Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TRES DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 3 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Daniel de Jesús Zapata Bedoya Herederos de Luis Enrique Osorio Rojas y otra 73408-31-03-001-2021-00025-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 13 de marzo de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Entre las partes existió contrato de trabajo del 24 de diciembre de 2012 al 16 de julio de 2020.
Condenatorias: Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene a los demandados a pagar: Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por accidente de trabajo Indemnización moratoria Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue contratado para el cargo de oficios varios por parte del fallecido Luis Enrique Osorio rojas. Inició labores el 24 de diciembre de 2012 y fue despedido sin justa causa el 16 de julio de 2020, despido que realizó Blanca Nieves Rodríguez. Sus funciones fueron las de mantenimiento de la finca, cuidado del ganado, ordeño y demás obligaciones para el levante. Fue afiliado a la seguridad social con posterioridad al accidente de trabajo que sufrió. Como contraprestación se le pagó el salario mínimo legal. El horario de trabajo fue impuesto por los demandados. El 26 de noviembre de 2013 sufrió accidente mientras cortaba la maleza de la finca mediante guadaña, se cortó el empeine del pie derecho con la cuchilla de dicha guadaña. No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante curador ad litem se contestó la demanda; se opone a las pretensiones por desconocer los hechos que las sustentan; frente a tales hechos refirió que no le constan. No propuso excepciones. (archivo 018) Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Los demandados presentaron escrito contestando demanda, pero no se tuvieron en cuenta por haberlo hecho a nombre propio sin acreditar la calidad de profesionales del derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 20 de febrero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 20 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivo 02, fls. 10 a 41) y en el curso del proceso. (archivo 027 y 037) Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 20 de febrero de 2025, el Juez de primer grado dictó sentencia, oportunidad en la que desestimó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. El A quo indicó que no existe en el proceso certeza respecto de que el demandante haya tenido relación laboral con el fallecido Luis Enrique Osorio Rojas, pudiéndose afirmar que las pretensiones no prosperan porque la única persona demandada es Blanca Nieves Rodríguez, compañera del señor Osorio Rojas, calidad que no está demostrada en el proceso, y aunque en la demanda se afirma que con ella existió relación laboral, lo cierto es que no está acreditada la condición de compañera permanente del causante; que el solo dicho del demandante no es suficiente para dar por cierto este aspecto, pues para que se Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía tenga por probado debe estar soportado en otros medios probatorios y no se trajeron; que se presenta entonces falta de legitimación por pasiva, pues no existe la prueba de que la señora Blanca Nieves fuera o hubiera sido empleadora del accionante, tampoco se puede tener como sucesora de Luis Enrique Osorio (q.e.p.d.); que el actor en su interrogatorio indicó que el abogado de Blanca Nieves fue quien lo retiró, y que ésta estaba pendiente porque Luis Enrique Osorio (q.e.p.d.) también le adeudaba acreencias laborales a ella, luego indicó que fueron los secuestres los que lo despidieron; que de otro lado, no hay prueba sobre el contrato de trabajo entre el demandante y Luis Enrique Osorio (q.e.p.d.), no es posible dar por acreditado que existió esa prestación del servicio y los extremos temporales, por lo que las pretensiones las debe negar y condenar en costas a la parte demandante.
(archivo 41, Min. 47:30 a 56:50) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala, el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con el fallecido Luis Enrique Osorio Rojas? Argumentación En el presente asunto, el demandante fundó sus peticiones de condena en la existencia de un vínculo laboral con Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.), desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 16 de julio de 2020.
Para ello manifestó que el fallecido Luis Enrique Osorio Rojas, lo vinculó directamente en la fecha indicada, para prestar sus servicios en oficios varios en la Finca Pindal de la vereda Santo Domingo, ubicada en el Municipio de Guayabal. Luego afirmó en otro de los hechos de la demanda, que el despido injusto del que fue objeto se produjo el 16 de julio de 2020, pero tal despido lo realizó Blanca Nieves Rodríguez a quien califica como administradora encargada en la finca.
Desde un principio ha de indicarse que sobre el contrato de trabajo que pregona el accionante, solo existe su dicho en la demanda y lo poco que informó en su interrogatorio de parte, insuficiente para dar por acreditado tal vínculo laboral. Y es que, como prueba, además del interrogatorio de parte en comento, solo existe la siguiente documentación, toda traída con la demanda: - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Historia clínica del demandante. Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Certificado de defunción de Luis Enrique Osorio Rojas. La parte demandada estuvo siempre representada por curador ad litem, sin que se aportara prueba alguna a este juicio por tal parte. Del primer documento, esto es, el dictamen de la Junta obrante en el archivo 02, fls. 11 a 16, se tiene que fue realizado el 15 de octubre de 2019, a solicitud del mismo accionante.
En el folio 12 del archivo 02, página 2 del dictamen, se lee: “ Obsérvese que allí, el demandante afirmó ser trabajador de Blanca Nieves Rodríguez Calderón, en tanto que en su demanda, había afirmado haberlo sido del señor Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.), pero además, si en gracia de discusión se omitiera tal contradicción, pues debe indicarse que igualmente lo allí manifestado corresponde a la versión dada por el aquí demandante, es decir, obedece a su propio dicho, lo cual es insuficiente probatoriamente hablando, para darlo por cierto, pues ello, sería permitirle constituir su propia prueba.
En lo que se refiere a la segunda prueba documental, esto es, la historia clínica, obra en el archivo 02, a partir del folio 19 al 38, sin que de su contenido se pueda extraer información alguna que permita la verificación del vínculo laboral objeto de este debate. Finalmente, la tercera prueba documental, como ya se anunció, corresponde al certificado de defunción de Luis Enrique Osorio Rojas (archivo 02, fl. 39), documento pues que solo acredita el fallecimiento de éste, pero que nada aporta para la declaratoria del contrato de trabajo que se pretende para con el mismo.
Ahora, el demandante afirma que laboró hasta el 16 de julio de 2020 (hechos 2.1 y 2.8), fijando tal fecha como extremo final del contrato de trabajo solicitado con Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.). A este respecto debe señalarse inicialmente, pues que sobre ello no existe probanza en el proceso, pero además, es relevante señalar que para el 16 de julio de 2020 el contrato de trabajo con Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.) no podía Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía estar vigente, pues de acuerdo con el certificado de defunción de este último, su deceso ocurrió el 17 de noviembre de 2018- Por ende, si el demandante luego del fallecimiento del señor Osorio Rojas continuó prestando sus servicios en la finca que menciona en los hechos de la demanda, pues lo hizo para los herederos de Osorio Rojas (q.e.p.d.) y no para Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía éste dado su fallecimiento, sin embargo, los herederos del mismo no fueron convocados en este juicio como empleadores, sino solo en tal calidad para que respondieran por las acreencias laborales que el demandante reclama al causante. De otro lado, en lo que refiere a la demandada Blanca Nieves Rodríguez, se menciona su nombre en el hecho 2.1 y 2.8, señalándola de haber sido la persona que finiquitó el vínculo laboral que pregona el actor, y en el último hecho la califica como administradora encargada y no como empleadora, aspecto que tampoco encuentra respaldo probatorio en este juicio, sumado a que en lo informado ante la Junta Regional para su calificación, al referirse a Blanca Nieves, ya no la calificó como administradora sino como su empleadora, reiterándose, que lo cierto es que ni una ni otra calidad están acreditadas en este proceso.
Por último, el demandante al absolver interrogatorio refirió que la señora Blanca Nieves no tuvo que ver nada en lo laboral con él, solo era la persona que acompañaba a Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.) y que después de que éste falleció, le pagaban los secuestres, y que esto fue como durante un año cuando dichos secuestres lo sacaron.
(archivo 41, Min. 19:14 a 37:15) Es decir, que por el dicho del mismo actor, lo cual implica confesión, queda claro que la aquí demandada Blanca Nieves Rodríguez nunca fue su empleadora. Así las cosas, al no encontrarse acreditado que el demandante prestara servicios para el fallecido Luis Enrique Osorio Rojas, como tampoco para Blanca Nieves Rodríguez, no es posible dar por establecido vínculo laboral alguno con alguno de los dos, ni con las dos personas mencionadas, pudiéndose afirmar que el accionante incumplió con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, por lo que es fácil concluir que la decisión absolutoria de primera instancia se encuentra ajustada no solo a derecho, sino al material probatorio arrimado, que resultó bien escaso, por lo que se habrá de confirmar la misma.
Consecuente con lo analizado, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. No hay lugar a imponer condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DANIEL DE JESÚS ZAPATA BEDOYA contra HEREDEROS DE LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS y OTRA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73408-31-03-001-2021-00025-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc430e9a016d4213ac3f80345298147fa30ce37bf57a9037b10b7fdac8b9053 Documento generado en 03/04/2025 09:52:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica