo laboral por parte de la demandada, ésta actuó de buena fe, razón suficiente para no condenarla por este concepto. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Por último, frente al derecho pensional o pagos de aportes pensionales, arguyó que a pesar de que el apoderado de la demandante desistió de esta pretensión, lo cierto es que el derecho pensional es de rango constitucional, por lo tanto, irrenunciable.

Igualmente, en relación con la prescripción de estos aportes indicó que, en reiterada jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se establece que el que derecho de jubilación por su carácter vitalicio y al ser un derecho irrenunciable, es imprescriptible. En razón de lo anterior, ordenó el pago de dichos aportes, a excepción de los periodos que se encuentran cotizados, que van en el 2008 de junio a diciembre; en el 2009 de enero a agosto y en el 2010, de enero a marzo, según consta en la historia laboral allegada por Porvenir.

Igualmente advierte que no se tendrá en cuenta la pensión sanción por el desistimiento aludido del apoderado del demandante. Concordante con lo anterior adujo que solo prosperaba parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandante en los términos expuestos y procedió a fijar como agencias en derecho «el 10% de las pretensiones reconocidas en la demanda a cargo de la parte demandada», en virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que establece los montos de dicho concepto.

Ahora, considerando el auto de corrección del 28 de enero de 202017, tenemos que la judicatura acudiendo a la corrección de providencias contenida en el artículo 286 del CGP, indicó al respecto, que se corregirían los extremos temporales de las diversas relaciones laborales, por cuanto incurrió en un error al individualizar las fechas de reconocimiento de dichos extremos y considerando que en la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, este no se refirió de manera directa al respecto. 4.

Recursos de apelación Inconforme con la decisión de la primera instancia18 el apoderado de la demandada solicitó revocar dicha decisión, arguyendo que la misma cuenta con yerros de juzgamiento al tener como ciertas circunstancias que no están debidamente probadas dentro del expediente. 17 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 297 a 298. 18 Cuaderno Juzgado.

CDsJuzgado. MP3. CD3 F-208 TRÁMITE Y JUZ. LECTURA DE FALLO 27- 01-2020. Record. 01.24.09 h. a 01.37.45 h. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Razón por la cual se refirió una a una a las declaraciones y a los conceptos reconocidos en la sentencia de la siguiente forma: Frente a los extremos temporales alegó que, si bien está de acuerdo con la decisión en lo que concierne a la existencia de varias relaciones laborales, no opina lo mismo en relación con los extremos temporales reconocidos en la sentencia, ya que estima que dichos extremos deben estar acorde a los contratos de trabajo allegados.

En relación con los conceptos de condena, correspondientes a las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías, indica que como obra en las pruebas allegas, esos conceptos se encuentran liquidados y cancelados al demandante en los mismos valores que fueron condenados por el juzgado y, concretamente en relación con las cesantías agregó que no fueron consignadas a un fondo para dicho fin, sino que fueron pagadas directamente al demandante no por mala fe, sino porque dicha circunstancia estaba sometida a un contrato que así lo establecía. En relación con el recargo nocturno indica que, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, no existe dentro del plenario prueba alguna que evidencie en forma «cristalina» que el demandante haya laborado en las horas indicadas en la demanda, puesto que ese horario se disponía para dormir y mirar televisión. Aunado a esto, señala que en la demanda no hay pretensión alguna en relación con el recargo nocturno o con el trabajo complementario ni se establecen de manera determinada las horas que tenía que trabajar, por lo cual estima que no se cumple con la jurisprudencia aplicable para proceder a reconocer este concepto.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa, alega que la primera instancia no valoró el testimonio del señor Guillermo Edmundo Mora Diaz, quien indicó que el demandante se retiró por voluntad propia después de un accidente de tránsito e, igualmente, indica que no se valoró el hecho de que el demandante firmó sin hacer observación alguna su retiro voluntario, del cual agrega que si bien la primera instancia lo tuvo como un pre-formato, no dilucido en qué consistía el hecho de que dicho documento fuera un pre-formato, ni sus requisitos ni sus efectos.

Por último, en relación con los aportes a pensión dejados de cancelar, estima que la condena que realiza la primera instancia se hace a favor de una entidad que no es parte de este asunto y que es el fondo de pensión el que está legitimado para 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) acudir a la acción de cobro de los aportes; en consecuencia, considerando que Porvenir no hace parte de este proceso no procede la condena a su poderdante por este concepto.

Ahora, en relación con el auto del 28 de enero de 2020, por el cual el juzgado corrigió los extremos temporales de las relaciones laborales, el apoderado de la demandante allegó memorial en el cual interpuso recurso de reposición y apelación19, argumentando que la corrección no procede por cuanto no se trata de la enmendadura de un error aritmético, sino que dicha providencia está modificando extremos laborales, es decir, contenido sustancial de la sentencia y que, para establecerlos el despacho debió tener en cuenta los pactados en los contratos escritos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Advierte su inconformidad con los nuevos extremos temporales, aduciendo que la relación laboral con el señor José Ferney Castro Joyas estuvo subordinada a una existencia de contratos escritos y que fueron liquidados en forma voluntaria por ambas partes y que de dichos contratos los extremos a reconocerse son: «3.1°.

El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 201669609, con fecha de inicio del dos de enero del 2009 y de terminación 31 de diciembre del 2009 3.1°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 18488763, con fecha de inicio del dos de enero del 2010 y de terminación 31 de diciembre de 2010 3.2°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 18488765, con fecha de inicio del dos de enero del 2011 y de terminación 31 de diciembre de 2011 3.3°.

El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 18488762, con fecha de inicio del dos de enero del 2012 y de terminación 31 de agosto de 2012 3.4°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 20927904, con fecha de inicio del 24 de septiembre del 2012 y de terminación 24 de diciembre de 2012 3.5°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 20473598, con fecha de inicio del 8 de enero del 2013 y de terminación 31 de diciembre de 2013 3.6°.

El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 20927926, con fecha de inicio del 23 de enero del 2014 y de terminación 24 de julio de 2014 3.7°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 20904526, con fecha de inicio del 1 de agosto del 2014 y de terminación 22 de diciembre de 2014 19 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Pág. 299, 301, 303. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) 3.8°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 21669613, con fecha de inicio del 18 de agosto del 2015 y de terminación 30 de diciembre de 2015 3.9°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 20904530, con fecha de inicio del 2 de enero del 2016 y de terminación 19 de diciembre del 2016 3.10°.

El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 201646468, con fecha de inicio del 2 de enero del 2017 y de terminación 19 de diciembre del 2017 3.11°. El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 13922647, con fecha de inicio del 3 de enero del 2018 y de terminación 30 de noviembre del 2018» Frente al contrato del año 2018 aclaró que, el señor José Ferney Castro Joyas se retiró de manera voluntaria el día 30 de julio del 2018 por tanto, no es posible que hubiese laborado del 18 de agosto de 2018 al 18 de noviembre hogaño. De igual manera, refiere que aportó el contrato suscrito con el señor Jesús Armando Chindoy quien se desempeñó en el cargo de recepcionista en jornada nocturna del 18 de agosto al 18 de noviembre de 2018, cargo que anteriormente desempeñaba el hoy demandante.

Por lo anterior concluye con la existencia de un error y que, para subsanarlo, basta con revisar el contrato referido. Finalmente, solicitó hacer las siguientes declaraciones: «1. La relación verbal fue únicamente entre mayo y diciembre del 2008. 2. Entre los años 2009, 2010, 2011, no se presentaron relaciona laborales verbales, sino que las partes del mutuo acuerdo, suscribieron contrato escritos de trabajo inferiores a un año, precisamente los contratos 21669609, 18488763 y 18488765. 3.

El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año 21669613, con fecha inició el 18 de agosto del 2015 y, terminó el 30 de diciembre del 2015. No es cierto que haya terminado el 19 de diciembre del 2016. 4. En el año 2016, la relación laboral inició del 2 de enero del 2016 y, terminó el 19 de diciembre del 2016. Esto en virtud del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 20904530. 5.

En el año 2017, la relación laboral inició del 2 de enero de 2017 y, terminó el 30 de noviembre del 2017. Esto en virtud del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 21646468. 6. En el año 2018, la relación laboral inició del 3 de enero del 2018 y, terminó el 30 de julio de 2018. Esto en virtud del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año número 13922647» 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Concluye, que los contratos escritos inferiores a un año, están debidamente liquidados de mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto, no es posible que se hayan prorrogado. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 20 Una vez admitida la apelación en segunda instancia por esta Magistratura, únicamente el apoderado judicial de la parte demandada, en calidad de recurrente, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos. Al respecto alega que la decisión de instancia desconoce el valor jurídico de los documentos firmados por el demandante que demuestran el pago oportuno y la conformidad del trabajador.

Advierte que la sentencia configura un yerro al condenar nuevamente por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, toda vez que obra en el expediente documento que contiene la firma del demandante y en el que manifiesta de forma expresa que se encuentra satisfecho y conforme con la liquidación y pago de prestaciones sociales correspondientes a dichos años y que, por lo tanto, no haría futuras reclamaciones.

Señala que, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia STC11624-2022, precisó que los finiquitos o paz y salvos firmados por el mismo trabajador no constituye una renuncia a los derechos irrenunciables que le asisten, sin embargo, advierte que sí producen efectos liberatorios cuando «1. Existe una liquidación detallada de los conceptos pagados. 2.

El trabajador declara expresamente su conformidad y la ausencia de reclamaciones pendientes. 3. Se demuestra la efectiva realización del pago. 4. No se configuran vicios del consentimiento.» Por lo anterior, refiere que no puede el demandante negar su propia manifestación clara escrita y firmada de satisfacción, puesto que, incurriría en una contradicción procesal inadmisible.

Por otro lado, frente a la sentencia que modificó los extremos temporales, señaló que el despacho judicial incurre en un error al considerar como fecha final de la relación laboral el mes de octubre de 2018, puesto que contradice lo que consta en las pruebas aportadas en el expediente, siendo esto: «El demandante se retiró voluntariamente el 30 de julio de 2018, según consta en la liquidación final firmada y aceptada. 20 CuadernoTribunal.

PDF23. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) A partir del 18 de agosto de 2018, el cargo fue ocupado por el trabajador Jesús Armando Chindoy, en virtud de un nuevo contrato a término fijo inferior a un año, el cual obra en copia auténtica dentro del proceso» Así mismo, arguye que entre las partes se suscribió un total de doce (12) contratos a término fijo y que, pese a su carácter sucesivo, ello no implica una continuidad indefinida por cuanto no hubo desconocimiento de la causal de terminación, conforme lo establece el artículo 46 del CST.

De igual manera, señala que el demandante no cumplió con la carga probatoria frente al trabajo nocturno y dominical, por cuanto no allegó prueba que acredite el haber laborado en los horarios señalados tales como cuadros de turnos, colillas de pago, registros biométricos, testimonios válidos y que, por lo tanto, la condena se basa en meras conjeturas, toda vez que desconoce los principios de carga de la prueba, la sana crítica, y a su vez, configura una afectación al debido proceso.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Frente a las condenas de pago de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías de los años 2016, 2017, 2018, y, lo relacionado con el pago de trabajo complementario de horas extras, dominicales y festivos. De igual manera, solicita de declare probada la excepción de pago presentada en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, Vilma Zapata Ortiz, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2020 y del auto que la corrigió del 28 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del C.P.T.S.S. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) 2.

Problema jurídico Considerando que la relación laboral decretada por la primera instancia no fue objeto de recurso, corresponde a esta Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Determinar si se deben modificar los extremos temporales establecidos por la primera instancia en las distintas relaciones laborales, conforme a los contratos allegados.

Determinar si se deben revocar las siguientes condenas realizadas por la primera instancia, correspondientes a las prestaciones sociales, por encontrarse debidamente cancelas; al recargo nocturno y dominical, por no estar determinadas en los términos de la jurisprudencia; y la condena concerniente al cálculo actuarial, porque es una acción que le corresponde al fondo de pensiones, según los argumentos del recurrente. 3.

Solución al interrogante planteado Previo a resolver el problema jurídico planteado en torno a la sentencia de primera instancia, considera la Sala pertinente pronunciarse en primera media respecto al auto del 28 de enero de 2020, por el cual se realizó una corrección a la sentencia recurrida, ya que, a pesar de que la primera instancia plantea que está realizando una corrección de su proveído en virtud del artículo 286 del CGP, se avizora que lo que está haciendo en realidad es modificar sustancialmente la parte resolutiva de su propia sentencia. Al respecto tenemos que el aparte inicial del artículo 285, contenido en el Capítulo III, Título I de la Sección Cuarta del CGP, correspondiente a las aclaraciones, correcciones y adiciones de las providencias dispone claramente lo siguiente: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…)» En relación con la figura de la corrección usada por la primera instancia para modificar el numeral uno de su sentencia, concerniente a los extremos temporales de las relaciones laborales, el artículo 286 del CGP aplicado a la especialidad laboral bajo la observancia del artículo 145 del CPTSS dispone que: 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Ahora, en relación con esta figura la Corte Suprema de Justicia han sido clara en determinar los eventos en los que procede la corrección «En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra.»21 Destacado de la Sala.

