Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia GERARDO QUIÑONES vs CELSIA (Despido Ineficaz-clausula convencional Reintegro-No esta en convencion-Perjuicios morales no probados)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 117, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GERARDO QUIÑONEZ CORTES en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. ESP.

Bajo radicación N°760013105-003-2021-00471-02. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada a favor del DEMANDANTE en la Sentencia N° 091 del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probadas las excepciones propuestas y ABSUELVE de las pretensiones de estabilidad laboral por norma convencional, reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

CONDENA en costas al demandante. Razones del Juzgado: Para permanecer en situación de discapacidad dando lugar a la estabilidad laboral reforzada ha estudiado la Corte Suprema de Justicia que para valorar tales condiciones de carácter técnico científico resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el manual único y calificación. En el expediente que nos ocupa los testigos traídos a juicio no dan fe la existencia de la presencia de una estabilidad laboral que le permita al actor contar con este grado de estabilidad para permitir su reintegro y tampoco logran al despacho convencer de la existencia del goce de una estabilidad laboral, pues no se demostró que el titular sea una mujer embarazada, una persona con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y tampoco se mostró que sea aforado sindical, que sea una madre cabeza de familia.

Los testigos no permiten al despacho dar conocimiento de esa situación. si bien hay situación clínica del 5 de julio del 2019 por hernia inguinal bilateral indirecta, hernia umbilical, no obstante este procedimiento tuvo anterioridad a la fecha del despido, con las fechas de dichos diagnósticos es factible concluir que para la fecha de despido el actor no contaba con recomendaciones, restricciones e incapacidad médica para llevar a cabo su labor, estos documentos no evidencian una restricción para desarrollar sus labores, únicamente dan cuenta de un estado de salud y procedimientos basado para cierta época pero no un daño que limite la realización de la actividad laboral del actor hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La historia clínica de la señora Mabel, debe aclararse que entre la figura de estabilidad laboral reforzada busca proteger es al trabajador que efectivamente realiza la prestación personal del servicio al empleador, no a las personas que conforman el núcleo familiar del trabajador como lo quiere. La relación fue terminada de manera unilateral y evidentemente sin causa por parte del empleador y con base en el artículo 64 CST le reconoció al trabajador la indemnización por despido, así lo ratificó el actor.

No se ordenará el reintegro, existe una de las calidades que se busca en cabeza del extrabajador para ser objeto de reintegro tampoco hay lugar al pago y la indenmización reclamada, pues el actor se le canceló por despido injusto. Los perjuicios causados al trabajador por terminar el contrato sin justa causa no hay lugar al pago que reclama porque la liquidación del pago de la indemnización del artículo 64 los consagra.

GERARDO QUIÑONEZ CORTES en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. ESP El actor indica que la convención colectiva indica estabilidad reforzada, pero el artículo no realiza la producción expresa en la terminación unilateral, que por el contrario se le ve el trámite que debe llevar en los eventos en que la terminación tenga lugar con una justa causa que no es el caso, y por ello el demandante no es sujeto beneficiario del contenido del artículo tercero. El actor solicitó el pago los perjuicios materiales, y moral daño vida en relación con causa del despido, se reiteran todo despido puede causar dolor al ex trabajador bajo estos preceptos la parte demandante no provoca que la terminación unilateral del vehículo laboral que lo unía, con la empresa de manera, le haya causado las reclaman y si bien para el efecto trabaja colación el testimonio de la señora Liliana López Muñoz se puede indicar de la misma que los daños que presuntamente relató. de la esposa del demandante señora, madre quien de quien la distribuye por ello que frente al daño material frente a este año el daño moral no se encuentra debidamente probado en cabeza del actor en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia y frente al daño material debería indicarse que el artículo 64 del Código Sustantivo.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 116 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones: No estar reglado en la norma convencional convocada en la demanda, la prohibición de terminación del contrato sin justa causa, para así declarar la ineficacia de la terminación y el restablecimiento del contrato, sin que se alegue por parte del actor, el padecimiento de enfermedad o afección que le impidiera el cabal cumplimiento de sus funciones laborales, para llegar a hablar de una estabilidad laboral reforzada por salud, que sea del caso manifestar, no es fundamento del escrito inicial.

Afirma el actor en sus hechos, contar con estabilidad laboral reforzada por mandato de los art. 3 y 4 de la convención colectiva suscrita entre el sindicato SINTRAELECOL y EPSA, normativa de la cual pregona tener prohibición de despido sin justa causa. Sea lo primero, poner de presente la no discusión por las partes de la existencia de un contrato de trabajo, ni el hecho de haberse terminado por parte del empleador y sin una justa causa, menos se controvierte el valor de la indemnización por despido injusto cancelada al momento del finiquito contractual (Pág. 79, Archivo 01Demanda; cuaderno juzgado).

Pero si es de discusión, la ineficacia de su despido en virtud de la norma convencional, y su consecuente reinstalación por mandato convencional. Es por lo anterior que procede la Sala a la revisión del expediente, y encuentra que, efectivamente el señor GERARDO QUIÑONEZ es afiliado al sindicato, lo que le hace vinculado a sus disposiciones, al ser la misma convención quien limitó su aplicación solo a sus filiares (art. 5) (Pág. 64, 78, Archivo 01Demanda; cuaderno juzgado).

En el cuerpo normativo sindical, los artículos denunciados como contentivos de la estabilidad laboral e ineficacia del despido del actor, es el art. 3 y el art 4 de la convención (Pág. 63-64, Archivo 01Demanda; cuaderno juzgado), pero de su lectura la Sala no encuentra la prohibición legal aludida en la demanda, en tanto el art. 3 si bien se titula ESTABILIDAD LABORAL este hace referencia de forma general a la estabilidad como el principio que rige la relación contractual entre las partes, desarrollando para ello un procedimiento en el caso de faltas o llamados de atención al trabajador y régimen disciplinario, pero estos trámites no son aplicados en el caso del actor a quien se le despidió 2 GERARDO QUIÑONEZ CORTES en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. ESP mediante comunicado no por la comisión de alguna falta, sino porque la empresa asumiendo la falta de justa causa decidió desvincularlo y cancelar la indemnización por despido correspondiente.

Estabilidad reforzada tampoco determinada en el artículo 4 de la convención, donde solo se hace relación a los principios que rigen la relación entre los trabajadores y la empresa, tales como la primacía de la realidad, los tipos de contrato preferiblemente a ejecutar y su término. Así las cosas, no evidencia la Sala, regulación alguna respecto de la alegada estabilidad laboral reforzada de tipo convencional, de ahí que, al ser la terminación laboral de forma injusta, da lugar al pago de la indemnización por despido injusto, derecho cancelado por la empresa y frente al cual no hay reparo en su valor.

Por lo anterior, ante la improcedencia de declaratoria de ineficacia de la terminación laboral, no hay lugar al reintegro y pago de emolumentos laborales derivados de esta petición. Finalmente, frente a las pretensiones subsidiarias por condena de perjuicios materiales (consolidado y futuro) y perjuicios morales, para los primeros, es de manifestar que ellos se consagran en lo dispuesto por el art. 64 CST “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.” Negrilla fuera del texto. Desprendiéndose de la normativa, contener los perjuicios materiales solicitados por el demandante (SL 1104 de 20231), y como quiera que no hay denuncia o inconformidad de su parte con el valor cancelado, como tampoco la existencia de alguno no consagrado en la norma, es de señalar que la indemnización por despido injusto le fue cancelada, por lo que se debe confirmar la absolución de instancia.  Respecto los perjuicios morales, de ellos se dice haberse causado, pero nada se refiere a su causa, efecto o consecuencia, es decir, cómo se vio afectado en este aspecto en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente, o cómo su estabilidad emocional se vio 1SL 1104 de 2023: “Sobre la temática debatida, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la indemnización del artículo 64 del CST contempla el lucro cesante y el daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral cuando provenga de una conducta reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.

Así, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social y, por consiguiente, acceder a los perjuicios morales. En tal dirección, se ha precisado que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, de ahí que debe valorarse la manera cómo se vio afectado en su fuero interno, cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente y deben probarse los daños de tipo inmaterial ocasionados por el hecho del despido.

En tal dirección, se ha precisado que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, de ahí que debe valorarse la manera cómo se vio afectado en su fuero interno, cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente y deben probarse los daños de tipo inmaterial ocasionados por el hecho del despido.

Por consiguiente, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral, y por ende debe demostrarse la «relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica» (CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014).” 3 GERARDO QUIÑONEZ CORTES en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. ESP comprometida en razón a este despido, nada se dijo, tampoco se probó la generación de dichos perjuicios, de ahí que no sea procedente su concesión por ese concepto.

Son estas razones las que hacen confirmar la decisión de instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO