Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78.109 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Única: Radicado interno: Ejecutante: ejecutado: 08-001-31-05-006-2013-00065-02 78.109 Carlos Ramiro Jiménez Charris Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe.

Ejecutivo conexo al ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada FIDUPREVISORA S.A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. II.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de octubre de 2025 proferido en audiencia, se pronunció respecto de las excepciones previas formuladas en contra del mandamiento de pago resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago de la obligación formulada por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA – contra el mandamiento de pago y negar por improcedente la excepción de inembargabilidad; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA PRESENTE EJECUCIÓN, conforme al título ejecutivo, esto es, la sentencia de instancia del H. Tribunal Superior, por la suma de $143.778.661,30.; cifra que deberá entregarse debidamente indexada al actor al momento del pago efectivo, sin perjuicio de las diferencias que se sigan configurando hasta el pago efectivo de la obligación; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la ejecutada FONECA al pago de las costas del proceso. Señálese las agencias en derecho en la suma Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 correspondiente al 3% del valor ordenado en el mandamiento de pago, cuantía que deberá ser incluida en la liquidación de costas; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: PRACTIQUESE por la secretaría la liquidación de costas de que trata el artículo 366 del C.G.P; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito, una vez ejecutoriada la providencia que decida sobre la liquidación de costas; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CUMPLIDO lo indicado en los numerales anteriores, vuelva el proceso al despacho, a través de la secretaría, en el turno correspondiente, para continuar con el desarrollo legal del proceso.” Para arribar a la anterior decisión consideró: “Antecedentes procesales: dentro del presente proceso ordinario, hoy en etapa ejecutiva en cumplimiento de sentencia, recuerda el despacho que fue proferido mandamiento ejecutivo el 25 de septiembre de 2023, por las siguientes sumas: Pagar al demandante la suma de $332.302.282, por los conceptos de reajuste de mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 15 de febrero de 2010 y en lo sucesivo, siempre que una vez reajustada no supere los 5 smmlv, más costas procesales.

Cifra que deberá entregarse debidamente indexada. La orden de apremio tuvo fundamento en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia el 23 de abril del año 2019, instancia que determinó la condena, el valor de la misma, que hizo tránsito a cosa juzgada pues, a pesar de haberse interpuesto recurso de casación, este fue declarado desierto por la Honorable Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las actuaciones procesales.

Dentro de la obligación a cargo, el Honorable Tribunal dispuso lo siguiente: declárese probado parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 15 de febrero de 2010. Condénese a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base en la Ley 4 de 1986 a partir del 15 de febrero de 2010 y en lo sucesivo, siempre que una vez reajustada no supere los 5smmlv.

Monto que una vez calculado hasta Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 marzo de 2019 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $174.198.887.89 debidamente indexada y los reajustes que se causen, siempre y cuando la pensión no exceda los 5 smmlv.

Tercero: condénese en costas en primera instancia a la demandada y sin costas en esta instancia, es decir en la segunda. También observa el despacho que fue señalado por el Honorable Tribunal Superior en su sentencia, las diferencias para cada anualidad exigible así: para           2010: $769.011,84, 2011: $925.469 2012: $724.800 2013: $927.939 2014: $1.167.704 2015: $1.431.883 2016: $1.713.369 2017: $2.051.054 2018: $2.458.956 2019: $2.940.846 Dicha prestación se otorgaría por 14 mesadas, asimismo el juzgado en cumplimiento de lo dispuesto por la Corporación Superior y además por la institución de la cosa juzgada; siguiendo el derrotero del superior en la liquidación en la que basó su condena, que es la que constituye el título ejecutivo, procede el despacho a reajustar las mesadas pensionales para los años subsiguientes hasta la orden ejecutiva así:      2019: $2.980.846 2020: $3.094.118 2021: $3.143.933 2022: $3.320.622 2023: $3.756.288 Dicho retroactivo calculado por el Tribunal en sentencia de segunda instancia más el determinado por esta unidad judicial, aunado a las costas procesales aprobadas y los correspondientes descuentos legales en salud, arrojaron un total de $332.302.282.00, suma por la cual se libró el mandamiento de pago y medidas cautelares.

Mandamiento que dicho sea de paso no fue objeto de recurso. Finalmente, de cara al recuento procesal debe señalarse, que la ejecutada excepcionó la orden ejecutiva por lo que procedió el despacho con el traslado de rigor a la parte ejecutante a través de auto del 5 de marzo de 2024, quien guardó silencio. EXCEPCIONES: la parte ejecutada presentó como excepción la de pago de la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 obligación e inembargabilidad, solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.

Para soportar lo indicado precisó que a través de documento privado FO-2024878- del 15 de enero de 2024, resolvió dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Despacho Noveno Sala Laboral del 23 de abril de 2019, en consecuencia, ordenar el reajuste de la mesada pensiona conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 del 15%, teniendo especial cuidado en que el valor del reajuste no supere los 5 smmlv y si así fuese el valor de la mesada deberá reajustarse al valor del IPC debidamente certificado por el DANE, a partir del 15 de febrero de 2010 con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2019 debidamente indexado, de conformidad con lo ordenado por el fallo.

Afirma que procedió a pagar el retroactivo correspondiente comprendido desde el 15 de febrero de 2010 hasta marzo de 2019, suma que identificó primero como $37.958,393, que una vez indexado, el valor a cancelar era $47,861.187. También señaló que las cifras se debían en atención a que se trataba de una pensión compartida y la cuantía del presente reconocimiento correspondería únicamente al mayor valor que a ello hubiere lugar, entre la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

Con base en lo anterior, solicita la terminación del proceso por pago total, levantamiento de medidas y devolución de remanentes. Respecto a la excepción que denominó inembargabilidad, argumento que los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del caribe S.A. E.S.P. -FONECA, corresponden a recursos para el pago de las prestaciones sociales y pensiones de los jubilaos de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, los cuales son de carácter inembargable de acuerdo al artículo 134 de la Ley de 1993.

Teniendo en cuenta la orden ejecutiva y las excepciones formuladas, el problema jurídico consiste en determinar si se encuentra probada la excepción de pago, o si, debe continuarse con la ejecución. Encuentra el despacho que la presente ejecución deberá continuarse en la forma que se señalará más adelante, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Consideraciones: (…) De la excepción de pago formulada por la ejecutada, respecto este medio exceptivo, el de pago formulada por FONECA, debe indicar el despacho que a pesar de la liquidación que realizó la demandada con base en sus Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 fundamentos, que llevó a cancelar a la demandante la suma de $92.919.05 conforme al comprobante de pago aportado en memorial del 15 de febrero 2022, que reposa en el documento 35 del expediente que no fue objetado ni desvirtuado por la parte demandante, debe señalarse que comparado por la cifra ordenada por el Tribunal Superior en su sentencia, y en el mandamiento de pago, no se encuentra cabalmente cumplida la obligación como lo alega el memoralista o el excepcionante.

De cara a las documentales allegadas al proceso ejecutivo en el escrito de excepción en las respuestas otorgadas a los requerimientos judiciales, no se soporta el pago total como lo alega la demandada en razón a lo siguiente: Tal como se anunció, se reiteran, las cuantías de las diferencias pensionales a cargo de la demandada están señaladas por sentencia judicial de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada y que están determinadas así: el Tribunal Superior determinó los siguientes valores a pagar como diferencias con el incremente del 15%:           2010: $769.011 2011: $925.469 2012: $724.800 2013: $927.939 2014: $1.167.704 2015: $1.431.883 2016: $1.713.369 2017: $2.051.054 2018: $2.458.956 2019: $2.940.846 En consecuencia, el valor consecuente de las mesadas de 2020 y 2025, es decir, a partir de la sentencia de segunda instancia, fueron halladas por el juzgado siguiendo el derrotero del Tribunal, para el:     2020: $3.094.118 2021: $3.143.933 2022: $3.320.622 2023: $3.756.288 Estas, multiplicadas por el número de mesadas señaladas por la sentencia, esto es, 14 para cada anualidad desde la fecha de exigibilidad ante el mérito parcial de la excepción de prescripción que otorgó la Corporación Superior y hasta abril de 2025, es decir, el último mes completo que ha transcurrido, arroja un total de $463.698.620 pesos, más el valor de las costas procesales de $3.000,000 se asciende a una obligación indexada de $466.698.620.80 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 La ejecuta en respuesta a los requerimientos probatorios ordenados por el despacho en trámite ejecutivo aportó comprobantes de pago que tampoco fueron objetados ni desvirtuados por el demandante, realizados desde enero de 2012 y hasta octubre del 2024, bajo mesadas pensionales pagadas al actor, que en todo caso son inferiores, si se comparan con lo ordenado por el Tribunal Superior en su sentencia. Pues las mesadas debidamente acreditadas son las siguientes: Se observa de acuerdo a las documentales, que la ejecutada para el año:  2012: pagó por concepto de mesada $751.752,00 cantidad que se mantuvo constante, salvo para los meses de junio y diciembre que se observan pagos de $1.5303.504,00 pero se infiere que tiene que ver con la mesada adicional de esos dos meses.  Para 2013: pagó por concepto de mesada $770.096.00 igualmente cantidad que se mantuvo constante, salvo para junio y diciembre en el que se observa el pago de las mesadas adicionales.  Para 2014: $785.036.00, salvo junio y diciembre que se observa el pago de la mesada adicional.  Para 2015: $813.770,000, salvo junio y diciembre en la que se observa un valor superior que infiere el despacho es la mesada adicional.  2016: $868.864,00 como valor a cargo o mesada pensional de mayor valor, cantidad que se mantuvo constante salvo en junio y diciembre que se observa superior por las mesadas adicionales.  2017: $918.824.00 aunque desde abril hasta diciembre de ese mismo año se observa un descenso a $797.352.00.  2018: $829.964.00 cantidad que se mantuvo constante salvo los meses de junio y diciembre en los que se observa el pago de la mesada adicional.  Para el 2019: hay comprobantes de pago que indican que lo pagado fue de $856.358.00 salvo junio y diciembre en la que se observa un valor superior del doble, pero infiere el despacho que es la mesada adicional.  Para enero de 2020 pagó la suma de $888.900.00 salvo junio y diciembre que también se observa doblada, en tanto obedece, infiere el despacho a la mesada adicional.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6  Para 2021; $903.212,00 salvo junio y diciembre que en efecto se observa doblada, que infiere el despacho es la mesada adicional.  Para el 2022 la ejecutada canceló $953.974,00 salvo junio y diciembre que aparece doblada, infiere el despacho mesado adicional.  Para 2023: aparecen pagos de $1.079.135.00 salvo junio y diciembre que se observa doblado, infiere el despacho por mesada adicional.  Para enero de 2024 cantidad que se mantuvo constante hasta octubre.

No existen registro de noviembre a diciembre, ni tampoco 2025. A partir de enero de 2024 la suma de $2.822.666.00, salvo junio que aparece doblada que infiere el despacho es pues, la mesada adicional Estos documentos de pago, estas constancias o comprobantes se encuentran en el archivo 39 y 40 del expediente digitalizado. Cabe resaltar que, dentro de las mesadas acreditadas como pago efectivo del acto en el año 2017, se evidenció una disminución en el mes de abril y no se pagó la mesada adicional de julio, todo ello otorga una cuantía, sumado lo pagado, encuentra el despacho que se le ha pagado al actor, una suma de 173.997.120 cancelados al actor entre 2012 a 2024, mes a mes como lo acaba de referir el despacho.

Ahora bien, como se dijo, también reposa comprobante de pago por parte de la FIDUPREVISORA al demandante de enero de 2024, ya referido por el despacho, por valor de $92.919.05 los anteriores fueron pagos acreditados desde el 2010 en este plenario hasta la fecha a favor del actor, que deben descontarse de la suma determinada por el retroactivo legal esto es, $466.698.620 conforme lo dijo el despacho al inicio de la diligencia. Estas operaciones arrojan lo siguiente: el retroactivo que determinó el superior en la sentencia de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada, recordemos que fue por un valor de $174.198.887 pesos.

Así las cosas, liquidado por el despacho la condena pronunciada por el Tribunal entre los años 2019 por 11 mesadas, es decir restando las primeras mesadas que incluyó el Tribunal en su liquidación y teniendo en cuenta las adicionales, en el año 2021, 2021. 2022, 2023 y 2024 por 14 mesadas al año y para el 2025 por 4 mesadas, es decir hasta abril de 2025, no siendo posible liquidar a la fecha de hoy, en atención a desconocimiento del IPC también de este último mes, entonces, encuentra el despacho que, el valor de lo adeudado como retroactivo: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7        Para 2019 era de $32.349.306 para las 11 mesadas referidas.

Para 2020 por 14 mesadas $43.317.655 pesos. Para 2021 por 14 mesadas $44.015.069 pesos Para 2022 por 14 mesadas $46.488.716 Para 2023 $52.588.035 por 14 mesadas. Para 2024 por 14 mesadas $53.462.023 pesos Para 2025 por las 4 mesadas transcurridas $17.278.926 pesos. En ese sentido, el retroactivo hallado por el despacho es de $289.499.732 pesos, sumado al retroactivo del Tribunal Superior $463.698.620 pesos, más las costas procesales de $3.000.000 de pesos, la condena judicial pronunciada por el Tribunal a abril de 2025 equivaldría a $466.698.620 pesos, menos los descuentos legales por salud $56.300.834, el pago acreditado de los $92.919.05 y el pago de las mesadas que se le han venido efectuando al actor de $173.997.120 pesos, que han de descontar para un total de $322.919.959 pesos.

En consecuencia, restado el valor de la condena judicial de abril de 2025 $466.698.620, menos los descuentos en salud y los pagos acreditados de $322.919.959 encuentra el despacho que existe una diferencia a la fecha a favor del actor de $143.778.661.30. Concluye el despacho que, el pago total alegado por la parte ejecutada sobre el cual solicita la terminación del proceso no está demostrado, pues, si bien es cierto que enero de 2024 dijo ordenar que a través de un documento privado daría cumplimiento a la sentencia, reconociendo una mesada de $2.511.156 esta resulta inferior de cara a las condenas y a los guarismos que señaló el Tribunal Superior de Barranquilla en su sentencia de instancia, que repito constituye la base de este proceso ejecutivo y que tampoco podría tenerse en cuenta la cifra que dijo pagar al demandante $44.551.441 pesos, pues no existe prueba de que dicha orden se haya efectivizado.

Lo anterior, se reitera atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Superior en la sentencia ya citada que se reviste de cosa juzgada y en la que dijo que el retroactivo hasta marzo de 2019 que contenía el concepto de diferencias pensionales, era por la suma de $174.198.887,00 y ello fue la base para seguir calculando el retroactivo hasta la presente decisión con el respetico descuento en salud que opera por mandato legal.

También debe aclararse que no reposan títulos configurados en la cuenta del juzgado de cara a la orden ejecutiva por lo que se declarará no probada la excepción de pago total presentada por la parte demandada y deberá seguir adelante la ejecución con base en el título ejecutivo, pero por la suma de $143.778.661.30, que deberá entregarse debidamente indexadas al actor al momento del pago y sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando en adelante hasta el pago efectivo.

Por otro lado, y de cara a la excepción denominada inembargabilidad, resulta Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 necesario recordar lo plasmado en numera 2 del artículo 442 del CGP aplicable por analogía, enseña que solo pueden formularse ciertos medios exceptivo cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial en el proceso ejecutivo.

Ello obedece por institución de la cosa juzgada, que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica para las artes y evitar desdibujar el derecho sustancial reconocido, precisando el legislador en consecuencia, que en un proceso ejecutivo en el que el título ejecutivo sea una sentencia solo se pueden presentar excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se traten de hechos posteriores a la respectiva sentencia. De ahí que la excepción de inembargabilidad deba ser negada, o deba declararse improcedente.

Por ende, el medio exceptivo formulado no es procedente contra el título base de la ejecución, además que se trata de un acto procesal adicional el cual pudo haberse atacado por otros medios o recursos y que pues, observa el despacho no fue así, señalándose que en la orden de apremio el juzgado señaló los fundamentos de la procedencia, naturaleza inembargable y sus excepciones desarrolladas jurisprudencialmente.

Teniendo en cuenta que el único medio exceptivo válido que se formuló de pago no prosperó, el despacho ordenará la continuación del trámite ejecutivo con base en la diferencia ya señalada de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 del CGP.” (sic) Contra el anterior proveído la ejecutada FONECA presentó recurso de apelación, concedido por la falladora en el efecto suspensivo.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los reparos frente al auto objeto del recurso se fundamentaron en las siguientes razones: “(…) mi representante del Patrimonio Autónomo de Fonseca dio total y cabal cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Barranquilla de fecha 23 de abril del 2019, cancelando al demandante mediante el documento privado, el FO 2024-878 del 15 de enero del 2024, en el cual ordenó cancelar de su totalidad el fallo.

No voy a reiterar nuevamente los montos cancelados para no alargar más nuevamente ya con lo dicho. De igual forma, pues solicito respetuosamente al despacho se revise la liquidación en su totalidad, la cual se encuentra ajustada a derecho y, de tal modo, se declare probada la excepción propuesta por mi representada al pago total de la obligación. Muchas gracias, doctora.