En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia C548-97, al analizar la exequibilidad del aparte «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…)», contenido en términos similares a la actual codificación procesal, en el artículo 309 del derogado CPC, señaló la importancia de esta prohibición para la seguridad jurídica en los siguientes términos: «La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio.

Esa regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina. Esa decisión del legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales.

Es que si bien es cierto que ningún juez está autorizado para desconocer la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de las personas.

Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan.

Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado.» Destacado de la Sala. Con todo lo anterior, es claro que el operador judicial bajo la observancia de la corrección tiene la potestad únicamente de realizar cambios a su providencia en la parte resolutiva, siempre y cuando se deba a yerros puramente aritméticos o de palabras que se hayan omitido o se hayan alterado de tal forma que generen un afectación en la comunicabilidad de la idea del juzgador, es decir, no cuando se 21 CSJ SL11162-2017. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) interfiera con las razones que tuvo en cuenta el operador para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica; puesto que en este último caso tal como lo advierten las Altas Cortes en los pronunciamientos citados, el legislador ha determinado tanto mecanismos de impugnación como causales de nulidad para atacar la providencia objeto de reproche.

En igual sentido, es clara la Corte Constitucional en señalar que la prohibición determinada por el legislador corresponde a un límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio. En este punto debemos agregar que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha extendido la aplicación de la corrección a eventos en los cuales se omite la condena en costas o se realiza por error en circunstancias donde no se debió reconocer dicho concepto22, esto es el resultado de que la condena en costas, a pesar de constar en múltiples ocasiones en las pretensiones de las demandas, no hace parte del objeto del litigio, puesto que su imposición es de índole legal.

Así las cosas, en el presente caso esta Corporación declarará la nulidad del auto del 28 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por el cual indicó que estaba realizando una corrección a su sentencia en virtud del artículo 286 del CGP y teniendo en cuenta que los extremos temporales no fueron objeto de apelación, considerando que, en este proveído, la primera instancia sin motivación alguna realiza una modificación a los extremos temporales ya establecidos en su sentencia, que si bien pudo corregirlos en razón a que hay discrepancias en relación con la parte motiva de su sentencia, lo cierto es que sin razón alguna los cambió casi en su totalidad.

Aunado a lo anterior, tampoco es cierto que los extremos temporales de las relaciones laborales reconocidas por la primera instancia no hayan sido objeto de recurso, ya que es claro que el apoderado de la demandada en su recurso sí se pronunció en contra al solicitar a esta instancia que se tengan en cuenta los extremos temporales de las relaciones laborales tal cual se encuentran plasmados en los contratos suscritos entre las partes y no como los determinó el juzgado en su sentencia. 22 Al respecto véase: CSJ AL2156-2023, AL1629-2023, AL356-2023 y otras. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Corolario, frente a la errónea aplicación de la corrección por parte de la juez de primera instancia se hace ostensible que ésta extralimitó su competencia haciendo caso omiso al primer aparte del inciso 1 artículo 285 del CGP, realizando una reforma a su propia sentencia cuando su competencia para conocer el asunto ya había fenecido en los términos de ley y no le era dable, amparada en la figura de la corrección realizar modificación alguna respecto a los extremos temporales, máxime cuando los mismos no concuerdan con la parte motiva de su providencia. En consecuencia, amparados en el numeral 1 del artículo 133 del CGP23, aplicable a esta especialidad en virtud del artículo 145 del CPTSS, esta Corporación no ve otra opción más que declarar la nulidad del auto del 28 de enero de 2020, en razón a la falta de competencia de la juez de primera instancia para reformar su propia sentencia. Zanjada la circunstancia preliminar, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados por el demandado con su recurso.

Así las cosas, en relación con los extremos temporales la primera instancia, bajo la observancia de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que los extremos temporales de las múltiples relaciones laborales probadas entre las partes debían establecerse considerando que las interrupciones cortas entre ellos no generan solución de continuidad, siempre y cuando se mantenga el objeto del trabajo.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada al sustentar su recurso aduce que los extremos temporales de las relaciones laborales suscitadas entre las partes no deben ser otros que los expuestos en los contratos de trabajo allegados como prueba. En relación con este tópico, considerando que en el asunto de marras se establecen relaciones laborales sucesivas entre las partes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2193-2018 sostuvo, tal como lo señala la juez de primera instancia, que: «Ahora, frente al tema de si existió una relación laboral o, si por el contrario, hubo solución de continuidad por las interrupciones que se presentaron, conviene 23 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.» 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) memorar que la Corte tiene adoctrinado que las interrupciones ínfimas resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral, (…) En torno al tema, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales.

Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: “Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.” Empero, la Corte también tiene establecido que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo, entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6078-2016, la Sala señaló: “Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015), lo cierto es que, en tales casos, la Sala se ha basado en cortes efímeros que, en todo caso, se desvirtúan con la realidad ofrecida por otros medios de prueba.

En ese sentido, la Sala no ha dudado en darle alcance a las interrupciones serias y significativas como las demostradas en este caso (CSJ SL9112-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1148-2016). En este caso, se repite, las interrupciones fueron amplias y relevantes, además de que no se pudo comprobar, con otros medios de prueba, que la intención real de las partes hubiera sido la de conservar la continuidad de la relación laboral.”» En un caso similar recientemente la misma Corte sentencia SL495-2025 remitiéndose a sus mismos pronunciamientos mantiene su postura en los siguientes términos: 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) «Respecto a esa temática en la decisión CSJ SL814-2018 reiterada en la sentencia SL1614-2023, la Corte señaló que: “[…] ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo […] los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, “ ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).” También en el aludido pronunciamiento la corporación explicó que: “[…] Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.” Igualmente, en decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432, la Corte refirió: “[…] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […].” En suma, lo que la Sala de Casación Laboral ha propuesto frente al tema objeto de estudio, es que, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del nexo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un verdadero cambio en el objeto del convenio o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador (CSJ SL1614-2023).» Es clara entonces la jurisprudencia de la Corte al establecer que, en estos casos, donde el operador judicial se encuentre ante contratos de trabajo a término fijo sucesivos, este último debe actuar con debida cautela a la hora de hacer el examen probatorio en relación con los extremos laborales considerando siempre la unidad contractual, real y material, toda vez que algunos empleadores han usado este tipo 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) de contratación con el fin de menoscabar las garantías reconocidas a los trabajadores.

En ese sentido la misma Corte sostiene que, si bien es cierto que el legislador contempla la posibilidad de que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, y entre ellas se contemple el contrato a término fijo el cual goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que frente a supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para otros propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores.24 Por lo cual, también es claro que, en virtud de la realidad sobre las formas en estos casos las interrupciones de la modalidad del contrato a término fijo, no se tendrán en cuenta si son infundadas, ínfimas o si tienen un ánimo defraudatorio, pues si en algún caso existen justificaciones válidas, lo que corresponde analizar es que los contratos tengan una base real, como, por ejemplo, variación en el modelo del contrato, plazos, objeto, o reemplazos de personal e, incluso, ascensos en los que más bien, lo que se evidencie es que el trabajador con el paso del tiempo fortaleció su experiencia laboral.

Aplicando la jurisprudencia citada al asunto de marras, encontramos que el demandante en el libelo inaugural se refirió al vínculo laboral con su empleadora como uno solo, comprendido desde el 05 de enero de 2008 hasta el 09 de octubre de 201825 regido por un contrato verbal a término indefinido. Por otro lado, el apoderado de la demandada, en respectiva contestación, alegó que el demandante estuvo vinculado al hotel que administraba su representada mediante varios contratos escritos a término fijo inferiores a un año, que iniciaron el 02 de enero de 200926.

En relación con esas aseveraciones de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y los testimonios practicados por la primera instancia, encontramos en primera medida que la señora Vilma Zapata Ortiz en interrogatorio de parte27 decretado de manera oficiosa por la primera instancia, contrario a lo 24 Véase las sentencias CSJ SL3535-2015 y más recientemente CSJ SL1614-2023. 25 Hechos 3 y 8.

Cuaderno Juzgado. PDF 2019-00014-01. Pág. 6 y 8. 26 Contestación hechos 1, 3 y 4. Cuaderno Juzgado. PDF 2019-00014-01. Pág. 86. 27 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.25.07 h. a 01.48.50 h. 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) expuesto en su contestación, manifestó que el demandante inició sus labores en el hotel en mayo de 2008, mediante un contrato verbal a término indefinido, el cual culminó en el mes de diciembre de ese mismo año28.

Continuando con el análisis probatorio de los testimonios rendidos ante la primera instancia, encontramos que el mismo demandante en su declaración indicó que firmo varios contratos con la demandada29 y que en el año 2015 laboró únicamente 6 meses cuando fue reemplazado por el señor Adrián Cuchillo30. Dicha manifestación, si bien concuerda con el testimonio del señor Adrián Cuchillo31, quien indicó que laboró de marzo a septiembre 201532 en el cargo que ostentaba el demandante33, no es totalmente cierta, toda vez que si valoramos el testimonio del señor Oscar Eduardo Benites Bastidas34, quien indicó que en el año 2015 el demandante se retiró35 y en razón a dicha circunstancia él se desempeñó como recepcionista del hotel de enero a marzo de 201536, y los documentos aportados por la demandada concretamente los contratos allegados37; se evidencia que el señor José Ferney Castro no laboró 6 meses como afirma en su confesión, sino que trabajó según consta en el contrato No. 2166961338, desde el 18 de agosto al 30 de diciembre del 2015, es decir, poco más de 4 meses en dicha anualidad.

Con estas manifestaciones de las partes que cumplen con los requisitos del artículo 191 del CGP, para ser tenidas en cuenta como confesiones dado que ambas partes i) tienen la capacidad y poder dispositivo sobre el hecho aseverado, ii) su manifestación versa sobre hechos que producen circunstancias adversas a ellos y que favorecen a su contra parte, iii) recaen sobre hechos sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, iv) se expresan de manera consiente y libre y v) versan sobre hechos de los que ellos directamente tienen conocimiento, y sumado los contratos aportados por la demandada en su contestación, podemos determinar las siguientes fechas de las diferentes relaciones laborales entre las partes del presente asunto. 28 Cuaderno Juzgado.

CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.25.50 h. a 01.27.06 h. 29 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.07.09 h. a 00.07.17 h. 30 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.08.30 h. a 00.09.05 h. 31 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.42.50 h. a 00.49.39 h. 32 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.45.20 h. a 00.45.28 h. 33 Cuaderno Juzgado.

CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.43.40 h. a 00.44.28 h. 34 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.12.40 h. a 01.23.00 h. 35 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.15.02 h. a 01.15.36 h. 36 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.16.52 h. a 01.18.45 h. 37 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 103 a 204. 38 Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 160 a 166. 24 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) No. Inicio Final Cargo 1. 31/05/2008 31/12/2008 Recepcionista 2.39 02/01/2009 31/12/2009 Recepcionista 3.40 02/01/2010 31/12/2010 Recepcionista 4.41 02/01/2011 31/12/2011 Recepcionista 5.42 02/01/2012 31/08/2012 Recepcionista 6.43 24/09/2012 24/12/2012 Recepcionista 7.44 08/01/2013 31/12/2013 Recepcionista 8.45 23/01/2014 24/07/2014 Recepcionista 9.46 01/08/2014 22/12/2014 Recepcionista 10.47 18/08/2015 30/12/2015 Recepcionista 11.48 02/01/2016 19/12/2016 Recepcionista 12.49 02/01/2017 30/11/2017 Recepcionista 13.50 03/01/2018 30/11/2018 Recepcionista Tipo de contrato Verbal Indefinido Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Escrito Término Fijo Interrupción / 1 día 1 día 1 día 1 día 23 días 14 días 22 días 6 días 7 meses y 28 días 2 días 13 días 33 días Frente a las fechas indicadas, bajo la observancia de la jurisprudencia citada, es claro que en el asunto de marras existieron únicamente 2 vínculos laborales entre las partes, el primero comprendido entre el 31 de mayo de 2008 al 22 de diciembre de 2014, es decir, con una duración aproximada de poco más de 6 años, y el segundo comprendido entre el 18 de agosto de 2015 al 01 de septiembre de 2018.

Lo anterior por cuanto es ostensible que la intención de la empleadora en dicho entonces era mantener la relación laboral con el demandante, ya que no existían razones fundadas, como lo sería el cambio de cargo, ni interrupciones significativas entre un contrato y otro, como para usar la modalidad de contrato a término fijo, por lo que se hace evidente que esta modalidad de contrato se utilizó con un fin defraudatorio para realizar liquidaciones cada año sin pagar por completo las cesantías al fondo correspondiente como lo indica la ley. 39 Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 103. 40 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 106. 41 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 110. 42 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 114. 43 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 123. 44 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 128. 45 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 139. 46 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 147. 47 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 160. 48 Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 167. 49 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 177. 50 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 192. 25 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Así las cosas, respecto al primer extremo temporal reconocido encontramos que, dentro del lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2008 al 22 de diciembre de 2014, si bien la demandada aseveró en su interrogatorio que el demandante en el año 2008 se desempeñaba en servicios generales y que posteriormente a partir del 2009 comenzó a ser recepcionista51, lo cierto es que ninguna de las pruebas aportadas al plenario apoya su manifestación, por lo cual se entiende que los contratos realizados entre las partes en todo ese interregno no sufrieron modificación alguna por la cual se justificara el realizar contratos de trabajo a término fijo.

Aunado a esto, entre todos los contratos a término fijo suscritos por las partes en dicho espacio de tiempo la interrupción más amplió corresponde lapso comprendido entre los contratos No. 5 y No. 6 con un total de 23 días, tiempo que resulta insignificante considerando que hasta dicho entonces las partes habían mantenido una relación de aproximadamente 5 años.

Ahora, no sucede lo mismo para considerar el vínculo laboral como uno solo, toda vez que entre los contratos No. 9 y 10 sí existió una interrupción de 7 meses que es considerable y la cual sí configura la solución de continuidad de la relación laboral, por lo cual se reconoce un segundo periodo entre el 18 de agosto de 2015 al 01 de septiembre de 2018.

En atención a este segundo periodo reconocido es necesario precisar que si bien entre los contratos No. 12 y No.13, hay un lapso de 33 días los mismos no resultan suficientes para configurar una solución de continuidad puesto que es clara la intención de la empleadora de continuar contratando los servicios personales del demandante en exactamente los mismos términos que el primer contrato.

Por otro lado, no se toma como fecha final la establecida en el último contrato de trabajo, puesto que el demandante aseveró que su despido se dio cuando faltó un día al trabajo porque sufrió un accidente y cuando volvió lo despidieron52. En relación con dicho accidente los testigos Amanda Ruales Pantoja53 y Guillermo Edmundo Mora Diaz54 indicaron que el mismo acaeció en septiembre del año 2018, por lo cual se tiene dicho mes como punto de referencia de cuando culminó el segundo vínculo laboral reconocido entre las partes. 51 Cuaderno Juzgado.

CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.42.24 h. a 01.43.11 h. 52 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.13.55 h. a 00.14.20 h. 53 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.31.09 h. a 00.31.54 h. 54 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.53.11 h. a 00.53.22 h. y 00.55.54 h. a 00.57.54 h. 26 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Asimismo, la Sala considera importante explicar que se tienen los días 31 de mayo de 2008 y 01 de septiembre de 2018 como la fecha inicial del primer periodo reconocido y fecha final del segundo periodo reconocido respectivamente, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en el fallo SL905-2013, acogido entre otros por el SL1181-2018, por el cual señaló: «En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.» Corolario respecto a los extremos temporales esta Corporación advierte que, si bien no le asiste razón al apoderado de la recurrente, sí es necesario modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que esta última aplicó de manera errónea la jurisprudencia de la Corte al respecto.

Por otro lado, bajo la observancia del principio de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que la demandada fue la única apelante y, considerando igualmente el principio de consonancia, los extremos temporales reconocidos en este aparte no se usaran para modificar los montos determinados por la primera instancia en cada una de sus condenas, salvo en lo concerniente con el cálculo actuarial, ya que el mismo es inherente al reconocimiento de la pensión del demándate, situación que se abordará más adelante.

Continuado con la apelación de la sentencia, en relación con las prestaciones sociales por las cuales se condena a la demandada, si bien esta última manifiesta que le fue pagado en su totalidad las prestaciones en cada una de las liquidaciones, como se advirtió en párrafos anteriores los contratos a término fijo se realizaron con fines defraudatorios, por lo cual algunas de las prestaciones deberán ser reconocidas en los siguientes términos. En relación con las cesantías la Sala estima que su condena está justificada en los términos advertidos en el párrafo anterior, puesto que la normatividad sustantiva laboral es clara al indicar que las cesantías deben ser pagadas un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional por fracción a un fondo de cesantías antes 27 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) del 15 de febrero del año siguiente al laborado55, por lo cual, como puede verse en el expediente no se encuentra prueba alguna en la cual se acredite su consignación en los términos de la ley ni existe una justificación o autorización para que esta prestación se pagara directamente al demandante en los años reconocidos, en consecuencia, se confirmará su condena en los términos de la primera instancia. En relación con los intereses a las cesantías no sucede lo mismo puesto que, contrario a lo que arguye la primera instancia en su decisión, la norma permite que esta prestación sea cancelada directamente al trabajador56, por lo cual, considerando que de los años que fueron condenados por la judicatura se encuentran las liquidaciones de los pagos correspondientes a cada contrato a término fijo, que el mismo demandante reconoció haber suscrito57 y, considerando que señaló que se le pagaba en efectivo58; la Sala considera que se debe reconocer el excedente de este concepto en caso de que en el fallo de la primera instancia el valor sea mayor al establecido en las liquidaciones correspondientes a cada contrato, de lo contrario este concepto deberá entenderse como pagado.

Bajo dicho entendido, contrastando las liquidaciones presentadas con las condenas realizadas por la primera instancia por concepto de intereses a las cesantías encontramos lo siguiente: Año 2016 2017 2018 Valor Condenado $66.078 $97.411 $6.520 Valor Liquidado $86.51859 $82.68360 $35.11761 Excedente Cancelado $14.728 Cancelado En los mismos términos se analizará la prima de servicios reconocida por la primera instancia, toda vez esta prestación es pagada directamente al trabajador y en el plenario se encuentran las mismas liquidaciones correspondientes a este concepto suscritas por el demandante, en dicho entendido encontramos lo siguiente: 55 Numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 56 Artículo 1 Ley 52 de 1975.

Concordante con el numeral 2 artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Reglamentado por el artículo 3 Decreto 1176 de 1991. 57 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.09.05 h. a 00.09.22 h. 58 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.12.34 h. a 00.12.50 h. 59 Liquidación del 28 de febrero de 2017, del contrato con extremos temporales del 02 de enero de 2016 al 19 de diciembre de 2016.

Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 169. 60 Liquidación del 18 de agosto de 2018, del contrato con extremos temporales del 02 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017. Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 179. 61 Liquidación del 28 de agosto de 2018, del contrato con extremos temporales del 03 de enero de 2018 al 30 de julio de 2018. Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 194. 28 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Año 2016 2017 2018 Valor Condenado $713.879 $816.296 $217.363 Valor Liquidado $743.71362 $751.66763 $501.66764 Excedente Cancelado $64.629 Cancelado Ahora, respecto a los argumentos del apoderado de la demandada en relación con recargos nocturnos, dominicales y festivos reconocidos por la primera instancia, por los cuales aduce que no hay prueba de que el demandante haya laborado de forma «cristalina» en las horas que fueron objeto de condena, que no se establecen las horas correspondientes al horario con recargo ni hay prueba de ellas y que ni siquiera hay pretensión en el libelo inaugural al respecto, esta Sala desde ya estima que sus argumentos no son de recibo para el asunto de marras por las siguientes razones.

Respecto con al trabajo nocturno el estatuto sustantivo del trabajo en su artículo 160 modificado por la Ley 789 de 2002 aplicable al momento de los hechos preceptuaba lo siguiente: «1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).» En relación con el recargo nocturno el mismo estatuto en artículo 168 modificado por la Ley 50 de 1990 sostiene que: «1.

El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, (…)» Con esto es claro que el trabajo nocturno para los años reconocidos por la primera instancia, es decir, del 2016 al 2018, comprendía un horario entre las 10:00 p.m.65 a las 06:00 a.m., igualmente, es clara la norma de los recargos en indicar que el 62 Liquidación del 28 de febrero de 2017, del contrato con extremos temporales del 02 de enero de 2016 al 19 de diciembre de 2016.

Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 169. 63 Liquidación del 18 de agosto de 2018, del contrato con extremos temporales del 02 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017. Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 179. 64 Liquidación del 28 de agosto de 2018, del contrato con extremos temporales del 03 de enero de 2018 al 30 de julio de 2018. Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 194. 65 Con la modificación de la Ley 1846 de 2017, pasó a reconocerse el trabajo nocturno desde las 9:00 p.m., sin embargo, esta modificación no altera en nada las consideraciones de la Sala en el presente asunto puesto que el demandante iniciaba labores desde las 10:30 p.m. 29 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) trabajo nocturno se reconoce por el solo hecho de ser nocturno, es decir, no tiene que ser necesariamente suplementario a la jornada ordinaria legal.

Ahora, en relación con el trabajo dominical y festivo el mismo estatuto en su artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 establece lo siguiente: «Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 <161> de esta ley el empleador esta obligado a dar descanso dominical* remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.» Frente a la remuneración por laboral en días de descanso el artículo 179 ibidem, modificado por la Ley 789 de 2002, aplicable al momento de los hechos indicaba: «1.

El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.» En iguales términos es clara la norma en indicar que el trabajo que realice el empleado en días de descanso obligatorio se deberá reconocer su recargo. Bajo la observancia de dichos imperativos esta Corporación considera acertada la decisión de la primera instancia al reconocer este concepto al demandante, ya que es ostensible el cumplimiento de una jornada laboral nocturna en los términos de la ley y la jurisprudencia, puesto que testimonios como el de Amanda Ruales Pantoja66, Adrian Cuchillo Hernandez67, Guillermo Edmundo Mora Díaz68, Sandra Patricia Uribe Jaramillo69 y Oscar Eduardo Benites Bastidas70, son concurrentes cada uno en indicar que, por haber visto al demandante o por haber ocupado el cargo de recepcionista, el horario laboral que tenía el señor José Ferney Castro oscilaba entre las 10:30 p.m. y las 06:30 a.m. Aunado a lo anterior no podemos perder de vista que la misma empleadora manifestó que el demandante tenía un horario de 10:30 p.m. a 06:30 a.m.71, igualmente, indicó que las funciones del demandante como recepcionista del hotel en ese horario eran recibir a los huéspedes, indicarles su habitación, cerrar las puertas del hotel 11:30 p.m. y, a pesar de que indica que podía acostarse a dormir 66 Cuaderno Juzgado.

CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.30.21 h. a 00.31.03 h. 67 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.45.30 h. a 00.45.37 h. 68 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.53.56 h. a 00.54.06 h. 69 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.09.14 h. a 01.10.00 h. 70 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.16.52 h. a 01.17.11 h. 71 Cuaderno Juzgado.

CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.27.00 h. a 01.27.25 h. 30 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) o a ver televisión con su autorización72, agrega que tenía que estar pendiente de si algún huésped ya registrado llegaba después de esa hora73. Ahora, en relación con el trabajo dominical y festivo, Guillermo Edmundo Mora Días, señaló que veía trabajar al demandante por lo general, cuando él iba al bar del hotel, los días viernes y sábado en la noche74, por lo cual, es claro que el demandante, considerando su horario trabajo, realizaba algunas horas en días de descanso.

Así las cosas, no es cierto como pretende hacer ver el apoderado de la demandada que dentro del plenario no se encuentran probados los recargos por los cuales la primera instancia condenó a su representada, puesto que los testimonios son más que claros en indicar el horario del demandante, el cual refulge por sí mismo como horario de índole nocturno, por lo cual no se entiende por qué el apoderado señaló que no se establece que horas laboró con recargo cuando desde el inicio de sus funciones el demandante, ya se encontraba inmerso en una jornada nocturna reconocida y, por lo tanto, autorizada por su empleadora.

Ahora, en relación a su argumento de que no hay prueba alguna del que establezca que en dicho horario el demandante haya laborado de manera «cristalina», se recurre nuevamente a la declaración de su representada quien indicó que el demandante si bien podía dormir y ver televisión con su permiso, tenía que estar pendiente de la puerta del hotel, es decir, el demandante aún se encontraba cumpliendo funciones de su cargo y no le era dable disponer de ese tiempo en otras funciones que no fueran las permitidas por su empleadora, ni siquiera hay prueba que establezca que el demandante pudiese retirarse del hotel, por el contrario todos los testimonios al respecto indicaron que él permanecía en ese horario en el lugar de trabajo.

Por último, si bien podría considerarse el argumento de que en la demanda no se depreca como pretensión este concepto, se le debe recordar al apoderado de la demandada el juez de primera instancia en materia laboral tiene facultades extra y ultra petita75, por lo cual ante la resplandeciente prueba de la configuración de estos recargos la Sala considera como se indicó desde un principio que los argumentos de la parte demandada en su contra no son de recibo, por lo cual se dispondrá su confirmación en la parte resolutiva de esta providencia. 72 Cuaderno Juzgado.

CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.27.26 h. a 01.28.19 h. 73 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 01.39.39 h. a 01.39.50 h. 74 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.53.24 h. a 00.54.54 h. 75 Artículo 50 CPTSS. 31 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Continuando con los tópicos de la apelación, frente a la indemnización por despido sin justa causa el recurrente advierte que la primera instancia no valoró en debida forma el testimonio del señor Guillermo Edmundo Mora Díaz, quien indicó que el demandante se retiró por voluntad propia después de un accidente de tránsito que sufrió y que lo mismo sucede con la liquidación allegada al plenario, en la cual se encuentra que el demandante firmó su retiro voluntario.

Al respecto esta Sala considera acertada la decisión de la primera instancia puesto que el testimonio del señor Guillermo Edmundo Mora Díaz ante este aspecto no es contundente, ya que él mismo indica que el demandante le contó que renunció76, más no le consta dicha circunstancia, como pretende hacer entender el apoderado de la demanda con su recurso.

Asimismo, a pesar de que la primera instancia tildó escuetamente como un preformato, la liquidación del 28 de agosto de 201877, en la cual se indica que el retiro del demandante era voluntario, su conclusión es acertada puesto que el documento corresponde efectivamente a una liquidación de prestaciones sociales, más no a una manifestación de retiro voluntario; por lo cual considerando que en el transcurso de la relación laboral el demandante firmó múltiples formatos en términos similares por aparentes contratos a término fijo realizados por su empleadora, los cuales terminaban sin que siquiera mediara un preaviso como lo exige la ley, es entendible que el demandante lo haya firmado sin verificar el aparte correspondiente al retiro, máxime cuando en su relación laboral la empleadora lo tenía acostumbrado a que días después de la terminación del contrato lo reanudara nuevamente sin modificación alguna, y sin siquiera avisarle en los términos de ley la terminación de su relación. Lo anterior igualmente, concuerda con el hecho de que dicha liquidación se haya realizado el 28 de agosto del 2018 y su contrato haya terminado en septiembre del mismo año tal como se indicó en párrafos anteriores, puesto que el demandante pudo querer volver a su trabajo días después de su liquidación encontrándose con el hecho de que había sido despedido tal como lo indicó en su declaración78.

En esos términos no proceden los argumentos del recurrente para revocar la decisión de primera instancia al respecto. 76 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.52.07 h. a 00.53.22 h. 77 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 194. 78 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD2. Record. 00.13.55 h. a 00.14.20 h. 32 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Finalizando con los argumentos del recurrente, en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones la Sala advierte desde ya que no es de recibo lo argüido por el recurrente al indicar que se hace una condena en favor de una entidad que no hace parte del proceso y que es el fondo de pensiones quien tiene la facultad y la legitimidad para exigir la cotización de los aportes y no el demandante.

Al respecto la Sala debe recordarle al apoderado de la parte demandada que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del empleador el descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes del empleador- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.

Igualmente, parece olvidar el apoderado de la demandada que dichos aportes soportan el derecho fundamental a seguridad social en pensiones79 del demandante, por lo cual es evidente que los mismos no son para el beneficio de la AFP, sino para la efectividad de su derecho fundamental. Por lo cual, si bien la ley legitima a las entidades administradoras para adelantar acciones de cobro, mediante liquidaciones que prestan mérito ejecutivo 80, lo cierto es que dicha facultad no prohíbe de forma alguna que el trabajador, siendo el directamente interesado en la configuración de su derecho a la pensión reclame a su empleador el pago de la mora en sus cotizaciones.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL87152014 ha sostenido esta postura en los siguientes términos: «En el contexto de dichas premisas, la Corte ha sostenido, como lo indicó el Tribunal, que las entidades administradoras de fondos de pensión son las llamadas a efectuar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora.

No obstante, dicha aserción ha tenido como propósito último el develar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los afiliados y sus beneficiarios no pueden sufrir las consecuencias negativas de la mora en el pago de las cotizaciones y que, en esa perspectiva, si la entidad omite los procedimientos de cobro a los que está obligada, no tiene legitimidad para oponerse a asumir el riesgo asegurado.

Dicha orientación puede verse reproducida, entre otras en las sentencias CSJ SL 26 ag. 2008, rad. 31063, CSJ SL 23 sep 2008, rad. 30346, CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 31080, CSJ SL 16 dic. 2011, rad. 38964, CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 44202, entre otras. 79 Artículo 48 Constitución Política de Colombia. 80 Artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. 33 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) Ahora bien, de las anteriores reglas trazadas por esta Sala de la Corte, no puede derivarse una aserción como la construida por el Tribunal y que puede resumirse en que el afiliado carece de legitimación para reclamar el pago de los aportes para su pensión, que el empleador omite o está en mora de realizar.

Por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones que integran el sistema de seguridad social, que se construyen a través del tiempo y que, por lo mismo, pueden sufrir varias eventualidades, lo más sensato y ajustado a los principios de la seguridad social es que el directamente interesado pueda pretender la configuración de su derecho en debida forma y, en ese mismo orden, pueda atacar todos aquellos factores que afectan su nacimiento completo, como la mora en el pago de los respectivos aportes.

Esta Sala de la Corte ha indicado, en dicha dirección, que: “…debido a la naturaleza y características del sistema integral de seguridad social, generalmente los elementos necesarios para darle vida a una pensión de vejez se confeccionan dentro del mismo intervalo productivo de los afiliados, con la mediación de parámetros tales como la historia laboral o los aportes, así como el incremento de la edad, hasta un punto en el que la ley presume la merma de la capacidad de trabajo.

Sin duda, dentro de dicho interregno pueden darse diversas contrariedades que, a la postre, pueden impedir que el derecho a la pensión nazca legalmente o que lo haga pero de una manera lesiva para los intereses del afiliado, en función de la rutina que mantuvo frente al sistema, en cuanto a afiliaciones, cotizaciones, ingresos bases de cotización, etc.

Por ello, teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.” (CSJ SL 795-2013.) Así las cosas, se repite, nada impide que el afiliado reclame por la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues es el directamente interesado en la confección y reconocimiento de su pensión, en forma oportuna y completa.

Con ello no se niega, naturalmente, que en realidad quienes tienen el principal deber de cobrar son las entidades administradoras de pensiones, como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia. No obstante, se debe reconocer legitimación a los afiliados para reclamar, pues, en últimas, es a quienes concierne la integración del capital necesario para su pensión y el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal efecto.» Así las cosas, es clara la posición de la Corte en relación con este aspecto y esta se ha consolidado a través del tiempo considerando que ya son múltiples los pronunciamientos en los que se permite que el trabajador afiliado sea quien persiga la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su 34 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) pensión, es tanta la garantía que la corte ha brindado al trabajador en relación con este derecho, que ha permitido que el trabajador lo realice en cualquier momento.

