Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301420200010902 06SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45277 08001315301420200010902 Verbal (posesorio) Manuel Vicente Contreras López y Carlos Niño Ballesteros Compañía de Inversiones Olímpica SAS Barranquilla, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 136. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia adiada 1º de julio de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda referenciada. I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Carlos Niño Ballesteros y Manuel Vicente Contreras López pretenden recuperar la posesión («demanda de amparo a la posesión por despojo») de un terreno denominado ‘San Vicente’, que tiene un área de 4698m2 con medidas y linderos descritos en la demanda, y que forma parte de un predio de mayor extensión denominado ‘Montaña de Mesa’ que se identifica con el FMI 040-62031.

El predio se ubica en la vía que conduce al corregimiento Juan Mina, sector 3 de Barranquilla. También persiguen que la demandada les pague el valor de la construcción que estaba en ese lote. 1.2. Fundamento fáctico. Manuel Vicente Contreras López adujo haber tenido la posesión del predio en cuestión por más de 40 años. Dijo que inicialmente se desempeñó ahí como agricultor, pero luego, cuando comenzó a urbanizarse la zona, hizo construcciones y, el 19 de febrero de 2019, vendió una 08001315301420200010902 45277 parte del predio (negoció sus derechos derivados de su posesión), entre otras personas, a Carlos Niño Ballesteros.

Éste construyó en el terreno una casa de dos plantas; en el segundo piso tenía la vivienda de su familia y en el primero una tienda de víveres y abarrotes para su subsistencia. Se indicó que el 16 de mayo de 2019 la sociedad Inversiones Olímpica SAS despojó a los demandantes del anotado predio, destruyó las construcciones y puso cámaras de vigilancia. Se explicó que en esa data llegó una comisión para hacer entrega del bien a la sociedad Inversiones Olímpica SAS con base en un proceso (de pertenencia y reivindicatorio en reconvención)1 que cursó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

Se expuso que no les dejaron oponerse en esa diligencia bajo el argumento de que la misma había sido iniciada por el Corregidor de Juan Mina el 23 de abril anterior sin ninguna manifestación, fecha para la cual se inició la actuación en un predio que ocupaba Prospero Pin. Se añadió que la entrega se realizó a pesar de que las medidas y linderos de los bienes reclamados en el proceso referido no coinciden con el predio materia de este proceso.

Se explicó que la sentencia dictada ordenó la entrega del predio denominado “Villa Carmenza”, hoy “Ceiba Roja”, identificado con el FMI 040-142976, pero el que ocupaban los actores era un terreno denominado “San Vicente”. Se acotó, finalmente, que los demandantes sufrieron pérdidas en el traslado de sus enseres. 1.3. El trámite y las defensas.

La demanda fue admitida por auto calendado 9 de octubre de 2020, el cual fue debidamente notificado a la sociedad demandada. Según consta a folio 16 del archivo 002Anexos.pdf, e señor Prospero Pion inició un proceso de pertenencia contra la sociedad Hermanos Char Ltda., hoy Compañía de Inversiones Olímpica S.A., quien a su vez demandó en reivindicación. 1 R.Z.R.S. 2 08001315301420200010902 45277 La Compañía de Inversiones Olímpica SAS descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones y a los hechos que atribuyen despojo.

A su turno propuso las excepciones que denominó: «PRESCRIPCIÓN DE QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 984(…)», «PRESCRIPCIÓN», «TEMERIDAD O MALA FE», «AUSENCIA DE PRESUPUESTOS LEGLES O FÁCTICOS»; y «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA». Tales excepciones las fundamentó en que el predio “Ceiba Roja” es de su propiedad y se identifica con la matrícula 040142976; que la construcción y demás actos alegados en la demanda no son anteriores a 2019 por lo que los actores solo permanecieron allí cuatro meses aproximadamente; que los demandantes invadieron su tierra; y que esta acción se promovió después de seis meses de haberse vencido el plazo de un año previsto el art. 984 del Código Civil - CC. 1.4.

La sentencia de primera instancia. Se profirió en audiencia virtual del 1º de julio de 2022. Sobre la pretensión de recuperación de la posesión, la del art. 982 CC, dijo que no prescribió, porque el término se suspendió a causa de la pandemia. Respecto de la del restablecimiento de las cosas al estado anterior, con fundamento en el art. 984 CC, dijo que sí prescribió ya que se interpuso luego de los seis meses previstos en la ley.

Para denegar la mentada pretensión dijo que el predio en verdad era la “Ceiba Roja”, el que estuvo en disputa dentro del proceso que adelantó el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, tal y como se acreditó con el dictamen pericial presentado por la parte demandada el que no fue rebatido; además, dijo que el peritazgo aportado por la parte actora no cumplía los requisitos del art. 226 CGP, además de que fue parcializado y se basó solo en el dicho de uno de los convocantes.

Dijo, por último, que la posesión de los actores no fue tranquila ni ininterrumpida debido a la ya señala disputa judicial. 1.5. El recurso de apelación. Fue interpuesto inmediatamente por la vocera judicial de la parte actora, quien expresó sus puntos de inconformidad por escrito, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos. R.Z.R.S. 3 08001315301420200010902 45277 - No hubo prescripción. Señaló la apelante que no se ha debido tener por probada esa excepción con fundamento en el artículo 984 del Código Civil, porque en la demanda no se pidió la restitución de las cosas a un estado anterior como lo dice la sentencia. Sobre todo –dijo– porque el juez ya había determinado que el plazo es de un año y que la acción fue promovida en tiempo. - El peritazgo presentado por la actora sí es idóneo y demostró lo que con él se perseguía, esto es, que el predio San Vicente se encuentra dentro del denominado “Montaña de Meza” y no en “Ceiba Roja”. - El informe pericial de los demandados no cumple con la idoneidad ya que lo hizo un avaluador y no un agrimensor y no acreditó que el predio disputado se halle dentro de “Ceiba Roja”.

Anotó que ese perito ya había elaborado un dictamen anterior (no aportado) contrario, lo cual, mencionó en la audiencia. - Violación del principio de congruencia. Señaló que el juez tuvo por acreditada la legitimidad por activa, sin embargo, luego declaró probada la excepción de «ausencia de presupuestos legales o fácticos» con base en hechos que no tienen nada que ver o que no fueron alegados por la parte demandada. 1.6.

Arribado el recurso a esta corporación, se admitió y se le imprimió el trámite que corresponde. La parte apelante allegó escrito dentro de la oportunidad para sustentar, en el cual reiteró sus críticas y las desarrolló un poco más. La parte no apelante defendió el fallo, indicando que se basó en el material probatorio recabado y las normas aplicables. 1.7.

Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.

Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del R.Z.R.S. 4 08001315301420200010902 45277 trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES Como ad-quem, la competencia de esta Sala se limita a despachar las inconformidades de los apelantes, las cuales se traducen en los reparos concretos y la sustentación, tal como se desprende de las normas 320, 322 y 328 del Código General del Proceso.

Tales inconformidades son las reseñadas anteriormente. 2.2. Fundamentos jurídicos 2.2.1. Sobre la posesión. La posesión está definida en el artículo 762 del Código Civil como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño». Respecto de tales requisitos la doctrina nacional ha señalado lo siguiente: la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendatario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella (Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Derecho de Pertenencia, EJRLB, 2011).

La posesión puede ser regular o irregular. Aquella es la que se detenta con justo título y buena fe, mientras que en ésta falta de uno de esos presupuestos (art. 764 CC). En cualquiera de los dos casos, la ley les concede protección legal a través de las acciones posesorias, las que se confieren al poseedor que no reúne los requisitos para adquirir el bien por usucapión, y también por medio de la llamada acción publiciana, prevista en el canon 951 del Código Civil en favor del «que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar R.Z.R.S. 5 08001315301420200010902 45277 por prescripción».

A continuación, la Sala se referirá a la acción posesoria que fue la invocada. 2.2.2. Las acciones posesorias. El artículo 972 del Código Civil establece que «Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces». Se trata pues, de una acción inmueble que tiene como propósito la conservación o la recuperación de la posesión que ha sido perdida por actos de perturbación ejecutados por vías de hecho.

De acuerdo con el artículo 974 Ibíd., «No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.» A partir de lo anterior, se pueden delimitar los presupuestos de esta acción: (i) la posesión material tranquila e ininterrumpida sobre un bien inmueble; y (ii) que ésta haya durado al menos un año. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5187-2020, señaló lo siguiente: Para la procedencia de las acciones posesorias se encuentran algunos presupuestos que se consideran estructurales o axiológicos para las mismas, pues sin su presencia no es dable entrar a dilucidar de fondo la existencia o no de la perturbación que se invoca como hecho principal de la demanda y su legitimidad o ilegitimidad, de conformidad con la persona en cabeza de la cual se encuentre la posesión del bien.

Estos presupuestos básicamente son dos: 1. Solo pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974 del Código Civil). Si no lleva el año completo, puede agregar las posesiones anteriores siempre que reúna los requisitos exigidos por el canon 778, inciso 2º, ibídem). Este plazo tiene su razón de ser, en cuanto, un año es tiempo suficiente para diferenciar una posesión de una simple o mera tenencia. 2.

Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo (artículo 976, inciso 1º del Código Civil). Si buscan recuperar la posesión, el plazo de prescripción es un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido (inciso 2º, ibídem). Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará tal año desde que haya cesado la clandestinidad (inciso 3º, ejúsdem).

R.Z.R.S. 6 08001315301420200010902 45277 De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia.

Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año Para el caso en concreto se promovió «demanda de amparo a la posesión por despojo» para la «la restitución de la porción de terreno», es decir, se trata de una acción posesoria para la recuperación de la posesión. De conformidad con el artículo 982 del Código de Bello, el poseedor «que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.» Este interdicto procede ante el despojo, el cual consiste en la privación de la posesión de manera injusta.

A diferencia de la perturbación, el despojo es permanente, por lo cual, según la doctrina, si se recupera la posesión rápidamente y sin percances, no es dable hablar de despojo (Luis Guillermo Velásquez, Bienes, 16ª ed., 2021, p. 573-577). La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes citada, dijo que: Hay despojo: a) cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; b) cuando en ausencia del poseedor o del tenedor, otro se apodera de la cosa y volviendo dicho poseedor o tenedor son repelidos por la fuerza. c) cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa sin previo juicio.

Si hay juicio previo, como en una diligencia de lanzamiento, la autoridad obra en ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, no cabe acción posesoria. En estos eventos la indemnización de perjuicios, en caso de lograrse la restitución por el poseedor, debe exigirse del usurpador directamente o del tercero que hubiere derivado de él la posesión, siempre que estuviere de mala fe.

Si el tercero obró de buena fe, está obligado a restituir más no a indemnizar. En estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, implican para el demandante demostrar la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida durante el término de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron.

Así se observa en el precepto 974 ibídem, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del Proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original.) De lo anterior se desprende que el despojo alude a lo que se puede calificar como una vía de hecho. Se refiere al robo o arrebatamiento de una R.Z.R.S. 7 08001315301420200010902 45277 persona a otra respecto de la posesión que esta última ejerce sobre un predio.

No se considera despojo a la entrega o restitución que se realiza bajo el amparo de la ley y/o al interior de una diligencia judicial o administrativa. 2.2.3. La carga de la prueba. El artículo 167 del Código General del Proceso establece que la demostración de los supuestos de hecho normativos le corresponde a quien los alega. Por eso, al demandante le corresponde acreditar los elementos esenciales de la acción invocada.

Sobre este punto señala el artículo 981 del compendio sustancial civil: Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. En criterio de la H. Sala de Casación Civil, la ley viene en ayuda del poseedor, por tanto …la posesión se reputa cuando quien la ejerce ofrece la circunstancia exterior (corpus), indicativa de dominio.

Acreditado el hecho, ello envuelve el elemento volitivo o intencional (animus). Establecida así la posesión, la carga de desvirtuarla corresponde a quien la desconoce. Por ejemplo, su ineficacia cuando se trata de bienes que no la admiten, cual ocurre con los de uso público o de propiedad de las entidades públicas. Igualmente, los casos en que, exteriorizada, los hechos no son de señorío por carecer de esa significación, verbi gratia, los de mera tolerancia o los fundados en un título precario o de mera tenencia (arrendamiento, secuestro, acreedor prendario, en fin).

(CSJ, SC5187-2020, op. cit.) De igual manera, corresponderá al actor acreditar que el despojo se produjo por una vía de hecho de aquellas a que se ha hecho mención anteriormente. 2.2.4. La prescripción de los interdictos posesorios. El artículo 976 del Código Civil prevé que estos mecanismos prescriben en un año contado desde la situación fáctica que les abre paso, para el caso en concreto «desde que el R.Z.R.S. 8 08001315301420200010902 45277 poseedor anterior la ha perdido», es decir, desde que el momento del despojo.

Pero si la posesión del usurpador es violenta o clandestina, el plazo comienza desde el último acto de violencia o desde la finalización de la ocultación. 2.2.5. La querella de restablecimiento. Por haberlo mencionado el a quo en su providencia, es menester hacer referencia a la querella de restablecimiento consagrada en el canon 984 del Código Civil, el cual reza: Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan. Como se vio previamente, el legislador consagró una acción especial en cabeza de quien detente el señorío sobre un inmueble por un año o más para proteger su posesión. Pero, para quienes no cumplan los presupuestos de tales defensas posesorias, el legislador previó otro resguardo judicial tendiente a que «se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento».

Este mecanismo se diferencia del interdicto de recuperación en el sujeto activo, pues abarca también al tenedor. También en que, la acción de la norma 982 CC exige la demostración de un año de posesión, mientras que la querella no. Por último, se distinguen en el plazo prescriptivo, pues, el interdicto se extingue en un año, mientras que la querella en seis meses. 2.3.

El caso concreto 2.3.1. El abordaje de la alzada se hará iniciando por el primero de los agravios formulados, esto es, el que ataca la declaratoria de prescripción que realizó el a-quo. Enseguida se pasará al análisis conjunto de los demás reparos concretos que atañen al análisis de las pericias aportadas y a la incongruencia R.Z.R.S. 9 08001315301420200010902 45277 entre el reconocimiento de la legitimación por activa y la denegación del amparo posesorio. 2.3.2.

Sobre la prescripción. Según el a quo, como la pretensión segunda de la demanda se orienta a obtener una indemnización de perjuicios, se enmarca en el artículo 984 del Código Civil. Al encuadrarla así, estimó que la acción para ello prescribió, dado que la demanda fue promovida después de los seis meses allí señalados. Ese punto fue criticado por la parte apelante, pues adujo que nunca invocó el contenido normativo del citado canon y añadió que ya el operador judicial había determinado que no se configuró la prescripción. La verdad es que en la pretensión segunda persigue que se le pague «…el valor de la construcción que le derrumbaron…».

Se trata de una petición indemnizatoria que encaja tanto en el interdicto de recuperación del artículo 982 del Código Civil, como en la querella de restablecimiento señalada en el canon 984 ib. Como se expuso en el marco jurídico, el artículo 982 del Código Civil prevé el interdicto de recuperación en cabeza quien ha poseído un inmueble por más de un año y le ha sido arrebatado ese señorío. Por el otro lado, lo que prevé el canon 984 ejusdem es una querella de restablecimiento en cabeza de quien ha sido despojado violentamente de la cosa, pero no se encuentra en condiciones de invocar el aludido interdicto de recuperación, verbigracia, por haber poseído menos de un año, entre otros eventos.

En ambos casos es plenamente viable pedir la indemnización de perjuicios, toda vez que así está señalado en ambas normas. Desatinó el a quo al haber separado la pretensión segunda del interdicto posesorio promovido y al haberla encuadrado en el artículo 984 del Código Civil. Tal como lo dijo la parte apelante, no se invocó esta norma, máxime R.Z.R.S. 10 08001315301420200010902 45277 porque en el libelo introductor se adujo una posesión de más de 40 años, de la cual se dijo, fueron saqueados los actores.

Tal circunstancia deja ver que todas las súplicas de la demanda se enmarcan en el interdicto de recuperación previsto en el canon 982 del compendio sustancial civil, el cual prescribe en un año. En esa línea, es palmario que el plazo extintivo de la petición segunda del libelo, así como el de las demás, es de un año. Y es que, tal como se dijo en la sentencia apelada, ese término no se venció, pues se mantuvo suspendido con ocasión de la pandemia generada por el covid19.

De esto es dable concluir que la acción invocada, de la cual hace parte la petición de segunda del libelo introductor, no prescribió. 2.3.3. Acerca de la improcedencia del interdicto de recuperación en el caso objeto de análisis. La acción se cae desde la base, porque, el despojo se refiere a una actividad de hecho desplegada por una persona, mediante la cual, le quita a otro lo que tiene.

La RAE define ‘despojar’ como «Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia.»; y ubica esa expresión como sinónimo de robar, quitar y desposeer, entre otros. No es posible hablar de despojo cuando la actividad de quitar la posesión a una persona es el resultado de una diligencia judicial o administrativa en la cual se ha actuado con ocasión de un proceso institucional.

Por eso la Corte Suprema de Justicia, tal como se apuntó en el marco jurídico, reclama que el despojo se produzca por una vía de hecho. Es más, en lo que se refiere a la actividad de una autoridad pública, solo se presenta cuando no ha habido un juzgamiento que le abra paso, pues, «Si hay juicio previo, como en una diligencia de lanzamiento, la autoridad obra en ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, no cabe acción posesoria.» (CSJ, SC5187-2020) El legislador tiene previstos los mecanismos para reclamar y manifestar la inconformidad ante el lanzamiento de quien se considera poseedor.

Entre R.Z.R.S. 11 08001315301420200010902 45277 ellos se podría incluir (i) la oposición a la diligencia de entrega, (ii) el incidente de restitución del tercero poseedor que no se encontraba presente en la diligencia previsto en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, o (iii) la proposición de incidente de nulidad por actuación excesiva en la comisión o si se estima que estaban legitimados para formular intervención excluyente en el caso del poseedor que no fue convocado al juicio de pertenencia o el reivindicatorio.

Y en el caso de que se discutiera que no fue llamado al proceso judicial en el cual fue proferida la sentencia que ordenó la restitución y que conllevó al lanzamiento, no se descarta tampoco la acción de revisión contra la misma (art. 355#7 CGP). Lo que ocurrió en el sub-lite, tal como se desprende de los anexos de la demanda, es que la Compañía de Inversiones Olímpica S.A. resultó vencedora en el juicio reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla bajo la radicación única 08001310301120150068200.

Allí se ordenó a Próspero Pion que restituyera la posesión del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-142976. Para el cumplimiento de ese fallo, se adelantó, en varias fechas, una diligencia por parte la Corregiduría de Policía Urbana de Juan Mina, el 23 de abril de 2019, la cual se suspendió y la retomó la Alcaldía Local Suroccidente el 16 de mayo de ese año. Allí fue que se materializó la entrega del inmueble, en el cual, según consta en el acta, se encontraba, entre otros, el demandante Carlos Niño Ballesteros pero no Manuel Vicente Contreras López.2 Es decir, en el presente caso se trató de una actuación de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, por lo que no cabe afirmar que se trató de un despojo, lo que inmediatamente conduce a concluir que no resulta procedente la acción posesoria invocada.

Nótese, que, como se indicó previamente, Contreras López, al no estar presente en la diligencia, contaba con el incidente de restitución del tercero poseedor que debió proponerse ante el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad por ser la autoridad que comisionó la entrega, lo que constituye una razón adicional para descartar la presente acción. 2 Folio 32 del archivo 002Anexos.pdf.

R.Z.R.S. 12 08001315301420200010902 45277 2.3.4. Acerca de la identidad del predio entregado De otra parte, dado que uno de los argumentos del extremo demandante fue el que la diligencia de entrega versó sobre un predio diferente al que se ordenó entregar en el anotado proceso, corresponde a la Sala analizar dicha situación. En primer lugar, se advierte que tanto la diligencia iniciada por la Corregiduría de Policía Urbana de Juan Mina como la actuación final de la Alcaldía Local Suroccidente versó sobre el predio ubicado en la carrera 38 #6653, tal y como consta a folios 13 y 31 del archivo 002Anexos.pdf del expediente de primera instancia. Al iniciarse la diligencia se dijo que el predio tenía 10 hectáreas, en tanto que en la actuación final se indicó que faltaban por entregar 6.12 hectáreas, ya que 4 habían sido entregadas previamente.

Además, la Alcaldía manifestó no tener duda sobre que el predio en donde se adelantó la diligencia era el predio a entregar.3 En segundo lugar, la parte activa aportó al proceso dos dictámenes periciales que fueron objeto de reparos por la pasiva quien también allegó su experticia. En cuanto a las pruebas técnicas asomadas con la demanda se aprecia que una de ellas, aun cuando versó sobre la identificación en planos del predio “San Vicente” del englobe “Montaña de Mesa” y del predio “Ceiba Roja”, de allí no se pudo identificar que aquél bien fuera el mismo que se entregó en aquella diligencia. Por demás, el perito indicó que «Los datos aquí consignados fueron tomados de los documentos que nos fueron entregados por el interesado»,4 de donde no se puede deducir que la experticia fuere clara, precisa, exhaustiva y detallada y que corresponda a la real convicción del profesional que lo rindió, como lo reclama el artículo 226 del Código General del Proceso. 3 4 Folio 34 del archivo 002Anexos.pdf.

Folio 10, archivo003AnexosDictamenPericial.pdf. R.Z.R.S. 13 08001315301420200010902 45277 Antes de estudiar la segunda experticia del demandante, resulta pertinente exponer los fundamentos y resultados de la aportada por el extremo pasivo. En ésta se da cuenta que el predio de propiedad de la demandada, identificado con el FMI 040-142976, se encuentra situado sobre la margen sur de la carrera 38, kilómetro 7 del corregimiento Juan Mina, con nomenclatura 6-563,5 terreno rural que fue conocido con el nombre de ‘Villa Carmenza’, hoy denominado ‘Ceiba Roja’.

Nótese que la identificación del bien coincide con la alegada por los demandantes, solo que este perito lo ubicó en ‘Ceiba Roja’ y no en ‘San Vicente’ ni en ‘Montaña de Mesa’. En fundamento de su conclusión expresó lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL el suscrito hizo en terreno un levantamiento topográfico para establecer el área real del predio y su perímetro en ese sentido se elaboró un levantamiento de medidas tanto con una unidad de medición satelital como con cinta métrica para determinar y establecer una adecuada identificación del globo de terreno objeto de: ANALISIS por sus características actuales, ubicación, localización, posición, actos constitutivos, o mejoras, y sus demás apreciaciones donde se hizo un estudio inicialmente de toda la documentación aportada como certificado de tradición y escrituras públicas, predial unificado y demás documentos suministrados por la parte interesada, nos trasladamos al predio en compañía del ingeniero;

JORGE GUZMAN QUINTERO, con CC N° 1.045.699.500 de Barranquilla y asistente en topografía el señor: OSCAR JAVIER PEREZ BAQUERO, quien se identifico con la CC N° 72.271.337 de Barranquilla licencia N° 1906160802 del SENA, En terreno se hizo dicha medición de manera georreferenciada a través de una unidad de: G.P.S, tecnología de punta, haciéndolo con un equipo de Posicionamiento Global (GPS), GARMIN OREGON 550T, el cual dispone de un mapa base topográfico preinstalados, junto con receptor GPS de alta sensibilidad, altímetro barométrico, brújula electrónica de tres (3) ejes con inclinación compensada, que muestra tu rumbo es un equipo de alta sensibilidad, receptor: GPS con WAAS y predicción por satélite HotFix™, esta unidad Oregón 550t localiza tu posición de forma rápida y precisa, y mantiene la ubicación aun en la profundidad, este equipo nos determina por medio de triangulación, la altitud, longitud y latitud de cualquier punto terrestre, obteniendo una buena precisión para estas clases de mediciones.

Para tal acometido.6 En este dictamen el perito dijo: «El predio sufre cambios en la parte posterior (final) que linda con predio denominado: MONTES DE MESA, y dicha fracción de terreno tuvo movimiento en su área en el lindero de la parte SUR para fecha del mes enero del 2.019 5 6 Folio 35, archivo 018ContestacionExcepcionesMerito_26112020.

Folios 35-36, archivo 018ContestacionExcepcionesMerito_26112020. R.Z.R.S. 14 08001315301420200010902 45277 área que fue descapotada en gran parte existiendo ocupaciones de viviendas en el mismo predio hasta el mes de mayo de 2.019».7 De lo anterior se desprende que el predio del demandado colindaba con el denominado Montes o Montaña de Mesa, pero que fue en aquél y no en éste donde se presentaron unas construcciones y que al parecer serían las derribadas en la diligencia del 16 de mayo de 2019.

Dicho lo anterior, corresponde analizar la otra experticia del extremo activo8 que fue en la que se dijo que el terreno entregado correspondía al predio San Vicente. Lo primero que hay que decir es que el dictamen no fue lo suficientemente claro al momento de determinar que el bien entregado en la diligencia antes mencionada fuera el poseído por los demandantes.

En efecto, si bien allí se indicó que el dictamen se realizó «previo estudio, levantamiento del terreno con GPS y software de geolocalización, posicionamiento y en Geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; I.G.A.C. y portal web de la alcaldía de Barranquilla»,9 no resulta claro que la diligencia de entrega se hubiere practicado en Montes o Montaña de Mesa.

Lo anterior porque, a pesar de la referencia a mecanismos de geolocalización (GPS Cordinate y GoogleEarth), el perito señaló que «la identificación de colindantes contiguos al inmueble objeto de inspección y valoración» la realizó el demandante Carlos Niño Ballesteros.10 Es decir, no fue el perito quien identificó el predio entregado como perteneciente al lote San Vicente, sino el mismo actor, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso el cual prevé que el dictamen sea la opinión independiente y personal del perito según su «real convicción profesional».

Es tal la falta de claridad que el perito indicó que el área ocupada «se encuentra limítrofe al Predio de Compañía de Inversiones Olímpica SA.S (Anteriormente Char Hermanos Ltda.) “de forma rectangular alargada con curvas suaves”», pero también indicó que «el terreno objeto de ocupación tiene una figura triangular».11 Es Folio 38, archivo 018ContestacionExcepcionesMerito_26112020.

A partir del folio 51 del archivo 003AnexosDictamenPericial.pdf. 9 Folio 52, archivo 003AnexosDictamenPericial.pdf. 10 A Folio 56, archivo003AnexosDictamenPericial.pdf se afirmó: «En recorrido de inspección y reconocimiento al predio “San Vicente” de propiedad del Sr. Manuel Vicente Contreras López en compañía de uno de sus copropietarios Sr. Carlo Niño Ballesteros. quien nos acompañó en la identificación de colindantes contiguos al inmueble objeto de inspección y valoración (predio San Vicente)» 11 Folio 54, archivo 003AnexosDictamenPericial.pdf. 7 8 R.Z.R.S. 15 08001315301420200010902 45277 decir, no resulta claro ni preciso el dictamen cuando en el mismo párrafo afirma que el terreno ocupado por la sociedad demandada es de forma rectangular y triangular a la vez.

Es más, cuando allí se grafica el terreno entregado se presenta como un polígono, pero no con una figura triangular:12 Quizás lo triangular fuere el terreno de mayor extensión según otras fotos anexas al dictamen,13 pero, se insiste, ello no quedó suficientemente claro en dicho trabajo lo que le resta precisión a la medición efectuada. Lo segundo que ha de decirse es que esta experticia fue elaborada por un arquitecto cuya idoneidad en temas de agrimensura o topografía no fue acreditada.14 En cambio, la pericia del extremo pasivo fue elaborada con apoyo de un ingeniero y un topógrafo,15 lo que permite otorgarle mayor credibilidad y poder de convencimiento.

Sobre este punto recuérdese que el artículo 226 del Código General del Proceso permite que los peritos puedan asesorarse de Folio 65 del archivo 003AnexosDictamenPericial.pdf Folio 66, archivo 003AnexosDictamenPericial.pdf. 14 Como anexos del dictan se indicó que el perito es arquitecto (folio 84) y técnico en gestión de recursos naturales (folio 112); también ha participado en seminarios de avalúos (folio 83), gerencia e interventoría de obras, procesos constructivos, gestión ambiental entre otros cursos (folios 112-113), pero no relacionados con topografía o similares. 15 Folio 35, archivo 018ContestacionExcepcionesMerito_26112020.pdf, el perito manifestó: «nos trasladamos al predio en compañía del ingeniero;

JORGE GUZMAN QUINTERO, con CC N° 1.045.699.500 de Barranquilla y asistente en topografía el señor: OSCAR JAVIER PEREZ BAQUERO, quien se identifico con la CC N° 72.271.337 de Barranquilla licencia N° 19061608-02 del SENA». A folio 77 y 78 obran los certificados del topógrafo. 12 13 R.Z.R.S. 16 08001315301420200010902 45277 terceros y por ello reclama que se indique quiénes participaron en la experticia. Por demás, no se puede restarle eficacia a dicha peritación, como alegó la apoderada de la activa en audiencia, por la inasistencia de los asesores del perito a la audiencia respectiva,16 ya que la ley solo refiere ese efecto por la no asistencia del perito.

En este sentido, la parte activa, si deseaba interrogar a los auxiliares del perito, debió solicitarlo expresamente en la oportunidad pertinente, pero al descorrer el traslado de las defensas solo pidió convocar al perito Pedro Guzmán de la Rosa que fue quien rindió el dictamen.17 Ahora bien, en audiencia la apoderada del demandante informó que el perito de la pasiva había sido contratado previamente por el demandante Manuel Vicente Contreras para conceptuar que su predio pertenecía a Montaña o Montes de Mesa.

En el interrogatorio rendido por el perito explicó que al teclear el punto de ubicación en la aplicación de catastro allí aparecía que se ubicaba en Montes de Mesa, pero en terreno –en el actual peritazgo– ello quedó desvirtuado.18 Con todo, aun cuando se descarte el dictamen de la pasiva, dado que la carga de la prueba recae en el extremo activo, debe concluirse que no se logró demostrar que el bien entregado perteneciere a San Vicente o, lo que es lo mismo, no se logró desvirtuar que la franja de terreno entregada estuviere ubicada en Ceiba Roja. 2.3.5.

La falta de congruencia. Por último, frente al reparo de la falta de congruencia de la sentencia, el mismo no tiene vocación de revocar al fallo opugnado. La censura se estructuró en que el juez tuvo por acreditada la legitimidad por activa, aun cuando luego declaró probada la excepción de «ausencia de presupuestos legales o fácticos» con base en hechos que no fueron Archivo 072RecordAudiencia373Cgp_1de2_20220504.

Folio 09, archivo 020DescorreTrasladoExcepcionesMerito_07122020.pdf 18 A partir del minuto 1:07:00. 16 17 R.Z.R.S. 17 08001315301420200010902 45277 alegados por la parte demandada. En efecto, la defensa se estructuró en que Carlos Niño Ballesteros fue un invasor del predio Ceiba Roja en tanto que Manuel Vicente Contreras López no ejerció ninguna actividad en dicho terreno;19 sin embargo, en el presente caso no se acreditó el despojo que era uno de los presupuestos de la pretensión, luego poco importa si el extremo activo se encontraba legitimado para actuar o si se esgrimieron hechos diferentes en la defensa enarbolada por la pasiva, pues al fin y al cabo era menester declarar esa ausencia de presupuestos que fue lo resuelto por el a quo. 2.4.

Conclusión. En síntesis, Carlos Niño Ballesteros y Manuel Vicente Contreras López fueron lanzados del predio que dicen habitaban, en diligencia de entrega dentro de proceso reivindicatorio 08001310301120150068200 y en tiempo propusieron el interdicto de recuperación. Sin embargo, al habérsele quitado el bien a los libelistas dentro de esa actuación, llevada a cabo para materializar la orden emitida en una sentencia judicial que goza de presunción de acierto, es inviable la acción posesoria.

Era dentro de aquel compulsivo que los actores tenían los mecanismos para hacer valer el derecho que reclaman. Por lo tanto, se configura una ausencia de presupuestos de la pretensión. Con base en las reflexiones anotadas, se revocará del ordinal primero del veredicto opugnado lo relativo a declarar probada la excepción de prescripción, pero se confirmará en lo restante dado que la acción debió denegarse por falta de los presupuestos legales como se explicó en esta providencia. También se condenará en costas a la parte recurrente por haber sido vencida y se fijarán agencias en derecho conforme lo previsto en el artículo 365 CGP y los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10554.

Folio 35, archivo 018ContestacionExcepcionesMerito_26112020 y folios 18 y 19, archivo 029ContestacionReformaDemanda_03032021. 19 R.Z.R.S. 18 08001315301420200010902 45277 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. Revocar del ordinal primero del veredicto opugnado lo relativo a declarar probada la excepción de prescripción. Confirmar los ordinales restantes de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado R.Z.R.S. 19 08001315301420200010902 45277 Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fff3904c430501ab251d153488668d47a147a08ac5f156ac210d08b0c98c2f78 Documento generado en 26/11/2024 01:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 20