Interpone su sustentado el recurso de apelación por la apoderada de la parte demandada ejecutada FONECA. El despacho lo concede y lo concede en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 65 del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y en atención a que la presente decisión, que no ha quedado en firme el día de hoy en virtud del recurso de apelación, impide la continuación del proceso, entonces el despacho lo concede o impide tomar la decisión que corresponda a continuación de esta etapa, el despacho lo concede en el efecto suspensivo.

Esta decisión se notifica en estrado.” (sic) IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al despacho al establecer que no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, o si, por el contrario, le asiste razón a la apoderada judicial de la ejecutada FONECA cuando manifiesta que, “dio total y cabal cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla de fecha 23 de abril del 2019, cancelando al demandante mediante el documento privado, el FO 2024-878 del 15 de enero de 2024, en el cual ordenó cancelar en su totalidad el fallo.” A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación las siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso establece el trámite de demanda de los procesos ejecutivos, que a su letra reza: “Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. 2. Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 3.

Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define la procedencia de la ejecución: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., que consagra: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – dentro de las excepciones que formuló contra el mandamiento de pago proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado primario, se encuentra la siguiente: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Sustenta la ejecutada la presente excepción, en que a través del documento privado No. FO-2024-878 del 15 de enero de 2024 resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 Por lo anteriormente resuelto, el ejecutado pagó la suma de $92.919,005 (archivo35.SolicitudTerminación), tal como se desprende del siguiente comprobante de pago: No obstante, observa esta Colegiatura que, en el título ejecutivo, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de abril de 2019, (pag.7-10 carpetaSegundaInstanciaApelaciónSentencia), se resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 Razón por la cual, se solicitó el cumplimiento de la sentencia y la agencia judicial de instancia mediante auto de calenda 25 de septiembre de 2023 (archivo29), libró mandamiento de pago por la suma de $332.302.282,00, importe que comprende los conceptos de retroactivo señalado por este Tribunal, retroactivo liquidado por el juzgado y costas procesales, mismo que tiene aplicado los descuentos en salud, así: Así las cosas, la decisión proferida por el despacho judicial de instancia comprendió las siguientes ordenes: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en cumplimiento de sentencia a favor del demandante CARLOS RAMIRO JIMENEZ CHARRIS contra la NACION, para que a través del FONECA, representado a través de la FIDUPREVISORA S.A., proceda a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes condenas y conceptos: - Pagar al demandante la suma de $332.302.282, por los conceptos de reajuste de mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 15 de febrero de 2010 y en lo sucesivo, siempre que una vez reajustada no supere los CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, más costas procelas, cuya cifra se deberá entregarse debidamente indexada.

SEGUNDO: DECRETAR embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas BBVA, que pertenezcan a la Fiduprevisora S.A., y en las que se administren los recursos del FONECA, esto es, los destinados para la atención de la presente condena judicial. Limítese el embargo hasta la suma de $450.000.000. Líbrese el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14 oficio respectivo; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a cargo de la Secretaría el presente mandamiento de pago en la forma prevista en la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C420 de 2020, esto es, personalmente a la NACION – FONECA este último representado a través de la FIDUPREVISORA S.A., en atención a la naturaleza pública que reviste a la demandada; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por medio de la secretaría a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO, en razón a la naturaleza pública que reviste a la entidad ejecutada; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la Dra. VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificado con la C.C. No. 1.085.897.821 y T.P. No. 212.712 del C.S. de la J., como apoderada judicial sustituta de la litisconsorte FIDUPREVISORA S.A; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Por consiguiente, es claro que existe una disparidad entre el valor por medio del cual se libró el mandamiento de pago, esto es, $332.302.282 y el total liquidado por FONECA a través del oficio No. FO-2024-878 del 15 de enero de 2024 y el consignado o pagado al señor CARLOS RAMIRO JIMÉNEZ CHARRIS esto es, $92.919.005, siendo dable indicar que el pago total de la obligación, contrario a lo sostenido por la apoderada judicial de la parte ejecutada no se encuentra acreditado.

Así las cosas, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido, siendo dable confirmar la decisión proferida por la agencia judicial de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Tásense las agencias en derecho por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 15 Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 9 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso conexo del ordinario adelantado por CARLOS RAMIRO JIMÉNEZ CHARRIS contra la FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE.

Tásense las agencias en derecho por auto separado. 3º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 78.109 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 16 Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eae6198ebeae561d2b4157dd212365da6a2db34e3edd07570a6dfbc01ec6 c265 Documento generado en 29/05/2026 08:36:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 17