Al respecto la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL7382018 ha sostenido que: «En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que “…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…” Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, “[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.” Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, “[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios 35 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.” A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.»81 En dicho entendido no le asiste razón alguna al apoderado de la demandada como para proceder a revocar el cálculo actuarial reconocido por la primera instancia, por el contrario, en atención a los extremos temporales reconocidos en la presente providencia, la Corporación en uso de sus atribuciones extra y ultra petita que facultan al operador judicial en segunda instancia, en circunstancias en las que se encuentre debidamente probado un derecho mínimo e irrenunciable como lo es el derecho a la pensión; se modificará la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que el cálculo actuarial se deberá realizar en atención a los extremos temporales de los dos vínculos laborales reconocidos en la presente providencia. En relación con las facultades extra y ultra petita del juez de segunda instancia la Corte Constitucional en sentencia C968-03 indicó: «Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes.

Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.

Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia 81 Esta posición se sostiene hasta la actualidad.

Al respecto véase la sentencia CSJ SL2941-2024. 36 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.

Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales.» Es claro entonces, que en eventos en los que se encuentre probado un derecho mínimo e irrenunciable dentro del plenario, el juez en segunda instancia, independientemente del objeto del recurso debe reconocerlo al trabajador bajo la observancia del artículo 53 de nuestra Constitución Política que garantiza la protección del empleado como parte vulnerable dentro de la relación laboral.

En tal sentido se itera que, si bien los extremos laborales reconocidos en esta instancia no modifican los valores de las liquidaciones realizadas en primera instancia para las prestaciones sociales por no ser objeto de la alzada ni haber sido apeladas por el demandante, aunado a que dichas sumas en sí no constituyen derechos mínimos e irrenunciables, no pasa lo mismo con el cálculo actuarial que, al ser un elemento que contribuye a la integración y nacimiento de su derecho fundamental a la pensión, sí se considera un derecho mínimo, irrenunciable e incluso imprescriptible para ser perseguido por el trabajador en cualquier momento; por lo cual la Sala estima necesario hacer la modificación de la decisión de primera instancia en este aspecto para que se reconozcan los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en concordancia con los extremos temporales reconocidos en esta providencia. En este punto la Corporación considera necesario en igual medida hacer un llamado de atención a la titular del juzgado de primera instancia, toda vez que, si bien los yerros concernientes a indicar mal alguna fecha o no aplicar en debida forma una jurisprudencia pueden ser comprensibles hasta cierto punto, la Sala encontró en la decisión de primera instancia mucho más que eso, ya que incluso en el proveído objeto de alzada la operadora judicial al determinar los extremos laborales de todas las relaciones laborales que existieron entre las partes sin motivación alguna tuvo en cuenta para el último vínculo las fechas del 18 de agosto al 18 de noviembre de 2018 sacadas de un contrato82 de trabajo del cual el señor José Ferney Castro ni siquiera hacía parte, generando un detrimento en las liquidaciones realizadas por 82 Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 203 y 204. 37 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) prestaciones sociales y en lo que tuvo que subsanar esta instancia relativo al cálculo actuarial. En igual sentido, se deja presente la falta de acción por parte del apoderado del demandante quien con una mínima diligencia pudo percatarse de dichos yerros y buscar se enmienden en segunda instancia para el beneficio de su representado.

A lo anterior se suma que incluso el apoderado de la demandada en su alzada dejó en evidencia que en al año 2018 los extremos temporales del contrato suscrito por las partes eran del 03 de enero de 2018 al 30 de julio del mismo año83. Corolario esta Sala procederá a realizar las modificaciones según las consideraciones precedentes a los extremos laborales, el reconocimiento a las prestaciones sociales, según los pagos reconocidos por a la demandada en sus liquidaciones, y lo correspondiente al cálculo actuarial, bajo la observancia de la modificación de los extremos temporales. 4.

Costas En relación con las costas en primera instancia esta Sala corregirá su valor considerando que la juez de primera instancia en la parte motiva de su sentencia indicó que a fijaría como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reconocidas en la demanda a cargo de la parte demandada, sin embargó, en la parte resolutiva de su providencia reconoció el 13%, por lo cual se hace necesario corregir la providencia en el sentido de su condena se fija por el valor del 10% de las pretensiones reconocidas en la demanda como agencia de derecho en favor del demandante y a cargo de la parte demandada.

En relación con las costas en segunda instancia, considerando que al recurrente no se le resolvió de manera desfavorable su recurso, no se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia ni se revoco la misma, sino que la alzada prosperó parcialmente, circunstancia que no se contempla dentro de las reglas del artículo 365 del CGP para condenar por este concepto, la Corporación se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. 83 Cuaderno Juzgado.

PDF 01. Pág. 303. 38 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto del 28 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por el cual corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de su sentencia, acorde a las consideraciones realizadas en la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR y CORREGIR la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para tal efecto la parte resolutiva de dicho proveído quedará así:

PRIMERO. - DECLARAR que entre el señor José Ferney Castro Joyas y la señora Vilma Zapata Ortiz existieron dos relaciones laborales la primera comprendida entre las fechas del 31 de mayo de 2008 al 22 de diciembre de 2014 y la segunda del 18 de agosto de 2015 al 01 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. - CONDENAR a la señora Vilma Zapata Ortiz a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor del señor José Ferney Castro, las siguientes sumas: ➢ Frente a las Cesantías del año 2016, se pagará la suma de $649.000 pesos. En relación con la anualidad del 2017, se reconocerán las siguientes sumas: ➢ Frente a las cesantías, la suma de $816.296 pesos. ➢ Intereses a las cesantías $14.728 pesos. ➢ Prima de servicios por la suma de $64.629 Frente a la anualidad del año 2018, se reconocerá: ➢ Como cesantía la suma de $217.367 pesos.

Como se indicó no se condena por indemnización por no consignación de cesantías a un Fondo, toda vez que para este despacho la demandada Vilma Zapata Ortiz no actuó de mala fe.

TERCERO. -CONDENAR a la señora Vilma zapata Ortiz a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor del cálculo actuarial según los extremos temporales de las relaciones laborales reconocidas en esta providencia; para tal efecto, dichos aportes serán determinados por la entidad o Fondo de Pensiones que indique el demandante, con excepción de los que se encuentren cancelados y 39 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 082 RADICADO NO. 860013105001-2019-00014-01 (R.I. 2020-00029-01) reconocidos ya en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a favor del señor José Ferney Castro Joyas.

(…)

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por un valor equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas en la demanda por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digitalizado y físico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 40